Decisión nº 519 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReivindicación

Por la distribución realizada, correspondió a este órgano de la administración de justicia actuar en alzada para conocer en segundo grado de jurisdicción del recurso ordinario de apelación incoado el 18 de febrero de 2010, por el abogado D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 22.216, apoderado judicial del ciudadano J.S.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.285.999, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de julio de 2004, con ocasión del juicio que, por REIVINDICACIÓN, incoase el ciudadano G.E.C.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.042.418, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I.

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa, distribuida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1992, fue conocida ab initio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la indicada Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 28 de mayo de 1992, emplazando a la parte demandada a comparecer dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 30 de octubre de 1992, el demandado, ciudadano J.S.C., presentó escrito recusando formalmente a la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ciudadana M.R. de Gómez, quien en fecha 2 de noviembre de 1992, diligenció rechazando la recusación incoada por ser inadmisible por extemporánea y, negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundó la indicada recusación.

Así, el día 16 de noviembre de 1992, se distribuyó nuevamente la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que le dio entrada en fecha 19 de noviembre de 1992. Sin embargo, en fecha 9 de diciembre de 1992, se recibió oficio remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por medio del cual se solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia la remisión del expediente, por cuanto la recusación interpuesta por la parte demandada, no fue admitida. En atención al oficio en cuestión, fue remitido el expediente al aludido Tribunal.

Ahora bien, en fecha 23 de abril de 1996, de conformidad con el Decreto 293-247, dictado por el Consejo de la Judicatura, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil declinó su competencia en razón de la cuantía, enviando el expediente al Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (en la actualidad, Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia).

En fecha 15 de mayo de 1996, el Juzgado Cuarto de Parroquia le dio entrada a la causa, y se sirvió en dictar sentencia definitiva el día 11 de agosto de 1997, declarando la perención de la instancia.

El indicado fallo fue apelado por la parte actora, ciudadano G.C.R., asistido por el abogado J.E., en fecha 13 de febrero de 1998; oyéndose la apelación en ambos efectos el día 18 de febrero de 1998.

Correspondió conocer en alzada al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2000, declarando con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia.

Así el estado de cosas, en fecha 14 de marzo de 2000, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (otrora Juzgado Cuarto de Parroquia), recibió y dio entrada a la causa, dictando sentencia definitiva en fecha 2 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Luego de quedar firme el fallo en comentarios, se libró mandamiento de ejecución, en virtud del cual el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2009, se sirvió en proceder a la entrega material del inmueble. No obstante, el ciudadano C.S.C.N., hijo del ciudadano J.S.C., se opuso a la ejecución alegando ser el propietario del inmueble y presentando al efecto documentos en original que acreditaban la titularidad arrogada. En razón de ello, el Juzgado Quinto Ejecutor remitió la comisión al Tribunal de la causa, con miras de que se pronunciase en torno a la oposición formulada.

En este orden de ideas, en fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Municipios ordenó la apertura de una incidencia de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el día 9 de noviembre de 2009, se apersonó el ciudadano J.S.C. solicitando la reposición de la causa al estado de que fuese ordenada su notificación de la sentencia definitiva dictada el día 2 de julio de 2004, por cuanto las notificaciones realizadas en la cartelera del Tribunal, de acuerdo al artículo 174 eiusdem, son violatorias del derecho a la defensa, en tanto que de las actas del expediente se desprendía la dirección donde fue practicada su citación personal.

Atendiendo, entonces, a esta evidente subversión del orden público procesal, el a quo, en fecha 11 de noviembre de 2009, declaró la nulidad de todas las actuaciones verificadas desde el día 6 de julio de 2004, y en consecuencia repuso la causa al estado de ordenar la notificación de la sentencia definitiva proferida en fecha 2 de julio de 2004. El actor apeló la indicada decisión el día 16 de diciembre de 2009, oyéndose en fecha 18 de diciembre de 2009, en un solo efecto.

El día 18 de diciembre de 2009, el ciudadano J.S.C. apeló la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de julio de 2004; pero esta apelación no fue oída por extemporánea, según auto de fecha 7 de enero de 2010. En atención a esta negativa, el demandado interpuso recurso de hecho que fue conocido por este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 29 de enero de 2010, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho, declaró nulas todas las actuaciones verificadas con posterioridad al acto viciado de nulidad, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se verificase la notificación de las partes, de la sentencia definitiva dictada el 2 de julio de 2004.

Así, el demandado se sirvió en darse por notificado de la sentencia definitiva y en apelar de la misma el 18 de febrero de 2010, ratificando su apelación en fechas 7 de abril y 21 de julio de 2010.

Oída la apelación en ambos efectos, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No obstante, en virtud de la distribución realizada luego de que se inhibiese la Jueza del indicado Órgano Jurisdiccional, ciudadana H.N.d.U., en fecha 12 de agosto de 2010, correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprehenderse de la causa en segundo grado de jurisdicción.

II.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Señaló el a quo cuanto sigue infra:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con su escrito libelar[,] la parte actora presentó las siguientes pruebas:

1.- Inserto a los folios 4 y 5; se encuentra copia simple de documento de venta del Hato Cemeruco[,] registrado en Caracas el 24-04-1886, bajo el No.- [sic] 262; suscrito entre G.G.F. y el Concejo Federal de los Estados Unidos de Venezuela.

2.- Inserto al folio 6[,] copia simple de parte de un documento suscrito entre E.G. y Mar[í]a de González[,] como herederos de G.G.F. y C.L.B., asignado con el No.-243 [sic].

3.- Inserto a los folios 7 y 8; copia simple de una copia certificada expedida de documento de venta del Hato Cemeruco[,] suscritos [sic] entre C.L.B. y A.C., registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, el día 22-04-1893, bajo el No.- [sic] 100, Protocolo Primero.

