Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones LOPNA de Cojedes, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoRecurso De Apleación De Sentencai

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.

CAUSA N°: -018-01

DELITO: ROBO AGRAVADO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA, Y SOLICITUD DE DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO.

El 29 de junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Mixto de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó sentencia definitiva en la causa identificada con el alfanumérico 1U-008-00 seguida contra los adolescente (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), mediante la cual se sanciona a estos últimos a cumplir durante el plazo de dos años la medida de libertad asistida , prevista en el artículo 620 letra d de la LOPNA.

Contra la anterior decisión, interpuso en fechas 18 y 23 de julio de 2001 recursos de apelación la abogado M.E.O.D.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en su carácter de defensora de los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente).

Interpuestos los recursos de apelación antes señalados, los mismos, fueron contestados en fecha 03 de agosto de 2001 por la abogada A.D.G.D.F.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Cumplida la actuación antes señalada, el expediente respectivo contentivo de la causa original fue remitido por la recurrida a esta Sala en fecha 03 de octubre de 2001.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en la misma fecha, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez T.C.D., y se convocó a una audiencia oral y privada.

El 31 de octubre de 2001, se llevó a cabo la respectiva audiencia, dejándose contancia de la inhibición propuesta por los Jueces integrantes de la Sala Especial R.H.d.U. y T.C.D., por haber tenido ambos conocimiento de la presente causa.-

El 13 de marzo de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Numa Humberto Becerra, en sustitución del Dr. T.C.D..

En la misma fecha el juez Hugo Lino Ramos Betancourt, se avocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Vice-Presidente integrante de la Sala Especial, y se dictó auto mediante el cual se ordenó la continuación de la presente causa transcurrido tres días hábiles contado a partir del referido auto.

En fecha 24 de febrero de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Integrante de la Sala Especial A.V.C. en sustitución del Juez Hugolino Ramos Betancourt. En la misma fecha se dictó auto ordenandose la continuación de la causa transcurridos tres días hábiles de la publicación del mencionado auto.

El 30 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia de la presente causa al Juez Numa Humberto Becerra C. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de noviembre de 2006, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por la Abg. M.E.O., Defensora Pública Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita se acuerde en la presente causa la prescripción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la misma, con fundamento a las alegaciones expuestas en la referida solicitud.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se acordó agregar dicho escrito a las presentes actuaciones.

En fecha 21 de diciembre de 2006, se resolvió la inhibición propuesta por los jueces integrantes de la Sala Especial R.H.d.U. y T.C.D., declarandose que no hay materia sobre la cual decidir por cuanto los mencionados profesionales del derecho ya no cumplen funciones jurisdiccionales en la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Corte de Apelaciones.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: M.E.O., Defensora Pública Penal Especializada.-

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.E.R., Fiscal Quinto de la del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente -

IMPUTADOS: (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), venezolanos, de dieciocho y quince años de edad, el primero indocumentado, el segundo titular de la cédula de identidad N° 17.316.117, domiciliado el primero en el Barrio Mata A.I., casa sin número y el segundo en el Barrio Mata A.I., sector el C.I., ambos ubicados en el municipio Autónomo R.G. de este ESTADO.

VICTIMA: SEQUERA M.F.

III

LOS HECHOS

Los hechos objeto del caso examinado, que se desprenden del escrito de acusación fiscal que riela a los folios 44 al 50 segunda pieza de la presente causa, son los siguientes:

En fecha 16 de Septiembre del año 2.000, siendo las 06:00 horas de la Tarde, los acusados de Auto, adolescentes: (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), anteriormente identificados, entran en la residencia del ciudadano F.S.M., ciudadano de 82 años de edad, ubicada en el sector los Cocos, Calle R.R., Casa Nro.03-85, Las Vegas del Municipio R.G., del Estado Cojedes, portando tres (03) Armas Blancas: Un cuchillo y un Machete y un Punzón, bajo amenazas de Muerte y utilizando la Violencia, ataron a la Víctima con un cable ataron a la Víctima para lo cual ataron a la víctima con un cable, ocasionándole “Equimosis e inflamación en ambos párpados de ojo izquierdo, estigmas de atadura con mecate en ambos brazos. Contusión u equimosis en ambos muslos”, mientras lo constreñían para que les entregara el Dinero de la venta de plátano que la Víctima había obtenido durante el Día…”

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo objeto del presente recurso, dictado por la recurrida el 29 de julio de 2001, dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…Por todo lo anteriormente analizado, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SANCIONA a los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente),… a cumplir durante dos años la medida de Libertad asistida, prevista en el artículo 620 letra d de la LOPNA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.S., quedando obligados los adolescentes a someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de una persona capacitada que a tal efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente …” (Sic)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

A) Planteamiento del recurso interpuesto en favor del ciudadano: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente).

