Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Enero de 2005

Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30 de marzo de 1999, por los Abogados J.C.S.G. y A.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.322 y 7.320 cedulados con los Nros. 2.279.749 y 2.285.353, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.R.B., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulada con el Nro. 4.701.329, domiciliada en Guayabotes Parroquia E.P., Municipio O.r.d.L.d.E.M., según el cual, interponen formal demanda por Simulación de Venta, contra los ciudadanos P.N.Z.D.C., J.M.C.G. y J.F.Z.C., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cedulados con los Nros. 4.702.303, 4.470.060, los dos primeros.

Mediante Auto de fecha 08 de abril de 1999 (f.22), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de los demandados.

Mediante Auto de fecha 07 de junio de 1999 (f. 49), en virtud que fue imposible lograr la citación personal de los demandados, se ordenó su citación por carteles, los cuales una vez publicados y agregados a los autos, no lograron la citación cartelaria, razón por la que según auto de fecha 18 de octubre de 1999 (f. vto. 57), se les nombró como defensor judicial de los demandados a la Abogado H.R., quien, una vez notificada, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y fue citada personalmente para la contestación de la demanda.

Mediante Auto de fecha 17 de mayo de 2000 (f. 61), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse producido una falta absoluta del Juez natural del Juzgado de la causa, y se ordenó la notificación de las partes para la continuación del procedimiento

Mediante escrito que consta agregado al folio 66, consta agregado escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogado H.R., en su carácter de defensora judicial de los demandados.

Obra agregado al folio 69, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Mediante Auto de fecha 18 de diciembre de 2000 (f. vto. 101), se fijó el acto de informes de las partes, habiendo sido presentado por la parte actora, en su oportunidad.

Mediante Auto de fecha 08 de febrero de 2001 (f. 105), el tribunal fijó para sentencia el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días consecutivos más mediante Auto de fecha 09 de abril de 2001.

Consta al folio 111, acta de defunción del codemandado J.M.C.G., razón por la cual, fue menester ordenar la citación de los coherederos conocidos de dicho ciudadano, a instancia de la parte actora, mediante auto de fecha 08 de julio de 2003 (f. 115), para que una vez transcurridos diez (10) días después de que hubiere constancia en autos de la citación del último de ellos, se reanudará el lapso de sentencia. Obra a los folios 116 al 137, boletas de citación de los herederos conocidos del demandado ciudadano J.M.C.G..

Obra a los folios 138 al 146, escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2003, por el codemandado J.F.Z.C., con asistencia de abogado, según el cual, solicita la reposición de la causa por vicio en su citación.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

Los representantes judiciales de la parte accionante, en su libelo de demanda, expusieron: 1) Que, su representada es acreedora por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), de la ciudadana P.N.Z.D.C., préstamo que fue autorizado para ser hecho, por el cónyuge de la deudora, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 50, Tomo 85, y cuyo plazo de vencimiento fue estipulado por un año; 2) Que, dicho préstamo fue, “… para completar parte del precio del inmueble que se disponían a adquirir en la población de Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., consistente de un inmueble de dos plantas, cuya adquisición hicieron en fecha 26 de septiembre de 1997, es decir, el mismo día que nuestra mandante les dio en dinero en calidad de préstamo….”; 3) Que, en la oportunidad que venció el plazo de la obligación, la misma no fue pagada, y los deudores le manifestaron a su representada, “… que como ella estaba buscando un inmueble para habitarlo, podría ocupar la parte alta del inmueble que ellos habían comprado en la población de Guayabones de la Parroquia E.p., Municipio O.R.d.L.d.E.M., como compensación, ya que no le iban a pagar intereses por la suma de dinero que les debían, cuestión esta última que nuestra mandante acepto (sic) de ocupar como habitación la parte del inmueble, por un breve plazo de dos o tres meses…”; 4) Que, la ciudadana P.N.Z.D.C., vendió con pacto de retracto por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.0000,00) a su hermano J.F.Z.C., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, bajo el Nro. 10, Tomo 56, que posteriormente fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el Nro. 36, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero, el inmueble edificado sobre terrenos nacionales, ubicado en la población de Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., constituido por dos plantas: la primera, compuesta por un salón comercial con su respectiva sala de baño; la segunda, de un salón, tres habitaciones, una sala de baño; construido con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de platabanda y con un área de construcción de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 MTS2), con ventanas y puertas de hierro, instalaciones eléctricas y sanitarias.