4.- Inserto a los folios 9 y 10; se encuentra copia simple de copia certificada expedida de documento de venta del Hato Cemeruco, suscrito entre A.C. y C.L.B., registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, el día 23-11-1895, bajo el No.-24[, sic] Protocolo Primero, tomo primero [sic].

5.- Inserto a los folios 11 y 12; se evidencia copia simple de copia certificada expedida de documento de venta del Hato Cemeruco, suscrito entre C.L.B. y F.V., registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, el día 23-11-1895, bajo el No.-99[, sic] Protocolo primero[, sic] tomo segundo [sic].

6.- Inserto a los folios 13 y 14; se encuentra copia simple de copia certificada expedida de documento de venta del Hato Cemeruco, suscrito entre F.V. y M.A., registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, el día 01-05-1903, bajo el No.-60[, sic] Protocolo primero[, sic] tomo primero [sic], y en el folio 15; se encuentra la misma copia simple manuscrita, pero extraída del Protocolo.

8.- [sic] Inserto a los folios 16 y 17; se encuentra copia simple de copia certificada expedida de documento de venta del hato [sic] Cemeruco, suscrito entre M.A. y M.F. y M.d.R.S.d.F., registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, el día 05-12-1910, bajo el No.-215[, sic] Protocolo primero [sic]. Y en los folios 18 y 19[,] se encuentra copia simple manuscrita del protocolo que contiene dicho documento.

9.- Inserto al folio 20; se encuentra copia simple de documento de liberación de hipoteca, suscrito entre [Á]ngel Mar[í]a Ferrer y M.F. y M.d.R.S.d.F. , registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, el día 23-08-1910, bajo el No.-201[, sic] Protocolo primero [sic], tomo segundo [sic].

10.- Inserto a los folios 21 y 22; se encuentra copia simple de documento de préstamo, suscrito entre M.F. y M.d.R.S.d.F. y [Á]ngel Mar[í]a Ferrer, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, el día 25-11-1914, bajo el No.-231{, sic} Protocolo primero [sic].

11.- Inserto a los folios 23 y 24; se encuentra copia simple de copia certificada de documento de cesión de derechos sobre el Hato Cemeruco, suscrito entre E.F. y M.F., registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, el día 29-04-1916, bajo el No.-121[, sic] Protocolo primero [sic].

12.- Inserto a los folios 25 al 34; se encuentra copia simple de documento de constitución de la Sociedad Mercantil Inversiones Marabinas C.A. en el cual se aporta el Hato Cemeruco a dicha Sociedad, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 11-12-1972, bajo el No.-01[, sic] Protocolo tercero [sic] e igualmente registrado el 28-12-1973, bajo el No.-41 [sic], protocolo tercero [sic].

Observa este juzgador que los documentos descritos en los numerales 1 al 12, ambos inclusive, se tratan de copias fotostáticas de documentos registrados, los cuales de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “…se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…”, y por cuanto se evidencia de actas que la parte demandada en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda no atacó de modo alguno los instrumentos antes aludidos, este sentenciador los considera fidedignos y en consecuencia, les otorga todo su valor probatorio para determinar el tracto documental del inmueble a reivindicar en la presente causa.

13.- Inserto a los folios 35 y 36 se encuentra copia simple de la mensura de Inversiones Marabinas C.A.

Dicha mensura se trata de un documento de carácter administrativo, y por cuanto esta sentenciadora evidencia que tal documento, además de ser producido en copia simple, se presenta incompleto, ya que se observa en sus casillas de datos que las mismas están vacías, y aunque no fue impugnado por el adversario en el presente proceso, no son fidedignas, por lo que no tienen valor probatorio y por lo tanto, se desechan de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

14.- Inserto al folio 37 al 41; se encuentra copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, donde consta la publicación del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Marabinas C.A.

Esta sentenciadora al apreciar el medio probatorio antes referido, debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 ejusdem, por lo cual al tratarse de una copia simple de la Gaceta Oficial que no fue atacada por el adversario, se tiene como fidedigna y se le otorga todo el valor probatorio que de la misma se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

15.- Inserto al folio 42; se encuentra copia simple de certificación de gravamen del Hato el [sic] Cemeruco.

Aplicando el criterio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador observa que la parte demandada no atacó el documento precitado, por lo que, el mismo se considera en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

16.- Inserto a los folios 43 y 44; se encuentra copia simple de documento de venta de vivienda edificada sobre parte de mayor extensión del Hato Cemeruco, suscrito entre Inversiones Marabinas C.A y N.F., registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, el día 24-04-1981, bajo el No.-21[, sic] Protocolo Primero, tomo seis [sic].

17.- Inserto a los folios 45 y 46; se encuentra copia simple de documento de venta de una casa y galpón edificada sobre parte de mayor extensión del Hato Cemeruco, suscrito entre N.F. y Emiroclates Ram[í]rez, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, el día 20-08-1981, bajo el No.-18[, sic] Protocolo primero[,] tomo quince [sic].

18.-Inserto a los folios 48 y 49; se encuentra copia simple de documento de venta de casa y galpón edificados sobre parte de mayor extensión del hato [sic] Semeruco, suscrito entre Emiroclates Ramírez y J.P.C., registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, el día 18-05-1982, bajo el No.13[, sic] Protocolo 1°, tomo 11.