La recurrente Abg. M.E.O., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la oportunidad de interponer el recurso de apelación a favor del ciudadano (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), alegó lo siguiente:

i- [Que], “…El Juzgado de Juicio Nro1, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por decisión de fecha 29 de junio de 2.001 con relación a la causa 1U-008-00, sancionó a mi defendido a cumplir la medida de libertad asistida, prevista en el artículo 620 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del nIño y del Adolescente por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca y robo agravado, previstos en los artículos 278 y 460 del Código Penal respectivamente, por lo que en ejercicio de los derechos que asisten a mi defendido, interpongo tal recurso con fundamento único en el ordinal 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, incurrir la juzgadora en errónea aplicación de normas jurídicas…”

ii-[“Que”] “ Existe Una errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, así como la norma contenida en el artículo 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que la juzgadora, en atención a los argumentos expuestos por el titular de la acción penal, con relación a la comisión del delito de robo agravado, conforme al artículo 460 del Código Penal, la Juez refiere: “…considera esta juzgadora que los hechos delictivos que se demostraron en el debate son graves, cometidos por medio de amenazas a la vida, a mano armada, de manera cierta y efectiva.

iii-[“Que”] “…La juzgadora al valorar las pruebas evacuadas no tomó en consideración elementos determinantes para la calificación del hecho comprobado y de acuerdo a la verdad procesal considerando, entre otros elementos, suficiente la declaración dada por la víctima cuando manifestó: “… que entrando a la casa fue golpeado por unos muchachos quienes le pidieron el dinero y a quienes les dio su cartera que solo tenía dos mil bolívares…” No obstante el objeto de la prueba, que es definida por el autor E.P.S. como: “… aquello sobre lo cual recae la actividad cognoscitiva …”, no fue ni siquiera materializado, no fue incautado, no fue demostrado, por quien tiene la carga de hacerlo, ya que no solo de las declaraciones de todos los testigos, sino de la misma victima, se evidenció la falta de objeto alguno de los supuestamente despojado a la víctima, cuando manifestó, y así consta expresamente en actas, al rendir declaración el debate probatorio y se desprende del folio 148…”

iv-[“Que”] “…consta al folio 161 que el testigo J.M.M.C. manifestó en el debate probatorio: “…que cuando llegó la policía se fue del lugar, no entró con la policía a la casa; que no vio nada cuando sacaron a los adolescente de la casa… que no les vio nada de armas en la manos, ni cuando entraron a la casa de la víctima a ni cuando lo amarraron ni si lo estaban robando… que no vio ni machete ni nada, solo un cuchillo a uno de ellos…”

Por su parte el testigo J.F.O.G., manifestó en el mismo debate probatorio, y así consta en los folios 162 y 163: “…que conoce al Sr. De toda la vida …que no sabe que le robaron …no vio cuando lo robaron… que no vio a los adolescentes con machetes ni punzones…que no vio cuando robaron al Sr. Francisco y que el le dijo que le robaron dinero. Manifestó dicho testigo que: “… encontró al señor Francisco y que el le dijo que le robaron dinero. Manifestó dicho testigo que: “ encontró al señor F.S. sangrando…”, lo que resultó ser contradictorio con el informe médico forense el cual fue ratificado por su suscriptor Dr. O.M., quien expuso, según consta en el folio 150…”

V- [“Que”] “…es evidente que el supuesto dinero y la supuesta cartera que según la victima le fue despojada por los adolescentes (sin saber cual de los dos) nunca fueron vistos, ni mucho menos incautados a ninguno de los adolescentes, no por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión… , de esos objetos nunca se demostró su existencia, y a pesar de ser un procedimiento en el que se calificó la flagrancia, por el juez competente en su oportunidad, nunca fueron incautados, ni siquiera mencionado por ninguno de los testigos, expertos o funcionarios policiales y más aún por el titular de la acción penal, solo por la víctima, que nunca demostró su existencia, por lo que es evidente que nunca fue lesionado tal derecho a la propiedad, nunca se causó a la propiedad, nunca se consumó el delito de robo agravado, por lo que tal tipo penal no existió en los hechos, ya que no se llenaron los supuestos de los artículos 457, 458, 459 y menos aún del 460 del Código Penal….”