5) Que, la venta con pacto de retracto antes indicada es simulada por los indicios o elementos siguientes: I) La relación de parentesco entre la deudora y vendedora P.N.Z.d.C. y el comprador J.F.Z.C., quien resulta ser hermano de la referida obligada; II) A la contradicción en la redacción y términos del documento de venta con pacto de retracto, pues indican que se trata de una venta pura y simple, pero a su vez estipulan un plazo para rescatar el inmueble; III) El breve lapso estipulado para rescatar el inmueble cuarenta y cinco días (45), “…con fin de que transcurriera lo más pronto posible y se perfeccionará la venta…”; IV) Al hecho de que enajenó el inmueble antes de vencerse la obligación que tenían pendiente con su mandante; V) El hecho de que esa operación comprende la parte sustancial y de mayor valor del patrimonio de la obligada P.N.Z.d.C.; VI) Que, “… ni J.F.Z.C. le pago (sic) por concepto del precio suma alguna a la sedicente vendedora P.N.Z.d.C., ni ésta recibió de manos de aquél dinero alguno por concepto del precio de la venta que le hizo…”; VII) La vendedora, “… no llegó a realizar inversión alguna del precio que dice haber recibido, ni ingresó a sus cuentas bancarias, ni la invirtió en la adquisición de otros bienes…”; VIII) Al hecho que la vendedora P.N.Z.d.C. y su esposo J.M.C.G., no llegaron a desprenderse de inmueble, reteniendo la posesión del mismo, hasta el punto que, “…para la fecha 26 de septiembre de 1998 fecha en debían pagarle el préstamo, a nuestra mandante, de acuerdo al documento de venta con pacto de retracto, ya habían vendido el inmueble antes descrito, y sin embargo, los mencionados cónyuges (obligados) le permitieron y facilitaron a nuestra mandante que ocupara y habilitara la planta alta del mismo, para su habitación, mientras le pagaban,…”; IX) El precio irrisorio estipulado en la venta con pacto de retracto, de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), “… y resulta que el mismo inmueble en iguales condiciones fue adquirido por la sedicente vendedora P.N.Z.d.C., en fecha 26 de septiembre de 1997, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 16.000.000,00),…”

Que por estas razones, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, demandan en nombre de su representada, a los ciudadanos P.N.Z.D.C. y J.M.C.G., en su carácter de obligados y de vendedora la primera y al ciudadano J.F.Z.C., en su carácter de comprador, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que la venta con pacto de retracto, autenticada ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, bajo el Nro. 10, Tomo 56, que posteriormente fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el Nro. 36, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero, es simulada y por consiguiente totalmente nula, sin efecto jurídico válido.

Por su parte, llegada la oportunidad procesal correspondiente, la defensora judicial de los demandados Abogado H.d.C.R.P., en su escrito de contestación de la demanda, expuso: “…En virtud de que hasta la presente fecha me ha resultado imposible ponerme en contacto con los demandados, es decir, me ha sido imposible localizarlos, es por lo que rechazo y contradigo la demanda propuesta en su contra en toda (sic) y cada una de su partes tanto en los hechos como en el derecho…”

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal, para decidir observa:

El Código Civil venezolano, en ninguna parte define la simulación. Es en la doctrina y en la jurisprudencia donde se debe buscar los principios que gobiernan esta materia.

