Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de mayo de 2013

201° y 152°

Expediente Nº: C-16.852-11

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.359.269.

APODERADO JUDICIAL: Abg. M.R.L., Inpreabogado N°. 128.370.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.M.R.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 8.479.725.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados NOREN Y.B.J. y J.F.C.J., Inpreabogados Nos. 142.846 y 142.887, respectivamente.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.L., Inpreabogado N°. 128.370, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró sin lugar la acción reivindicatoria.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 02 de marzo de 2011, constante de una (1) pieza, contentiva de setenta y nueve (79) folios útiles la principal, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio ochenta (80) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 81).

Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2011, la parte actora consignó escrito de informes ante esta Alzada. (Folios 83 al 888 y sus vueltos)

Por auto de fecha 30 de junio de 2011, este Juzgado acordó suspender la presente causa conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (foli89).

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento a la presente causa y la continuación del presente juicio (folio 90).

Por auto de fecha 23 de marzo de 2012, esta Superioridad dejo sin efecto el auto de fecha 30 de junio de 2011 y ordenó la reanudación de la presente causa (folios 91 al 92).

Mediante diligencias de fechas 05 de octubre de 2012 y 28 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez temporal a la presente causa (folios 93 y 94).

En fecha 05 de diciembre de 2012, la Juez Temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordeno a la notificación a la parte demandada (folios 95 y 96).

Mediante diligencia de fechas 25 de febrero de 2013, el alguacil de este Juzgado Superior en la cual consta que se practicó la notificación a la parte demandada (folio 98).

Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, este Juzgado Superior en razón de haber vencido el lapso de abocamiento, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos al presente auto (folios 100 al 101)

II.- DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios 68 al 76 del presente expediente, decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:

(…)Siendo entonces, que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, es que quien pretende reivindicar, debe probar el derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante). Por lo tanto, de manera concurrente cuando se trae a los autos un título supletorio, el cual busca demostrar la propiedad sobre el bien a reivindicar, debe hacerse siguiendo el criterio de nuestro m.T. cuando expresa, que para que se pueda otorgar valor probatorio al título supletorio en el juicio, se deberá presentar y ratificar los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., de tal manera que la parte contraria, pueda ejercer control sobre dicha prueba.

Ahora bien, la parte demandante al no ratificar en juicio los dichos de los testigos presentados al momento de evacuar el título supletorio extra litem, este Juzgador evidencia que la ciudadana E.M.G. no demostró ser propietaria de las bienhechurías que detenta reivindicar, por lo que al no cumplirse el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, es inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los otros dos requisitos de procedencia, por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar sin lugar la presente demanda por acción de reivindicación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada como defensa perentoria de fondo por la parte demandada Abogada Noren Y.B.J., Inpreabogado N° 142.846, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.725 y de este domicilio.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria, interpuesta por el Abogado M.R.L., Inpreabogado N°.128.370, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.779, en contra de la ciudadana L.M.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.725 y de este domicilio

TERCERO: No se condena en costas, en virtud de que ambas partes fueron vencidas recíprocamente en juicio (…)

:

III. DE LA APELACIÓN

Cursa al folio setenta y siete (77) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado M.R.L., Inpreabogado N°. 128.370, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, y en el cual se expresa lo siguiente:

(…) Visto la sentencia Decretada por este Tribunal de Instancia, Apelo de la misma por ante el Tribunal de Alzada, por no estar de acuerdo con el contenido total de la misma (…)

IV . DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En este sentido, la parte actora mediante escrito de fecha 13 de abril de 2011 consignó escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

(…) DEL VICIO DE IN MOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS.- Con claridad meridiana se hace evidente en autos que, lamentablemente, en la oportunidad previa al proferimiento de la referida sentencia, el respetable juzgador fue incongruente al no cumplir con el obligado análisis y valoración de la totalidad de las pruebas que, en esta acción reinvindicatoria, unicamente fueron aportadas por la parte demandante para así poder establecer los hechos narrados en la demanda y en la contestación de la misma. Pues, en cumplimento de las normas jurídicas expresas, las mismas debieron ser objeto de ese obligado y exhaustivo análisis y valoración, por parte de dicho juzgador (…) omitió en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios(…) Por tales razones reiteramos y suplicamos que, al decidir la impugnación de la indicada sentencia proferida por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil ;mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha once (11) de noviembre de 2010, en la ut supra referida causa N° 14.034, la misma sea totalmente revocada y se pronuncie sobre el fondo de dicha causa (…)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

El presente juicio se inició por demanda de reivindicación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2010, por el ciudadano Abogado M.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 5.359.269, Inpreabogado Nro. 128.370, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.779 en contra de la ciudadana L.M.R.D.B., titular de la cedula de identidad N° V- 8.479.725 (folios 01 al 02 y sus vueltos).

