Decisión nº 61 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

Exp. 08487

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el órgano distribuidor de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de M.d.D.M.S. (2.006), la abogada YDAMYS A.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 13.458, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.M.V.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-4.155.153, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 15 de Marzo del 2.004, anotado bajo el No. 07, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; a intentar demanda de PRIVACION DE P.P. en contra del ciudadano M.P.M., de nacionalidad italiana, mayor de edad, identificado con el pasaporte i.N.. AE4251468, domiciliado presuntamente en Italia; de igual modo manifestó la apoderada judicial de la parte actora que producto de esa unión, dichos ciudadanos procrearon una hija de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien actualmente tiene trece (13) años de edad, que en el mes de Abril de 1994, los progenitores de la adolescente antes mencionada, solicitaron judicialmente la Separación de Cuerpos y Bienes, y desde esa oportunidad, el demandado de autos no ha vuelto a establecer su domicilio en esta ciudad; asimismo señala la apoderada judicial que la adolescente de autos fue presentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., exclusivamente por su progenitora, por cuanto el ciudadano M.P.M., se encontraba domiciliado fuera de Venezuela. -

Continúa narrando la parte actora, que el ciudadano antes nombrado conoció a su hija cuando esta cumplió el primer año de vida, específicamente en el año 1995, cuando los ciudadanos E.M.V.M. Y M.P.M., se trasladaron al Estado Falcón, a fin de promover la relación afectiva entre padre e hija. Del mismo modo alega que hasta principios del año 1996, su representada mantuvo contacto telefónico esporádico con el padre de su hija, y que desde esa misma fecha se perdió el contacto personal entre ellos. Igualmente señala que durante el periodo transcurrido entre el año 1996 hasta el 2002, su representada no tuvo noticias ni comunicación alguna con su ex cónyuge, quien en ningún momento se preocupo por su hija, jamás contribuyo a su desarrollo y crecimiento personal, ni desde el punto de vista afectivo y moral, mucho menos desde el aspecto económico.-

Asimismo expone que en el año 2002, su poderdante comenzó a gestionar por ante el consulado de Italia ubicado en esta ciudad de Maracaibo, la atribución de la nacionalidad italiana para la adolescente, por lo cual la ciudadana E.M.V.M., intento localizar al padre de su hija, haciéndose efectiva esa búsqueda por la vía epistolar a Italia. De esta manera la mencionada ciudadana, mantuvo contacto telefónico con el ciudadano M.P.M., a fin de legalizar el divorcio entre ellos, y pudo tener conocimiento de que su ex cónyuge contrajo nupcias nuevamente. No obstante dicho ciudadano, en medio de esas comunicaciones, se negó a realizar el reconocimiento expreso de su hija por ante la Oficina Consular, requisito este que fuera solicitado por dicho organismo, a fin de atribuir la nacionalidad italiana a la adolescente de autos.-

Seguidamente manifiesta la apoderada judicial de la parte actora que de acuerdo al conocimiento que tiene su mandante, la última vez que el demandado de autos estuvo en el país fue en el año 2002, en esa oportunidad manifestó el deseo de conocer a su hija, situación esta a la cual se opuso su representada, por cuanto la adolescente no se encontraba preparada emocionalmente para ese encuentro. En dicha entrevista ambas partes acordaron que el ciudadano M.P.M., mantendría contacto con su hija vía Internet, en aras de establecer una mejor relación para un futuro encuentro entre padre e hija, situación esta que no se materializo. En ese sentido alega la representante de la parte actora que desde la señalada fecha hasta la actualidad, el ciudadano demandado, no ha tenido comunicación con su hija, manteniendo una conducta negativa y distante para con la misma; en razón de lo cual con la representación antes dicha demanda al ciudadano M.P.M., para que sea privado de la P.P., en virtud de haber incurrido en las causales “c) e i)” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Agotado el proceso de distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, la demanda fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2.006, ordenando la comparecencia del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P.. Asimismo, se ordenó la elaboración de un informe integral en el hogar donde reside la adolescente de autos, ordenando admitir las pruebas promovidas por la parte actora.-

En diligencia de fecha 16 de Marzo de 2.008, la abogada en ejercicio YDAMIS A.G., sustituyo el Poder Apud-Acta, que le fuera conferido por la ciudadana E.M.V.M., en las abogadas M.D.D.A. Y J.K.A.L., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 95.101 respectivamente, reservándose expresamente su ejercicio.-