Según la doctrina, un negocio simulado, “… es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró el negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato”. (Ferrara, Francisco. Ediciones Fabretón. La acción de simulación y el daño moral. p. 69)

La simulación presenta tres formas: la simulación absoluta, que sucede cuando no se ha tratado de verificar ningún otro acto jurídico; la simulación relativa, que sucede cuando se hace con el interés de efectuar otro distinto, y, la última, cuando en el acto figura una persona distinta de la interesada.

En cuanto a las pruebas, que pueden aducirse para demostrarla, la situación varía cuando el acto lo impugna una de las partes o lo hace un tercero.

En el primer caso, la simulación debe probarse por un contra documento, salvo que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley.

Cuando el acto lo impugna un tercero, la simulación puede demostrarse a través de cualquier género de pruebas, sin embargo, las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar si un acto es simulado, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes.

Entre los hechos más destacados, de los cuales pueden surgir presunciones en la simulación, se encuentran: El vinculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima - pues para realizar negocios simulados se busca a personas de confianza - ; las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente; la inejecución material del contrato; el precio vil, etc.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.281 del Código Civil, “Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”

Asimismo, según el artículo 1.360 eiusdem, “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, la pretensión de la actora, en su carácter de acreedora es conservar el patrimonio de sus deudores ciudadanos P.N.Z.D.C. y J.M.C.G., a través de la declaratoria de simulación y la consecuente nulidad de la venta con pacto de retracto celebrada entre la codemandada ciudadana P.N.Z.D.C. y el ciudadano J.F.Z.C., registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el Nro. 36, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero Trimestre Tercero.

Como se observa, en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, un tercero, alegando ser acreedor de la otorgante vendedora, pretende la declaración de simulación de un acto de venta plasmado debidamente en un instrumento público con la finalidad de restablecer el patrimonio de su deudor, a fin de que la prenda común de sus acreedores no sufra menoscabo.

Dicho esto, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte actora la carga de la prueba, de su condición de acreedor y la demostración en juicio de sus afirmaciones de hecho en cuanto a la simulación de la operación.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con su escrito libelar, los apoderados de la parte accionante produjeron las pruebas siguientes:

1) A los folios 07 y 08, original de contrato de préstamo, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 50, Tomo 85.

Este Juzgador observa, que dicho instrumento se trata del original de un documento público suscrito entre las ciudadanas P.N.Z.D.C., en su carácter de prestamista y la ciudadana E.R.B., en su carácter de prestataria, según el cual, la primera recibe en préstamo de la segunda la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), en efectivo, para ser pagados en el lapso de un (01) año a partir de la firma del documento analizado. Se evidencia del instrumento analizado, que la obligación asumida por la prestamista, fue autorizada por su cónyuge ciudadano J.M.C.G..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho jurídico en el contenido, relacionado con el contrato de préstamo suscrito entre las partes, y del cual surge el carácter de acreedora de la ciudadana E.R.B., y por tanto su legitimidad para intentar la presente acción. Asimismo, de este instrumento se puede constatar la legitimación pasiva de los cónyuges CONTRERAS ZERPA, pues el préstamo fue adquirido por y para la comunidad conyugal que entre ellos existía para el momento del acto (ex artículo 168 del Código Civil). ASÍ SE DECIDE.-

2) A los folios 09 al 15, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, bajo el Nro. 10, Tomo 56, que posteriormente, fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el Nro. 36, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero, expedida por la autoridad competente en fecha 03 de febrero de 1999.

Este Juzgador observa, que dicho instrumento se trata de un documento público, expedido por la autoridad competente para ello, suscrito entre los ciudadanos P.N.Z.D.C. y J.F.Z.C., según el cual la primera da en venta con pacto de retracto al segundo, un bien inmueble de su propiedad, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), reservándose el derecho de rescatarlo en el lapso de cuarenta y cinco días. Se puede constatar que este instrumento constituye el documento fundamental de la demanda y contiene la venta impugnada como simulada en el presente proceso.