En fecha 02 de marzo de 2010 el Tribunal Aquo admitió la demanda presentada y se ordenó emplazar a la ciudadana L.M.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.725 y de este domicilio (folio 23).

En fecha 29 de abril de 2010 la apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda (folios 28 al 30, ambos inclusive).

En fecha 21 de mayo de 2010 la parte actora consignó escrito de promoción pruebas (folios 34 y 35).

En fecha 31 de mayo de 2010 la apoderada de la parte demandada mediante diligencia, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 48).

En fecha 02 de junio de 2010 el Tribunal declaro sin lugar la oposición a las pruebas planteada por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 49 y 50).

Luego, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 11 de noviembre de 2010, en la cual declaró sin lugar la pretensión de reivindicación del derecho de propiedad interpuesto por la parte actora. (Folios 68 al 76).

Contra dicha decisión, en fecha 17 de noviembre de 2010, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Tribunal Aquo. (folio 77).

Luego en fecha 13 de abril de 2011, la parte actora presentó escrito de informes (folios 83 al 88 y sus vueltos).

Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, y de los de los motivos por los cuales la parte recurrente fundamentó en su escrito de informes, observa esta Alzada que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la decisión recurrida adolece del Vicio de inmotivación, contenido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y de de ser verificado dicho vicio denunciado, pasará a analizar el fondo del asunto aquí debatido. Así se declara.

Al respecto, quien decide considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

El ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:“Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”

La disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que, el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.

Asimismo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G.d. fecha 22 de enero de 2002, expone lo siguiente:

(…) El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…

[Negrillas de esta Alzada].

Por lo que vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro M.T. el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.

Al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

(…) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)

.

De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces civiles en el ejercicio de su labor.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., expusó lo siguiente:

(…) La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora (…)

Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente(…)

[Negrillas de la Alzada].

Ahora bien, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al Juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Así las cosas, es menester revisar la sentencia dictada por el A quo, la cual se encuentra inserta a folios 68 al 76 del expediente, y determinar si la misma incurrió en el vicio de silencio de prueba, a tal efecto se observa que el Juez de la causa dictaminó:

(…)DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

En su oportunidad, la parte demandante hizo uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

Pruebas de la parte demandante:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos “…y muy especialmente los documentos producidos con el libelo de demanda. A) Titulo Supletorio Registrado el cual riela en los folios 7 al 19, B) Acta de constancia de propiedad de la vivienda emanda de la comunidad de vecinos del sector donde se encuentra el inmueble, la cual riela al folio 20, ambos documentales con el objeto de probar y demostrar la titularidad del inmueble a favor de mi representada…”

2) Promovió copia fotostática de solvencia municipal emanada del Municipio F.L.A. de la Dirección de Hacienda a objeto de demostrar la titularidad de la vivienda a favor de la demandante.

3) Solicitó se oficie a la Dirección de Hacienda del Municipio F.L.A. “…a efectos de constatar la certeza legal de instrumento probatorio que promuevo, marcado “A”.”

4) Promovió la sentencia “…declarada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según expediente N° 272-2003…”

5) Solicitó se oficie al Juzgado de los Municipios Libertador y L.A.d.e.A. “…a fin de verificar la legalidad probatoria de la mencionada sentencia…”

6) Testimoniales:

Promovió la testimonial de los ciudadanos F.T., D.d.R., R.V.d.T., M.Á.R.A., C.A., C.T.R., C.M.V. y E.J.M..

7) Documentales:

• Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, de fecha 21 de enero de 2010, bajo el N° 03, Tomo 9. Acompañó marcado “A” (folio 5).