Con relación a los medios probatorios establecidos en los numerales 16, 17 y 18, observa este sentenciador que los mismos son copias simples de documentos públicos, los cuales al no ser impugnados por el adversario en su escrito de contestación de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estea [sic] sentenciadora [sic] al analizarlos y valorarlos concluye que se tienen como fidedignos, y en consecuencia, se les otorga valor su [sic] probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

19.- Inserto al folio 47; se encuentra original de solicitud de registro de vivienda principal N°. [sic] 000307 de fecha 21-09-1990, a nombre de J.E.P.C., emanado del Ministerio de Hacienda; donde se observa la identificación del inmueble, dirección: Avenida 91, N°. [sic] 79-150 (Sector de la Av. La Limpia) y una rúbrica ilegible. Observa esta juzgadora que el documento antes descrito, es de carácter administrativo[,] expedido por el órgano competente , el cual al no ser atacado por el adversario y al cumplir con elementos que inciden sobre los hechos controvertidos en esta causa, se considera fidedigno y su aporte es veraz, y en consecuencia[,] se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

20.- Inserto a los folios 50 al 53, se encuentra original de documento de venta de casa y galpón sobre terreno propio ubicado en el partido rural La Macandona[,] denominado hato Semeruco, suscrito entre J.P. y G.C.R., registrado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 21-12-1990, bajo el N°. [sic] 2, protocolo 1°, Tomo [sic] 28.

Observa esta juzgadora que el anterior medio probatorio se trata del instrumento fundante de la acción, y por cuanto fue producido en original, aplicando lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 Y [sic] 1.360 del Código Civil, hace plena fe a esta sentenciadora[. A]sí mismo, de acuerdo [con] lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 de la norma adjetiva, dicha prueba instrumental se considera eficaz y es fidedigna, además, incide directamente en la prueba principal y objeto de la presente demanda, con lo cual queda plenamente sustentada la pretensión de la parte actora en el presente juicio, en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que la misma impone. Y ASÍ SE DECIDE.

21.- Inserto al folio 54, se encuentra Recibo [sic] original de la Tesorería de la Alcaldía de Maracaibo N°. [sic] 208183, de fecha 08-11-1990[,] a nombre de J.P.C., del inmueble ubicado en la Av. 91 N°. [sic] 79E-1, sector La Macandona, debidamente sellado y firmado.

22.- Inserto al folio 55, se encuentra original de Solvencia del INOS N°. [sic] 14636[,] a nombre de J.P.C., sobre el inmueble ubicado en la Av. 91, N°. [sic] 79E-1, Sector La Macandona.

En cuanto a los medios probatorios identificados en los numerales 21 y 22, esta sentenciadora evidencia de actas que los mismos no fueron atacados por el adversario a lo largo del debate procesal[;] así mismo, observa que los mismos son medios que demuestran elementos y datos dirigidos a esclarecer los hechos controvertidos en esta causa reivindicatoria, por lo cual le d.f. a esta juzgadora[,] otorgándole así todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

23.- Inserta al folio 56, se encuentra la mensura de Inversiones Marabinas C.A, avalado por la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo, donde se observa rúbricas ilegibles y un sello húmedo, en el cual se lee “Alcaldía del Municipio Maracaibo CATASTRO”.

La mensura antes descrita[,] al no ser impugnada por el adversario y al observarse que es emanada de un órgano administrativo capaz [rectius competente] para producirlo, se considera veraz y fidedigno para dilucidar elementos que inciden sobre los hechos controvertidos en esta causa, en razón de lo cual se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, presentó las siguientes:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales y ratificó el valor probatorio de los documentos producidos con el libelo.

2.- Promovió la prueba de experticia, a fin de determinar la correspondencia entre el inmueble objeto de reivindicación con el que posee el demandado J.S.C..

En fecha 02-07-1993, el Tribunal de la causa recibió, le dio entrada y agregó a las actas las resultas del informe presentado por los expertos debidamente designados, las cuales rielan a los folios 249 al 256, y de tal se determina la ubicación ploteada [sic] del inmueble objeto de este litigio y la coincidencia de los datos de dirección, por lo tanto, arroja veracidad ya que aporta información exacta y concreta a los hechos controvertidos en esta causa, en conclusión, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: E.A.T.A., R.J.R., J.C.C. y E.T..

En fecha 19 de Noviembre de 1992, se oyó la testimonial jurada del ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad N°. [sic] 3.467.247, la cual riela al folio 228 vto., de cuyas deposiciones se extrae lo siguiente: “que s[í] conocía al ciudadano G.C. RINC[Ó]N desde aproximadamente el año 90,91 [sic]; que s[í] le constaba que el ciudadano CORDERO RINCÓN era propietario de un inmueble compuesto por una zona de terreno y la casa y galpón que sobre éste se encuentra situado, en la Av. 91 con calle 79E, Parroquia Raúl Leoni[,] en el sector conocido como La Macandona, hoy Barrio El Libertador de Maracaibo[,] distinguido con la nomenclatura No.- [sic] 79E, porque en dos oportunidades lo oyó, vio y observó cuando primero le fue ofrecido en venta dicho inmueble por el Sr. JESÚS P[I]RELA, al Sr. G.C., segundo, cuando llegaron al término de la operación el Sr. P[I]RELA le fijó al Sr. CORDERO fecha para la entrega del inmueble[,] y ya estando seguro por su parte que la operación se había hecho, le preguntó al Sr. P[I]RELA que si había logrado vender el inmueble[,] y él le manifestó que s[í], y en ese momento procedió a enseñarle el documento de la venta; que s[í] conocía a los [c]iudadanos J.E. P[I]RELA CHACÍN, EMIROCLATES RAMÍREZ y N.C.F.; que s[í] le constaba que el Sr. G.C. había adquirido el inmueble ya referido del [c]iudadano JESÚS P[I]RELA CHACÍN y éste a su vez adquirió del [c]iudadano EMIROCLATES RAMÍREZ[,] quien a su vez lo adquirió de la ciudadana N.F.; que s[í] le constaba que la ciudadana N.F. FERREB[Ú]S adquirió de la compañía INVERSIONES MARABINAS C.A. el inmueble ya referido[,] porque él era vecino de ese sector y de esa señora[,] quien comenzó a ocupar el terreno primero, como invasora, pero después regularizó su situación y le compró a la compañía INVERSIONES MARABINAS C.A., que la Sra. N.F. empezó a poseer el inmueble referido hacía [sic] como treinta años, ella inclusive construyó la casa y el galpón”.