En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio al instrumento analizado de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho jurídico relacionado con la existencia del acto impugnado por simulación. ASÍ SE DECIDE.-

3) A los folios 16 al 21, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de mil novecientos noventa y siete, bajo el Nro. 58, Tomo 84, que posteriormente, fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el Nro. 35, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero, expedida por la autoridad competente en fecha 04 de febrero de 1999.

Este Juzgador observa, que dicho instrumento se trata de un documento público, expedido por la autoridad competente para ello, suscrito entre los ciudadanos L.E.S. y E.N.D.S., por una parte y P.N.Z.D.C. y J.F.Z.C., por la otra, según el cual los dos primeros dan en venta a los dos segundos, un bien inmueble de su propiedad, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00).

En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio al instrumento analizado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho jurídico en el contenido relacionado con la venta del bien inmueble allí descrito. ASÍ SE DECIDE.-

Durante el lapso probatorio, la parte actora mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2000 (f.69), promovió los medios probatorios siguientes:

PRIMERO

Copia certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos P.N.Z.C. y J.F.Z.C.; y del acta de matrimonio de los ciudadanos J.F.Z.O. y CLORINDA o F.D.C.C.. El análisis de estos medios probatorios es el siguiente:

1) Al folio 70, se observa, copia certificada expedida por la autoridad competente, de la partida de nacimiento Nro. 636, del año 1956, asentada en los libros de registro de nacimiento llevados por la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M., de la cual se demuestra el nacimiento en fecha 15 de septiembre de 1956 de la ciudadana P.N.Z.C., y del nombre de sus progenitores los ciudadanos J.F.Z.O. y F.C..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho jurídico en él contenido relacionado con el nacimiento y la filiación de la codemandada ciudadana P.N.Z.C.. ASÍ SE DECIDE.-

2) Al folio 71, copia certificada, expedida por la autoridad competente, de la partida de nacimiento Nro. 802, del año 1967, asentada en los libros de registro de nacimiento llevados por la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M., de la cual se demuestra el nacimiento en fecha 25 de abril de 1967 del ciudadano J.F.Z.C., y del nombre de sus progenitores los ciudadanos J.F.Z. y F.C..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho jurídico en él contenido relacionado con el nacimiento y la filiación del codemandado ciudadano J.F.Z.C.. ASÍ SE DECIDE.-

3) Al folio 72, copia certificada expedida por la autoridad competente, de la partida de matrimonio Nro. 01, del año 1967, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M., de la cual se demuestra que en fecha 06 de enero de 1967, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.F.Z.O. y F.C.C., acta de la que se evidencia que en ese mismo acto los cónyuges legitimaron como sus hijos a los ciudadanos J.G., P.N., M.E. y F.J.Z.C..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

“La serie de indicios o presunciones señalados en el libelo de la demanda, los cuales se deducen y evidencian de los documentos públicos acompañados con la demanda”.

Este Juzgador observa, que tal como lo indica el artículo 1.394 del Código Civil, las presunciones “… son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.

De otra parte, conforme con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

Sentadas las anteriores premisas legales se hace necesario analizar el acervo probatorio en su totalidad para determinar en juicio cuáles son los hechos conocidos de los cuales puedan surgir las presunciones invocadas en la demanda.

En consecuencia, este Juzgador hará el análisis de esta promoción posteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Inspección Judicial: en el inmueble ubicado en la población de Guayabones, en la calle Bolívar, que dé con la Plaza Bolívar, Parroquia E.P., del Municipio O.R.d.L.d.E.M., a los fines de comprobar y demostrar que la demandante se encuentra ocupando la parte alta, del inmueble, y es el mismo que P.N.Z.d.C. le vendió con pacto de retracto a su hermano J.F.Z.C..

Este Juzgador observa, que obra al folio 74 del presente expediente, acta levantada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2000, según la cual se deja constancia de la constitución de este órgano jurisdiccional, en la calle Bolívar con trasversal con la calle Fundación en frente de la Plaza Bolívar de la población de Guayabones, en un inmueble constituido por dos plantas, que en su planta baja se observó el aviso que indica “Abasto San Marcus”. Asimismo, se notificó de dicha actuación a la ciudadana E.R.B..