• Copia certificada de Título Supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 02 de diciembre de 2008 y posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y L.A.d.e.A. de fecha 21 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, folio 157, Tomo 33. Acompañó marcado “B” (folios 8 al 19 ambos inclusive).

• Documento privado (acta de vivienda) de fecha 15 de junio de 2009. Acompañó marcado “C” (folio 20).

• Copia simple de certificado de solvencia por ante la Alcaldía del Municipio F.L.A., Dirección de Hacienda, de fecha 05 de febrero de 2009 (folio 36).

• Copia simple de sentencia definitiva por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, caso E.M.G.d.R. contra L.R.d.B. (folios 37 al 47 ambos inclusive) (…)

Ahora bien, de lo anterior se observa que el Tribunal de la causa a pesar de haber señalado en la sentencia las pruebas promovidos por la parte actora, éste, hizo no emitió pronunciamiento alguno sobre el valor probatorio de los mismos, incurriendo en el llamado vicio de inmotivación por silencio de prueba, al no analizar las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio. Por lo que en razón de lo anterior esta Alzada considera que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de noviembre de 2010, está viciada de nulidad de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al respecto, el artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.

La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…

(Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Juzgado Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil (inmotivacion por silencio de prueba), debe acordarse la nulidad del mismo, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.

Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: “…Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación…”, por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal A quo incurrió en el vicio denunciado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo Anulada la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:

- Que “…es propietaria de unas bienhechurías que comprende una vivienda de uso familiar construida con dinero de su propio peculio en un área de terreno propiedad de la Asociación Civil Comité de Tierra F.d.M., Sector II,… según consta en documento de Título Supletorio, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2008, debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios S.M. y F.L.A. del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Folio 157, Tomo 33, Protocolo de Transcripción del año 2009.

- Que “…dicha vivienda ha sido ocupada por la ciudadana L.M.R.d.B. y su esposo ciudadano A.B. …han actuado de mala fe por cuanto saben que dicha vivienda le pertenece a mi defendida y sin embargo, se encuentran se encuentran (sic) ocupándola sin ningún titulo (sic) desde hace aproximadamente diez (10) años aun no teniendo autorización ni derecho alguna para detentarla…”

- La demandante basó su acción en el artículo 548 del Código Civil.

- Que, el actor demandó a la accionada para que conviniera, o a ello fuese condenada, por el Tribunal a:

• “…que la ciudadana E.M.G., es la propietaria única y exclusiva de la vivienda ubicada en la Calle Piar N° 16 del Sector II del Barrio F.d.M.d.M.L.A.d.E. Aragua…”

• Que sea declarado por el Tribunal que la parte demandada “…ha usurpado y ocupado indebidamente desde el comienzo del año 2000, el inmueble propiedad de mi poderdante…”

• Que la ciudadana “…MARGARITA R.D.B., no tiene ningún derecho, ni titulo ni mucho menos, mejor derecho que mi poderdante para ocupar esa vivienda de mi representada…”

• Que la demandada “…no tiene ningún derecho sobre la vivienda producto de esta acción y que ocupa, para que restituya y entregue a mi representada sin plazo alguno, el inmueble ocupado y usurpado por la demandada…”

- Que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de “…CIENTO TREINTA BOLEVARES (sic) (Bs.130.000,00) que es el valor actual del inmueble…”

Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada alegó:

- Que “(…) Rechazo y contradigo la demanda correspondiente, en todas y cada una de sus partes, total y en forma absoluta (…)”

- Negó y rechazó que: “... hayan ocupado la vivienda ubicada en la calle Piar, Nro. 16, Sector 2; Barrio F.d.M.…”

- Negó y rechazó que “…la ocupación haya sido de mala fe

- Negó y rechazó que “…la ciudadana E.M.G. sea la dueña de las bienhechurías identificadas en el libelo.

- Negó, rechazó que “…la accionada haya usurpado y ocupado el inmueble desde comienzos del año 2000.

- Negó, rechazó que:“…Que la estimación de la demanda sea por la cantidad de “…Ciento Treinta Bolívares (Bs.130.000,00)…”

- Impugnó el acta que riela al folio 20:“…la cual carece de absoluta validez probatoria…”

- Alegó la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, “…habida cuenta que a tenor de lo que establece el artículo 548 del Código Civil patrio, es el propietario quien tiene el derecho de reivindicar o rescatar la propiedad de cualquier detentador o poseedor que no posea titulo alguno…”

De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción reivindicatoria solicitada por la demandante.