Vi- [Que], la sanción impuesta a mi defendido, en una primera sentencia, la cual fue recurrida y declarado con lugar el recurso, acordado la realización de un nuevo juicio en la causa que nos ocupa, se había sancionado la privación de libertad por el periodo de un año para lo acusados, no obstante cumplidos más de 8 meses privado de libertad mi defendido, desde el día 17 de octubre de 2.000, la sentencia obtenida en esta nueva oportunidad sancionó a mi defendido a 2 años de libertad asistida, prevista en el artículo 620, letra d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que evidentemente se le cause a mi defendido, un perjuicio con tal sanción, contrariando de esta forma a la disposición contenida en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal…

La Recurrente ofreció como medió de prueba:

  1. - El acta de debate, inserta a la presente causa, con ocasión del juicio celebrado en fecha 29 de junio de 2.001

  2. - La Sentencia recurrida que corre inserta a la presente causa , dictada en fecha 29 de junio de 2.001.

  3. - La sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que constituye jurisprudencia vigente en nuestro sistema jurídico, la cual se encuentra anexa en copia simple a la presente causa, dictada con ocasión de juicio seguido a los ciudadanos: NORESLIS L.M. y J.G.H., por el delito de robo agravado en grado de frustración, en fecha 11 de mayo de 2.001.

    Finalmente la recurrente solicitó:

    …[se] admita el presente recurso, dando el curso legal conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en definitiva se dicte decisión acogiendo con lugar el pedimento…

    1. Planteamiento del recurso de apelación interpuesto en favor del ciudadano: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente),.

    La recurrente Abg. M.E.O., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la oportunidad de interponer el recurso de apelación a favor del ciudadano (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente),, alegó lo siguiente:

    i- [Que], “…El Juzgado de Juicio Nro1, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por decisión de fecha 29 de junio de 2.001 con relación a la causa 1U-008-00, sancionó a mi defendido a cumplir la medida de libertad asistida, prevista en el artículo 620 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca y robo agravado, previstos en los artículos 278 y 460 del Código Penal respectivamente, por lo que en ejercicio de los derechos que asisten a mi defendido, interpongo tal recurso con fundamento único en el ordinal 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, incurrir la juzgadora en errónea aplicación de normas jurídicas…”

    ii-[“Que”] “ Existe Una errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, así como la norma contenida en el artículo 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que la juzgadora, en atención a los argumentos expuestos por el titular de la acción penal, con relación a la comisión del delito de robo agravado, conforme al artículo 460 del Código Penal, la Juez refiere: “…considera esta juzgadora que los hechos delictivos que se demostraron en el debate son graves, cometidos por medio de amenazas a la vida, a mano armada, de manera cierta y efectiva.

    iii-[“Que”] “…La juzgadora al valorar las pruebas evacuadas no tomó en consideración elementos determinantes para la calificación del hecho comprobado y de acuerdo a la verdad procesal considerando, entre otros elementos, suficiente la declaración dada por la víctima cuando manifestó: “… que entrando a la casa fue golpeado por unos muchachos quienes le pidieron el dinero y a quienes les dio su cartera que solo tenía dos mil bolívares…” No obstante el objeto de la prueba, que es definida por el autor E.P.S. como: “… aquello sobre lo cual recae la actividad cognoscitiva …”, no fue ni siquiera materializado, no fue incautado, no fue demostrado, por quien tiene la carga de hacerlo, ya que no solo de las declaraciones de todos los testigos, sino de la misma victima, se evidenció la falta de objeto alguno de los supuestamente despojado a la víctima, cuando manifestó, y así consta expresamente en actas, al rendir declaración el debate probatorio y se desprende del folio 148…”

    iv-[“Que”] “…consta al folio 161 que el testigo J.M.M.C. manifestó en el debate probatorio: “…que cuando llegó la policía se fue del lugar, no entró con la policía a la casa; que no vio nada cuando sacaron a los adolescente de la casa… que no les vio nada de armas en la manos, ni cuando entraron a la casa de la víctima a ni cuando lo amarraron ni si lo estaban robando… que no vio ni machete ni nada, solo un cuchillo a uno de ellos…”

