Decisión nº PJ0022008000037 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 05 de Noviembre de 2003 por el ciudadano M.G.T.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.713.453, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio A.Y.M., J.G.M.M., AYATAYN MORALES, y F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.549, 47.720, 98.048 y 39.509, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre de 1956, bajo el Nro. 62, páginas 286 a 292, ambas inclusive, modificado posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1967, bajo el Nro. 23, página 107 a la 115, del Tomo 27, debidamente presentada por los abogados en ejercicio P.R.G., J.C.G.M., R.B.F., DIORENMA PORTILLO MEJIA, y A.Q.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.266, 81.632, 107.115, 115.737, y 104.422, respectivamente; y solidariamente en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada por los Abogados en ejercicio O.P.A., D.R.Y.P.G., y EGLIS MARCANO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, respectivamente, por motivo de indemnización por accidente de trabajo, daño moral, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano M.T. alegó que ingresó en la empresa CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.) en fecha 22 de noviembre del año 1999 como PATRON DE LANCHA, devengando un salario básico diario inicial de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.300,00), que para el 17 de marzo del año siguiente, alcanzaba a la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 20.769,00) diarios, adscrito a las oficinas o sucursal de la citada empresa, situadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y desempeñándose a bordo de distintas embarcaciones de la misma, siempre en el Lago de Maracaibo, desde o en la Costa Oriental del Lago, en los distintos bloques de explotación petrolera de la empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), que en fecha 17 de marzo del año 2000 se encontraba en el lago, a bordo de la lancha de la empresa identificada con las siglas CRAF 15 y siendo las 12,20 de la madrugada, al realizar la maniobra de atraque y amarre a una gabarra de la empresa NALCO, en la Estación de Flujo 8-03 del Bloque 03 del Lago de Maracaibo, resbaló por el exceso de marullo y cayó en la cubierta de la lancha, recibiendo fuertes golpes en el costado izquierdo (hombre y brazo de ese lado) y en la cabeza, que de inmediato fue trasladado al muelle de la población de Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z., propiedad de la empresa petrolera estatal PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA), donde le diagnosticaron fractura de cinco (05) costillas y ordenaron se le enviara al Centro Médico Lagunillas, centro hospitalario donde adicionalmente diagnosticaron “desprendimiento de la retina del ojo izquierdo” y lo tuvieron hospitalizado bajo observación hasta el 21 de ese mes y año, cuando fue “dado de alta”, sin prescripción de tratamiento médico alguno, aduciendo que dicho accidente fue reportado en esa fecha por el Supervisor de la Contratista, ciudadano N.M., quien hizo la debida participación a la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de marzo del año 2000. Señaló que posteriormente y vista la inercia y falta de atención a sus reclamos a la empresa a la que prestaba servicios, se dirigió al Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas (STPL) y al Sindicato de Hidrocarburos de Lagunillas (SDTIHL), donde no tuvo mejor suerte, lo que determinó buscar ayuda y apoyo en la Procuraduría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ente que citó a la empresa CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), acordando se le hiciese una evaluación médica, cuyo resultado fue la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente su ojo izquierdo por desprendimiento de la retina, lo cual no ha sido posible por las negociaciones directas e indirectas (evasivas) de la representación patronal. Indicó que su salario solo le fue pagado hasta la semana correspondiente a la fecha de ocurrencia del accidente, quedando suspendido de trabajar por orden médica, considerando que fue despedido en fecha 22 de septiembre del año 2000. Por otra parte señaló que ocurrido el accidente y después de la atención primaria recibida la dirección superior de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.) le negó todo tipo de atención y siendo infructuosas gestiones realizadas a nivel sindical, luego de una serie de evaluaciones médicas, en fecha 29 de agosto del año 2000, previa citación librada al efecto, se celebró una reunión en la sede de la Procuraduría del Trabajo N° 06 en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, sin que se llegara a acuerdo alguno, que en fecha 4 de octubre de ese año 2000, previa citación librada, se celebró reunión en la sede de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, allí ratificó su reclamación y ante un planteamiento del representante de la patronal de que aceptase el dictamen médico de PDVSA, acatando su resultado, expuso que no aceptaba tal criterio y que a todo evento estaba dispuesto a someterse al dictamen del médico legista, que dos días más tarde, el 6 de octubre de ese año, la Inspectoría del Trabajo, en oficio signado con el N° 1018 remitió al Representante de la empresa CRAF, S.A., trascripción de Orden Médica para el trabajador TERAN MERVIN, la cual nunca fue acatada, y que vista la inacción de la patronal, en fecha 16 de noviembre del año 2000 compareció ante la Procuraduría Especial de Trabajadores N° 06 en Lagunillas, Estado Zulia, para solicitar se aclarase lo de su accidente laboral, y este organismo, el día siguiente libró oficio al Dr. J.B., en el Departamento de Medicina Ocupacional del Trabajo de PDVSA, remitiendo el caso para su estudio y consideración, respondiendo en fecha 7 de diciembre de ese año 2000 y en las recomendaciones dice “…1. Prioritario: Tratamiento Médico Quirúrgico Oftalmológico de Vitrectomía + Lensectomía en Ojo Izquierdo, 2.- Tratamiento Antiglaucomatoso: Timoptol XE (cumplido) 3.- Terapia de Rehabilitación en miembro Superior Izquierdo (Se está cumpliendo el programa, en el centro de rehabilitación física de PDVSA Lagunillas Sur) 4.- Realizar RMI de Hombro y Miembro Superior Izquierdo”, y en la conclusión se lee “Incapacidad parcial para el trabajo, como secuela de Accidente de Trabajo, la cual será definida su temporalidad o permanencia, posterior a cumplir las recomendaciones médicas”, aduciendo que recibida esta comunicación, la Procuraduría citó de nuevo a la empresa demandada, conjuntamente con PDVSA para tratar asunto concerniente a intervención quirúrgica, la cual fue atendida por el patrono y en su representación acudió a la Procuraduría, el abogado S.A., quien oído el dictamen emanado de PDVSA sostuvo que solo acataría el dictamen de una Comisión Tripartita integrada por tres (3) médicos especialistas, y la Procuradora decidió pasar el caso al Médico Legista y ofició al mismo, que el 1° de febrero del año 2001 compareció de nuevo ante la Procuraduría para solicitar ACCIDENTE INDEMNIZACION LABORAL. OPERACIÓN y en fecha 30 de mayo del año 2002 previa citación librada a las empresa CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.) y PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA) se celebró reunión en la Sub Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas, Estado Zulia, donde compareció sin que las reclamadas asistieran insistiendo en su reclamación. Señaló en cuanto a los daños sufridos como consecuencia del referido accidente: Por daños materiales: a.- Inferidos a su cuerpo y/o salud: Fractura de cinco (5) costillas diagnosticado el mismo día del accidente, traumatismo toráxico y cráneo encefálico, problemas del brazo y hombro izquierdo diagnosticado el mismo día del accidente, desprendimiento de la retina del ojo izquierdo diagnosticado por el Dr. J.C.R. el día 18 de marzo del año 2000 en el Centro Médico Lagunillas, lesiones en el miembro superior izquierdo (brazo) y en el hombro del mismo lado diagnóstico ratificado en el Centro Médico Lagunillas durante su hospitalización, que por concepto de la incapacidad absoluta derivada de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aspira una indemnización de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 22.742.055,00) b. – inferidos a su patrimonio: medicina y exámenes: erogaciones de su peculio para sufragar gastos médicos y de exámenes diversos a los que ha sido sometido desde su egreso del Centro Médico Lagunillas en fecha 21 de marzo del año 2000 y hasta la fecha, lucro cesante: tomando en cuenta que el accidente le dejó sin posibilidad de seguir trabajando y dado que según estimaciones de la Dirección General de Estadísticas y censos Nacionales del Ministerio de la Producción y Censos Nacionales del Ministerio de la Procuraduría y el Comercio, la vida útil de toda persona de sexo masculino es de sesenta y cinco (65) años, se configura el impedimento de obtener el salario que devengaba durante VEINTITRES (23) años, lo que da un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 174.355.755,00) por indemnización. Por otra parte señaló que el hecho dañoso generador de responsabilidad civil por parte del patrono que calificó de hecho ilícito se configuró por la desatención que recibió a raíz de la ocurrencia del accidente, por cuanto se limitó a lo preliminar y humanitario, dejándolo en total indefensión así como por lo salarios dejados de percibir y por devengarlos en futuro, que constituyen un verdadero hecho ilícito por cuanto, las lesiones que ha sufrido le impiden trabajar en lo que se ha preparado: la actividad marina ni en el sector petrolero donde prestaba servicios, ni en ninguna otra área de la actividad marina podrá laborar, por cuanto el accidente sufrido lo ha colocado en situación de incapacidad absoluta y permanente, estimando la indemnización pretendida por daño moral en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00). Adujó que tomando como fecha de cese de su relación laboral el día 22 de septiembre del año 2000, toda vez de que aún cuando fue dado de alta en el Centro Médico Lagunillas el 21 de marzo del año 2000, desde esa oportunidad la empresa se desentendió de su situación, no le prestó el apoyo y ayuda a que estaba obligada y solo hasta esa fecha fue satisfecho correctamente su salario, teniendo que estuvo suspendido hasta el 22 de septiembre del año 2000, dada la decisión del patrono, lo que determina de que desde entonces 23-09-2000 hasta el 23 de octubre del presente año, han transcurrido TRES (3) años y UN (1) mes, y en aplicación a lo previsto en la Cláusula 69, Nota de Minuta N° 7 del Contrato Colectivo vigente a la fecha de ocurrencia de su despido, le corresponde un total de TREINTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 35.078.841,00). Alegó además que prestó servicios durante DIEZ (10) meses, aduciendo un salario diario normal de Bs. 20.769,oo y un salario diario integral de Bs. 30.993,86. Reclamó el pago de sus prestaciones sociales por los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL; 3.- VACACIONES FRACCIONADAS; 4.- BONO VACACIONAL; y 5.- UTILIDADES; los cuales se traducen en la suma total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.379.786,02). Asimismo, expresó que la empresa CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.) presta servicios como contratista exclusiva de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA) en actividades petroleras que ésta realiza en el Lago de Maracaibo, evidenciándose la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA) con su contratista, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.). Finalmente demandó a las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.) y PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA) por los siguientes conceptos: 1) INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO QUE LE PRODUJO INCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE, 2) DAÑO MATERIAL EMERGENTE O LUCRO CESANTE, 3) DAÑO MORAL, 4) INDEMNIZACION ESPECIAL PREVISTA EN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES DESDE EL 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑÑO 2000 HASTA EL 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2003, Y 5) PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS OBLIGACIONES LABORALES, arrojando una suma total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 437.556.437,02), más las costas y honorarios profesionales de abogado, los intereses de las sumas demandadas y la indexación de todo lo demandado.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS (C.R.A.F.S.A.)