En la misma fecha que precede, e inserta al folio 229 vto., se oyó la declaración del ciudadano RICARDO JOS[É] ROND[Ó]N COLINA, titular de la C.I. 7.816.163, cuyas respuestas son del tenor siguiente: “que s[í] conocía al ciudadano G.C. RINC[Ó]N; que s[í] le constaba que el ciudadano G.C.R. era propietario de un inmueble compuesto por una zona de terreno y la casa y galpón que sobre ésta se encuentra, situada en la Av. 91 con calle 79E, parroquia Raúl Leoni[,] en el sector conocido anteriormente como La Macandona, hoy Barrio El Libertador de Maracaibo[,] distinguido con la nomenclatura No.- [sic] 79E, y sap[í]a donde estaba; que s[í] conocía a los [c]iudadanos J.E. P[I]RELA CHACÍN, EMIROCLATES RAMÍREZ y N.C.F., y también sabía que el Sr. PIRELA fue quien le vendió el inmueble descrito anteriormente al Sr. G.C.; que s[í] le constaba que el Sr. G.C. había adquirido el inmueble ya referido del ciudadano JESÚS P[I]RELA CHACÍN y [é]ste a su vez adquirió del ciudadano EMIROCLATES RAMÍREZ[,] quien a su vez lo adquirió de la ciudadana N.F., que los conocía a todos porque era vecino del sector y sab[í]a que hicieron esas operaciones; que s[í] le constaba que la Sra. N.F. adquirió el terreno de INVERSIONES MARABINAS, C.A.[,] porque era vecino de ella y recordaba que para regularizar la situación de su casa sacó los documentos del terreno y de la casa por compra que le hizo a INVERSORA MARABINA CA, compañía que era la propietaria del terreno que ella había invadido hacia [sic] muchos años; que le constaba que la Sra. N.F. se encontraba poseyendo el inmueble referido[,] desde que se mudó a ese sector cuando él ten[í]a trece años, ya ella estaba poseyendo.

En fecha 20 de Noviembre de 1992 consta al folio 232, que se oyó la testimonial del ciudadano E.A.T.A.[,] titular de la C.I.9.731.500 [sic], cuyas declaraciones son del tenor siguiente: “que s[í] conocía de vista, sab[í]a quien era el ciudadano GUSTAVO EL[Í]AS CORDERO RINCÓN; que s[í] le constaba que el ciudadano G.C.R. era propietario de un inmueble compuesto por una zona de terreno y la casa y galpón que sobre ésta se encuentra, situada en la Av. 91 con calle 79E, Parroquia Raúl Leoni[,] en el sector conocido anteriormente como La Macandona, hoy Barrio El Libertador de Maracaibo[,] distinguido con la nomenclatura No.- [sic] 79E, porque él trabajaba al lado del terreno allí mencionado, había un taller de latonería donde una vez fue a hacer un trabajo de mecánica[,] y luego eventualmente iba a hacer trabajos de mecánica allí y vio al Sr. GUSTAVO conversando con otro señor respecto a la compra del terreno y le oyó decir que ya el negocio estaba hecho, que se iba a quedar con el terreno y solamente l[e] preocupaba los que ahí habitaban, que el señor que le estaba vendiendo le dijo que él se ocuparía de los ocupantes del terreno; que s[í] conocía al [c]iudadano J.E. P[I]RELA CHACÍN, ese era el señor que le vendía el terreno al Sr. G.C., que le constaba que ese señor iba periódicamente a ese terreno; que s[í] le constaba que el ciudadano G.C.[,] luego de haber comprado el inmueble en referencia[,] en reiteradas ocasiones se trasladó al lugar para lograr que el ocupante del mismo lo desalojara y le permitiera entrar en su posesión[,] que en [sic] varias veces lo vio conversando con el señor que vivía en el terreno. Ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada[,] contest[ó]: “Que no conocía a los propietarios o vecinos del inmueble que se tiene como propiedad del ciudadano G.C., que él no vivía ahí, solo iba a trabajar”.

Una vez analizadas de manera exhaustiva las declaraciones formuladas por los testigos promovidos por la parte actora, y atendiendo para ello lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que sus deposiciones concuerdan entre sí y con los otros medios probatorios traídos a esta causa, porque llevan una secuencia lógica y se desprende que fueron testigos presenciales de los hechos controvertidos, por lo tanto, merecen confianza ya que los mismos estuvieron contestes en sus dichos, hubo coherencia en sus declaraciones, las cuales al ser apreciadas son tomadas como indicios que van dirigidos a sustentar los instrumentos probatorios aportados en este juicio, haciendo evidente que el inmueble a reivindicar corresponde con el adquirido por el ciudadano G.C., de acuerdo al tracto documental consignado en actas. Por tanto, dichas declaraciones d.f. a este sentenciador sobre los hechos debatidos en la presente causa, en razón de lo cual se les otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Promovió la prueba de informes y al efecto, ordenó oficiar a C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, para que informara sobre los suscriptores de agua del inmueble N°. [sic] 79E-142, durante los últimos 30 años.

Se evidencias [sic] de actas que, en fecha 1° de julio de 2003, la parte actora debidamente asistida, diligenció renunciando a la prueba de informes antes referida.

Por otra parte, cree conveniente esta juzgadora señalar con respecto a la situación planteada en esta causa, referida al momento en [el] cual las anteriores pruebas al ser promovidas[,] fueron admitidas por el Tribunal en fecha 18 de septiembre de 1992, y el demandado, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 1992, tachó por vía incidental el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, formalizando la tacha en fecha 30 de septiembre de 1992, la cual fue declarada extemporánea por el Tribunal según resolución de fecha 21-10-1992.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada[, ciudadano] J.S.C., presentó las siguientes pruebas documentales:

1.- Inserto a los folios 65 al 117[,] ambos inclusive, se encuentra copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, del expediente contentivo del Juicio de Entrega Material incoado por el ciudadano GUSTAVO ELÍAS CORDERO RINCÓN[,] contra J.E.P.C., siendo el ciudadano J.S.C., tercero opositor a la entrega material del inmueble en litigio.