    Por su parte el testigo J.F.O.G., manifestó en el mismo debate probatorio, y así consta en los folios 162 y 163: “…que conoce al Sr. De toda la vida …que no sabe que le robaron …no vio cuando lo robaron… que no vio a los adolescentes con machetes ni punzones…que no vio cuando robaron al Sr. Francisco y que el le dijo que le robaron dinero. Manifestó dicho testigo que: “… encontró al señor Francisco y que el le dijo que le robaron dinero. Manifestó dicho testigo que: “ encontró al señor F.S. sangrando…”, lo que resultó ser contradictorio con el informe médico forense el cual fue ratificado por su suscriptor Dr. O.M., quien expuso, según consta en el folio 150…”

    V- [“Que”] “…es evidente que el supuesto dinero y la supuesta cartera que según la victima le fue despojada por los adolescentes (sin saber cual de los dos) nunca fueron vistos, ni mucho menos incautados a ninguno de los adolescentes, no por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión… , de esos objetos nunca se demostró su existencia, y a pesar de ser un procedimiento en el que se calificó la flagrancia, por el juez competente en su oportunidad, nunca fueron incautados, ni siquiera mencionado por ninguno de los testigos, expertos o funcionarios policiales y más aún por el titular de la acción penal, solo por la víctima, que nunca demostró su existencia, por lo que es evidente que nunca fue lesionado tal derecho a la propiedad, nunca se causó a la propiedad, nunca se consumó el delito de robo agravado, por lo que tal tipo penal no existió en los hechos, ya que no se llenaron los supuestos de los artículos 457, 458, 459 y menos aún del 460 del Código Penal….”

    Vi- [Que], la sanción impuesta a mi defendido, en una primera sentencia, la cual fue recurrida y declarado con lugar el recurso, acordado la realización de un nuevo juicio en la causa que nos ocupa, se había sancionado la privación de libertad por el periodo de un año para lo acusados, no obstante cumplidos más de 8 meses privado de libertad mi defendido, desde el día 17 de octubre de 2.000, la sentencia obtenida en esta nueva oportunidad sancionó a mi defendido a 2 años de libertad asistida, prevista en el artículo 620, letra d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que evidentemente se le cause a mi defendido, un perjuicio con tal sanción, contrariando de esta forma a la disposición contenida en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    La Recurrente ofreció como medió de prueba:

  4. - El acta de debate, inserta a la presente causa, con ocasión del juicio celebrado en fecha 29 de junio de 2.001

  5. - La Sentencia recurrida que corre inserta a la presente causa , dictada en fecha 29 de junio de 2.001.

  6. - La sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que constituye jurisprudencia vigente en nuestro sistema jurídico, la cual se encuentra anexa en copia simple a la presente causa, dictada con ocasión de juicio seguido a los ciudadanos: NORESLIS L.M. y J.G.H., por el delito de robo agravado en grado de frustración, en fecha 11 de mayo de 2.001.

    Finalmente la recurrente solicitó:

    …[se] admita el presente recurso, dando el curso legal conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en definitiva se dicte decisión acogiendo con lugar el pedimento…

    V

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    Transcurrido el lapso legal establecido para que la representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Abogado A.D.G.D., Fiscal Segundo (Suplente Especial) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes lo hizo en los siguientes términos:

    ALEGO

    1.1 [Que], “… de conformidad con las atribuciones conferido en el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: M.E.O.P., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Especial, defensor del Adolescente: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente),, Rechazo el Recurso en toda y cada una de sus partes y lo hago en los siguientes términos:

PRIMERO

La defensa alega en su apelación, que en la sentencia dictada en contra del Adolescente antes nombrada, se incurrió en la Errónea Aplicación de la Norma, descrita en los Artículos 620 literal”D” de la Ley Orgánica, así como de los Artículos 278 y 460 del Código Penal Respectivamente, invocando para ello el Artículo 444 ordinal 4to de el Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Representación Fiscal que la Recurrida, tomo como base para dictar la sentencia lo acontecido en el Debate Oral y Público, en el que quedó Demostrado a través de los Testigos firmes y contestes quienes en sus deposiciones, dejaron claro la participación del adolescente en la comisión de los hechos que dieron origen a la presente causa, tipificados en nuestra normativa penal como lo son el Porte Ilícito de Armas y el Robo Agravado, pruebas estas que no lograron ser desvirtuadas por la Defensa.