El apoderado judicial de la parte demandada principal sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo expresamente que el ciudadano M.G.T.E. laboró para la misma, pero negando que haya prestado servicios en forma fija, regular e ininterrumpida, bajo el cargo de patrón de lancha, desde el Veintidós 22 de noviembre del año 1999 hasta el día Veintidós (22) de noviembre del año 2000, que el 17 de Marzo del año 2000 el ciudadano M.G.T.E. hubiese sufrido el accidente laboral, puesto que lo que realmente sucedió fue un percance sin ningún tipo de importancia que sucede a diario en este tipo de trabajo sino se trabaja con la prudencia y diligencia que este tipo de labores exige y que fue lo sucedido al actor mientras éste se encontraba atracando y amarrando a una de las embarcaciones propiedad de su representada, aduciendo que alguna de las supuestas dolencias que según él pudiera sufrir fueron causadas con anterioridad de prestarle servicios a su representada, vale decir, eran preexistentes, con mucho tiempo de haber ocurrido. Por otra parte alegó que como lo aduce en su escrito libelar la relación de trabajo terminó el 20 de marzo del año 2000 y no como el actor lo pretende hacer ver colocando como fecha de termino de la relación de trabajo el día 22 de septiembre del año 2000 supuestamente el día que terminó la suspensión que nunca existió, señalando que la relación era la de prestar servicios de forma ocasional o eventual, a la cual era llamado de manera esporádica, en donde al terminar su trabajo específico, determinado, extraordinario e ininterrumpido, le eran canceladas todas y cada una de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le consagra la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede abrogarse el demandante una cualidad que nunca tuvo, como lo es el de trabajador fijo, que nunca puede ser despedido injustificadamente, quien jamás tuvo una relación laboral ordinaria, ininterrumpida y regular en sus jornadas de trabajo. Negó y rechazó que el ciudadano M.T.E. goce de los beneficios estatuidos en la Convención Colectiva Petrolera, por no ser sujeto de derecho de ésta, excluido taxativamente conforme a la misma, porque no pertenece a la nómina diaria ni mucho menos a la mayor de su representada. Señaló además que el actor reclama un daño material que erradamente lo define al hacer esa calificación cuando lo que en realidad sucede es que el demandante había sufrido con anterioridad a laborar para su representada algunas lesiones, y que por otro lado el propio demandante se ha negado a someterse a exámenes médicos legistas que establezcan un verdadero criterio del supuesto accidente sufrido y que determinen abierta y tajantemente que las lesiones que el actor dice tener hayan sido causadas por ese supuesto accidente. Negó y rechazó que el actor se encuentra amparado por una supuesta incapacidad absoluta, ya que el ciudadano M.T. jamás sufrió accidente alguno, por consiguiente, sí se produjo alguna lesión no fue producto de la labor que él realizó, en cuyo caso no tuvo la gravedad e incapacidad que él alega. Negó y rechazó el lucro cesante demandado, ya que su mandante no debe responder una lesión o una incapacidad parcial ya preexistente que no guarda ninguna relación con el accidente sufrido, que no hay secuela alguna del supuesto accidente laboral sufrido y las supuestas lesiones, que no fueron causadas por la labor que él tuvo con su mandante, que cuando el actor aparentemente sufrió el accidente ya tenía las lesiones anteriormente a este. Negó y rechazó el daño moral por cuanto el actor dice en su escrito libelar que el daño material proviene de un hecho dañoso de carácter ilícito y su mandante nunca actuó de manera ilícita por lo que el supuesto hecho dañoso nunca se pudo haber materializado, por consiguiente a la falta de daño material no hay daño moral. Admitió que el demandante laboró para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), pero no con cualidad de trabajador nominal, fijo y regular, sino como trabajador eventual u ocasional, tipificado en nuestra legislación laboral en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que negó y rechazó que el ciudadano M.G.T.E. haya laborado todos los días que alega en su escrito libelar, y que nunca tuvo una relación contractual con su representado, ni se hiciera merecedor de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera. Adujó que la labor desempeñada por el ciudadano M.G.T.E., solo se limitaba al cumplimiento de determinados y específicas labores, y una vez finalizada las mismas, terminaba a su vez la prestación del servicio y con ello, el pago de sus prestaciones laborales fraccionadas, las cuales le eran reseñados en el recibo de pago, era firmado a conformidad por el propio actor, por lo que está excluido del Régimen de Estabilidad Laboral y no puede pretender el pago de Prestaciones Sociales como si hubiere prestado sus servicios en forma permanente, regular, continúa e ininterrumpida, y si bien es cierto que su representada es una contratista petrolera, al a.l.c.6.d. la Convención Colectiva Petrolera, se infiere de su interpretación que el trabajador ocasional (no el chancero) se le incluyen las prestaciones sociales y Utilidades en cada tiempo y período que va laborando, determinándose en cada recibo de pago una fecha específica de cobro por dichos trabajos realizados, que al ser comparados con las fechas no laboradas por el actor, se puede constatar las innumerables interrupciones que dan al actor la cualidad de ocasional o eventual. Alegó no tener cualidad para que el ciudadano M.G.T.E. los demande por considerarse sujeto de aplicación personal de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera, en razón de que el mismo está dentro de las condiciones establecidas en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo cual, su representada cumplió a cabalidad con la ley. Admitió que su representada es una contratista petrolera y que le presta servicios a la Industria Petrolera, a consecuencia de realizar actividades conexas a la actividad petrolera y de hidrocarburos, es considerada una contratista según el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, alegó que esta norma no establece que la contratista deba cancelar u otorgar a sus trabajadores los mismos beneficios que cancela u otorga la beneficiaria de la obra a sus trabajadores, que su representada no está en la obligación de reconocerle al demandante, el marco legal que su contratante otorga a sus trabajadores, porque el demandante se encuentra incurso en lo establecido en la Cláusula 69 de la CCP, como trabajador eventual u ocasional, habiéndosele pagado todas sus prestaciones sociales, que la responsabilidad se circunscribe a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente negó y rechazó que al ciudadano M.G.T.E. se le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 437.556.437,02) que por concepto de indemnización por accidente de trabajo, así como por prestaciones sociales y cualesquiera otros beneficios.

III

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA SOLIDARIA

PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A.(PDVSA)

Del recorrido y análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral este juzgador de instancia pudo constatar que la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., no acudió ni por sí no por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebrada en fecha 11 de Abril del 2006 (del Folio 122 al 124), oportunidad en la cual se estableció que dicha incomparecencia no acarreaba las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los privilegios procesales establecidos en las mencionadas leyes, constatándose igualmente que la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., no acudió ni por sí no por medio de apoderado judicial a la continuación de la audiencia de juicio a los fines de dictar el dispositivo oral en el presente asunto, celebrada en fecha 19-02-2008 (Folios Nros. 370 al 373), por lo que quien sentencia, considera que en el presente caso, no se dio cumplimiento a unas de las cargas fundamentales del nuevo proceso laboral, por lo que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 151 del texto adjetivo laboral, se debe tener por confesa a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA), con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en a derecho la petición del demandante, sin que a la misma le resulte extensible dichos privilegios procesales a que se contraen la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según los cuales, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; ya que, según el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M. (caso Compañía Anónima De Electricidad C.A.), al analizar la aplicación extensiva de los privilegios y prerrogativas de la República a las Empresas donde el Estado Venezolano posee participación accionaría decisiva dispuso lo siguiente:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro C.A. (ELECENTRO) como Empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la Audiencia Preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos de la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas Empresas del Estado, ya que es menester aclarar que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los f.d.E., la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.

En tal sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, dispone en su articulado que el Ejecutivo Nacional podrá mediante decreto en C.d.M., crear Empresas de la exclusiva propiedad del Estado para realizar las actividades de exploración, extracción, recolección, transporte, almacenamiento, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, y adoptar para ellas las formas jurídicas que considere convenientes, incluida la de sociedad anónima con un solo socio; y que dichas Empresas se regirán por el referido Decreto Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, y por las del derecho común que les sean aplicables; ahora bien, del contenido de la Ley especial in comento no se desprende norma alguna que otorgue en forma expresa a las Empresas del Estado dedicadas a este tipo de actividad, y en forma especial a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA), el privilegio procesal a que se contraen la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber, de tener por contradicha en cada una de sus partes la demanda cuando sus apoderados o mandatarios no asistan al acto de litis contestación o de excepciones que hayan sido opuestas; es por lo que la hoy demandada solidaria admitió tácitamente los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto la parte co-demandada solidaria PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la continuación de la audiencia de juicio a los fines de dictar el dispositivo oral del presente asunto, toda vez que se considera que el presente acto del pronunciamiento del dispositivo forma parte de la unidad de la audiencia de juicio, es decir, se constituye como un mismo acto, por lo cual, este Juzgador, considerando la unidad del acto de la audiencia de juicio y conforme a lo expresado igualmente en el acta de celebración de la referida audiencia de juicio celebrada por este Tribunal, de fecha 12 de febrero de 2008, declara la consecuencia procesal jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traduce en la confesión de los hechos alegados por el demandante ciudadano M.G.T.E. en su escrito libelar, tales como que ingresó en la empresa CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.) en fecha 22 de noviembre del año 1999 como PATRON DE LANCHA, que devengó un salario básico diario inicial de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.300,00), que para el 17 de marzo del año siguiente, alcanzaba a la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 20.769,00) diarios, adscrito a las oficinas o sucursal de la citada empresa, situadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y desempeñándose a bordo de distintas embarcaciones de la misma, siempre en el Lago de Maracaibo, desde o en la Costa Oriental del Lago, en los distintos bloques de explotación petrolera de la empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), que en fecha 17 de marzo del año 2000 se encontraba en el lago, a bordo de la lancha de la empresa identificada con las siglas CRAF 15 y siendo las 12,20 de la madrugada, al realizar la maniobra de atraque y amarre a una gabarra de la empresa NALCO, en la Estación de Flujo 8-03 del Bloque 03 del Lago de Maracaibo, resbaló por el exceso de marullo y cayó en la cubierta de la lancha, recibiendo fuertes golpes en el costado izquierdo (hombre y brazo de ese lado) y en la cabeza, que de inmediato fue trasladado al muelle de la población de Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z., propiedad de la empresa petrolera estatal PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA), donde le diagnosticaron fractura de cinco (05) costillas y ordenaron se le enviara al Centro Médico Lagunillas, centro hospitalario donde adicionalmente diagnosticaron “desprendimiento de la retina del ojo izquierdo” y lo tuvieron hospitalizado bajo observación hasta el 21 de ese mes y año, cuando fue “dado de alta”, sin prescripción de tratamiento médico alguno, que dicho accidente fue reportado en esa fecha por el Supervisor de la Contratista, ciudadano N.M., quien hizo la debida participación a la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de marzo del año 2000, que posteriormente y vista la inercia y falta de atención a sus reclamos a la empresa a la que prestaba servicios, se dirigió al Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas (STPL) y al Sindicato de Hidrocarburos de Lagunillas (SDTIHL), donde no tuvo mejor suerte, lo que determinó buscar ayuda y apoyo en la Procuraduría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ente que citó a la empresa CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), acordando se le hiciese una evaluación médica, cuyo resultado fue la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente su ojo izquierdo por desprendimiento de la retina, lo cual no ha sido posible por las negociaciones directas e indirectas (evasivas) de la representación patronal, que su salario solo le fue pagado hasta la semana correspondiente a la fecha de ocurrencia del accidente, quedando suspendido de trabajar por orden médica, considerando que fue despedido en fecha 22 de septiembre del año 2000, que ocurrido el accidente y después de la atención primaria recibida la dirección superior de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.) le negó todo tipo de atención y siendo infructuosas gestiones realizadas a nivel sindical, luego de una serie de evaluaciones médicas, en fecha 29 de agosto del año 2000, previa citación librada al efecto, se celebró una reunión en la sede de la Procuraduría del Trabajo N° 06 en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, sin que se llegara a acuerdo alguno, que en fecha 4 de octubre de ese año 2000, previa citación librada, se celebró reunión e la sede de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, allí ratificó su reclamación y ante un planteamiento del representante de la patronal de que aceptase el dictamen médico de PDVSA, acatando su resultado, expuso que no aceptaba tal criterio y que a todo evento estaba dispuesto a someterse al dictamen del médico legista, que dos días más tarde, el 6 de octubre de ese año, la Inspectoría del Trabajo, en oficio signado con el N° 1018 remitió al Representante de la empresa CRAF, S.A., trascripción de Orden Médica para el trabajador TERAN MERVIN, la cual nunca fue acatada, y que vista la inacción de la patronal, en fecha 16 de noviembre del año 2000 compareció ante la Procuraduría Especial de Trabajadores N° 06 en Lagunillas, Estado Zulia, para solicitar se aclarase lo de su accidente laboral, y este organismo, el día siguiente libró oficio al Dr. J.B., en el Departamento de Medicina Ocupacional del Trabajo de PDVSA, remitiendo el caso para su estudio y consideración, respondiendo en fecha 7 de diciembre de ese año 2000 y en las recomendaciones dice …”1. Prioritario: Tratamiento Médico Quirúrgico Oftalmológico de Vitrectomía + Lensectomía en Ojo Izquierdo, 2.- Tratamiento Antiglaucomatoso: Timoptol XE (cumplido) 3.- Terapia de Rehabilitación en miembro Superior Izquierdo (Se está cumpliendo el programa, en el centro de rehabilitación física de PDVSA Lagunillas Sur) 4.- Realizar RMI de Hombro y Miembro Superior Izquierdo, y en la conclusión se lee “Incapacidad parcial para el trabajo, como secuela de Accidente de Trabajo, la cual será definida su temporalidad o permanencia, posterior a cumplir las recomendaciones médicas”, aduciendo que recibida esta comunicación, la Procuraduría citó de nuevo a la empresa demandada, conjuntamente con PDVSA para tratar asunto concerniente a intervención quirúrgica, la cual fue atendida por el patrono y en su representación acudió a la Procuraduría el abogado S.A., quien oído el dictamen emanado de PDVSA sostuvo que solo acataría el dictamen de una Comisión Tripartita integrada por tres (3) médicos especialistas, y la Procuradora decidió pasar el caso al Médico Legista y ofició al mismo, que el 1° de febrero del año 2001 compareció de nuevo ante la Procuraduría para solicitar ACCIDENTE INDEMNIZACION LABORAL. OPERACIÓN y en fecha 30 de mayo del año 2002 previa citación librada a las empresa CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.) y PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA) se celebró reunión en la Sub Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas, Estado Zulia, donde compareció sin que las reclamadas asistieran insistiendo en su reclamación, que el hecho dañoso generador de responsabilidad civil por parte del patrono que calificó de hecho ilícito se configuró por la desatención que recibió a raíz de la ocurrencia del accidente, por cuanto se limitó a lo preliminar y humanitario, dejándolo en total indefensión así como por lo salarios dejados de percibir y por devengarlos en futuro, que constituyen un verdadero hecho ilícito por cuanto, las lesiones que ha sufrido le impiden trabajar en lo que se ha preparado: la actividad marina ni en el sector petrolero donde prestaba servicios, ni en ninguna otra área de la actividad marina podrá laborar, por cuanto el accidente sufrido lo ha colocado en situación de incapacidad absoluta y permanente, que prestó servicios durante DIEZ (10) meses, aduciendo un salario diario normal de Bs. 20.769,oo y un salario diario integral de Bs. 30.993,86, que la empresa CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.) presta servicios como contratista exclusiva de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA) en actividades petroleras que ésta realiza en el Lago de Maracaibo, evidenciándose la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA) con su contratista, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.).