Del análisis efectuado por este sentenciador al medio probatorio antes determinado, evidencia que se trata de copias certificadas por el Secretario del Tribunal en el cual [sic] que llevó dicha causa por Entrega Material, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual, en virtud de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedignas, otorgándoseles todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

Esta juzgadora[,] al entrar a la etapa procesal de la sentencia[,] verifica que se cumplió con los requisitos formales establecidos por el Código de Procedimiento Civil[. A]sí mismo, de conformidad con los principios procesales observa que, de la forma como ha quedado planteada la controversia en la presente causa, se delimitó la litis con el escrito de contestación de la demanda, donde la parte demandada alega la falta de fundamento jurídico en la acción reivindicatoria interpuesta, y expresa: “que es un hecho notorio que sobre el inmueble objeto de este juicio y sobre los inmuebles adyacentes existe la construcción de otros inmuebles…” omissis…. Y “por cuanto la actora y sus causahabientes han dejado el ejercicio de sus derechos por un lapso aproximado de treinta (30) años que data la constitución de ese barrio y que la parte actora quedará obligada a demostrar que ha mantenido la posesión y dominio permanente que como atributo de la propiedad le exige la doctrina y la jurisprudencia”; así mismo, negó y contradijo la identificación del inmueble pretendido en reivindicación, aduciendo que no existía identidad entre la parcela demandada por la actora con la de ellos en lo que se refiere a ubicación, medidas y linderos, ni en los materiales empleados para la construcción[,] y que la parte actora debía demostrar al Tribunal el título de propiedad que le acredita como propietario de las mismas. Siendo así, este Tribunal procede a realizar un análisis exhaustivo [de] las actas que conforman este expediente, previa las siguientes consideraciones:

Es unánime de la [d]octrina y la jurisprudencia venezolana que el [p]etitum de la demanda lo conforman las pretensiones que se formulan en la misma[,] y es relevante para la decisión del mérito porque fija sus l[í]mites, así el juzgador s[ó]lo debe pronunciarse en atención a lo pedido[,] a pesar que en el discurrir del proceso se pruebe más de lo que se alega[;] por ello se hace necesario que el actor de estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil[,] para que la [s]entencia pueda ser congruente en relación a los hechos alegados y probados por el actor[,] con las excepciones y defensas probadas también por el demandado.

Así pues, en el presente caso y dadas las defensas de la parte demandada, debe entrar este Sentenciador a resolver con un orden lógico[,] y por ello hace un estudio para determinar si la defensa propuesta por la parte demandada logra desvirtuar la pretensión de la actora.

Es preciso analizar el documento que según la parte actora le acredita la propiedad del inmueble que pretende reivindicar. En sentencia del Juzgado Superior Séptimo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, publicada en el tomo 81[,] primer trimestre del año 1994[,] de la jurisprudencia de Ram[í]rez y Garay[, se señala]: “ La [sic] excepción es de evidente procedencia si el actor en vez de invocar el t[í]tulo de propiedad, asume cualquier otro, o si aún siendo acreedor[,] ejerce una acción privativa del deudor. El cambio por el actor de la cualidad que le da la Ley, es pues lo que engendra la excepción contra la demanda”… “La cualidad no es el derecho, sino el t[í]tulo del derecho[,] y así quien invoque la cualidad genérica, tal como lo instruye la Ley[,] es inexcluible [sic] por la excepción. Hay que entrar en el juicio y entonces lo que quedará por discutir será, si la cualidad específica existe realmente, legalmente en su relación con el actor y con la causa”…omissis… En el caso de autos, la parte actora afirma en su escrito de demanda ser propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende, es pues así, que el demandante, con fundamento en la cualidad genérica que el legislador reconoce a todo propietario de reivindicar el bien objeto de ese derecho de propiedad, ha deducido la cualidad especifica [sic] que ha de valer en este juicio[,] y su acción resulta por lo tanto inobjetable…”

Y en la misma obra de Ramírez y Garay[,] tomo 130, segundo trimestre [de] 1994, aparece publicado otro fallo del Juzgado Superior Civil y Mercantil y del Tr[á]nsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas[,] que dice:

(…)

[sic] Acerca de la legitimación activa, la acción reivindicatoria s[ó]lo puede ser ejercida por el propietario, para lo cual es necesario invocar tal carácter en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. En cuanto a la legitimidad pasiva, la presente acción s[ó]lo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa. Por lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la [que] posee o detenta el demandado.

El accionante debe demostrar que es el propietario de la cosa. En el presente caso la actora ha adquirido de modo derivativo, por lo cual además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y toda la cadena de causantes anteriores, lo que constituye la llamada prueba diabólica y le incumbe a la actora probar que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa reivindicada”…omissis.

En el presente caso, la parte actora logra probar a través del instrumento público original presentado como fundamento de su acción, efectivamente el título del derecho que le acredita la propiedad del bien objeto de la reivindicación, ya que se observa de actas que acompañó a dicho título la cadena documental registrada a través de la cual él obtuvo la propiedad del bien inmueble a reivindicar.

Es de observarse que, el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”…omissis… Por tanto, dicha acción es real, petitoria, que se ejerce erga omnes contra cualquiera que sea su detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de t[í]tulo de propiedad y supone la del derecho de propiedad por parte del actor. Además supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Y la procedencia de ésta se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) del derecho de propiedad del reivindicante; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta del derecho a poseer del demandado y d) en cuanto a la cosa reivindicada[,] esto es, su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En virtud de ello[,] el actor deberá probar que es propietario de la cosa que pretende reivindicar.

En este mismo orden de ideas, el autor G.C. define a la [r]eivindicación como la “recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.