A juicio de este Juzgador este medio probatorio es insuficiente para demostrar el hecho pretendido por la promovente, toda vez que, aún cuando fue notificada de la inspección judicial evacuada la ciudadana E.R.B., y era la persona que para el momento de la evacuación de la prueba se encontraba en el inmueble, en la verificación de los linderos por el Tribunal uno de ellos no coincide con uno de los linderos indicados en el documento que contiene la venta impugnada como simulada, pues en la ecuación consta que se denomina calle “Fundación” y en el documento se denomina calle “Aparicón”, de lo que se puede deducir que no se trata del mismo inmueble.

En consecuencia, este Juzgador no le confiere valor probatorio al medio de prueba a.p.c.n. aporta ni a favor ni en contra de la promovente. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Testimonial de los ciudadanos E.O.D.G., J.A.G.O., L.A.F. y F.J.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guayabones, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.E.M..

Dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 05 de octubre de 2000, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Obra a los folios 75 al 100, resultas de la comisión mencionada, en cuyas actas consta la declaración de los ciudadanos, siguientes:

J.A.G.O., compareció a rendir su declaración por ante el comisionado en fecha 28 de noviembre de 2000, según consta de acta que obra agregada a los folios 95 y 96, de la misma se evidencia que el testigo mencionado depuso en los términos siguientes: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.R.B., P.N.Z.D.C., J.M.C.G. y J.F.Z.C.; Que le consta que los señores P.N.Z.D.C. y J.M.C.G., compraron una casa de dos plantas, ubicada en la población de Guayabones, por la avenida Bolívar, frente a la plaza Bolívar, y que desde el año 1997, habitan dicho inmueble, porque allí tienen un negocio que se llama FRUTERÍA SAN MARCOS; que le consta que desde hace como tres años la ciudadana E.R.B., habita la parte alta de dicho inmueble, porque los esposos CONTRERAS ZERPA, se lo permitieron debido a que le deben un dinero a ella; Que nunca ha visto al señor J.F.Z.C., ocupar el inmueble mencionado, ni mucho menos atender el abasto.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte ni por la defensora judicial nombrada para su defensa.

Este Juzgador, de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte promovente, observa que las concuerdan entre si, con las demás pruebas y no se evidencia elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

F.J.T.: compareció a rendir su declaración por ante el comisionado en fecha 28 de noviembre de 2000, según consta de acta que obra agregada al folio 98, de la misma se evidencia que depuso en los términos siguientes: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.R.B., P.N.Z.D.C., J.M.C.G. y J.F.Z.C.; Que le consta que los señores P.N.Z.D.C. y J.M.C.G., compraron una casa de dos plantas, ubicada en la población de Guayabones, por la avenida Bolívar, frente a la plaza Bolívar, donde tienen un local comercial; que desde el año 1997, siempre han estado allí viviendo; que le consta que desde hace como tres años aproximadamente, la ciudadana E.R.B., habita la parte alta de dicho inmueble, porque los esposos CONTRERAS ZERPA, le deben un dinero a ella; Que nunca ha visto al señor J.F.Z.C., ocupar el inmueble mencionado, y tampoco atender el abasto.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte ni por la defensora judicial nombrada para su defensa.

Este Juzgador, de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte promovente, observa que las mismas concuerdan entre si, con las demás pruebas y no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, no promovió prueba alguna, ni dentro del lapso procesal ni fuera de él

IV

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que resultaron probados los hechos que permiten demostrar y presumir que el contrato de venta con pacto de retracto impugnado es simulado.