Por otra parte, y en atención a los alegatos expuestos por la parte demandante M.G.T.E. y la empresa demandada principal CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar si el demandante prestó sus servicios en la empresa CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), de manera continua e ininterrumpida o por el contrario, si esta fue de manera ocasional u eventual.

2. Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral.

3. Comprobar si ex trabajador M.G.T.E. sufrió en fecha 17 de marzo de 2000 un accidente de trabajo y si el mismo se produjo con ocasión de la prestación de sus servicios laborales para la mencionada Empresa, todo ello a los fines de determinar la procedencia de las Indemnizaciones por responsabilidad objetiva reclamada.

4. En caso de verificarse que ciertamente el ex trabajador M.G.T.E. sufrió un Accidente de Trabajo y que se produjo con ocasión a la prestación de sus servicios laborales, corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.

5. Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral y el lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.

6. Determinar el régimen legal aplicable.

7. Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, para el cálculo de las prestaciones sociales.

8. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva Petrolera y en la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, así como el Lucro Cesante, Daño Moral y Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

V

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.) admitió expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano M.G.T.E., el cargo de Patrón de Lancha aducido y que la empresa CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), es una empresa contratista petrolera y que le presta servicios a la industria petrolera; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte que el ex trabajador accionante haya laborado en forma fija, regular e ininterrumpida, que le corresponda la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, que le corresponda el pago de sus prestaciones sociales, que en fecha 17 de marzo de 2000 haya sufrido un accidente laboral en los términos descritos por el demandante, y que adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de un supuesto accidente de trabajo; seguidamente, en cuanto al cobro de prestaciones sociales, es de señalar que en virtud de la Empresa demandada adujó hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la misma demostrar que el ciudadano M.G.T.E. trabajó en forma ocasional y eventual, que no fue despedido injustificadamente, y que no le procede la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, los Salario Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos.

En este orden de ideas, al verificarse de autos que el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de un supuesto accidente de trabajo sufrido por su persona el 17 de marzo de 2000, lo cual fuera rechazado y contradicho expresamente por la Empresa demandada principal, es por lo que recae en cabeza del trabajador actor la carga de demostrar que ciertamente el día 17 de marzo de 2000 sufrió un accidente de trabajo con ocasión de la prestación de servicios personales efectuados a favor de la Empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), cuando se encontraba en el Lago de Maracaibo a bordo de la lancha de la empresa identificada con las siglas CRAF 15, siendo las 12:20 de la madrugada, y al realizar la maniobra de atraque y amarre a una gabarra de la empresa NALCO, en la Estación de Flujo 8-03 del Bloque 03 del Lago de Maracaibo, resbaló por el exceso de marullo y cayó en la cubierta de la lancha, recibiendo fuertes golpes del costado izquierdo (hombro y brazo de ese lado) y en la cabeza, y que la fractura de cinco (05) costillas, y traumatismo toráxico y cráneo encefálico, diagnosticados el mismo día del accidente, el desprendimiento de la retina del ojo izquierdo y las lesiones en el miembro superior izquierdo (brazo) y en el hombro del mismo lado, haya sido adquirido con ocasión del referido accidente de trabajo, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese sufrido el accidente no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; de igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que el presunto accidente sufrido por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daño material (lucro cesante), y daño moral, por lo que es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el accidente laboral alegado y el daño causado, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (Caso: G.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.).

VI

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por el ex trabajador accionante y la Empresa demandada principal, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2006 (folios Nros. 122 al 124), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 11 de agosto de 2006 (folio Nro. 152) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 11 de abril de 2007 (folios Nros. 246 al 248).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia fotostática simple de Notificación y ficha de declaración de accidentes laborales de Eventos, constante de DOS (02) folios útiles, y marcado con la letra “A”; 2) Copia fotostática simple de Informe de tomografía computariza.d.S.d.I.S.A., constante de DOS (02) folios útiles, y marcado con la letra “B”; 3) Copia al carbón de Acta celebrada por ante la Procuraduría de los Trabajadores de Cabimas en fecha 20-08-2000, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “C”; 4) Copia fotostática simple de Acta Nro. 1259 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 04-10-2000, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “D”; 5) Copia al carbón de comunicación de fecha 06-10-2000, constante de UN (01) folio útil, y marcada con la letra “E”; 6) Copia fotostática simple de oficio Nro. 315 y comunicación de fechas 17-11-2000, y 07-12-2000, constante de TRES (03) folios útiles y marcada con la letra “F”; 7) Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 13-12-2000, emitida por la Dirección General Sectorial de la Procuraduría Nacional del Trabajo del Estado Zulia, y copia fotostática simple de acta de fecha 18-12-2000, marcada con la letra “G”, 8) Copias fotostáticas de Notificaciones emitidas por las oficinas de la Procuraduría Especial del Trabajo, de fecha 01-02-2001, y comunicaciones de fecha 07-02-2001 y 13-02-2001, marcada con la letra “H”, insertas a los folios Nors. 155 al 171.

En cuanto a estos medios probatorios, es de hacer notar que los apoderados judiciales de la empresa demandada principal CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), en el desarrollo de la audiencia de juicio impugnaron su valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas simples; sin embargo, se evidencia que la parte demandante solicitó igualmente la exhibición de los originales de tales documentales, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así pues, este Juzgador luego de un minucioso estudio de las documentales en cuestión, determina que la naturaleza de las documentales traídas por el actor al presente asunto, fueron promovidas para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, para que así proceda la exhibición de las originales de las copias en cuestión, por lo cual, en principio, no es necesario ni procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas convalidarían la presunción grave de que la misma se halla o se ha hallado en poder de la empresa demandada, concluyendo este Juzgador en que las referidas copias se soportan en la exhibición de sus originales por parte de la empresa, por lo que se desechan tales argumentos expuestos por la parte demandada principal.

En ese sentido, con respecto a la Copia fotostática simple de Notificación y ficha de declaración de accidentes laborales de Eventos; se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que la empresa demandada principal CRAF, a través de supervisor N.M. notificó ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General, División de Estadísticas de Trabajo, recibido en fecha 19-03-2000, el accidente ocurrido en fecha 17-02-2000 al ciudadano M.T., describiendo que el mismo ocurrió de la siguiente manera: Luego de realizar la maniobra de atraque y amarre de la lancha C-15 a la gabarra de NALCO a la estación de flujo 8-3, en el Bloque 3, con el personal de NALCO y PDVSA, el patrón trató de llegar hasta la gabarra para asegurar el cabo de proa que estaba largo y había mucho marullo, repentinamente resbaló y cayó en la cubierta de la lancha, golpeándose el costado izquierdo del tórax, siendo trasladado al muelle de Bachaquero para sus primeros auxilios, y recibiendo como diagnóstico traumatismo toráxico cerrado con fractura de V costillas costal izquierda, y cuyo tratamiento fue reposo domiciliario, recibiendo tratamiento médico en la Clínica PDVSA Bachaquero y Centro Médico Lagunillas, C. Ojeda, siendo testigo del accidente el ciudadano P.L., en su condición de marino. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Copia fotostática simple de Informe de tomografía computariza.d.S.d.I.S.A., se observa que la misma se trata de un documento privado emana de un tercero, que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al no ser ratificado mediante la testimonial del médico que redactó dicho informe, Dr. R.S., este Juzgador, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

Igualmente con respecto a la Copia fotostática simple de Acta Nro. 1259 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 04-10-2000, Copia fotostática simple de oficio Nro. 315 y comunicación de fechas 17-11-2000, y 07-12-2000, Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 13-12-2000, emitida por la Dirección General Sectorial de la Procuraduría Nacional del Trabajo del Estado Zulia, y copia fotostática simple de acta de fecha 18-12-2000, Copias fotostáticas de Notificaciones emitidas por las oficinas de la Procuraduría Especial del Trabajo, de fecha 01-02-2001, y comunicaciones de fecha 07-02-2001 y 13-02-2001; del análisis y estudio realizado a estas documentales, se observa efectivamente que las documentales promovidas por la parte demandante debieron en todo caso ser ratificadas mediante la prueba informativa, aunado a que las mismas no contribuyen ni aportan nada para la solución del presente asunto, en consecuencia, este Juez de Juicio, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

