Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001257

PARTE ACTORA: COMERCIAL ELÉCTRICA PATTI, C.A. (COMELPA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 1979, bajo el N° 41, tomo 1-F.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, A.T.B.R., MAXIMILIANO LEONE DIAZ, CARMINE E.P.S. y U.P.D.V.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 138.706, 90.018, 108.822 y 102.213 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo sede “José Pio Tamayo” del Estado Lara.

ACTO IMPUGNADO: P.A. N° 1117 de fecha 31 de julio de 2012, dictada en el expediente N° 005-2011-01-01977.

MOTIVO: Medida Cautelar (Nulidad de Acto Administrativo).

Sentencia: Interlocutoria.

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar se suspensión de efectos de la P.A. Nº 1117 de fecha 31 de julio de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se observa que vicio denunciado requiere el examen de fondo, por lo que no existe presunción alguna que avale la apariencia del buen derecho que exige el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Así mismo, tenemos que en cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la revisión de las actas procesales, no se evidencia un daño grave irreparable dado que, de ser declarada la nulidad de la P.A. y posterior aclaratoria de fecha 08 de octubre del mismo año, dictadas en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signada con el Nº 005-2011-01-01977, este Juzgador constata que, si bien el reenganche del trabajador acarrea para la demandada el pago de los salarios mes a mes, no es menos cierto que la demandada va a recibir como contraprestación el servicio personal efectivo e ininterrumpido del trabajador y en todo caso, los beneficios sociales son computados por prestación efectiva del servicio. Así se establece.-

En este sentido, se puede inferir, que la parte recurrente pretende se analicen los alegatos expuestos a los efectos de su recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto a los vicios del procedimiento y la providencia, según sus dichos. En virtud de ello, observa quien Juzga que resulta necesario como carga procesal evidenciar a través de medios idóneos los soportes del esbozo delatado en la a.d.p., lo que le podría otorgar luces a este Juzgador del buen derecho que pretende advertir, medios éstos de los que adolece el material probatorio ofertado por el accionante, lo que a prima fase conlleva a deducir la ausencia del primer elemento necesario exigido por la Ley para el otorgamiento de medidas Cautelares, razones forzadas por las que este Juzgador deba negar el otorgamiento de la misma. Así se decide.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de febrero de 2014, la abogado A.B. en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, presenta escrito en dos (02) folios útiles, a los fines de fundamentar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la referida diligencia, se señala que el daño denunciado como irreparable o de difícil reparación –presupuesto de la medida cautelar acordada- versa sobre los salarios caídos, es decir, sobre lo que ha de cancelarse a la trabajadora beneficiada por el acto administrativo impugnado durante el tiempo en que no estuvo prestando el servicio y no sobre el futuro.

Explica, que en caso de obtener una decisión favorable en la definitiva de éste proceso, los salarios caídos que se hayan cancelado no pudiesen ser recuperados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este juzgado que el presente caso versa sobre solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este juzgado que el citado artículo establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la p.a., lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley.

En tal sentido, en consideración de esta alzada, debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. La ponderación de los intereses públicos generales, colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono y la irrenunciabilidad de la inamovilidad, como protección que permite al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, lograda con el mantenimiento de su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.

Así, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. Nº 1117 de fecha 31 de julio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo”, fundamenta la existencia de un perjuicio en su contra, en que sería fútil el intento de restituir la situación jurídica infringida ya que ha sido condenada a reenganchar y pagar los salarios caídos de una trabajadora que no es merecedora de la inamovilidad laboral.

De igual manera explica, que de mantenerse los efectos del acto recurrido existiría el riesgo cierto e inminente de que se produzcan daños patrimoniales y perjuicios irreparables o de difícil reparación, concretizados en las consecuencias laborales y patrimoniales que implica reenganchar a la trabajadora y pagar sus salarios caídos, además de despedir a un nuevo trabajador contratado.

Al respecto, debe indicar este juzgador que comparte la aseveración que realizó el juez de primera instancia en la recurrida, pues si bien es cierto que el reenganche de la trabajadora implica un costo para la accionante, no es menos cierto que la misma recibiría como beneficio el servicio personal efectivo e ininterrumpido de la trabajadora en cuestión.

Luego, en cuanto al pago de los salarios caídos, no es cierto que estos sean de imposible o difícil retorno en caso de obtener la nulidad del acto administrativo atacado, pues lo entregado por éste concepto a la trabajadora, pudiera ser descontado de las prestaciones sociales que han sido generadas antes del presunto despido o después del cumplimiento de la orden de reenganche.

Finalmente, en cuanto a los presuntos daños a “terceras personas”, no se aprecia con suficiencia en este estado de la causa, que la accionante haya contratado a un nuevo trabajador que eventualmente tenga que ser despedido por constituir un obstáculo para el cumplimiento de la p.a. Nº 1117 de fecha 31 de julio de 2012.

Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en el caso bajo análisis, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los requisitos de ley, y al no efectuarlo, por no verificarse el daño irreparable o grave, resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2014. Año 203° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Abg. D.R.C.

El secretario.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. D.R.C.

El secretario.

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