Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000339

PARTE ACTORA: COMERCIAL ELÉCTRICA PATTI, C.A. (COMELPA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 1979, bajo el N° 41, tomo 1-F.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, A.T.B.R., MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, CARMINE E.P.S. y U.P.D.V.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 138.706, 90.018, 108.822 y 102.213 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo sede “José Pio Tamayo” del Estado Lara.

ACTO IMPUGNADO: P.A. N° 00377 de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio llevado en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL ELÉCTRICA PATTI COMELPA, C.A.

MOTIVO: Medida cautelar (Nulidad de acto administrativo).

SENTENCIA: Interlocutoria.

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 30 de abril de 2014, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada, con base en las siguientes consideraciones:

Que los hechos en los cuales se basa la solicitud de suspensión de efectos no son suficientes para presumir la existencia de un daño irreparable, ocasionado por la providencia objeto de recurso de nulidad.

Que los argumentos denunciados para la solicitud de suspensión de efectos de la p.a. impugnada requieren el examen del fondo, por lo que estima no existe presunción alguna que avale la apariencia del buen derecho.

Que no se evidencia un daño grave irreparable, lo que le lleva a deducir la ausencia de elementos necesarios exigidos por la ley para el otorgamiento de medidas cautelares.

Que no están presente los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Señala el recurrente, que en la sentencia impugnada se da por demostrado el periculum in mora con la tardanza del proceso.

Respecto a la apariencia del buen derecho, explica que fueron presentados los mismos hechos que dan origen a la demanda de nulidad del acto administrativo atacado. Los cuales, según su decir, se traducen en una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo declaró la admisión de los hechos a pesar de haberse presentado escrito de defensas en el procedimiento sancionatorio.

Por último, en relación al periculum in danni, agrega que de mantenerse en vigencia de la multa impuesta se le negará o revocará la solvencia laboral, lo que le impide contratar con empresas del estado o realizar cualquier otra actividad comercial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto del recurso, pasa éste juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el asunto, se aprecia que la sentencia recurrida fundamentó su decisión, en que a su consideración, la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, ha de señalarse que conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y los Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el juez goza de los más amplios poderes cautelares.

Es así que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).

Así las cosas, se constata que en el presente caso se solicita a través de la figura de la medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia éste Juzgado que el citado artículo establece: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…).

Por ello, pretendiéndose la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A., lo que debe observarse es si se cumple con los requisitos señalados, atendiendo igualmente a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, en consideración de esta alzada, resulta errado el fundamento utilizado por la Instancia para negar la medida cautelar solicitada, pues el juez a los efectos de pronunciarse sobre la medida, debe analizar los requisitos enunciados ut supra y no pretender una comprobación expresa de perjuicio o lesión.

Asimismo es preciso aclarar, que la resolución de una petición cautelar, no exige el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues como se dijo anteriormente, ésta se fundamenta en un juicio probabilístico y no de certeza; en razón de lo cual, pasa quien suscribe a analizar si en el caso de marras resulta procedente la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los mencionados artículos.

Así, el periculum in mora, tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo y el periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar.

De lo anterior se colige la obligación de este tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

Así, se observa que la medida cautelar solicitada es en contra de la P.A. 0377 de fecha 11 de febrero de 2004, dictada en el expediente N° 005-2013-06-00519 por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio en contra de la accionante e impuso una multa por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 6.420,00).

En atención a la doctrina citada supra, este tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Además de ello, la petición cautelar (suspensión de efectos) en los tribunales contenciosos procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En el caso de marras, se observa con relación al fumus bonis iuris, que el solicitante de la medida es el sujeto obligado a cumplirla, apreciándose igualmente que denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al haberse declarado una confesión o “admisión de los hechos” que no está prevista en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente, en el procedimiento sancionatorio laboral contemplado en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por falta de promoción de pruebas. En cuanto al Periculum in mora y el periculum in damni, visto que de no suspenderse los efectos del acto recurrido el sujeto obligado debe pagar la multa impuesta y sería revocada la solvencia laboral otorgada, así como el hecho de declararse a futuro con lugar el recurso puede originar la dificultad de recuperar los montos erogados, se estima que queda configurada la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, que hace que este sentenciador considere que en esta oportunidad la presunción se encuentre a favor del recurrente.

Así las cosas, quien aquí juzga considera que lo dicho configura la procedencia de la medida cautelar de suspensión solicitada, es por ello que éste tribunal considera oportuno ordenar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos. Se decreta la suspensión de los efectos de la P.A. N° 00377 de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio llevado en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL ELÉCTRICA PATTI COMELPA, C.A., en el asunto 005-2013-06-00519. En consecuencia, queda suspendido en forma temporal, la obligación del accionante de pagar la multa impuesta.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle la medida aquí acordada y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se REVOCA la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) de julio de 2014. Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

Abg. J.C.R.

El Secretario.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. J.C.R.

El Secretario.

KP02-R-2014-000339

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