Copia al carbón de Acta celebrada por ante la Procuraduría de los Trabajadores de Cabimas en fecha 20-08-2000, y Copia al carbón de comunicación de fecha 06-10-2000. Con respecto a dichas copias este Tribunal observa que se trata de documentos públicos administrativos, que en todo caso, deben ser desconocidos o tachados por la parte contraria, sin embargo, por cuanto las mismas no aportan elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, quien decide, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

9) Copias fotostáticas simples de comunicaciones de fechas 18-06-2001, y 03-06-2001, y orden para asistencia médica constante de TRES (03) folios útiles, y marcada con la letra “I”, del análisis realizado a las copias mencionadas, los apoderados judiciales de la empresa demandada principal impugnaron las mismas por ser copias simples, a lo cual la parte demandante no ejerció ningún medio probatorio a los fines de demostrar la autenticidad de tales copias, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno, con fundamento en la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

10) Copia al carbón de Acta de fecha 30-05-2002, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas del Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “J”, inserta a los folios Nros. 172 al 175; del análisis realizado a dicha prueba, se evidencia que los apoderados judiciales no desconocieron o tacharon tal instrumental, por lo que se tiene como válido el contenido de la misma, no obstante, se observa que dicha acta no contribuye a resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que de conformidad con la sana crítica conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

1.- Original de Notificación y ficha de declaración de accidentes laboral es de Eventos, constante de DOS (02) folios útiles, y marcado con la letra “A”; 2) Copia fotostática simple de Informe de tomografía computariza.d.S.d.I.S.A., constante de DOS (02) folios útiles, y marcado con la letra “B”; 3) Copia al carbón de Acta celebrada por ante la Procuraduría de los Trabajadores de Cabimas en fecha 20-08-2000, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “C”; 4) Copia fotostática simple de Acta Nro. 1259 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 04-10-2000, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “D”; 5) Copia al carbón de comunicación de fecha 06-10-2000, constante de UN (01) folio útil, y marcada con la letra “E”; 6) Copia fotostática simple de oficio Nro. 315 y comunicación de fechas 17-11-2000, y 07-12-2000, constante de TRES (03) folios útiles y marcada con la letra “F”; 7) Comunicación de fecha 13-12-2000, emitida por la Dirección General Sectorial de la Procuraduría Nacional del Trabajo del Estado Zulia, y acta de fecha 18-12-2000, marcada con la letra “G”, 8) Notificaciones emitidas por las oficinas de la Procuraduría Especial del Trabajo, de fecha 01-02-2001, y comunicaciones de fecha 07-02-2001 y 13-02-2001, marcada con la letra “H”, insertos a los folios Nros. 155 al 171.

Con relación a dicho medio de prueba es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

Así pues, con respecto a las documentales de Notificación y ficha de declaración de accidentes laborales de Eventos, se observa que en la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de la empresa demandada principal, no exhibieron los documentos solicitados no obstante evidenciarse de las mismas que efectivamente están suscritas y selladas por la parte demandada, por lo que quien decide, tiene como cierto el contenido de dichas documentales, y les otorga pleno valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa demandada principal CRAF, a través del supervisor N.M. notificó ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General, División de Estadísticas de Trabajo, recibido en fecha 19-03-2000, el accidente ocurrido en fecha 17-02-2000 al ciudadano M.T., describiendo que el mismo ocurrió de la siguiente manera: Luego de realizar la maniobra de atraque y amarre de la lancha C-15 a la gabarra de NALCO a la estación de flujo 8-3, en el Bloque 3, con el personal de NALCO y PDVSA, el patrón trató de llegar hasta la gabarra para asegurar el cabo de proa que estaba largo y había mucho marullo, repentinamente resbaló y cayó en la cubierta de la lancha, golpeándose el costado izquierdo del tórax, siendo trasladado al muelle de Bachaquero para sus primeros auxilios, y recibiendo como diagnóstico traumatismo toráxico cerrado con fractura de V costillas costal izquierda, y cuyo tratamiento fue reposo domiciliario, recibiendo tratamiento médico en la Clínica PDVSA Bachaquero y Centro Médico Lagunillas, C. Ojeda, siendo testigo del accidente el ciudadano P.L., en su condición de marino. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Copia fotostática simple de Informe de tomografía computariza.d.S.d.I.S.A., se observa que la misma se trata de un documento privado emana de un tercero, que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, aunado a que la misma no emana de la empresa demandada, por lo que mal pueden los apoderados judiciales de la parte demandada exhibir tales documentales que no emanan de su representada, en consecuencia, este Juzgador, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

Copia fotostática simple de Acta Nro. 1259 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 04-10-2000, Copia fotostática simple de oficio Nro. 315 y comunicación de fechas 17-11-2000, y 07-12-2000, Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 13-12-2000, emitida por la Dirección General Sectorial de la Procuraduría Nacional del Trabajo del Estado Zulia, y copia fotostática simple de acta de fecha 18-12-2000, Copias fotostáticas de Notificaciones emitidas por las oficinas de la Procuraduría Especial del Trabajo, de fecha 01-02-2001, y comunicaciones de fecha 07-02-2001 y 13-02-2001; del análisis y estudio realizado a estas documentales, se observa que las mismas no emanan de la empresa demandada principal, por lo que mal pueden ser exhibidas por ésta última, en consecuencia, este Juez de Juicio, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

EMPRESA DEMANDADA PRINCIPAL

I.- PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS: En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copia al carbón de Acta celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 04-10-2000; 2.- Copia al carbón de Acta celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas de fecha 26-10-2001, y 3.- Copia al carbón de Acta celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas de fecha 18-12-2000, constante de TRES (03) folios útiles, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”; inserta a los folios Nros. 180 al 182; del análisis realizado a las documentales promovidas, el apoderado judicial de la parte demandante reconoció expresamente las copias consignadas por la parte demandada principal, de las cuales fueron igualmente consignadas por la misma parte demandante en su escrito de promoción de pruebas en copias simples, las Actas de fechas 04-10-2000 y 18-12-2000; por lo que se tiene como válido el contenido de las mismas, sin embargo, observa quien decide, que por cuanto tales instrumentales no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, es por lo que de conformidad con la sana crítica estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

4) Original de Informe Médico emitido por la Unidad de Neurofisiología Clínica de fecha 21-08-01; y 5) Copia al carbón de documento, constante de TRES (03) folios útiles, e insertas a los folios Nros. 183 al 185. Del recorrido y análisis minucioso efectuado a las pruebas anteriormente señaladas, en la audiencia de juicio fueron desconocidas por el apoderado judicial de la parte demandante por tratarse de una prueba documental emanada de un tercero, que debe ser ratificada en juicio, por lo que quien decide pudo verificar de su contenido que la misma emana y se encuentra suscrita por un especialista médico y/o institución hospitalaria que no forman parte de la presente controversia laboral, en virtud de lo cual debía ser ratificada a través de la testimonial jurada del referido profesional de la medicina, conforme a lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente; por lo que al no haberse ratificado conforme a lo anteriormente expuesto, las mismas carecen de valor probatorio alguno; es por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

6) Original de Informe Médico de fecha 24-03-2000, marcado con la letra “E” e inserto al folio 186; del análisis realizado a dicho informe, observa quien decide, que el apoderado judicial de la parte demandante desconoció el mismo por tratarse de una prueba documental que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, a lo cual los apoderados judiciales manifestaron que el informe fue emanado del ciudadano J.A.R. quien compareció a la audiencia de juicio y se le tomó declaración, sin embargo, este Tribunal observa que si bien es cierto que el ciudadano Dr. J.A.R., asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública a rendir su testimonial jurada, no es menos cierto que el mismo no se pronunció sobre el contenido y firma de la documental suscrita por su persona, a los fines de validar dicha instrumental con su declaración testimonial conforme lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones estas por las cuales éste Juzgador de Instancia la desecha y no le confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 10 ejusdem. ASI SE DECIDE.

7) Copia fotostática simple de Informe de fecha 15-01-2001, 8) Copias fotostáticas simples de Informe Médico Final de fecha 08-10-2001, 9) Copias fotostáticas simples de informe de fecha 02-04-1991, Copias fotostáticas simples de Informe Médico de fecha 03-06-1991, y 10) Copia fotostática simple de Resultado de examen médico del trabajador M.T. emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas Estado Zulia, marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, y “J”, insertas a los folios Nros. del 187 al 191, las cuales fueron desconocidos por el apoderado judicial de la parte demandante; con relación a las copias consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada principal, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante las desconoció por tratarse de copias fotostáticas simples; a lo cual los apoderados judiciales de la empresa demandada principal reconocieron que dichas documentales emanaban de un tercero, que fueron solicitadas prueba informativas a la Policlínica San Antonio y al Hospital Coromoto, para ratificar su valor probatorio, sin embargo sus resultas no constan en actas, a lo cual este Juzgador, observa que por tratarse de copias fotostáticas simples, le correspondía a la parte promovente insistir en su valor probatorio a través de la consignación de sus originales o a través del auxilio de cualquier otro medio probatorio, al tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no habiendo la parte demandada principal promovido ningún medio de prueba a los fines de verificar la validez de las mismas, aunado a que no constan en actas las resultas de las pruebas informativas solicitadas, es por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos P.L., N.M., M.R., y YASMARY RINCON, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y los demás domiciliados en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.949.168, V-5.809.677, V-14.266.763, y V-14.037.617, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano N.M., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos P.L., M.R., y YASMARY RINCON por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

Antes de analizar las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar un resumen de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).

En este orden de ideas, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano N.M., es de hacer notar que el mismo manifestó conocer al ciudadano M.G.T.E., en la empresa CRAF, que al día siguiente del 17-02-2000, le informaron que el ciudadano MERVIN se había accidentado trabajando, posteriormente se dirigió a la clínica donde estaba hospitalizado, y le hizo una serie de preguntas relacionadas con el caso, que su cargo en la empresa es de Inspector de Seguridad Industrial, que para ese momento el ciudadano M.G.T.E. era patrón de lancha, que era la de tripular la embarcación, que para el momento del accidente se toma como información la que da el patrón, inclusive la elabora por escrito, que no estuvo presente en el momento del accidente, que basado en lo que el ciudadano M.G.T.E., le dice que haciendo una maniobra de recoger el cabo de la embarcación se cae en la proa por efecto del marullo, que es lo que uno reporta en la declaración del accidente, posteriormente realizan las investigaciones, y el marino les dice que no se cayó a bordo de la embarcación sino en la gabarra, aclarando que ese momento y dadas las investigaciones para ese momento trabajaban para una empresa NALCO, quien distribuía química a las estaciones, con apoyo de un remolcador y una gabarra, y un personal que laboraba allí que suministraba la química, que aparentemente según el marino, M.T. estaba fuera de la embarcación y que se golpeó con la caja de herramientas, que el testigo estaba en la cabina de pasajeros y le fueron a informar que el patrón se había caído, y que él como patrón debe realizar la maniobra dentro de la embarcación, que el trabajo del ciudadano M.T. es llevar los obreros al sitio donde se está trabajando, transportar el personal; seguidamente al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante, el deponente manifestó que no estuvo presente en el momento en que sucedieron los hechos, que no conocía las condiciones en que estaba el tiempo en el momento en que el demandante estaba haciendo la maniobra para el tiempo en que fue contratado, porque no estaba presente en el sitio, solo se lo entregaron por escrito de que había marullo o mal tiempo, que el demandante no tripulaba una gabarra, sino la embarcación CRAF, que no le consta que manejaba la de NALCO, porque se lo manifestó posteriormente el marino de la embarcación, que los hechos le constaban porque se lo contaron inclusive el ciudadano M.T., igualmente al ser interrogado por este Tribunal, el testigo declaró que trabaja en CRAF desde 1982 o 1983, que el ciudadano M.T. le manifestó en la clínica lo que pasó ese mismo día y tomó nota, y que las declaraciones del marino se hicieron ese mismo día.