Punto Previo:

En este sentido, ésta Superioridad debe pronunciarse como punto previo a la falta de cualidad alegada por el demandado como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

De, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.

En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.

Ahora bien, éste Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario L.L. (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:

Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)

(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)

La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

En este sentido, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se evidenció lo siguiente:

  1. - La presente acción fue planteada en fecha 22 de febrero de 2010, por el ciudadano Abogado M.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 5.359.269, Inpreabogado Nro. 128.370, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.779 (folios 01 al 02 y sus vueltos).

    2- Que la pretensión de la parte actora, se circunscribe en la Acción Reivindicatoria de unas de unas bienhechurías que comprenden una vivienda de uso familiar construida con dinero de su propio peculio que se encuentra ubicada en la Calle Piar N° 16, Sector 2, Barrio F.d.M., según consta en documento de Título Supletorio, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2008, debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios S.M. y F.L.A. del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Folio 157, Tomo 33, Protocolo de Transcripción del año 2009.

  2. - Que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte actora debido a que este no posee titulo, derecho o expectativa de derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria (folios 28 al 30)

    Ahora bien de la revisión de las actas procesales se pudo observar que la parte actora fundamenta la presente acción reivindicatoria y alega su interés para intentar la presente acción en base que es propietaria de unas bienhechurias plenamente identificadas en el libelo de la demanda y en base a un Título Supletorio, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2008, y registrado en el Registro Público de los Municipios S.M. y F.L.A. del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Folio 157, Tomo 33, Protocolo de Transcripción del año 2009. Por lo tanto, en el caso de autos se cumple con el presupuesto señalado en la doctrina, en el hecho de que la ciudadana E.M.G. se afirme como titular de un interés jurídico propio, cuando demanda la acción reivindicatoria de las bienhechurías plenamente identificadas, y es por lo que esta Alzada considera que la demandante tiene cualidad activa para sostener el presente juicio, por lo que debe declararse improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante para intentar el presente litigio, alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    En este sentido, ésta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de reivindicación, y valorar todas las probanzas promovidas por ambas partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    El apoderado judicial de la parte actora, promovió junto con el libelo de la demanda lo siguiente:

    • Poder en copia certificada autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 21 de enero de 2010, bajo el No.03, Tomo 09 (folios 4 al 6).

    Al respecto ésta Superioridad verificó del contenido del mismo que se trata de un documento público, que no fue tachado en su oportunidad por el adversario, por lo que el mismo merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana E.M.G. otorgó poder especial al abogado M.R.L. a los fines de que la represente y proceda a ante los Tribunales competentes la reivindicación de un inmueble de su propiedad ubicado en el Calle Piar N° 16, entrecalle constitución y calle A.E.B.. Así se decide.

    - Título Supletorio, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2008, debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios S.M. y F.L.A. del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Folio 157, Tomo 33, Protocolo de Transcripción del año 2009.

    Respecto a esta documental, quien decide observa que el título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

    En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 806, de fecha 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:

    (…) Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

    Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio (…)

    [Negrillas Nuestras]

    Igualmente, la Sala constitucional de nuestro m.T., en su decisión No. 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado que:

    (…) Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

    Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio (…)

    En consecuencia, visto a los criterios ante expuestos, esta Alzada considera que la referida documental no constituye un elemento de convicción suficiente para demostrar la propiedad de un inmueble, por lo tanto, se deduce que la misma resulta insuficiente para demostrar el derecho de propiedad que arguye la parte actora en el presente juicio. Y así se declara.

    - Acta de vivienda emitida en fecha 15 de junio de 2009 (folio 20).