De todo lo expuesto se puede concluir[,] entonces[,] que son requisitos sine qua no[n] para que proceda la acción de [r]eivindicación los siguientes: Primero, ésta debe ser realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador[,] y segundo, se debe demostrar esa propiedad mediante justo título, entendiendo la palabra justo título a lo que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al admitir que la propiedad solamente se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor necesariamente tiene que ser t[í]tulo registrado...omissis... (Siendo este el criterio sentado por la Sentencia del 16 de marzo de 2.000 [sic], Sala de Casación Civil. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo III, año II, marzo 2.000 [sic], p[á]ginas 420-422). (Subrayado del tribunal).

Dada la naturaleza de la acción reivindicatoria[,] y tomando en cuenta los supuestos en que ella se funda ([d]erecho de propiedad que el demandado alega tener sobre una cosa determinada, posesión o detentación de la misma cosa por el demandado, esto es, igual identidad sobre la cosa a reivindicar y la que posee el detentador), se explica que sea condición indispensable p[ara] el actor, a riesgo de sucumbir en el litigio, de la prueba que precise objetivamente, o según la expresión del sentenciador, materialmente en el terreno[,] que son en realidad una misma cosa en la que el actor persigue su reivindicación, cuya identidad o individualidad se indica en el libelo, y la que el querellado posee o detenta. En sentencia reiterada se ha establecido que el ejercicio de la acción reivindicatoria tiene lugar según la disposición del art[í]culo 548 del Código Civil, cuando la cosa que nos pertenece de un título leg[í]timo vigente, o no superado por otro de mejor derecho, está indebidamente poseída o detentada por un tercero. En el mismo orden de ideas[,] el autor FRANCISCO MENISSEO[,] en su Manuale de Diritto e Comerciale dice:...omissis.”si [sic] el derecho a reivindicar constituye, en decir de la [d]octrina, una acción útil que s[ó]lo al propietario le es conferida, resulta lógico que se le exija al autor la prueba de propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido en la acción reivindicatoria”...omissis...

En fallo emitido por la [extinta] Corte Federal y de Casación de Venezuela[,] se ha sentenciado que en la acción reivindicatoria[,] que versa sobre la propiedad y no sobre la posesión, los reivindicantes [sic] aún de buena fe deben comprobar el origen de su título.

Estas referencias doctrinales y jurisprudenciales nos indican que de manera efectiva y totalmente ajustada a la realidad jurídica[,} esto es[,] al [p]rincipio de la [l]egalidad, los Tribunales Nacionales aplican concatenadamente con la norma sus criterios, siguiendo los pasos requeridos[,] los cuales exigen al actor de la reivindicación la prueba de su derecho de propiedad fundado en un título leg[í]timo, es decir, no viciados en sus elementos sustanciales, de modo que no haya lugar a dudas de la legitimidad del mencionado derecho en cabeza de los sucesivos causantes anteriores, quedando a salvo la aplicación de las reglas legales sobre prescripción en sus diferentes casos.

Siendo así, este Sentenciador al proceder a aplicar los presupuestos requeridos e indicados para la efectiva procedencia de la correspondiente acción [r]eivindicatoria reclamada en el presente juicio, observa que los mismos sí se cumplen a cabalidad en esta causa, ya que, el actor demostró tener título de derecho sobre el bien reivindicado, lo cual se traduce en derecho de propiedad; así mismo, quedó demostrado de [sic] que el demandado se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar, como él mismo lo admite en su escrito de contestación a la demanda, cuando dice: “Primero: Alego, en mi favor[,] la usucapión que he venido ejerciendo sobre el inmueble objeto de este litigio.- [sic] En virtud de la dejación del ejercicio de la propiedad y posesión que debió mantener la parte actora y su causahabiente sobre el inmueble demandado en reivindicación”. (Subrayado del Tribunal), dejando claro con la admisión de estos hechos que, a su vez[,} se cumplió con el requisito de que la parte reivindicada demandada es la misma que se encuentra poseyendo el inmueble objeto de este litigio; a su vez, cuando la demandada alega: “Tercero: que no existe identidad entre la parcela demandada por la parte actora, con la nuestra en cuanto a la ubicación, medidas y linderos…” (Subrayado del Tribunal). Al alegar estos hechos como medio de defensa, debió demostrarlos, pero se observa que en el transcurso del debate procesal que no [sic] promovió algún medio probatorio que lograra sustentar su defensa.

Por otra parte, siguiendo el mismo orden, quedó demostrado en las actas: [e]n cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alegó sus derechos como propietario, esto se corrobora además a través del informe actualizado rendido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, el cual riela a los folios 302 al 306 de este expediente.

Así mismo[,] se evidencia del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, que las [sic] parte actora con sus probanzas logró demostrar la pretensión aludida, al mismo tiempo probó en el transcurso del debate procesal por medio de documento fehaciente[,] la propiedad a su favor del inmueble pretendido en reivindicación, así como el tracto documental de la propiedad de dicho inmueble.

Así pues, cumplidos como han sido todos los presupuestos fácticos requeridos para la procedencia de esta acción reivindicatoria[,] y cumpliéndose con todas las formalidades legales, donde se probó el título de derecho de propiedad por documento fehaciente, como realmente lo ha dejado asentado la doctrina y la jurisprudencia, esto es, el documento debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.

Efectivamente, como lo ha dejado asentado la doctrina y la jurisprudencia patria en esta materia, que la propiedad debe ser demostrada por documento debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales, es por lo que le corresponde a este órgano jurisdiccional[,] en atención y en el ejercicio de sus funciones[,] concluir que sin duda alguna queda plenamente demostrada la legitimidad de la parte actora en cuanto al origen de propiedad sobre el bien inmueble objeto de esta acción reivindicatoria en cuanto al supuesto derecho a reivindicar un bien que la parte demandada ocupa sin título que supere al de la actora, procediendo así este Sentenciador a dictar la correspondiente declaratoria con lugar de la presente acción de [r]eivindicación, ordenando la restitución del bien inmueble objeto de la presente acción por parte de la demandada, todo de conformidad [con] lo establecido en el artículo 548 del Código Civil vigente[,] en concordancia con el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.».