SEGUNDO

Una vez demostrado en el debate Oral y Público la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Armas y Robo Agravado, considera esta Representación Fiscal que no hubo errónea aplicación por parte de la recurrida en la sanción dictada de conformidad con lo Previsto en el Artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, toda vez que al quedar demostrado lo hace Responsable al adolescente y en consecuencia, lo hace asimismo acreedor de una sanción de carácter especial, tal como lo describe el Artículo 620 de la precitada Ley.

TERCERO

En cuanto a la sanción impuesta de dos años de libertad asistida, nos encontramos que en la primera sentencia dictada en contra del adolescente fue de Privación de Libertad, considerando esta Representación Fiscal que esta última decisión resulta menos gravosa para el adolescente y que solo busca como fin reinsertar el adolescente a su medio familiar como a la sociedad , bajo la supervisión por parte del estado a través de los Órganos competentes.

SOLICITÓ: “ Por todo lo antes expuesto es que solicito a esta Distinguida Corte de Apelaciones, Desestime el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, manifiestamente infundado y lo declare sin lugar al mismo tiempo solicito Ratifique la sentencia dictada en contra del prenombrado adolescente.”

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido de manera individualizada, las actas que conforman el presente expediente en especifico el fallo adversado, así como la solicitud de declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, formulada por la defensa técnica de los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), ampliamente identificados en autos, en escrito que riela a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de las presentes actuaciones, la Sala para decidir al respecto, observa:

i) [Que], el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 04 de julio de 2001, dictó sentencia definitiva en la causa identificada con el N° 018-01, mediante la cual condenó a los adolescentes antes mencionados a cumplir durante dos (02) años la medida de libertad asistida, prevista en el artículo 620, letra “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

ii) [Que], el la Abogada M.E.O.P., actuando en su condición de defensora pública especializada de los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la recurrida el 04 de julio de 2001.

iii) [Que], el 03 de agosto de 2001, la abogada A.D.G.D., actuando en su condición de Fiscal Segundo (Suplente)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes( para esa fecha), interpuso escrito contentivo de dos (02) folios útiles, mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los señalados imputados, y entre otros pedimentos solicitó la confirmatoria de la sentencia apelada.

Cumplidos pues, los trámites procedimientales del caso en examen, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Por cuanto la Sala, una vez revisado el expediente, advierte que en el concurre una de las circunstancias consideradas por la doctrina como de orden público, estima inoficiosos entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, y en su defecto pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2006, por la defensa técnica de los encausados, a fin de determinar si en el asunto sub exámine ha operado o no la prescripción de la acción penal para perseguir el delito imputado a los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente).

Sentado lo anterior, la Sala para emitir pronunciamiento al respecto, Juzga oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Advierte la Sala, que la defensa técnica de los encausados en su escrito de fecha 20 de noviembre de 2006 (f.f 29 al 30 de las presentes actuaciones), mediante el cual solicita a esta Superioridad, la [declaratoria de sobreseimiento de la presente causa por haber operado en su criterio la prescripción judicial de la acción penal], para perseguir el delito imputado a sus defendidos; puntualmente señala que el hecho investigado que dio lugar a la persecución penal en el presente asunto, se suscitó el 16 de septiembre de 2000, y que en razón de ello resulta a la fecha actual procedente “la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”

Arguye asimismo la defensa, que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la recurrida el 29 de junio de 2001, fue admitido el 17 de octubre de 2001 “… y no obstante el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso hasta la actualidad, el cual es de mas de cinco (05) años, no se ha emitido decisión alguna en el sentido procesal respectivo , y en virtud de ello es por lo que solicito (sic) formalmente ante ese d.T., que en la presente causa (sic) se acuerda judicialmente la prescripción de la acción penal y consecuencial (sic) Sobreseimiento de la misma”.