    Al respecto, ésta Superioridad considera que la documental ut supra señalada, es un instrumento emanado de terceros que no son parte en éste juicio, por lo tanto, para su validez debió ser ratificada mediante la prueba testimonial en el lapso probatorio, por las personas que las suscribieron, circunstancia ésta, que no consta en las presentes actuaciones, en consecuencia debe ser desestimada del proceso, conforme al artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

    La apoderada judicial de la actora en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

    Mérito y valor favorable de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

    (…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

    Documentales:

  3. - Copia Simple de Certificado de Solvencia No. 017114, de fecha 05 de febrero de 2009 expedido por la Alcaldía del Municipio L.A.d.E.A.. (Folio 36)

    Al respecto, observa esta Alzada que al anterior documental constituye un instrumentos público administrativo el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del CC en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que para el año 2009, el inmueble objeto del presente litigio se encontraba solvente en el pago de lo impuestos municipales. Y así se decide.

  4. - Sentencia de fecha 27 de febrero de 2004 (folios 37 al 47).

    Al respecto, esta Alzada pudo observar de la referida documental, que la misma no tiene autoria, por lo tanto, deber ser desechada del proceso. Y así se decide.

  5. - Testimoniales:

  6. - Promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos F.T., D.D.R., R.V.D.T., M.A.R.A., C.A., C.T.R., C.M.V. y E.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.744.160, V- 12.479.629, V-2.572.905, V- 16.129.630, V- 3.770.510, v-2.423.194, v- 2.221.705 y V-4.225.144 respectivamente.

    Respecto a las testimoniales de los ciudadanos F.T., M.A.R.A., C.A., C.T.R., C.M.V. y E.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.744.160, V- 16.129.630, V- 3.770.510, v-2.423.194, v- 2.221.705 y V-4.225.144, esta Alzada observa que el Juzgado Aquo, en fechas 06 y 07 de julio de 2010, los declaró desierto el acto de declaración, en virtud de que no comparecieron al acto de declaración fijado por el Tribunal Aquo (Folios 57,62, 63,64,65 y 66). En consecuencia, visto que dichos testigos no fueron evacuados, esta Superioridad se ve forzada a desecharlos del presente procedimiento. Así se declara.

    • Declaración testifical de la ciudadana D.S.Y.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.479.629, de fecha 06 de julio de 2010, cursante a los folios 58 y 59, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    …De inmediato el apoderado actor pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana E.M.G.?. Contestó: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si la señora E.M.G. es la dueña legitima de la vivienda que esta ubicada en la calle Piar No 16 del Barrio F.M.d.M.L.A.?. Contestó: Si lo es TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si la familia que habita la vivienda ubicada en la calle Piar No 16 del mismo Barrio F.M. y del mismo Municipio, esta en calidad de inquilina o de invasor?. Contestó: De invasora (…) En este estado el apodera judicial de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo (…) en este mismo acto el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la segunda pregunta como ala tercera por considerarlas sugestivas ya que infiere en la respuesta y trata de demostrar lo que esta en litigio. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…

    (sic)

    • Declaración testifical de la ciudadana R.V.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.572.905, de fecha 06 de julio de 2010, cursante a los folios 60 y 61, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    …De inmediato el apoderado actor pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA E.M.G.?. CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LA SEÑORA E.M.G. ES LA DUEÑA LEGITIMA DE LA VIVIENDA QUE ESTA UBICADA EN LA CALLE PIAR NO 16 DEL BARRIO F.M.D.M.L.A.?. CONTESTÓ: Si es. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LA FAMILIA QUE HABITA LA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE PIAR NO 16 DEL MISMO BARRIO F.M. Y DEL MISMO MUNICIPIO, ESTA EN CALIDAD DE INQUILINA O DE INVASORA? Contestó: De invasora (…) En este estado el apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo (…)se opone a la segunda pregunta como a la tercera por considerarlas sugestivas ya que infiere la respuesta y trata de demostrar lo que esta en litigio. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…

    (sic)

    Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    En ese sentido, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:

    (…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)

    Así las cosas, luego de analizadas las deposiciones supra transcritas conforme a las reglas de la sana crítica, este Juzgador observa que de las preguntas realizadas a dichos testigos las mismas fueron realizadas de forma sugestivas, es decir, que los testigo fueron inducidos por al actora a dar las respuestas determinadas, por tal motivo esta Juzgadora considera que deben ser desechadas del proceso. Y así se decide.

    Por su parte, cabe señalar que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.

    Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las partes las partes del proceso, esta Juzgadora considera pertinente resaltar que toda violación del derecho de propiedad consistirá en la obstaculización de su ejercicio, sea por que se niega la propiedad, o niegue el ejercicio de algunos de los atributos que le corresponde sólo a su verdadero titular, o bien, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

    Al respecto, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para protegerse de tales hechos, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, y se fundamenta la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    [Subrayado y negritas de la Alzada.

    Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

    Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

    Al efecto el autor KUMMEROW GERT señala que:

    (…)La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La Falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario

    …. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)(…)”.

    Por su parte el autor J.L.A.G. en comentarios del artículo 548 del Código Civil afirma:

    (…)…omissis…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a habidos su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa(…)

    Por otro lado, citando a M.S.E. tenemos que:

    (…)El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente… y le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho...como quiera que… el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado(…)“.

    Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

    (...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.

    (…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

    (…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante

    .

    La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    3. La falta de derecho a poseer del demandado.

    4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)”.

      Así las cosas, conforme a la doctrina y a lo ha señalado la Jurisprudencia del M.T., se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son las siguientes:

      1° Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

      2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario este deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      3° Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:

    5. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    6. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.

    7. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.

      En otro orden de ideas, esta Alzada considera oportuno aclarar y reiterar que la acción reivindicatoria, es la alegada por el propietario del bien inmueble contra el poseedor para que le restituya la cosa que le pertenece, a los fines de poder ejercer su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, el cual define la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.” (Subrayado y negritas de la alzada).

      La norma sustantiva civil, establece un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de la cosa); sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales el propietario no puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa, sino solamente por una causa de utilidad pública o interés social.

      En este sentido, ha sido pacifica la Jurisprudencia en materia reivindicatoria, en el sentido que cuando se enfrentan propietario y ocupante del mismo inmueble, corresponde la prueba de su acción totalmente al actor; es así como la Jurisprudencia pertinente del articulo 548 del Código Civil ha establecido que en estos casos se requiere probar lo siguiente:

  7. La propiedad del bien objeto de la reivindicación.

  8. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad).

  9. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesiona del tercero.

    Las consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomina requisitos procesales de admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente la falta de uno de los requisitos arriba mencionados trae como consecuencia que la acción no prospere.

    Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina, jurisprudencia y la legislación Venezolana los requisitos inherentes a la reivindicación antes señalados son concurrentes y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual esta Superioridad pasa verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los requisitos anteriormente señalados:

  10. - Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte demandante alegó que el demandado ocupa ilegalmente la propiedad de unas bienhechurías que presuntamente le pertenece a la parte actora, no obstante, la actora no logró demostrar en el curso del procedimiento que efectivamente sea propietaria de unas bienhechurías que comprende una vivienda de uso familiar ubicada en la Calle Piar N° 16, entre Calle Constitución y Calle A.E.B.. Barrio F.d.M., Sector II del Municipio L.A.. Ello en virtud, que la actora se limitó a traer a los autos únicamente un TÍTULO SUPLETORIO evacuado en fecha 02 di diciembre de 2008 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que como se valoró y mencionó supra, no es suficiente para acreditarle la propiedad de inmueble ya identificado. Así se declara.

    En este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:

    “... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

    (…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

    En consecuencia, no habiendo la actora probado la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, tal cual como era su carga, resulta inoficioso para esta Alzada analizar los demás requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, ya que, como bien se mencionó supra, la falta de uno sólo de los tres suficientemente mencionados, equivale forzosamente a que la demanda no prospere. Así se declara.

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes analizadas, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado M.R.L., Inpreabogado N°. 128.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y en virtud de ello, debe declarar SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano Abogado M.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 5.359.269, Inpreabogado Nro. 128.370, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.779 en contra de la ciudadana L.M.R.D.B., titular de la cedula de identidad N° V- 8.479.725. Y así se decide.

    VIII. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.R.L., Inpreabogado N°. 128.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana E.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.359.269 en contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE ANULA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en 11 de noviembre de 2010, en conformidad con los artículos 243 ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano Abogado M.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 5.359.269, Inpreabogado Nro. 128.370, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.779 en contra de la ciudadana L.M.R.D.B., titular de la cedula de identidad N° V- 8.479.725.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. R.R.

FR/RR/fa

Exp. C-16.852-11

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