Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL Nº 1

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 23 DE NOVIEMBRE DE 2010.

200° Y 151°

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto la solicitud hecha por la defensa Publica en fecha 19-11-2010 y una vez recibida la causa, se acuerda decidir conforme a Derecho, los fundamentos de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículos 175, del Código Penal; solicitud presentada por la Representación de la Defensa Pública Especializada, representada en dicho acto, por la ciudadana: ABG. M.O., alegando la Defensa que desde el día 29 de Julio de 2008; fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año, sin que hasta la presente el órgano competente haya solicitado la reapertura del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal, en la referida Audiencia Especial Oral y Privada, decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, pasando seguidamente a la realización del presente auto, fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Tribunal; en los siguientes términos:

I

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO:

IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

NOMBRE Y APELLIDO DE LAS VICTIMAS:

IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan al adolescente de autos sucedieron en fecha 03-07-2007, aproximadamente a las 12:00 de la tarde, cuando el adolescente en mención apunto con un arma de fuego, a los niños IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de ocho años de edad, IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de siete años y IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de cuatro años, mientras se dirigían a una bodega. En fecha 10-07-2007, esta representación del Ministerio Publico ordeno la apertura de la investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, para las averiguaciones correspondientes.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente se desprende de las presentes actuaciones: Consta Acta de Denuncia de fecha 04-07-2007, interpuesta por la ciudadana J.C.G., ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes: “… Vengo a denunciar a las personas antes identificadas (sic) por cuanto el joven apodado el TITI, apunto a mis hijas IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de tan solo 08,07 y 04 años de edad, con un arma de fuego yo salía (sic) a reclamarle por lo sucedido y el hermano de el llamado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, me iba a golpear y una amiga me defendió y el me amenazo de sacarme al niño por la boca. Consta acta de entrevista de fecha 06 de noviembre de 2007, rendida por la niña IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalistica de San C.E.C., donde manifestó lo siguiente: “… Mi mama (sic) nos dio permiso a mi y a mi hermana para la bodega para comprar unos mamones, nosotras íbamos y el venia, y el nos dijo las voy a matar muchachas el coño y saco una pistola, mi mama le reclamo a la mama de el y dijo que era eso embuste…” Consta acta de entrevista de fecha 06-11-2007, rendida por la niña IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalistica de San C.E.C., donde manifestó entre cosas lo siguiente: “… Yo iba para la bodega con mi hermanita a comprar unos mamones, el titi nos dijo que nos iba a matar, llegue asustada a mi casa, y le dije a mi mama que el titi me saco una pistola, después mi mama le fue a reclamar a su mama y dijo que era embuste…” Consta acta de entrevista de fecha 06-11-2007, rendida por la niña IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalistica de San C.E.C., donde manifestó entre cosas lo siguiente: “… Yo me encontraba en la casa cuando llegaron mis niñas asustadas diciendo que el titi las apunto con una pistola y diciéndoles que las iba a matar, luego yo Sali para la casa del titi, pero no se encontraba y la (sic) reclame a la mama Aleyda, y ella me dijo que eso era pura mentira, a los días conseguí el titi y le reclame, y luego vino su hermano….”. Corre acta procesal penal, de fecha 11-12-2007, realizada por el detective L.C., adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalistica de San C.E.C., con la finalidad de ubicar y recabar la partida de nacimiento del adolescente. Consta acta de imputación formal del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en fecha 29-04-2008, ante la Fiscalia V del Ministerio Publico del Estado Cojedes, donde se deja constancia que al adolescente se le informo suficientemente sobre la investigación que se le sigue, respetándole el Debido Proceso y Garantías Constitucionales y Legales. Del folio 43 al 47, escrito presentado en fecha: 14 de Julio de 2.008, por la Representación Fiscal mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente Causa, a favor del Adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Riela a los folios 65 al 70, Acta sobre la Audiencia Especial Oral y Privada, de fecha jueves, 29 de Julio de 2008, celebrada a los fines de debatir y decidir la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente, IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, antes identificado, Audiencia en la cual este Tribunal acordó decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del mencionado adolescente. Ahora bien, observa quien aquí decide que hasta la fecha no existe forma de establecer responsabilidad alguna entre el aludido adolescente y la comisión del hecho punible. Es decir que, no existe forma alguna de atribuir responsabilidad penal al adolescente en el hecho objeto del proceso. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que lo prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, toda vez que ha transcurrido más de un año desde que se decretó el Sobreseimiento Provisional (29 de Julio de 2008) hasta la presente fecha (22 de Noviembre de 2.010), sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 562 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, así como el artículo 318, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Siendo lo más ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por la ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. M.E.O. y asimismo, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar el joven, a tales efectos se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas de esta región. ASÍ SE DECIDE.

V

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, formulada por la Representación de la Defensa Pública, representada en este acto por la ciudadana: ABG. M.E.O., a favor del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículos 175, del Código Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en virtud de que el Ministerio Público, a la presente fecha y una vez acordado por el tribunal el Sobreseimiento Provisional, en fecha 29 de Julio de 2.008, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, habiendo transcurrido más de un año, todo de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 562 eiusdem y artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda igualmente, dejar SIN EFECTO los Registros Policiales que pudiera presentar el joven en referencia. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Cojedes, a los fines de que el Joven mencionado sea excluido del Sistema respectivo. TERCERO: Notifíquese a las victimas y su representante legal. CUARTO: Remítase la presente Causa al Archivo Sede, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. QUINTO: Queda de esta manera debidamente fundamentada la presente decisión, de conformidad con el artículo 561 literal “d” concatenado con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley sustantiva penal. SEXTO: Con la firma del acta respectiva, quedan debidamente notificadas las partes presentes en el acto, de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

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