Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho (08) de M.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000854

(ACLARATORIA)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano O.E.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.568.720.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos H.R.R. y J.J.L.R.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.359 y 22.657, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1976, bajo el Nº 51, Tomo 136-A-Sgdo., y su última modificación quedó anotada en la misma Oficina de Registro el día 07 de Octubre de 1985, bajo el Nº 73, Tomo 6-A, de los libros respectivos, en la persona del ciudadano J.E.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.556.291.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana B.R.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 87.286.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por LIBELO DE DEMANDA presentado en fecha 20 de Mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA que intenta el ciudadano O.E.B.S. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA, C.A.; sometido a distribución dicho libelo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de Junio de 2011, el referido Juzgado de Municipio dictó Sentencia donde se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la cuantía y declinó su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de Julio de 2011, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y previo sorteo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de Julio de 2011, previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil demandada, en la persona del ciudadano J.E.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.556.291, conforme los trámites del procedimiento ordinario para la contestación de la acción incoada.

En fecha 18 de Marzo de 2013, previo cumplimiento del iter procedimental, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva, en cuya PARTE DISPOSITIVA declaró CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentada y entre otras determinaciones y alcances, dispuso la protocolización de la citada Sentencia ante la Oficia Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 40, Protocolo Primero, para que, conforme a los Artículos 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.266 del Código Civil, sirva de título de extinción de la obligación por el pago del precio y por el transcurso del lapso de prescripción que obran a favor del demandante, ciudadano O.E.B.S., por cuanto existe constancia auténtica en los autos que éste cumplió con esa prestación, todo ello una vez que quede definitivamente firme la misma.

En fecha 06 de Mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitó se corrija el error material que existe en cuanto a la identificación de la Empresa demandada, ya que se colocó en la Sentencia como protocolizada “…17 de Diciembre de 1976, bajo el Nº 51, Tomo 136-A…”, cuando lo correcto es “…17 de Diciembre de 1976, bajo el Nº 51, Tomo 136-A-Sgdo...”, y se agregue el Número de Cédula Identidad de su apoderado judicial, ciudadano J.E.P.M., de lo cual el Tribunal observa:

La solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal en virtud del cual las partes de un juicio, en el que se haya dictado sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pueden solicitar el esclarecimiento de “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno la revocatoria, la reforma o modificación del fondo de la controversia.

En efecto, en Sentencia Nº 00951 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Abril de 2006, en relación con la norma contenida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:

…De dicha norma se observan los medios de corrección de los fallos, tales son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, antes transcrito, así lo pone de manifiesto. La ampliación consiste en complementar la decisión, añadiéndole pronunciamientos esenciales sobre la pretensión procesal y sus resistencias, así como los demás aspectos de la misma, los cuales no fueron expresados en su versión inicial; al ampliar el fallo se le añaden las menciones y decisiones que se habían omitido, resultando así complementado por este medio específico de corrección. La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión…

.

No obstante lo anterior, es necesario indicar que para este caso en particular, a los fines de resguardar el principio de seguridad jurídica de las partes que debe regir en todo proceso y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el acceso a la justicia que es tanto el derecho a accionar, como el derecho a obtener la ejecución de la sentencia; es deber de este Jurisdicente como Órgano del Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los litigantes, inexorablemente deberá corregir el error material indicado en la Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2013, lo cual no debe se entendido como una modificación sustancial de la misma, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindar el oportuno, íntegro y cabal socorro que presupone la ejecución del fallo, y así lo decide formalmente este Despacho Jurisdiccional.

En tal sentido, en el encabezado del fallo en cuestión, a saber, “DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS” donde se identificó a la parte demandada como:

Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1976, bajo el Nº 51, Tomo 136-A y su última modificación quedó anotada en la misma Oficina de Registro el día 07 de Octubre de 1985, bajo el Nº 73, Tomo 6-A., de los libros respectivos

.

Lo correcto es que debe leerse:

Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1976, bajo el Nº 51, Tomo 136-A-Sgdo. y su última modificación quedó anotada en la misma Oficina de Registro el día 07 de Octubre de 1985, bajo el Nº 73, Tomo 6-A., de los libros respectivos, en la persona del ciudadano J.E.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.556.291

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En consecuencia, este Tribunal subsana el error material en el que incurrió la Sentencia Ut Retro, todo ello en aras de lograr, como se señaló con anterioridad, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica de las partes del proceso, quedando con toda su fuerza y vigor el resto del fallo en comento, lo cual quedará aclarado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, de acuerdo a los lineamientos señalados Ut Supra, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada en fecha 06 de Mayo de 2013, por la representación judicial de la parte actora, sobre el ERROR MATERIAL existente en la Sentencia Definitiva dictada por este Despacho en fecha 18 de Marzo de 2013.

SEGUNDO

SE DEJA ESTABLECIDO como consecuencia de la anterior declaratoria que el Encabezamiento del Fallo de fecha 18 de Marzo de 2013, “DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS” queda corregido en los siguientes términos:

Donde se identificó a la parte demandada como:

Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1976, bajo el Nº 51, Tomo 136-A y su última modificación quedó anotada en la misma Oficina de Registro el día 07 de Octubre de 1985, bajo el Nº 73, Tomo 6-A., de los libros respectivos

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Lo correcto es que debe leerse:

Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1976, bajo el Nº 51, Tomo 136-A-Sgdo. y su última modificación quedó anotada en la misma Oficina de Registro el día 07 de Octubre de 1985, bajo el Nº 73, Tomo 6-A., de los libros respectivos, en la persona del ciudadano J.E.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.556.291

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TERCERO

ACLARADO el ERROR MATERIAL que aparece de manifiesto en el Encabezado del mencionado fallo, queda con toda su fuerza y vigor los efectos y alcances del resto de la Sentencia, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindar el oportuno, íntegro y cabal socorro que presupone la ejecución del fallo y téngase la presente decisión como parte integrante del mismo a los f.d.L..

CUARTO

NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:a5 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

ASUNTO AP11-V-2011-000854

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