En efecto, hecho el análisis de las pruebas resultaron probados los hechos siguientes:

1) El vínculo de parentesco existente entre las partes contratantes en el acto impugnado: Este hecho resultó demostrado del análisis de las actas de nacimiento de los otorgantes ciudadanos P.N.Z.D.C. y J.F.Z.C., pues, de ellas se evidenció que ambos ciudadanos son hijos de los ciudadanos J.F.Z.O. y C.D.C.C., actas estas que analizadas junto con el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos antes nombrados, permiten concluir que los codemandados ciudadanos P.N. y J.F.Z.C., son hermanos de doble conjunción.

De este hecho, plenamente demostrado en juicio, se puede presumir que los otorgantes en el negocio cuya simulación se demanda actuaron, la vendedora sin la verdadera intención de vender y el comprador sin la verdadera intención de comprar, toda vez que, la venta a un extraño, que no fuera pariente, no ofrece la garantía suficiente de la devolución de la propiedad, una vez logrado el objetivo perseguido por la vendedora de sacar de la prenda común de sus acreedores el bien de su propiedad.

2) La inejecución material del contrato: Este hecho resultó demostrado del análisis de las pruebas testimoniales, pues en ellas los testigos evacuados depusieron que los esposos P.N.Z.D.C. y J.M.C.G., desde el año 1997 aproximadamente, fecha en que adquirieron el inmueble ubicado en la población de Guayabones, frente a la plaza Bolívar, habitan el mismo, y que en ningún momento han visto que el mismo sea ocupado por el ciudadano J.F.Z.C., comprador en el negocio impugnado. De este hecho, se puede concluir que, aún cuando el comprador adquirió la propiedad irrevocablemente, debido a que en ningún momento la vendedora ejerció el retracto, la venta no se materializó con la entrega del bien al comprador, vale decir, con la transmisión de la posesión del mismo, lo cual hace muy sospechosa la venta impugnada, y permite presumir que los otorgantes en el negocio cuya simulación se demanda actuaron, la vendedora sin la verdadera intención de vender y el comprador sin la verdadera intención de comprar, toda vez que, como se dijo, la vendedora y su cónyuge continuaron habitando el inmueble que aquella vendió, pero con la garantía que el mismo no podía ser atacado por sus acreedores pues ya, formalmente, no les pertenecía.

3) El precio vil estipulado por el bien inmueble vendido: Este hecho resultó demostrado del análisis de las pruebas documentales siguientes: La ciudadana P.N.Z.D.C., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de mil novecientos noventa y siete, bajo el Nro. 58, Tomo 84, que posteriormente, fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el Nro. 35, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero, compró a los ciudadanos L.E.S. y E.N.D.S., el mismo bien inmueble que vendió en la negociación cuya simulación se demanda, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00). Posteriormente, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, bajo el Nro. 10, Tomo 56, que posteriormente, fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el Nro. 36, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero, la ciudadana P.N.Z.D.C., vendió con pacto de retracto por el lapso de cuarenta y cinco días, el mismo bien inmueble a su hermano ciudadano J.F.Z.C., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

Como se observa, la codemandada P.N.Z.D.C., después de diez (10) meses de haber adquirido el bien inmueble tantas veces mencionado, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), vende el mismo por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), lo cual resulta ilógico, pues aun cuando trascurrió muy poco tiempo entre la adquisición del bien y su venta, en una economía inflacionaria como la que imperaba entonces, de haber sido la intención de las partes otorgantes realizar verdaderamente la negociación, el precio al menos hubiere sido el mismo por el que la vendedora adquirió el inmueble, y aun mas, si el contrato de venta escondía un préstamo de dinero por el ciudadano J.F.Z.C., a su hermana P.N.Z.D.C., lo más lógico, hubiere sido garantizarlo con una hipoteca, y no con una venta con pacto de retracto con un precio tan vil. Este hecho probado en juicio, debido al bajo precio del la venta del bien, permite presumir que dicha operación fue simulada.