III.

DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibido el expediente de la causa en fecha 30 de septiembre de 2010, se fijó para informes en fecha 22 de octubre de 2010, debiendo ser presentados, como en efecto lo hizo el demandado-apelante, el día 24 de noviembre de 2010, de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito, el recurrente señaló que la médula neurálgica de su recurso de apelación gravitaba en torno a la nulidad del auto para mejor proveer dictado luego de haberse precluido el lapso dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo, pues, que la causa había entrado en estado de sentencia muchos años antes del proferimiento del aludido auto de diligenciamiento probatorio, y considerando igualmente que no fueron notificadas las partes para ejercer control sobre la indicada decisión judicial, trasgrediendo, en suma, las disposiciones de los artículos 7, 196, 197 y 514 eiusdem. Asimismo, delató la violación de los derechos a la defensa, a la igualdad procesal y al debido proceso, con ocasión de la apreciación y valoración de pruebas cuyo objeto no fue señalado, y de la falta de motivación en el análisis de algunos medios probatorios.

Bajo estas aseveraciones, en definitiva, el recurrente solicitó la nulidad por ilegalidad del auto para mejor proveer, y la revocación de la sentencia definitiva por adolecer de los vicios de incongruencia e inmotivación.

IV.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Son los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación (tantum devolutum quantum appellatum) los que permean el sistema venezolano del doble grado de jurisdicción, compeliendo al juez de alzada a conocer sólo aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes, en la medida del agravio padecido con el fallo de mérito, quedando, entonces, pasados en autoridad de cosa juzgada, los puntos de la sentencia no recurridos.

Sin embargo, frente a claras subversiones del orden público procesal, o afectaciones de libertades o garantías fundamentales de la persona, es evidente que el anterior axioma se encuentra forzado a ceder, por cuanto es deber de la alzada, como una nueva instancia, verificar de oficio que la causa haya transitado por los rieles de la legalidad y de la constitucionalidad.

*

DE LA ROTURA DE LA ESTADA A DERECHO DE LAS PARTES Y DE LA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Tejido al hilo, antes de pasar al estudio de las denuncias delatadas por el recurrente, es menester realizar ciertas precisiones:

En primer lugar, no es posible para esta Sentenciadora determinar con claridad el inicio y subsiguiente preclusión de los lapsos procesales transitados, en tanto que, si bien del auto de fecha 29 de junio de 1992, se desprende que el lapso de emplazamiento para la contestación inició el día de despacho subsiguiente al 1° de junio de 1992, y no obstante haber solicitado el apelante al Juzgado Sexto de los Municipios el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1° de junio de 1992, hasta el 2 de julio de 2004; debe tenerse en cuenta que la sustanciación de la causa se llevó a efectos en los Juzgados Tercero y Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y no en el Juzgado Sexto de Municipio, otrora Juzgado Cuarto de Parroquia.

Ciertamente, para la fecha en que fue recusada la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia, esto es, el 30 de octubre de 1992, la causa ya se encontraba en el estadio de desahogo probatorio, que continuó en el Juzgado Primero de Primera Instancia, al cual el actor solicitó, en fecha 2 de diciembre de 1992, la prórroga del indicado lapso. A este pedimento se opuso, en fecha 7 de diciembre de 1992, la parte demandada.

Sin embargo, como fuere relatado con antecedencia, inadmitida la recusación, el Juzgado Primero de Primera Instancia remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia quien, en fecha 18 de febrero de 1993, ordenó ‘reabrir’ el lapso de evacuación por un período de 20 días de despacho adicionales. Esta decisión fue apelada por el demandado en fecha 15 de marzo de 1993, y el recurso fue negado el día 19 de los indicados mes y año.

Así, continúo la evacuación de las pruebas con la aceptación y juramentación de los expertos designados, quienes, en fecha 16 de abril de 1993, solicitaron al Juzgado Tercero de Primera Instancia un lapso de 30 días para llevar a efectos su labor, proveyendo el Tribunal en la aludida oportunidad. Finalmente, fue consignado el informe de la experticia en fecha 2 de julio de 1993.

Empero, el día 16 de septiembre de 1993, la parte demandada solicitó la ampliación de la experticia rendida, pedimento ratificado por el demandante en fecha 11 de agosto de 1994, con el único propósito —señaló expresamente el apoderado del actor, abogado J.R. Vargas— de interrumpir la perención de la instancia a la que alude el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de aquél acto procesal, no hubo actuación alguna de parte u oficio judicial, hasta que, en fecha 23 de abril de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia declinó su competencia por razón de la cuantía, aprehendiéndose de la causa el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia, hoy Juzgado Sexto de Municipios, a quien le fuese solicitado el cómputo de los días de despacho arriba indicados.

Del abocamiento del Juzgado Cuarto de Parroquia, se dio por notificado el actor en fecha 7 de abril de 1997; siendo notificada la parte demandada en fecha 21 de julio de 1997. Así, en fecha 11 de agosto de 1997, sin proveer las diligencias probatorias requeridas por las partes en fechas 16 de septiembre de 1993 y 11 de agosto de 1994, y sin fijar para informes, el aludido operador de justicia sentenció la causa declarando la extinción de la instancia, por considerar que ésta se encontraba perimida, en tanto que era carga de la parte interesada impulsar el proceso con la notificación de la contraparte, luego de que la causa quedase suspendida en fecha 23 de abril de 1996, sin tomar en consideración el a quo, como apuntó el Juzgado Primero de Municipio en la sentencia que revocase el indicado fallo, que la carga de impulsar la continuación del proceso nació para la parte interesada luego de su reanudación, en fecha 15 de mayo de 1996.