Seguidamente, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los dichos expuestos por el ciudadano N.M., no se pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir uno de los hechos controvertidos determinados en el caso que nos ocupa, como lo es que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano M.G.T.E. el 17 de marzo de 2000 fue el que le produjo las lesiones aducidas por el demandante en su escrito libelar, toda vez que de las declaraciones emitidas por el testigo, observa este Juzgador que se está en presencia de un testigo referencial y que no estuvo presente al momento del accidente alegado, sino que basó su informe en base a los dichos del demandante y del marino, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

IV.- RATIFICACION DE DOCUMENTAL MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos I.H. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.160.335, y V-48.835, respectivamente, a los fines de ratificar el contenido e informes médicos de fechas 08-10-2001 y 24-03-2000, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano J.A.R., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento del testigo I.H. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a él no existe material probatorio alguno que valorar.

Antes de analizar las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar un resumen de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).

Es así que, en relación a la declaración del ciudadano J.A.R., el mismo manifestó, que en su condición de profesional de la medicina oftalmológica, le fue enviado desde el 23-03-2000 al ciudadano M.T.E., haciendo lectura a un informe elaborado por él, señalando lo siguiente: “quien expresó haber sufrido accidente laboral el 16-03-2000, al resbalar en el interior de una lancha sufriendo traumatismo en la región costal izquierda y según el paciente también traumatismo en la región temporal izquierda del cráneo, al examen no se encontró en la región temporal izquierda signo evidente de traumatismo reciente, un hematoma, o un enrojecimiento de la región, así mismo expresó que como consecuencia de ello una baja apreciable de la visión del ojo izquierdo atribuido según el paciente a la caída sufrida, el examen dio como resultado visión normal 20 sobre 20, visión del ojo izquierdo cuenta dedos a 25 centímetros sin signos de reacción inflamatoria del segmento anterior del ojo a nivel del cordón del ojo se aprecia un implante escrelar de silicón y le fue colocado por un cirujano de vitreo y retina en noviembre del año 90 para la curación de un desprendimiento de retina, en el record de este paciente aparece que el 23 de marzo del año 91 tenía una visión en ese ojo que cuenta dedos a 25 centímetros, igualmente en su historia médica aparece que en octubre del 92 fue reintervenido por re-desprendimiento de la retina, en el examen se localiza cristalino lujado en cámara posterior rodeado de un material blanquecino que demuestran la antigüedad de la lujación del cristalino y además hay un re-desprendimiento de la retina. Por todo lo expuesto anteriormente se tiene como conclusión que el cuadro oftalmológico que presenta en el ojo izquierdo no tiene ninguna relación con el accidente sufrido el 16-03-2000”. Por otra parte señaló que el Instituto de Servicio Laboral del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, en Cabimas el 15 de marzo de 1991 en Resultado del examen médico del trabajador M.G.T. del Médico Legista F.G. indicó “Según informe del oftalmólogo los daños oculares no son consecuencia del accidente sino que fueron producidos por antología en un tiempo anterior al accidente”. Asimismo señaló informe elaborado por el Dr. F.G., a una pregunta que le hiciera el Dr. E.P., oftalmólogo también a lo que fue el paciente, el cual establece entre otras cosas lo siguiente “… El lesionado en cuestión refiere haber sufrido disminución de su agudeza visual el 27 y 28 de diciembre y es esa la razón por la cual acude a esta unidad donde se le diagnostica desprendimiento regmatogeno de retina”, explicando que el rematogeno es algo de afección, de enfermedad, y continuó leyendo lo siguiente “y también se aprecia catarata en zona inferior del cristalino la cual no ha evolucionado en su estadía como paciente de esta unidad, dicha catarata puede ser de origen traumático o patológico difícil de precisar pero el traumatismo que pudo haber ocasionado una catarata debió haber sido muy fuerte y no aparece reportado el día del accidente traumatismo ocular alguno, motivo que me inclino a pensar que dicha catarata es de origen patológico lo cual concuerda también con la lesión del desprendimiento plano de retina y las cicatrices de faro planitis que fueron observadas en la zona inferior de la retina donde se observaron lesiones, que desencadenaron el desprendimiento cuando se practicó al acto quirúrgico me inclino a pensar que el desprendimiento era muy anterior inclusive al accidente puesto que la formación de pliegues que presentaba la retina eran de larga data, también es importante el detalle que si el fue intervenido rápidamente prácticamente a los 10 días de ocurrido el desprendimiento si este hubiese sido reciente la recuperación de su agudeza visual fuese mucho mejor que la que actualmente posee, esto habla a favor de su primera impresión que la lesión de la retina era muy anterior a la fecha descrita por el paciente por un proceso inflamatorio y no traumático.” Y en cuanto a la información que el deponente envió a la empresa que le envió el paciente, el mismo fue expuesto anteriormente por éste, señalando que luego recibió una comunicación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia “ciudadano M.G.T.E., Certificación”, indicando el declarante que la fecha del accidente laboral del 17-03-00 no coincide con las fechas de las intervenciones quirúrgicas que fue sometido en el año 1991. Seguidamente al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, el deponente manifestó que para el momento de ser remitido a él, que de los exámenes científicos que le fueron practicados en el informe que presentó, la primera es desde el punto de vista externo de qué lesiones existían y de estas lesiones no habían traumatismos en ninguna parte, y luego dilató la pupila para agrandarla y poder graduar con el microscopio ocular que lesiones había dentro del ojo, por lo cual dijo que dentro del ojo se encontraba un cristalino rodeado de un material blanquecino, que era una cosa muy antigua y no una cosa reciente y que la retina estaba aún desprendida; que la primera intervención que sufrió el paciente fue el 02-04-1991, que él lo vio y en esa ocasión tenía en el ojo izquierdo que cuenta dedos a 25 centímetros, es decir, no tuvo ningún éxito la operación que le habían efectuado, ni siquiera tenía una visión de un décimo que todavía se permite como algo de visión; que las intervenciones que le fueron practicadas 02 de abril y 03 de junio, que no es cirujano de retina, en la segunda intervención el cirujano de retina señaló que la causa o desprendimiento de retina no se puede precisar en ese momento, que es imposible decir si es de origen traumático o de origen patológico, no es él el que lo dice, y que su recuperación era bastante satisfactoria y que estaba viendo 20/60 difícil con corrección, recuperación lineal con el avance del tiempo, todo lo cual lo dice dicho cirujano; que por un golpe puede haber otro desprendimiento de retina pero si estaba la retina reaplicada, que el del Dr. Urdaneta era cirujano de retina, trabajaba con él en la Clínica de Ojos del Hospital Coromoto, y el Dr. F.G. era Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo, al cual se le pidió su opinión, que dice que según el oftalmólogo los daños oculares no son consecuencia del accidente, sino que fueron producidos por patología en un tiempo anterior al accidente, que las conclusiones del Dr. Urdaneta y la suya son propias porque trabajaban juntos.

Analizadas como han sido las anteriores deposiciones, se pudo constatar que el ciudadano J.A.R., es médico oftalmológico, que en forma personal y directa atendió, y diagnosticó al ciudadano M.T. cuando le fue remitido desde el 23-03-2000, que es un testigo hábil para testificar solo con respecto al informe realizado por él, y no con respecto a los informes médicos realizados por los doctores F.G. y URDANETA, no incurriendo en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia de Juicio, y que se encuentra conteste en sus dichos; razones estas por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que del examen realizado no se encontró en la región temporal izquierda signo evidente de traumatismo reciente, un hematoma, o un enrojecimiento de la región, que en cuanto a la visión del ojo izquierdo cuenta dedos a 25 centímetros sin signos de reacción inflamatoria del segmento anterior del ojo a nivel del cordón del ojo se aprecia un implante escrelar de silicón y le fue colocado por un cirujano de vitreo y retina en noviembre del año 90 para la curación de un desprendimiento de retina, que en el record del ciudadano M.T. aparece que el 23 de marzo del año 1991 tenía una visión en ese ojo que cuenta dedos a 25 centímetros, que según su historia médica, en octubre del 1992 fue reintervenido por re-desprendimiento de la retina, y que según el examen realizado, se localiza cristalino lujado en cámara posterior rodeado de un material blanquecino que demuestran la antigüedad de la lujación del cristalino y además hay un re-desprendimiento de la retina, por lo que concluyó que el cuadro oftalmológico que presentaba el ciudadano M.T. en el ojo izquierdo no tiene ninguna relación con el accidente sufrido el 16-03-2000, sino que data de una fecha anterior al accidente sufrido. ASÍ SE ESTABLECE.-

V.- PRUEBA DE INFORMES:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a: 1.- POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., de Ciudad Ojeda del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 262 del presente asunto, manifestando que “…una vez revisados en nuestros sistemas de facturación y de historias médicas del mes de enero del año 2001 el resultado de tal revisión es que no aparecen como hospitalizados los referidos ciudadanos M.G.T.E. y N.M., por lo que no se tienen historia clínicas de los mismos…”; 2.- POLICLINICA SAN FRANCISCO, ubicada en el Municipio San F.d.E.Z., cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 272 del presente asunto, manifestando que “…hemos revisado nuestros archivos de historias clínicas sin encontrar reposo de alguna correspondiente al ciudadano M.G.T. EKMEIRO…” y 3.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 269 del presente asunto, en el que se manifiesta “…En el mes de marzo del año 2000 hubo un incendio en esta Inspectoría de Cabimas, en el archivo se encontraba toda clase de información de interés público el cual se presume que fue devorado por las llamas, en la actualidad existe información archivada con posterioridad al incendio, y allí no aparece la información que usted solicita, razón por la cual no se le puede enviar…”. Luego de haber descendido al análisis de las circunstancias manifestadas por el órgano oficiado, quien decide, pudo verificar que las mismas no coadyuvan a solucionar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, en virtud de lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al: HOSPITAL COROMOTO, SOCIEDAD CIVIL, OFTALMOLOGOS COROMOTO; ubicada en Maracaibo del Estado Zulia; a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes hechos: si reposa historia clínica del ciudadano M.T. y de ser así remita originales o copias con sello de la institución y/o firma que identifique y verifique la autenticidad de los mismos; si reposa historia clínica del ciudadano M.T., para realizar el Informe Médico de fecha 02 de Abril de 1.991 y si reposa historia clínica del ciudadano M.T. para realizar el Informe Médico de fecha 03 de Junio de 1.991; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

V.- PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA: La parte demandada principal solicitó dicha prueba, la cual fue admitida parcialmente, designándose como único experto médico, al DR. RANIERO SILVA, Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 291 y 292 del presente asunto. Al respecto los apoderados judiciales de la parte demandada principal desconocieron el contenido de dicha experticia porque no guardan relación con la realidad.