En síntesis, demostrados los hechos indicados anteriormente, (parentesco entre los otorgantes que intervinieron en el negocio impugnado, la inejecución material del contrato de venta y la vileza del precio en que fue vendido el bien), de cada uno de los cuales se puede sacar una presunción que analizadas en su conjunto constituyen una presunción grave, precisa y concordante, que las partes otorgantes en el contrato de venta con pacto de retracto impugnado, no tenían la intención de la realizar dicha negociación, ni ninguna otra, de lo cual se puede presumir, que la misma fue realizada con la única finalidad de sustraer dicho bien del patrimonio de los deudores a fin de evitar cualquier ejecución sobre el mismo.

En consecuencia, al haber sido demostrada la simulación, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia, el contrato impugnado es absolutamente nulo por falta de consentimiento válido, pues, la declaratoria con lugar de una demanda de simulación produce la consecuencia de privar de la fe pública que indebidamente gozaba el instrumento impugnado, tal como resulta del artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

V

En cuanto al planteamiento hecho por el codemandado ciudadano J.F.Z.C., mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2003, el cual obra agregado a los folios 138 al 146, según el cual solicita la reposición la causa por vicios en su citación, debido a que en el libelo de la demanda la parte actora, no cumplió con el requisito consagrado por el ordinal 2do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de indicar su domicilio, motivo por el cual, su citación es nula.

Este Juzgador para decidir, observa:

De la revisión detenida del libelo de demanda, específicamente del folio 04, puede constatar, que en los renglones 15 al 17, los representantes judiciales de la parte demandada señalan expresamente como domicilio del codemandado ciudadano J.F.Z.C., la ciudad de El Vigía Estado Mérida, de lo cual se demuestra que es falsa la afirmación del mencionado codemandado, en cuanto a la omisión del referido requisito de forma.

De otra parte, de la revisión detenida de las actas procesales, se puede constatar que el domicilio indicado por la parte accionante en el libelo de la demanda, coincide con el señalado por el propio codemandado ciudadano J.F.Z.C., en el contrato de venta con pacto de retracto impugnado como simulado.

Asimismo, consta al folio 26 del presente expediente diligencia de fecha 27 de abril de 1999, suscrita por uno de los coapoderados de la parte actora, según la cual aporta al Alguacil del Juzgado, algunas direcciones, dentro del domicilio de los codemandados, en las cuales se les puede localizar para practicar la citación, y una de ellas es el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble adquirido por el codemandado ciudadano J.F.Z.C., en la venta que aquí se impugna como simulada, vale decir, en la población de Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., en la esquina al frente de la plaza Bolívar, dirección a la que se trasladó el Alguacil de este Juzgado, y no logró la citación personal del codemandado mencionado, tal como se evidencia del vuelto del folio 28 del presente expediente.

Como se observa, en el presente juicio la parte actora cumplió con el requisito de forma del libelo al señalar el domicilio de los demandados, y además, cumplió con su deber de indicar al funcionario autorizado la dirección en la cual podrían ser localizados los demandados, hechos estos que se encuentran probados con documentos públicos que constan en las actas que conforman el presente expediente.

En consecuencia, el planteamiento hecho por el coapoderado ciudadano J.F.Z.C., es absolutamente IMPROCEDENTE, pues además de extemporáneo, por haber sido hecho con posterioridad a la vista de la causa, el mismo carece de todo asidero fáctico. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de simulación intentada por los Abogados J.C.S.G. y A.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.322 y 7.320, cedulados con los Nros. 2.279.749 y 2.285.353, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.R.B., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulada con el Nro. 4.701.329, domiciliada en Guayabotes Parroquia E.P., Municipio O.r.d.L.d.E.M. contra los ciudadanos P.N.Z.D.C., J.M.C.G. y J.F.Z.C., venezolanos, mayores de edad, comerciantes.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara SIMULADA y consecuencialmente NULA, la venta con pacto de retracto, autenticada ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, bajo el Nro. 10, Tomo 56, que posteriormente fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el Nro. 36, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero.

De conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión la misma debe registrarse por ante la Oficina correspondiente.

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los catorce días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194º y 145º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C. BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde.-

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