Fue de esta forma que, bajado el expediente al Juzgado de origen, y luego de una serie de notificaciones de la parte demandada viciadas de nulidad; que en fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado Sexto de Municipios dictó un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 (4°) del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que la Oficina de Catastro y el Registro Subalterno del Segundo Circuito remitiesen información en torno a la ubicación geográfica y a la certificación de gravámenes del inmueble objeto de litigio.

Finalmente, se recibió en fecha 10 de mayo de 2004 un oficio enviado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo; y en fecha 1° de julio de 2004, el actor renunció a la prueba de informes promovida.

Hecha, pues, esta breve relación de las actas, procede esta Sentenciadora a emitir pronunciamiento, puntualizando cuanto sigue:

El correcto transitar por la sucesión de estadios que integran el iter del procedimiento ordinario, desde la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que se dice ‘vista’ la causa —indicando con ello el inicio del interregno para dictar sentencia—, se yergue, entre otros, sobre dos nítidos axiomas: el de la preclusión de los actos procesales y el de la estada a derecho de las partes.

El principio de la estada a derecho de las partes se encuentra fijado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, «[h]echa la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley».

Al respecto, señala HENRÍQUEZ LA ROCHE, citando a LORETO, que:

«Estar a derecho es la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el juez. Este principio «expresa acabadamente la idea de que por el solo hecho de emplazamiento viene a pesar sobre las partes, sin ulterior requisito de notificación alguna, la carga de realizar en el proceso los varios actos de impulso procesal que estimen convenientes y provechosos a sus pretensiones»». (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, Caracas: Ediciones Liber, 2005, p. 78).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha entendido que:

[…] la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 431, de fecha 19 de mayo de 2000).

Sin embargo, la estadía a derecho no es un principio impávido, puesto que, bajo ciertos supuestos, la jurisprudencia venezolana ha entendido que la presunción de la estada a derecho puede romperse, naciendo, de suyo, para el operador de justicia, el peso de su restitución. En este sentido, la Sala Constitucional, desde el caso Proyectos Inverdoco, C.A., ha sostenido que:

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.

Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

[Omissis].

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

.». (Ibídem).

Criterio reiterado, inter alia, en el asunto J.G.G.V., donde expuso:

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distingue de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 569, de fecha 20 de marzo de 2006).

En el caso de marras, resulta evidente de la relación de las actas la paralización, en el estadio de desahogo probatorio, de la causa; estancamiento al que subsiguió una declinatoria de competencia, en razón de la cual, se aprehendió del contradictorio el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia, hoy Juzgado Sexto de los Municipios.

Al abocarse al conocimiento de la causa, el Juzgado Sexto de Municipios primeramente sentenció la perención de la instancia y, luego de ser declarado nulo el indicado fallo, dictó un auto para mejor proveer, sentenciando, en definitiva, con lugar la demanda.

Sin embargo, y al margen de otros errores de procedimiento, el a quo, desde su abocamiento primigenio —que no avocamiento—, debió constatar que el juicio se había paralizado en el lapso de evacuación probatoria, que constaban en las actas del expediente requerimientos probatorios no proveídos, y que, al momento de notificar a las partes de su reanudación, era necesario, en atención al estado en que había quedado la causa, fijar para informes dentro de los 15 días de despacho siguientes a la notificación de la última cualquiera de ellas.

Fue un error gravísimo del juez de la primera instancia reanudar el juicio en el estadio para dictar sentencia, habiendo quedado rota la estadía a derecho de las partes en el desahogo probatorio. Con tal desacertado proceder, impidió a las partes presentar informes y observaciones, y solicitar la constitución del tribunal con asociados; ello sin considerar que, de suyo, la no fijación para informes, en casos como el sub iudice, donde se materializa una rotura de la estada a derecho de las partes en el lapso de evacuación de pruebas, impide de pleno derecho que la causa sea ‘vista’, y que el oficio judicial pueda dictar un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo contrario implicaría una nítida trasgresión del principio de preclusión de los lapsos procesales.

Esta obligación del juez, de restituir la estadía a derecho de las partes, es un imperativo de orden público, tanto así, que el legislador procesal en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispuso que «puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes». En este orden de ideas, en el caso R.J.R.R., la Sala Constitucional apuntó que

[…] dicho principio de impulso del proceso por el juez, lleva inmerso la disposición de investir al juzgador de la facultad de ser el director del proceso, y con base en ello impulsarlo de oficio hasta su conclusión, debiendo en casos en los que las partes no estén a derecho, [omissis], ordenar la notificación de las partes para que estén en conocimiento de la manera en que proseguirían los actos procesales en sus causas.

. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1214, de fecha 15 de junio de 2005). (Subrayado añadido).

En el caso que nos ocupa el a quo, al notificar la reanudación de la causa, debió igualmente fijar para informes. No haciéndolo, violó los principios de preclusión de los lapsos procesales, seguridad jurídica y confianza legítima, y los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, y con ello, de lógica, subvirtió groseramente el orden público procesal y constitucional.

Frente a este evidente agravio constitucional, es forzoso para esta Sentenciadora declarar nula la sentencia de fecha 2 de julio de 2004 y reponer, ergo, la causa, al estado de fijar oportunidad para la presentación de los informes. Esto, pues, sobre el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que demanda de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas o declarando la nulidad de aquellos actos donde se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, y el artículo 208 eiusdem, que requiere de aquél que conozca en segundo grado, al observar la nulidad de un acto, reponer la causa al estado de que el tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, dicte nueva sentencia.

IV.

DE LA DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de julio de 2004 y, en consecuencia, REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo fije oportunidad para presentar los informes dentro del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la notificación de la última cualquiera de las partes.

No hay condenatoria en costas, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el expediente.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria

(fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria.-

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