Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Accionante: V.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.522.

Apoderados Judiciales: Gomulka G.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 74.729.

Parte Accionada: C.M.d.D.d.l.N., Niñas y Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas.

Apoderados Judiciales: Jaiker J.M., D.J.C., H.H. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 59.749, 69.109 y 68.096, respectivamente.

Acto Recurrido: Acto Administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 28 de febrero de 2008, emanado de la presidenta de la Junta liquidadora del C.M.d.D.d.l.N., Niñas y Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto).

Expediente Nº 2008-791

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha (04) de junio de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de acto), interpuesto por la ciudadana V.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.522, debidamente asistida por la abogada en ejerció Gomulka G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 74.729, en contra la Junta Liquidadora del C.M.d.D.d.l.N., Niñas y Adolescentes Del Distrito Metropolitano de Caracas; recibido en este Tribunal el (6) de Junio de dos mil ocho (2008), previa distribución de causas realizada, quedando signado bajo el Nº 2008 - 791.

Mediante auto dictado en fecha (11) de Junio de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente practicadas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y así consta de los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) del presente expediente judicial.

En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), fue revocado por contrario imperio el auto de admisión de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), solo en lo que respecta a las citaciones y notificaciones ordenadas, dejando sin efecto los oficios Nros 2008/725, 2008/728, y anulando el oficio N° 2008/726, ordenándose librar nuevos oficios de notificación y citación dirigidos a la ciudadana Procuradora general de la República y a la ciudadana Presidenta del Instituto Autónomo C.N.d.P. de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuya práctica fue consignada a los autos en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).

Este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo ocurrida el 16 de noviembre del año 2009, de la Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de M.G.S., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, procedió al ABOCAMIENTO de causa, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión. Se ordenó notificar a las partes para su reanudación, al estado de contestación; sin que vencido tan lapso la parte querellada hiciere uso de dicha fase procesal, entendiéndose como rechazada, negada y contradicha en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte querellante.

Mediante auto fechado diez (10) de febrero del año en curso, se fijo oportunidad procesal para que tuviere lugar la audiencia preliminar en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó a cabo el dieciocho (18) de ese mismo mes y año, dejándose expresa constancia en el acta que fue levantada para tal fin la incomparecencia de la parte querellada por sí o por intermedio de representante legal alguno, abriéndose en esa misma oportunidad el lapso a pruebas, lapso dentro del cual sólo la representación judicial de la parte querellante promovió las probanzas que consideró pertinente, sobre las cuales no hubo oposición por su contraparte y que el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad el nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).

Fenecido el lapso probatorio, según auto fechado veinticinco (25) de marzo de este año, fue fijada fecha y hora para que tuviere lugar la audiencia definitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se celebró el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), dejándose nuevamente constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionada y difiriéndose la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo previsto en la Ley que rige la materia.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal difirió su publicación para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha exclusive a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que finalmente el veintiuno (21) de abril de ese mismo mes y año se publico el referido dispositivo, declarándose sin lugar el presente recurso.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal procede a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

OBITER DICTUM

I

PUNTO PREVIO

DE LA NO CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, no se pudo constatar que la parte querellada diere contestación al recurso funcionarial sub examine, por lo que se entienden como contradichos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos sostenidos por los querellantes en su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

II

PUNTO PREVIO

DE LA NO CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Es menester para quien aquí suscribe señalar que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se constató que el ente querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con el caso, a pesar de haber sido requerido por este Tribunal en el transcurso del proceso, motivo por el cual se exhorta al Instituto Autónomo C.N.d.P. de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, a que en lo sucesivo de cumplimiento al deber que tiene de consignar el expediente administrativo que sea requerido, pues es una carga procesal que recae en cabeza de la Administración, y su incumplimiento acarrea en contra del mismo la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor de la pretensión del querellante o querellantes, tal como lo ha sustentado la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 0487, fechada veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), que estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:

… (Omissis)…

Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que (…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)

… (Omissis)…

. (Destacado y cursiva del Tribunal).

En estricto acatamiento al criterio jurisprudencial precedentemente citado esta Jurisdicente advierte que en el caso de marras, la consignación del expediente administrativo de la querellante resultaba imprescindible, a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar la decisión definitiva de remover y retirar al recurrente del ente querellado. Ciertamente, en principio correspondía al accionante aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, pero, cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, siendo por tanto, obligación de la Administración Pública consignarlo so pena de aplicársele los efectos negativos de su no consignación que obran en contra de la parte querellada.

Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Sentenciadora establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por el querellante en su escrito libelar, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la Administración en proporcionar a este Despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, siendo éste necesario para verificar la procedencia o no de las denuncias formuladas por el recurrente. Ante tal circunstancia, esta Jurisdicente emitirá pronunciamiento de mérito (infra) con los elementos que cursan en autos. Así se declara.

III

RATIO DECIDENDI

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa en torno a la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio S/N, de fecha 28 de febrero de 2008, emanado de la presidenta de la Junta liquidadora del C.M.D.D.D.L.N., Niñas Y Adolescentes Del Distrito Metropolitano De Caracas, mediante la cual le comunicaron a la ciudadana V.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.522, que su solicitud no era legalmente procedente, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por la parte actora y en virtud que la administración no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia definitiva es evidente que no se hizo presente el iter procesal de la presente causa.

Que la parte querellante solicita la nulidad del Acto Administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que su persona prestó servicios funcionariales en distintos organismos de la Administración Pública, acumulando una antigüedad superior a los 10 años. No obstante a ello, aduce que mientras trabajó en el organismo querellado, comenzó a padecer problemas de salud, que ameritaron su pensión de invalidez, conforme lo avala la evaluación Nº 683-07, de data 29-05-2007, realizada por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En razón de lo anterior, solicitó ante el querellado se reconociera igualmente la incapacidad conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya respuesta dada por el organismo es la impugnada a través de la presente querella, ya que de su contenido se desprende la negativa del querellado en otorgarme mi incapacidad porque a su decir, la misma no era procedente por tener acumulado dentro de ese organismo una antigüedad de 2 años, 6 meses y 25 días, siendo necesario el tiempo mínimo de 3 años, tal como lo estatuye el articulo 14 eiusdem.

Por su parte, la representación judicial del Órgano querellado, señala en el oficio S/N, de fecha 28 de febrero de 2008, emanado de la presidenta de la Junta Liquidadora del C.M.d.D.d.l.N., Niñas y Adolescentes Del Distrito Metropolitano de Caracas, que la ciudadana, V.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.522, no era legalmente procedente, ya que la hoy recurrente tenia una antigüedad 2 años, 6 meses y 25 días, y para que la pensión de invalidez proceda el acreedor debe de tener una antigüedad de 3 años mínimo de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional.-

A los fines de esclarecer el vicio denunciado por la recurrente esta Juzgadora observa que el juez contencioso administrativo no puede sustituirse en la Administración en las resoluciones que son de su competencia, ni extender sus poderes más allá de los límites jurisdiccionales, por ello se hace necesario determinar a quién le corresponde el otorgamiento de la pensión de invalidez conforme a nuestro ordenamiento jurídico, a tal efecto el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:

”Artículo 14: Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Está pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinara conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social” (Destacado de quien suscribe).

De la citada disposición legal se desprende los requisitos o condiciones que deben reunir los funcionarios públicos para que les sea concedida la pensión por invalidez y el órgano competente para su otorgamiento, los cuales me permito señalar a continuación:

  1. Que haya prestado servicios por un periodo no menor a tres (3) años.

  2. Que haya sido considerado invalido, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, es decir, que posea una perdida de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración. Esta incapacidad debe ser previamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  3. La pensión debe ser otorgada por la máxima autoridad del organismo en la que el funcionario preste sus servicios.

Conexo con lo expuesto, se destaca que el órgano competente para conceder la pensión por invalidez es la máxima autoridad del organismo en el cual labore el funcionario considerado inválido, en tal sentido observa este Juzgado que cursa de los folios cinco (05) y seis (06) oficio S/N, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), emanado de la presidenta de la Junta Liquidadora del C.M.d.D.d.l.N., Niñas y Adolescentes Del Distrito Metropolitano de Caracas, resolviendo que no era procedente otorgarle pensión por invalidez a la recurrente, citándose parcialmente su contenido:

… (Omissis)…

1. Se observa su ingreso al C.M.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes en fecha seis (06) de enero de 2005.

2. A partir del día 16 del mes de mayo de 2005 hasta el 21 de julio de año 2007 estuvo de reposo continuo, de acuerdo a los certificados de incapacidad que corren insertos en el expediente.

3. Se evidencia que estuvo en la nómina del Consejo durante dos (2) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, permaneciendo de reposo durante dos (2) años, dos (2) meses y quince (15) días, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del seguro Social, el cual dispone que la duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de 52 semanas para el mismo caso.

4. Egresa en fecha 30 de julio de 2007, correspondiéndole por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 48.567.344,51, los cuales recibe a su entera satisfacción, cantidad aunado a los sueldos y demás beneficios laborales recibidos del Consejo.

