Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 8 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002249

ASUNTO: RP11-P-2014-002249

Realizada como ha sido en fecha: 02 de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. A.R.H., acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. D.M. y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al Imputado E.J.R.M., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en perjuicio de la adolescente "Omisis". Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El imputado E.J.R.M., el Fiscal auxiliar Quinto Abg. W.M. y el defensor privado Abg. H.G.. No encontrándose presentes: la victima J.d.V.E.M.. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la victima ni su representante. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del imputado E.J.R.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de actos LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente "Omisis", por los hechos ocurridos en fecha 21-04-2014, cuando la adolescente de nombre J.d.V.E.M., de trece años de edad, interpuso denuncia ante la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la que manifestó que ella se monto en el carro de pasajeros hacia el Rincón, que era manejado por un ciudadano de ojos de color verde a quien le dicen Catire y el Gato, el cual se detuvo en la parada y ella se monto, y el arranco el carro manifestando que agarraría pasajeros en la vía, desviándose de la ruta hacia otro lado, conduciendo más duro, razón por la cual ella se puso a llorar, y el le decía que se callara y le pasaba las manos por las piernas, se metió por una carretera de tierra, se detuvo, se bajo del carro, se quito la camisa y abrió la puerta de adelante del carro donde ella se encontraba y le decía que se bajara, pero la adolescente llorando no se quería bajar, el la saco y la monto en el asiento de atrás del vehículo, ella comenzó a forcejear con él y le decía llorando que no le hiciera daño, él la aguanto con fuerza y la empujo, cayendo ella acostada en los asientos de atrás, ella comenzó a gritar llorando, y el le tapo la boca con una mano y le desabrocho el pantalón que tenía puesto, la besaba en los labios, en los cachetes y el cuello, y la adolescente comenzó a gritar más fuerte y llorar más duro, y el se molestó y dijo esta bien nos vamos y saliéndose del carro, empujo la puerta, luego encendió el carro y mientras conducía a alta velocidad le decía a ella que no dijera nada a nadie y que lo perdonara, ella seguía llorando y el le decía que no llorara más porque su madre iba a sospechar algo si la veía así, sin embargo la adolescente siguió llorando y cuando el la dejo en su casa la mamá se encontraba afuera y vio que ella se bajo llorando y le pregunto que paso y ella le contó lo que había pasado. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. Por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como E.J.R.M., venezolano, natural de San F.E.B., de 37 años de edad, nacido en fecha 11-04-1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.525, de oficio chofer, hijo de I.M. y E.R., y residenciado en el caserío el Rincón, Calle concepción, casa sin número, frente a la plaza, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora privada, Abg. H.G., quien expone: Solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que no reúnen los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para que sea admitida, es decir, no se evidencia una narración precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a mi representado, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal; por cuanto el hecho no se le puede atribuir, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano E.J.R.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de actos LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente "Omisis", asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.J.R.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de actos LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente J.D.V.E.M., por hechos acontecidos en fecha 15/10/2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien oído lo solicitado por el imputado de autos se acuerda el traslado hasta las instalaciones de hospital general de esta ciudad a los fines de que sea revisado por un medico especialista con las seguridad que el caso amerita. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado E.J.R.M., quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le revise la medida privativa de libertad, a fin de que se le sustituya por una menos gravosa, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado E.J.R.M., este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente "Omisis", se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una V.L.d.V., con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, contempla una pena comprendida de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de acuerda lo establecido en el articulo 37 del código Penal. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos por el delito antes referido y conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal le corresponde la rebaja de un Tercio de la pena, vale decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado E.J.R.M., venezolano, natural de San F.E.B., de 37 años de edad, nacido en fecha 11-04-1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.525, de oficio chofer, hijo de I.M. y E.R., y residenciado en el caserío el Rincón, Calle concepción, casa sin número, frente a la plaza, Municipio Benítez, Estado Sucre, a cumplir una pena definitiva de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente "Omisis", Se acuerdan las copias solicitadas. Notifíquese a la representante de la victima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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