Ahora bien, es de hacer notar que las documentales bajo análisis se tratan de Documentos Públicos Administrativos, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial antes referido (sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada principal estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Médico Ocupacional resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así que, luego de haber efectuado un estudio minucioso y detallado a las actuaciones efectuadas por el Dr. RANIERO E. S.F., Médico Especialista en S.O. I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se observa que el mismo certificó según informe de fecha 25-07-2007 que el trabajador M.G.T.E. una vez realizada evaluación médica por la Médico Ocupacional y por especialista en Traumatología y Ortopedia y Oftalmología, estudios paraclínicos, (Resonancia Magnética de hombro izquierdo, Tomografía computada Helicoidal de Cráneo) determinó que el trabajador presentó: 1) Traumatismo Toraco-abdominal cerrado complicado, fractura de arco costal lateral izquierdo y lesión grado de la región del manguito de los rotadores de hombro izquierdo y 2) Traumatismo ocular izquierdo (Lujación del cristalino), ameritando tratamiento quirúrgico y rehabilitación y la secuela física que presenta “Afaquia postraumática de ojo izquierdo y limitación funcional del hombro izquierdo”, producto de accidente de trabajo, lesión que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, para actividades que impliquen manejo de cargas pesadas y esfuerzos postulares con el miembro superior izquierdo, observando quien decide, que si bien es cierto que el informe médico realizado data de fecha 25-07-2007, es decir, más de siete (07) años después de ocurrido el accidente a que hace referencia del demandante M.G.T.E. en su escrito libelar, por lo que en principio podría generar dudas con respecto a que las lesiones sufridas actualmente por el demandante hayan sido con ocasión al accidente referido, no es menos cierto que al adminicular dicho informe con las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos F.G. y J.A.R., y de las documentales referidas a Notificación y ficha de declaración de accidentes laborales de Eventos; observa que el mismo contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que le otorga valor probatorio, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano M.G.T.E. presenta Traumatismo Toraco-abdominal cerrado complicado, fractura de arco costal lateral izquierdo y lesión grado de la región del manguito de los rotadores de hombro izquierdo, y que es esta lesión únicamente la que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, ya que dicho informe concluye que esa incapacidad está referida a actividades que impliquen manejo de cargas pesadas y esfuerzos postulares con el miembro superior izquierdo, no estableciendo incapacidad alguna en lo relativo a Traumatismo ocular izquierdo (Lujación del cristalino). ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO F.G.

Por otra parte, en la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de la parte demandada principal, solicitaron al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomase la declaración del ciudadano F.G., para el esclarecimiento de la verdad, en vista de que fue solicitada prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, cuyas resultas arrojaron que en el mes de marzo del año 2000 hubo un incendio en esta Inspectoría de Cabimas, y que no aparece la información solicitada, a lo cual el apoderado judicial de la parte demandante se opuso a la evacuación de la prueba solicitada, indicando que la parte demandada principal no promovió como testimonial al Dr. F.G., que el médico legista para la época era el Dr. PIÑERUA y que en las actas consta un informe de ese médico legista que era el médico tratante del caso, y no el Dr. F.G.. Con respecto a la prueba testimonial solicitada, este Tribunal, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para un mejor esclarecimiento de la verdad, y de conformidad con el artículo 5 ejusdem, en el sentido de que los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, utilizó la declaración del ciudadano F.G., no como testigo, sino como médico legista, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas por este Juzgador en la Audiencia de Juicio manifestó que su especialidad es médico oftalmólogo cirujano especialización en cirugía correctiva, y al serle presentado el Informe médico acompañado por el ciudadano J.A., manifestó que el mismo fue suscrito por él a petición del Dr. PIÑERUA, que en ese tiempo era el médico legista de la Inspectoría de Cabimas, que el ciudadano M.G.T. acude a la unidad en función de agudeza visual, se le hizo un examen y aparece un desprendimiento de retina regmatógeno, que regmatógeno es cuando hay como un hueco que permite que se meta líquido por debajo de esa zona y la despeja, que tenía lo que se llama una diálisis, que en la inserción de la retina en la parte delantera se había despegado, y tenía una catarata inferior, lo cual es raro porque generalmente son totales, que el ciudadano M.G.T. dice que la causa fue un traumatismo, que en el año 1991 él hizo el informe, que la pérdida de la agudeza visual, lo que refiere es que las lesiones que presenta no son recientes, y la capacidad visual, cuando las cosas son recientes, se recupera bastante, cuando las cédulas tienen mucho tiempo desprendidas, la capacidad de recuperación es muy baja, que tenía signos de procesos inflamatorios en esa zona que hacen sospechar que es anterior, que tiene tiempo con eso y no se puede presumir cuanto tiempo tiene con eso, que los desprendimientos regmatogeno son por tracción de la gelatina que está dentro del ojo, y cuando son traumáticos generalmente la catarata es generalizada, que el golpe no tiene selección y cuando es patológica se debe a procesos inflamatorios, condición nata del paciente, y ese ojo sufrió proceso inflamatorio que hace que la gelatina que está adentro se inflamara, cuando se cicatriza tiende a encogerse, lo que hace que la gelatina que está dentro del ojo que se inflamó, ya sea por una parnamitis o nubeitis, ésta última es inflamación de la parte anterior de la retina que puede ser por proceso de sinusitis, cuadros virales, agentes exógenos, bacterianos, un proceso inflamatorio cercano como es una muela o un canino, que van produciendo procesos inflamatorios si están asociadas a este fenómeno, cuando pasa la crisis inflamatoria y se recoge el líquido, hay parte de esa gelatina que está pegada a la retina, está muy adherida por la cicatrización y cuando se encoge el líquido jala eso y puede producir el desprendimiento, que cree que fue lo que sucedió en este caso, fue un proceso inflamatorio, que es muy factible que haya otro desprendimiento, que hoy día hay técnica que permite sacar toda la gelatina porque ella es la que produce el problema en los casos inflamatorios, en aquel momento se hacía histerectomía pero por delante y se sacaba la gelatina, porque estos ayudan a evitar que se vuelva a desprender, que cualquier golpe puede producir un desprendimiento de retina y tiene sus características específicas que es por politraumatismo, generalmente hay contusión del ojo, hay un proceso inflamatorio, hay cataratas sectoriales, hemorragias, desprendimiento por la parte del iris por el trauma, si se actúa en un lapso de 1 mes y medio o dos meses la oportunidad recuperación es muy buena, siempre que no haya tocado el área macular, que es la parte central; que después del año 91 no recuerda si lo atendió.

Del análisis realizada a la declaración del deponente F.G., ser observa que el mismo es médico oftalmólogo cirujano especialización en cirugía correctiva, y que al serle presentado el Informe médico acompañado por el ciudadano J.A., de fecha 14-05-1991, y que corre inserto a las actas al Folio Nro. 312, el mismo ratificó que dicho informe fue suscrito por su persona, y evidenciándose igualmente que directamente examinó y evaluó al ciudadano M.G.T., no cayendo en contradicciones en sus deposiciones, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano F.G. en su condición de médico oftalmológico cirujano especialista en cirugía correctiva, realizó examen y evaluación, arrojando dicho informe médico de fecha 14-05-1991 y según sus declaraciones, que el ciudadano M.G.T. acudió a la unidad en función de agudeza visual, por lo que se le hizo un examen y apareció un desprendimiento de retina regmatógeno, siendo que regmatógeno es cuando hay como un hueco que permite que se meta líquido por debajo de esa zona y la despeja, que el ciudadano M.G.T. le señaló que la causa fue un traumatismo, y que la perdida de la agudeza visual, lo que refiere es que las lesiones que presenta no son recientes, que tenía signos de procesos inflamatorios en esa zona que hacen sospechar que es anterior, que los desprendimientos regmatogeno son por tracción de la gelatina que está dentro del ojo, y cuando son traumáticos generalmente la catarata es generalizada, que el golpe no tiene selección y cuando es patológica se debe a procesos inflamatorios, condición nata del paciente, y ese ojo sufrió proceso inflamatorio que hace que la gelatina que está adentro se inflamara, cuando se cicatriza tiende a encogerse, ya sea por una parnamitis o nubeitis, ésta última es inflamación de la parte anterior de la retina que puede ser por proceso de sinocitis, cuadros virales, agentes exógenos, bacterianos, un proceso inflamatorio cercano como es una muela o un canino, que van produciendo procesos inflamatorios si están asociadas a este fenómeno, cuando pasa la crisis inflamatoria y se recoge el líquido, hay parte de esa gelatina que está pegada a la retina, está muy adherida por la cicatrización y cuando se encoge el líquido jala eso y puede producir el desprendimiento, que cree que fue lo que sucedió en este caso, es decir, fue un proceso inflamatorio, y que es muy factible que haya otro desprendimiento, que cualquier golpe puede producir un desprendimiento de retina y tiene sus características específica que es por politraumatismo, generalmente hay contusión del ojo, hay un proceso inflamatorio, hay cataratas sectoriales, hemorragias, desprendimiento por la parte del iris por el trauma. Y según el informe médico el ciudadano M.T. estableció que el desprendimiento de la retina era muy anterior inclusive al accidente señalado por el demandante, puesto que la formación de pliegues que presentaba la retina eran de larga data, es decir, que la lesión de la retina era muy anterior a la fecha descrita por el paciente, y a consecuencia de un proceso inflamatorio y no traumático. ASI SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO M.G.T.E.:

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano M.G.T.E., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que el 17 de marzo de 2000 salió a su jornada de trabajo y suspendieron la lancha porque no estaba apta para trabajar, y fue a trabajar porque si no lo botaban porque tenía que llevar una química y en el área de trabajo se soltó una amarra por mal tiempo a las 12 y pico de la madrugada, que cuando fue amarrar se había derramado mucha química en la lancha, y quiso amarrar y se resbaló con la química de los zapatos que se apoyó para impulsarse y se resbaló y cayó, quedó inconsciente hasta que despertó en un hospital, que se dio con el tubo que va los lados de la lancha y al caer con la orilla del borde de la lancha, se partió las costillas y los brazos, se dañó el manguito, las costillas y se golpeó la cabeza, cuando se despertó tenía la cabeza hinchada y veía borroso, que según su familia fue trasladado a la clínica por la ambulancia de PDVSA, que sufrió accidentes anteriores, hacia el año 1990 trabajado con LISA, cayó y se golpeó y al día siguiente empezó a ver borroso y fue al médico Dr. FREDDY y lo dejó hospitalizado y lo operaron; que como patrón de lancha tenía como funciones llevar y traer el personal, ver las condiciones en que se podía trabajar, otros trabajadores se resbalaron pero no hubo consecuencias, y que ese día estaba el marino, tiene cursos para el manejo especializado del bote, de la Capitanía de Puerto de Margarita, de Pampatar, Polamar, J.G., tiene cursos de marino, capitán y motorista.

Las circunstancias anteriormente expuestas contribuyen en cierto modo a éste Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos relacionados en la presente causa, los cuales dan convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifican ciertas puntos debatidos en la presente controversia laboral; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

1. Que el ciudadano M.T.E. el 17 de marzo de 2000 fue a trabajar porque tenía que llevar una química y en el área de trabajo se soltó una amarra por mal tiempo a las 12 y pico de la madrugada, que cuando fue amarrar se había derramado mucha química en la lancha, y quiso amarrar y se resbaló con la química de los zapatos que se apoyó para impulsarse y se resbaló y cayó, que se dio con el tubo que va los lados de la lancha y al caer con la orilla del borde de la lancha, se partió las costillas y los brazos, se dañó el manguito, las costillas y se golpeó la cabeza.