De igual forma, sostuvo la mencionada postulante que [ciertamente] ha trascurrido el tiempo legalmente exigido de cinco años, en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé la prescripción de la acción penal en materia que nos (sic) ocupa, y atendiendo a que por causas ajenas a la voluntad de mis (sic) defendidos (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) no se ha emitido pronunciamiento alguno, relacionado con el recurso interpuesto, ya que solo consta en el expediente autos de mero trámite que bajo ningún aspecto permiten la interrupción de ley con relación a la prescripción de la acción penal, y máxime, cuando por disposición expresa del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le da carácter de Orden Público a la normativa contenida en dicha ley relativa a la prescripción de la acción penal…”

Ahora bien, la Sala de cara al pedimento formulado por la defensa en el asunto examinado, atendiendo al principio de exhaustividad del fallo, el cual impone al juez sentenciador resolver sobre todos los pedimentos formulados por las partes, y en el caso específico por la postulante M.E.O.P., a fin de determinar si la razón asiste o nó a esta última, juzga pertinente hacer algunas precisiones en torno al thema decidendum, relacionadas con las dos modalidades procesales que comportan la prescripción de la acción penal , esto es la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria o judicial, razón por la cual se hacen las siguientes reflexiones:

i) Prescripción Ordinaria: En relación a esta figura procesal , y en particular al punto referido al calculo del lapso de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia N° 396 del 31 de marzo de 2000 (Caso Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) decidió:

(…) La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal podrá declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican como atenuantes, agravantes, o calificantes…

Por su parte el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a la prescripción ordinaria, estipula lo siguiente:

Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.”

En este mismo orden, el artículo 109 del Código Penal vigente para la época de los hechos investigados dispone:

Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…

(Cursivas de la Sala)

Desde otra óptica, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el procedimiento ordinario, está sujeto a interrupción, tal como lo regula el artículo 110 del Código Penal el cual señala lo siguiente:

… Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan…

(Negritas de la Sala).

Así pues, de acuerdo a lo expuesto antes y conforme al telos que emana de las disposiciones legales in commento, la Sala constatado como ha sido que el hecho punible que dio origen al presente proceso fue consumado por los encausados de autos, el 16 de septiembre de 2000, y tomando en consideración que la recurrida dictó sentencia definitiva el 29 de junio de 2001, evento este que conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, produjo como efecto sucedáneo la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, fecha a partir de la cual debe comenzarse a contar el lapso de prescripción en la presente causa; arriba al silogismo conclusorio, que ha transcurrido el tiempo de cinco (05) años exigido en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal , en razón de lo cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado es declarar la prescripción de la acción penal, al quedar extinguida la misma, debiendo decretarse en consecuencia , el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes: (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), ambos de 15 años de edad para el momento de los hechos investigados, todo ello de confirmad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al caso de especie por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo ello así se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa en su escrito del 21 de noviembre de 2006, por asistirle a esta la razón. Así se declara.-

En razón de esta declaratoria, se ORDENA el cese de cualquier medida de coerción personal a la cual se encuentren sometidos los mencionados ciudadanos. Así se decide.

ii) Prescripción Judicial o extraordinaria:

En relación a este punto, y como quiera la norma inserta en el parágrafo tercero del artículo 615 eiusdem establece de manera expresa [que no habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal], la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.

Siendo ello así, por ser lo decidido materia de orden público, la Sala igualmente se abstiene como ya lo expresó en el punto previo de este fallo, resolver las denuncias expuestas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los encausados, contra el fallo proferido por la recurrida el 29 de junio de 2001. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en Sala Única administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos (se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), sobre la base del numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en atenencia con lo dispuesto en el artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época . SEGUNDO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa en su escrito del 21 de noviembre de 2006. TERCERO: Se ORDENA el cese de cualquier medida de coerción personal a la cual se encuentren sometidos los mencionados ciudadanos. CUARTO: Se abstiene resolver las denuncias expuestas en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los acusados, contra el fallo proferido por la recurrida el 29 de junio de 2001, mediante el cual sancionó los mencionados ciudadanos a cumplir durante el lapso de dos (02) años la medida de libertad asistida, prevista en el artículo 620 letra d de la LOPNA.

Queda así resuelta la solicitud formulada por la defensa en su escrito del 20 de noviembre de 2006.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a quien corresponda.

Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en San Carlos a los Primer ( 01) del mes de febrero del año dos mil siete (2007). 196° de la Independencia Y 147° de la Federación.-

LA PRESIDENTA DE LA SALA

Y.P.N.

EL JUEZ LA JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA. ANA VILLAVICENCIO C.

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

MIGUELINA CAUTELA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley,- sendo las 10:30 am.

LA SECRETARIA

Decisión N° 02

NHBC/ arelys

Causa N° 018-01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR