Decisión nº 0637-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 07 de Noviembre de 2013

EXPEDIENTE N° 6014.-

PARTES:

ACCIONANTE: E.D.A.G. C.I.N° V-5.858.100

Domicilio Procesal: Urbanización A.M.V., Bloque 06, Piso 03, Apartamento 03-08, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. C.M., IPSA N° 44.874.-

Abg. C.E., IPSA N° 134.-

Abg. P.C., IPSA N° 14.508.-

ACCIONADO: J.A.S.R., C.I. Nº V-5.874.113, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil IMÁGENES MEDICAS CARÚPANO, C.A.

Domicilio Procesal: No Constituyó.-

Apoderados: Abg. V.D.O., IPSA N° 23.150.-

Abg. G.T., IPSA N° 30.733.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): A.C..-

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha, 06 de Noviembre de 2013, por el abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, en su carácter acreditado en autos, contra el fallo dictado por ésta Instancia en Alzada en fecha 23 de Octubre de 2013, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Apelación, confirmándose la sentencia recurrida que declaró Inadmisible la presente acción de A.C..- En tal sentido esta Alzada a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de Septiembre de 2013, se recibieron ante este Juzgado Superior las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Por auto de esa misma fecha, se le dio entrada en los libros respectivos, fijando la causa para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2013, el recurrente solicita a este Juzgado Superior, lo siguiente “Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 ejusdem, solicito a fin de establecer fehacientemente la falsa atestación ante funcionario público, sea conminado el agraviante, previa decisión al fondo sobre la admisibilidad del a.c. que conoce en apelación, sea presentado al Tribunal el Libro de Actas de Asambleas General a objeto que por vía de inspección determine la inexistencia del asiento de la asamblea de fecha 09 de julio de 2013 y en consecuencia, la carencia de firma de su poderdante, el agraviado”.- (f-104 y 105).-

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior se abstuvo de acordar lo solicitado por el Apoderado actor.- (f-106 y 107).-

En Fecha 14 de Octubre de 2013, compareció el Abogado G.T., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.A.S.R., según Poder anexado al mismo y presentó escrito.-

En fecha 23 de Octubre de 2013, esta Instancia en Alzada, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación y confirmando la sentencia recurrida, que declaró inadmisible la presente acción de Amparo.-

Ahora bien, estamos en presencia de una Acción de A.C., cuyo procedimiento se rige por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 35, en relación al lapso de apelación, el cual establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en diversas sentencias, una de ellas la encontramos en la No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, No.147 de fecha 09 de febrero de 2001, y No. 501 de fecha 31 de mayo de 2000, ésta última estableció:

(Omissis)… “El tribunal de la causa no escuchó la apelación al considerar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece un lapso de apelación de tres días, debe ser interpretado de conformidad con el artículo 13 ejusdem –referido a la celeridad procesal que inviste el trámite de la acción de amparo-, concluyendo que el lapso a que se refiere el artículo 35 de la ley que rige la materia debe ser computado en días calendario consecutivos, en virtud de lo cual dictaminó que la apelación había sido interpuesta extemporáneamente, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara respecto de la consulta de ley.-

En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.-

En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.-

Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.-

En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de a.c. señalado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el p.d.a., ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.-

Por otra parte, una correcta interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de que los principios procesales están subordinados a la garantía al debido proceso.-

En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República. -

Adicionalmente, resulta incierto pretender que la celeridad procesal del amparo se vea lesionada por la interposición de recurso alguno, pues el mismo artículo 35 de la ley aplicable establece que la apelación en materia de amparo solo se admite en un solo efecto, esto es, el devolutivo, mas no en el suspensivo, lo que permite concluir a esta Sala que el valor tuitivo de la sentencia de primera instancia, no ve menoscabada su eficacia por la interposición de la apelación.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000….”

De la jurisprudencia analizada, se colige que el lapso para apelar en una acción de amparo es de tres (03) días y debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.-

Ahora bien, compartiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente, a tal efecto, este tribunal observa, que el presente expediente fue recibido ante este Juzgado Superior en fecha 26 de Septiembre de 2013, fecha en la cual se fijó para dictar sentencia.-

Según el calendario Judicial de este Juzgado Superior, el último día para dictar sentencia sería el día 26 de Octubre de 2013.-

Que, esta Alzada, dictó y publicó sentencia en fecha 23 de Octubre de 2013, dejando transcurrir los tres (03) días para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en la norma supra mencionada, de la siguiente manera:

(Omissis)…

DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.D.A.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.858.100, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19 de Septiembre de 2013.-

Queda así Confirmada pero ampliada en su parte motiva la sentencia recurrida que declaró Inadmisible la presente Acción de A.C..-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

….(Omissis).-

Así las cosas, al haberse dictado sentencia en la presente acción de A.C. en fecha 23 de Octubre de 2013; siendo el último día para dictar la misma el día 26 de Octubre de 2013; el último día para ejercer el recurso de apelación, fue el día 31 de Octubre de 2013, según y como se evidencia del Calendario Judicial de este Juzgado Superior; observa, que el recurrente interpone el presente recurso de apelación en fecha 06 de Noviembre de 2013. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que la parte accionante ejerció su derecho el día Miércoles 06 de Noviembre de 2013, por lo que resulta evidente la extemporaneidad por tardío, pues transcurrió holgadamente el lapso para tal fin; razón por la que es forzoso para quien aquí suscribe declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad del recurso tantas veces mencionado propuesto por el abogado C.M..- Así se decide.-

En consecuencia, en mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido por el abogado C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.858.100, contra la sentencia dictada Por este Juzgado Superior en fecha 23-10-2013.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Siete de Noviembre de Dos Mil Trece (07-11-2013), siendo las 2:25 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6014.

ORMB/NMG.-

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