2. Que el ciudadano M.T.E. sufrió accidentes anteriores, hacia el año 1990 trabajando con LISA, cayó y se golpeó.

3. Que el ciudadano M.T.E. como patrón de lancha tenía como funciones llevar y traer el personal, ver las condiciones en que se podía trabajar, y tiene cursos para el manejo especializado del bote, de la Capitanía de Puerto de Margarita, de Pampatar, Polamar, J.G., y es marino, capitán y motorista.

VI

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que el ciudadano M.G.T.E. reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera, así como también un conjunto de indemnizaciones derivadas en virtud de las lesiones que le produjo un accidente de trabajo sufrido por su persona el día 17 de marzo de 2000 cuando se encontraba en el lago, a bordo de la lancha de la empresa identificada con las siglas CRAF 15 y siendo las 12:20 de la madrugada, al realizar la maniobra de atraque y amarre a una gabarra de la empresa NALCO en la estación de flujo 8-03 del Bloque 03 del Lago de Maracaibo, resbaló por el exceso de marullo y cayó en la cubierta de la lancha; verificándose por otra parte que la firma de comercio CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), negó y rechazó que al ex trabajador hoy demandante le correspondan los beneficios económicos de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que, a su decir, el actor fue un trabajador ocasional y eventual, que lo excluyen del ámbito de aplicación personal del referido instrumento contractual, en virtud de lo cual asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor efectuadas en base al cobro de prestaciones sociales (a excepción de los conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, tales como horas extras, días de descanso trabajado, etc.); negando y rechazando por otra parte que el demandante haya sufrido algún tipo accidente en el ejercicio de sus labores ordinarias de trabajo y que el mismo le haya generado algún tipo de lesión en su organismo, negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual está obligada el patrono, ya que la Empresa, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, está obligada a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si este enfermedad padecida proviene, con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.

Al respecto, resulta necesario señalar la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Los accidentes de trabajo con ocasión a la prestación del servicio son riesgos de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :

La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatoria en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral en base al cobro de Indemnizaciones por accidente de trabajo, ya que, no sólo debe alegar que sufrió un accidente de trabajo, sino que también debe traer a juicio los medios probatorio idóneos capaces de demostrar que ciertamente sufrió un accidente con ocasión de la prestación de sus servicios personales como Patrón de Lancha a favor de la Empresa CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), y una vez demostrado el accidente laboral le corresponde de igual forma la carga de demostrar la relación existente entre el estado patológico demostrado y el accidente sufrido por su persona, es decir, la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo desempeñado, que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si el trabajador no hubiese sufrido el accidente, no hubiese padecido las lesiones a su salud, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes.

En este orden de ideas, de debe traer a colación que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan, se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Asimismo, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral; en atención a lo antes expuesto, es de hacer notar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como:

Artículo 561 L.O.T.: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el médico legista argentino, doctor N.R. nos define al accidente de trabajo, “como la violencia interna o externa producida por un hecho anormal vinculado con el trabajo y causante de un estado patológico” (Rojas, Nerio. “Medicina Legal”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1966. Pág. 102.).

Por su parte, E.G. lo define como “la acción repentina de una causa exterior que provoca una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste”. (Guerrero, Euquenio, “Manual del Derecho del Trabajo”. México. Editorial Porrúa. 1977. Pág. 228.).

De las anteriores definiciones legales y médico-legales podemos obtener las características esenciales del accidente de trabajo, a saber:

1. Su carácter súbito y repentino, por cuanto el accidente de trabajo, a diferencia de la enfermedad profesional, ocurre de manera brusca e intempestiva.

2. En lo que respecta a su etiología, el accidente de trabajo es causado por un agente externo, es decir, que proviene de la acción de un elemento extraño a la víctima.

3. Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio-temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo.

4. Otro elemento característico del accidente de trabajo es su efecto, que siempre se traduce en una lesión o daño corporal. Esas lesiones originadas en el trabajo presentan diversas y numerosas manifestaciones, pues pueden consistir en traumatismos, mutilaciones, conmociones, quemaduras, irritaciones o la pérdida o reducción funcional de algún órgano.

5. Otra característica esencial del accidente de trabajo es la de traducirse en una incapacidad, parcial o total, temporal o permanente para el trabajo, o en la muerte del trabajador.

Efectuadas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, éste Juzgador de Instancia pudo verificar de la Declaración de Accidente, efectuada por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección Central, División de Estadísticas de Accidente, Forma “A”, de fecha 19 de marzo de 2000, y de la Planilla de Notificación de Eventos, rielados a los folios Nros. 155 y 156 del presente asunto, y de la declaración de parte del ciudadano M.G.T.E.; valorados como plena prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el ciudadano M.G.T.E. sufrió un Accidente de Trabajo el día 17 de marzo de 2000 en la lancha C-15, en el Lago, cuando estaba realizando la maniobra de atraque y amarre de la lancha a la gabarra de NALCO a la estación de flujo 8-3, en el Bloque 3, para asegurar el cabo de proa que estaba largo y había mucho marullo, que repentinamente resbaló y cayó en la cubierta de la lancha, golpeándose el costado izquierdo del torax; circunstancias éstas que al haber sido verificadas en forma directa por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano M.G.T.E. cumplió con su carga de demostrar el Accidente de Trabajo sufrido por su persona en fecha 17-03-2000. ASI SE DECIDE.

Determinado como ha sido que ciertamente el ciudadano M.G.T.E. sufrió un accidente de trabajo el día 17 de marzo de 2000, se procede a verificar la ocurrencia del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido y el accidente de trabajo, y en ese sentido, de las pruebas documentales valoradas relativas a la notificación de eventos y ficha de declaración de accidente presentada al Ministerio del Trabajo, del informe médico del Dr. RAINERO SILVA, y de las declaraciones de los doctores F.G. y J.A.R., este Juzgador concluye que las lesiones sufridas por el demandante a consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 17-03-2000, fueron las siguientes: Traumatismo Toraco-abdominal cerrado complicado, fractura de arco costal lateral izquierdo y lesión grado de la región del manguito de los rotadores de hombro izquierdo, por lo cual se declaró una incapacidad parcial y permanente, no así el Traumatismo ocular izquierdo (Lujación del cristalino), toda vez que ésta lesión ocular proviene de vieja data, es decir, de una fecha anterior a la ocurrencia del accidente laboral, observándose igualmente que de las actas procesales, con respecto a la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, se verifica que la Discapacidad Parcial y Permanente es “…para actividades que impliquen manejo de cargas pesadas y esfuerzos postulares con el miembro superior izquierdo…”, sin hacer referencia que dicha discapacidad se refiera al Traumatismo ocular izquierdo.

Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador) resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo establecido en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores.

Al efecto el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. (Subrayado y negritas del Tribunal)

En el presente caso se observa que el trabajador devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 20.769,00, sin embargo, en el presente caso el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del 17-03-2000 era de Bs. 144.000,oo, y en aplicación de la norma transcrita ut supra, con respecto a que dicha indemnización no excederá de 15 salarios mínimos, se estima procedente indemnizar al trabajador, por responsabilidad objetiva, en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00) o su equivalente en la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.160,00). ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el demandante reclama indemnización, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, cabe señalar que la misma está referida a que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. Es así, que en el presente caso, el demandante no alegó que la empresa hubiese incumplido con las normas de prevención, a los efectos de la procedencia de tal concepto, aunado a que el mismo demandante señala en su libelo de demanda, que el accidente de trabajo se debió al exceso de marullo, es decir, una causa de fuerza mayor, en consecuencia, quien decide, declara improcedente el reclamo de la indemnización contemplada en la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el trabajador accionante, la reclamación efectuada con base al cobro de Lucro Cesante (daño material), el cual de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000 (Caso: JF Tesorero contra Hilados Flexilón, S.A.), cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el Sentenciador para decidir la procedencia de dicha pretensión, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir el trabajador que demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar el hecho ilícito que le imputa al patrono, conforme al criterio este mantenido por la Sala de Casación Civil y ratificado por la Sala de Casación Social.

En tal sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso, ahora bien el monto dejado de percibir debe probarse y se debe tener en cuenta el principio que el daño no puede enriquecer a la victima, la justicia de la indemnización deberá devenir de una prueba determinada de la verdadera capacidad de sufragación de la víctima para con él mismo. El lucro cesante es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, es decir, lo que deja de ingresar en el patrimonio económico del trabajador-víctima o sus beneficiario si fuere el caso, como consecuencia del daño.

La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Efectuadas las anteriores consideraciones se pudo verificar que el lucro cesante reclamado por el ex trabajador demandante, es carga procesal del mismo demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono, y en el presente caso, por cuanto el demandante mediante los medios probatorios insertos a las actas, no se evidencia que el mismo hubiese cumplido con su carga, en consecuencia, quien decide, declara improcedente el reclamo por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Seguidamente, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Daño Moral, fundamentado en el accidente sufrido que le ha ocasionado una “incapacidad absoluta y permanente al menos en principio”; quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados del accidente de trabajo, en cuanto al Traumatismo Toraco-abdominal cerrado complicado, fractura de arco costal lateral izquierdo y lesión grado de la región del manguito de los rotadores de hombro izquierdo, lesión que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, para actividades que impliquen manejo de cargas pesadas y esfuerzos postulares con el miembro superior izquierdo, más no con respecto al Traumatismo ocular izquierdo (Lujación del cristalino), por cuanto, como se expuso anteriormente, el mismo data como consecuencia de una lesión previa al accidente, es decir, que la misma no fue producto del infortunio ocurrido. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido la incapacidad parcial y permanente padecida por el ciudadano M.G.T.E., que actualmente lo limitan para realizar actividades que impliquen manejo de cargas pesadas y esfuerzos postulares con el miembro superior izquierdo, lo cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente laboral.

2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia, de las pruebas analizadas, que el accionante presenta Traumatismo Toraco-abdominal cerrado complicado, fractura de arco costal lateral izquierdo y lesión grado de la región del manguito de los rotadores de hombro izquierdo, las cuales traen como consecuencia, limitaciones para realizar actividades, produciendo un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como patrón de lancha, que su nivel de instrucción es medio, no evidenciándose carga familiar.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en participar voluntariamente en el accidente laboral.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata de las co-demandadas en el acaecimiento del accidente laboral, toda vez que se observa que fue por un hecho de fuerza mayor en virtud del fuerte marullo o mal tiempo.

Ahora bien, para determinar el monto que en definitiva debe cancelar el patrono por este concepto, siguiendo los lineamientos plasmados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: J.Q.V.. Costa Norte Construcciones, C.A.), debe considerarse que: a) No hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente pues el mismo fue resultado del fuerte marullo o mal tiempo que ocasionó que el demandante se resbalara y ocurriera el accidente en cuestión; b) la lesión sufrida se manifiesta en una limitación y en una discapacidad para efectuar actividades que impliquen el manejo de cargas pesadas y esfuerzos postulares con el miembro superior izquierdo, lo cual no incapacita al trabajador para llevar una vida social y familiar normal, más sí para realizar cualquier actividad que amerite dicho esfuerzo físico; y c) no se verifica que la empresa demandada haya proveído al demandante algún tratamiento de rehabilitación para mejorar sus funciones motoras en el miembro superior izquierdo. En consecuencia, este Juzgador considera procedente, como retribución satisfactoria para el demandante, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad, acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) o su equivalente en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00). ASI SE DECIDE.

Seguidamente, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que el ciudadano M.G.T.E. manifestó en su libelo de demanda que su empleadora le debe el pago de sus prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos; constatándose por otra parte que la firma de comercio CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), negó y rechazó dicha pretensión, ya que, a su decir, el actor prestó servicios laborales en forma ocasional u eventual, se encuentra incurso en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, habiéndole pagado todas sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto, no le es aplicable el referido régimen contractual laboral, resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

Hechas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar si al ex trabajador accionante le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que la Empresa demandada principal admitió por una parte que era una Contratista que le presta servicios de la Industria Petrolera, mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que el ex trabajador hoy demandante era un trabajador ocasional u eventual, incurso en lo establecido en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, no aplicándosele dicho contrato, habiéndosele cancelado todas sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; con lo cual trasladó la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano M.G.T.E. ejecutaba labores como trabajador ocasional y eventual, y que al mismo no le es aplicable el instrumento normativo laboral de la Industria Petrolera Nacional.

En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula Nro. 69, numeral 24, refiere a los trabajadores ocasionales u eventuales, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

…La Compañía, además de cumplir y hacer cumplir a las personas jurídicas a que se refiere la presente cláusula las disposiciones de esta Convención, también se obliga a cumplir y hacer cumplir a dichas personas jurídicas las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción…

…Omissis…

24.- En la realización de trabajos, obras o servicios por las personas jurídicas a que se refiere esta cláusula, no podrán utilizarse trabajadores ocasionales o "chanceros" con el solo fin de evitar la permanencia de los mismos por el lapso de la obra o servicio antes mencionado. Es entendido que el personal que emplee la Empresa Contratista, será reportado de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta cláusula. En caso de comprobada reincidencia por parte de una persona jurídica en la utilización de "chanceros", se procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral primero de esta cláusula. A este efecto el Sindicato de la localidad respectiva, elevará la denuncia correspondiente a su Federación…

(Subrayados y negrillas del tribunal).

Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma está referida a la obligación que tiene la “Compañía”, (entendiendo por tal: Compañía, sus afiliadas y sucesoras o causahabientes, según lo estipulado en la Cláusula 4 de dicha Convención), es decir, PDVSA y sus empresas filiales, de cumplir y hacer cumplir las personas jurídicas consagradas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el contratista, lo cual en el presente caso fue reconocido por la empresa demandada principal CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), en su escrito de contestación de demanda, de que la misma es una contratista que presta servicios a la industria petrolera y que no constituye por lo tanto un hecho controvertido, las normas estipuladas en dicha Convención, en el sentido de que las contratistas no podrán utilizarse trabajadores ocasionales o chanceros con el solo fin de evitar la permanencia de los mismos por el lapso de la obra o servicio antes mencionado, por lo que con fundamento en lo anterior, este Juzgador desecha el argumento sustentado por la parte demandada principal, a los fines de excluir o no al demandante de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la condición de trabajador ocasional u eventual aducida por la empresa demandada principal, cabe señalar igualmente que por cuanto ésta última reconoció la existencia de la relación de trabajo, era su carga procesal desvirtuar que la prestación del servicio por parte del demandante M.G.T.E. no era permanente, continua e ininterrumpida, sino que por el contrario, la misma era de carácter ocasional u eventual, no evidenciándose de los medios probatorios que cursan en actas, que el demandante haya laborado en forma ocasional u eventual, por lo que quien decide, tiene como cierto que el demandante M.G.T.E. prestó servicios para la empresa demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A) de manera continua, e ininterrumpida. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al tiempo de servicio prestado, la parte demandante alega en su escrito libelar que ingresó a laborar en la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES (C.R.A.F.S.A) en fecha 22-11-1999, estando suspendido hasta el día 22-09-2000, considerándose despedido por la empresa en esa fecha, oportunidad en la cual dejó de devengar su salario; y la empresa demandada principal negó y rechazó que el demandante haya ingresado en fecha 22-11-1999 y haya sido despedido en fecha 22-09-2000, acumulando un tiempo de servicio de diez (10) meses, por lo que en el presente caso habiendo sido admitida la relación de trabajo y determinado que la misma fue prestada por el ciudadano M.G.T.E. para la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES (C.R.A.F.S.A), en forma continúa e ininterrumpida, era carga de ésta última desvirtuar los hechos alegados por el demandante referido al tiempo de servicio prestado por el demandante, en consecuencia, no habiendo logrado la empresa demandada principal con los medios probatorios aportados al proceso y debidamente evacuados, desvirtuar tales hechos, este Juzgador considera como cierto que el demandante M.G.T.E. ingresó a la empresa CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A), en fecha 22-11-1999 hasta el 22-09-2000, acumulando un tiempo de servicio de DIEZ (10) MESES. ASI SE DECIDE.

En cuanto al régimen legal aplicable, el demandante M.G.T.E. reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en el Contrato Colectivo Petrolero, alegando por su parte la empresa demandada principal CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A), que al mismo no le corresponde la aplicación de dicho Régimen legal, arguyendo que el demandante era un trabajador ocasional y eventual, lo cual fue resuelto up supra en el sentido de que el demandante prestó sus servicios de manera continúa e ininterrumpida, y no habiendo cumplido la empresa demandada principal con su carga procesal de desvirtuar la aplicación de la Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia, quien decide, declara que el ciudadano M.G.T.E. es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera aplicable para la fecha de su despido. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, alega el demandante que egresó de la empresa demandada principal CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A), en fecha 22-09-2000, oportunidad en la cual dejó de devengar su salario, y que el cese de su relación laboral con la misma fue por decisión del patrono, negando y rechazando la empresa demandada principal que haya despedido al demandante y mucho menos que el mismo sea injustificado, por lo que observa quien decide, que al aducir el demandante en su escrito libelar que la relación de trabajo culminó en fecha 22-09-2000 por decisión de la empresa, y no por decisión propia del demandante, cabe concluir que aún y cuando el actor no indica expresamente alguna causal del despido establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, concluye que el mismo constituye un despedido indirecto, a tenor de lo establecido en el artículo 103, parágrafo primero, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber desvirtuado la empresa demandada el hecho alegado por el actor, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de preaviso. ASI SE DECIDE.

Asimismo, el demandante reclama el pago una indemnización especial, por retardo en el pago de las obligaciones laborales, con fundamento en la Cláusula 69, minuta N° 7 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de cese de la relación de trabajo, es decir, correspondiente al período 2000-2004, por lo que este Juzgador considera necesario previamente a.d.C.a. los efectos de determinar si es procedente o no el pago de la sanción estipulada en la misma. Establece la Cláusula lo siguiente:

Cláusula N° 7: Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 114 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½ ) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por las unidades de control de contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagara a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Hechas las consideraciones anteriores, observa este Juzgador, que dicha cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, 2) que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3) que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso y 4) que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, en consecuencia, no evidenciándose de actas que se hubiese realizado la verificación de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa, es decir, PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA), siendo que dicha cláusula establece una especie de sanción, por lo que su aplicación, a criterio de este Juzgador, debe ser de carácter restrictivo, y no cumpliéndose por lo tanto con los requisitos establecidos en dicha Cláusula, es por lo que considera improcedente el reclamo por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, de actas se pudo verificar que resultaron controvertidos los salarios básico, normal e integral utilizados por el ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en ese sentido, la parte demandante adujó un último salario básico diario y normal de Bs. 20.769,00 y un salario integral diario de Bs. 30.993,86, los cuales no lograron se desvirtuados por la empresa demandada principal CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A), y no constando en actas medios de pruebas que permitan verificar dichos salarios, como recibos de pago o planillas de liquidación, es por lo que quien decide, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, establece que el último salario básico y normal diario del demandante fue de Bs. 20.769,00 y el salario integral diario fue de Bs. 30.993,86. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad solidaria de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA), aducida por el trabajador accionante en su libelo de demanda, es de hacer notar que la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio, por lo que se declaró la confesión de la misma con respecto a los hechos alegados por el demandante M.G.T.E., en especial, lo relativo a la responsabilidad solidaria aducida, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, quien decide, declara procedente que la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA), es solidariamente responsable junto con la empresa demandada principal CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.AF.S.A.) de las acreencias laborales reclamadas y que resulten procedentes para el ex trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, este Tribunal de Juicio considera necesario proceder a determinar los conceptos y cantidades correspondientes en derecho al ciudadano M.G.T.E., conforme a la Contratación Colectiva Petrolera, y conforme a los salarios devengados por el mismo, de la manera siguiente:

Fecha Ingreso: 22 de Noviembre de 1999 (29-11-1999)

Fecha de Egreso: 22 de Septiembre de 2000 (22-09-2000)

Tiempo de Servicio Efectivo: DIEZ (10) meses.

Régimen Aplicable: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera período 2000-2002.

Salario Básico Diario: Bs. 20.769,00

Salario Normal Diario: Bs. 20.769,00

Salario Integral Diario: Bs. 30.993,86

1.- PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.000-2.002 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 15 días X el salario normal diario de Bs. 20.769,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 311.535,00. ASÍ SE DECIDE.

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días X el salario integral diario de Bs. 30.993,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 929.815,80. ASÍ SE DECIDE.

3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días X el salario integral diario de Bs. 30.993,86, lo cual arroja la cantidad de Bs. 464.907,90. ASÍ SE DECIDE.

4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Con respecto a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días X el salario integral diario de Bs. 30.993,86, lo cual arroja la cantidad de Bs. 464.907,90. ASÍ SE DECIDE.

5.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 25 días X el salario normal diario de Bs. 20.769,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 519.225,00. ASÍ SE DECIDE.

6.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, resulta procedente a razón de 33,33 días X el salario básico diario de Bs. 20.769,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 692.230,77. ASÍ SE DECIDE.

7.- UTILIDADES: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, el mismo es procedente a razón de 33,33% de un acumulable de Bs. 5.732.244,00, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada principal, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.910.556,92. ASÍ SE DECIDE.

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEITINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.293.179,29) o su equivalente en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.293,18), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; más la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00) o su equivalente en la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.160,00) por concepto de responsabilidad objetiva conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; más la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) o su equivalente en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00) por concepto de indemnización por daño moral, todo lo cual totaliza la cantidad global de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.453.179,29) o su equivalente en la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 22.453,18), cantidad de que deberá ser cancelada por la firma de comercio CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), y solidariamente por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA) al ciudadano M.G.T.E.. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 7.453,18) por concepto de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y Responsabilidad Objetiva, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 7.453,18) por concepto de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y Responsabilidad Objetiva, los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en cuanto a la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), la misma se debe realizar desde el decreto de ejecución hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, confrontar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 12 de junio de 2007 (Caso: A.C.R.V.. C.V.G Siderúrgica del Orinoco, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 7.453,18) por concepto de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y Responsabilidad Objetiva; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de Septiembre de 2000, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.G.T.E. en contra de las Empresas CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.AF.S.A.), y solidariamente por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA) por motivo de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, daño moral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 22.453,18), discriminada de la siguiente manera: la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.293,18), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; más la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.160,00) por concepto de responsabilidad objetiva conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; más la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00) por concepto de indemnización por daño moral, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano M.G.T.E. en contra de las empresas CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (CRAF), y PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A., por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a las Empresas CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (CRAF), y PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. pagar al ciudadano M.G.T.E. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No se condena en costas a las Empresas CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (CRAF), y PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A., por no haber resultado totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Siendo las 03:42 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:42 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VH21-L-2003-000065

JDPB/mb.-

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