Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de febrero de 2014.

203º y 155º

PARTE ACTORA: J.E.E. y A.J.V.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. 15.832.857 y 5.599.704, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: M.D.L.Á.B.M. y J.R.G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 127.907 y 90.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 2004, bajo el No. 63, Tomo 219-A, Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.F.A., A.C.S.M., M.A.G.Y. y M.C.G.O., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 118.243, 195.592, 156.866 y 178.521, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 09 de enero de 2014 por la abogado M.D.L.A.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de enero de 2014.

El 07 de febrero de 2014 fue distribuido el expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 12 de febrero de 2014, se dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 13 de febrero de 2014 se corrigió el auto anterior por cuanto la apelación fue tramitada en un solo efecto y correspondía fijar audiencia en la misma oportunidad del recibo del expediente; se fijó entonces oportunidad para la audiencia para el día jueves 20 de febrero de 2014 a las 9:00 a.m.; en la fecha señalada se celebró y se dictó el dispositivo del fallo.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2013 por los sociedades J.E.E. y A.J.V.M. e contra de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.; una vez distribuido el asunto correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el cual luego de su recibo por auto de fecha 28 de octubre de 2013 admitió la demanda ordenando la notificación mediante cartel de la parte demandada y por oficio del Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Libertador.

Notificadas las partes involucradas en el presente asunto, en fecha 10 de diciembre de 2013 se dejó constancia por Secretaría a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó la intervención de terceros a los fines de llamar a la causa a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.; por auto de fecha 20 de diciembre de 2013 el Juzgado sustanciador procedió a admitir la tercería ordenando las notificaciones respectivas

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora manifestó oposición a la tercería admitida, fundamentando su solicitud en que no se le diera curso a la misma; por diligencia de esa misma fecha la parte actora apeló del auto que admitió la tercería, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de enero de 2014.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE PARTE

La parte actora apelante indicó ante esta alzada que se recurrió el auto de fecha 20 de diciembre de 2013 mediante el cual se admitió la tercería propuesta por la parte demandada justo antes de la celebración de la audiencia preliminar; que tal solicitud fue hecha con toda la intención de dilatar el proceso, siendo una herramienta de perturbación para la continuación del mismo a cabalidad; que el auto de admisión del Tribunal sustanciador se limita a establecer que admite la tercería y por lo tanto se ordena la notificación correspondiente y por ende de la Alcaldía y del Síndico porque la empresa llamada en tercería es una compañía anónima creada con el patrimonio de la Alcaldía de Libertador; que el escrito de oposición presentado no fue respondido ni se ha emitido ningún pronunciamiento colocando a su defendido en una gran desventaja; que la demandada al momento de solicitar la tercería se fundamentó en la intervención ocurrida en el 2010 y que la empresa llamada en tercería fue quien ejecutó la prestación del servicio que es la recolección de desechos sólidos y traslados de éstos en el Municipio Libertador y que producto de la intervención Proactiva Libertador se vio obligada a transferir los trabajadores a la nómina de la Corporación; que de los recaudos consignados en la solicitud de tercería lo único que se evidencia es que la Alcaldía lo que hizo fue ejecutar una facultad y obligación de proteger los intereses de la colectividad frente al servicio ineficiente e ineficaz que prestaba Proactiva Libertador en ese momento; que no se evidencia ni probó la demandada que con ocasión a la intervención la empresa llamada pasaba a ser sujeto pasivo o patrono solidario de los pasivos laborales que se generaron durante el vínculo laboral, no teniendo nada que ver con el vínculo contractual entre las 2 empresas; que no le encuentra fundamento al llamado a terceros, ni la vinculación ni afectación del patrimonio a la Alcaldía, ni s está afectando ningún servicio público que actualmente es prestado por otra empresa; que se afectan los derechos de su representado, violando los principios de equidad y equilibrio procesal así como la tutela judicial efectiva.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada solicitó la intervención de un tercero en la presente causa; la tercería es una manera de ingresar a un proceso por un sujeto distinto al actor y a la demandada (un tercero), que puede ser de manera voluntaria o forzosa, de manera coadyuvante o adhesiva, para ayudar a alguna de las partes en su posición o para defender un derecho propio.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la manera en que debe plantearse la tercería y se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que podrá intervenir en el proceso como coadyuvante quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrán también intervenir como litisconsortes de una parte los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello están legitimados a para demandar o ser demandados en el proceso.

El artículo 53 eiusdem establece que los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda; con respecto a la oportunidad dicha norma establece que la intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva, la excluyente sólo en primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Según el artículo 54 ibidem, la oportunidad para solicitar la intervención de un tercero es en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se suspenderá el curso de la causa por el término de 90 días dentro del cual deberán realizarse todas las citas y el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil prevé que la suspensión no excederá de 90 días continuos, pasado el cual el juicio continuará su curso.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se prevé la suspensión del proceso por 20 días hábiles en el artículo 55, aplicable para los casos de la intervención de terceros de oficio, siempre que se presuma fraude o colusión, que no es el caso que se está tratando, pero es la norma especial mas próxima que en todo caso está en sintonía con los principios de uniformidad, brevedad y celeridad que informan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera que no puede la proposición de una tercería convertirse en un instrumento para retardar el proceso, lo que ocurriría de no fijarse un lapso para la práctica de las notificaciones correspondientes, todo conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso es un instrumento para la realización de la justicia. Si el demandado está interesado en la cita del tercero, debe procurar que se haga con la mayor celeridad posible.

Ahora bien, hechas las precedentes consideraciones generales se observa que la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que el auto de admisión de la tercería participa de la misma naturaleza que la del auto de admisión de la demanda, que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en tanto sea inadmitida, no así cuando se admite la tercería y como quiera que en este caso fue admitida y la apelación no se refiere a alguna otra consideración que cause gravamen a la parte actora, debe considerarse que no tiene apelación, aunado a que en el auto de fecha 13 de enero de 2014, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró improcedente la oposición a la admisión de la tercería, es decir, sí emitió pronunciamiento respecto a la oposición formulada, sin que conste que fue apelado, no puede entonces, vía apelación del auto de admisión de la tercería del 20 de diciembre de 2013, modificar un auto referido al mismo asunto no apelado de fecha 13 de enero de 2014. Así se establece.

Por las razones expuestas, debe declararse inadmisible la apelación del auto de admisión de la tercería de fecha 20 de diciembre de 2013 y revocarse el auto de fecha 14 de enero de 2014. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 09 de enero de 2014 por la abogada M.D.L.A.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual se oyó la apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de febrero de 2014. AÑOS 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 26 de febrero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

ASUNTO No. : AP21-R-2014-000022

JCCA/MM/ksr.

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