5. A la fecha de su egreso tenia una antigüedad de 2 años, 6 meses y 25 días, tiempo inferior al exigido para hacerse acreedora a la pensión de invalidez de acuerdo al articulo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios por usted invocada.

Por todo lo anteriormente expuesto, le comunicamos que su solicitud no es legalmente procedente…

.

Del oficio citado parcialmente, se colige que la Presidenta de la Junta Liquidadora del C.M.d.D.d.l.N., Niñas y Adolescentes Del Distrito Metropolitano de Caracas, consideró que la recurrente no reunía los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión por invalidez, razonando que no contaba con una antigüedad superior a tres (3) años requerida legalmente para su otorgamiento, en razón de que su fecha de egreso del organismo fue el treinta (30) de julio de dos mil siete (2007).

En efecto, este Tribunal constata al folio quince (15) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada del C.M.d.D.d.l.N., Las Niñas y los Adolescentes, específicamente del Departamento de Coordinación de Personal, cuyos contenido permiten corroborar el tiempo de servicio prestado en ese organismo, tal como se aprecia de la parte superior derecho que se lee:

TIEMPO DE SERVICIO:

AÑO (S) MES (ES) DÍA (S)

2 6 29

Al ser ello así, queda demostrado en autos que efectivamente la Administración dio una oportuna y adecuada respuesta a la querellante sobre su pedimento, aún cuando no le fuera favorable, ya que se ajustó a la realidad, máxime cuando dicha documental fue traída a los autos por la propia recurrente, por lo que se le da todo su valor probatorio y así se declara.

Ahora bien, tal como se estableció con anterioridad, la pretensión de la querellante va dirigida a que este órgano jurisdiccional ordene a la Junta Liquidadora del C.M.d.D.d.l.N., Niñas y Adolescentes Del Distrito Metropolitano de Caracas, que le otorgue la pensión por invalidez, en razón de la certificación de incapacidad permanente concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Cabe destacarse que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

De la citada disposición constitucional se desprende que las facultades de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo se circunscriben a la anulación de los actos administrativos contrarios a derecho en cuya virtud podrán disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, pero en ningún caso sustituirse en las facultades que se le otorgan a la Administración, en consecuencia, mal puede pretender la hoy recurrente que se le otorgue la pensión por invalidez en virtud de que no cumple con los requisitos legalmente previstos, no puede este Juzgado sustraerse de su existencia en la vida jurídica y su eficacia y ordenar a la Junta Liquidadora del C.M.d.D.d.l.N., Niñas y Adolescentes Del Distrito Metropolitano de Caracas, que le otorgue la pensión por invalidez a la hoy recurrente.

Ahora bien esta Juzgadora estima oportuno señalar que estamos en presencia de la presunción de la legalidad del oficio S/N, de fecha 28 de febrero de 2008, emanado de la presidenta de la Junta Liquidadora del C.M.d.D.d.l.N., Niñas y Adolescentes Del Distrito Metropolitano de Caracas. En efecto un acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. Esta presunción ha sido objeto de reconocimiento jurisprudencial mediante sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta (1980):

… (Omissis)…

La Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que el beneficio de la presunción de legalidad a favor de la decisión administrativa es una presunción iuris tantum, por tanto no definitiva, no tiene el valor definitivo de una sentencia declarativa. Esta presunción de legalidad del acto administrativo se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la ley, tanto en vía administrativa como en vía jurisprudencial, constituyéndose éstas en una doble garantía para el administrado, a utilizar cuando se encuentra lesionado por los actos administrativos, garantía que se traduce en la posibilidad de accionar contra éstos y, posiblemente hacer desaparecer el daño que soporta

… (Omissis)…

Ahora bien de los jurisprudencias transcritas anteriormente, esta Juzgadora señala que tal como quedo establecido, el oficio S/N, de fecha 28 de febrero de 2008, emanado de la presidenta de la Junta Liquidadora del C.M.d.D.d.l.N., Niñas y Adolescentes Del Distrito Metropolitano de Caracas, se le da pleno valor y eficacia por provenir de la Administración Pública, en consecuencia este Juzgado Superior por las razones fácticas y jurídicas precedentemente explanadas, debe declarar forzosamente sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de acto), interpuesto por la ciudadana V.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.522, debidamente asistida por la abogada en ejerció Gomulka G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 74.729, en contra la Junta Liquidadora del C.M.d.D.d.l.N., Niñas y Adolescentes Del Distrito Metropolitano de Caracas.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En la misma fecha, quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2008 - 791

MGR/asg/gacq

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