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2006, la alguacil natural de este Despacho consigno boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue notificada el día diecisiete (17) de Marzo del mismo año (2006).-

En fecha 24 de Abril de 2.006, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, adscrita a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, de fecha 03 de Abril de 2006, en la cual dan respuesta al oficio emitido por esta Sala de Juicio en fecha 20 de Marzo de 2005, informando que para esa fecha el ciudadano M.P.M., no registraba movimientos migratorios.-

En fecha 18 de Mayo de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 15 de Diciembre de 2006, se recibió comunicación emanada del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual dan respuesta al oficio emitido por este Órgano Jurisdiccional, signado bajo el No. 06-3158, de fecha 19 de Septiembre de 2006, en el cual indican que no manejan datos correspondientes a los movimientos migratorios de los pasajeros que hacen uso de sus instalaciones.-

En fecha 23 de Enero de 2007, compareció por ante este despacho, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a emitir su opinión en relación al presente procedimiento.-

Mediante escrito de fecha 10 de Mayo de 2007, la abogada J.A., en aras de garantizar el derecho a la defensa del demandado de autos, solicito citar al mismo mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, designándose posteriormente como su defensor Ad-litem a la Abogada MARIVICT G.S., quien fue citada en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil ocho (2008), siendo consignada la respectiva boleta de citación en la misma fecha por la alguacil de este Juzgado.-

Citada la Defensora Ad-litem antes nombrada, dio contestación de la demanda en el presente juicio en fecha veintinueve (29) de Enero de 2008, en tiempo hábil para ello, manifestando “…Es cierto que el demandado de autos, anteriormente identificado estuvo unido en matrimonio civil con la ciudadana E.M.V.M., ya identificada, igualmente es cierto que procreó una hija con dicha ciudadana, la cual lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Niego, rechazo y contradigo que desde el momento en que los progenitores de la adolescente de autos solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, mi defendido haya salido del país sin establecer su domicilio en esta ciudad. Asimismo Niego, Rechazo y Contradigo que el ciudadano M.P.M., no haya tenido contacto ni comunicación con la demandante de autos durante el periodo de siete (07) años, y que el mismo no se haya preocupado en ningún momento por el desarrollo, crecimiento personal y contribución en los aspectos afectivos, moral y económico de la adolescente antes mencionada. Igualmente Niego, Rechazo y Contradigo que mi defendido se haya negado a realizar el reconocimiento expreso para la obtención de la nacionalidad italiana de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que luego del encuentro de su ex cónyuge no mantuviera el contacto con su hija, vía Internet, no le escribiera a la misma, y que desde diciembre de 2.002 hasta la fecha no tengan ningún tipo de respuesta en relación a los mensajes enviados a mi defendido, es decir que no haya existido contacto entre el ciudadano M.P.M., con su hija y su ex cónyuge, indicando finalmente la falsedad en el hecho de afirmar que durante el desarrollo de la adolescente antes nombrada, su progenitor no ha cumplido con los deberes que le impone el ejercicio de la P.P. y la Obligación de Manutención…”.-

Mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2008, el Dr. M.B.R., actuando en su condición de Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a ambas partes del presente avocamiento.-

Cumplidas previamente las notificaciones de las partes de este proceso y reanudado el proceso, este Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día primero (01) de Julio del presente año (2008), a las diez (10:00a.m) de la mañana.-

En fecha primero (01) de Julio del año en curso (2008), se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana (10:00 a.m), con la presencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, Abogadas YDAMYS A.G. Y J.A., y la abogada MARIVICT GONZALEZ, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada. Igualmente se observo la comparecencia de los testigos de la parte demandante, ciudadanas M.A., DEXY FLORES Y M.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.523.794, V-4.147.744 y V-3.779.237 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se les tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

• Corre al folio once (11) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual posee valor por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre las partes de este juicio y la adolescente antes mencionada.-

• Corre a los folios del doce (12) al dieciséis (16) ambos inclusive de este expediente, copia fotostática de la Sentencia de Divorcio perteneciente a los ciudadanos M.P.M. Y E.V.M., antes identificados, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; dicho instrumento dictado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente mencionados.-

• Corre al folio diecisiete (17) de este expediente, documento privado, emanado de la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA, en el cual se evidencia la capacidad económica de la demandante de autos; no obstante este Tribunal no le concede valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

• Corre a los folios del dieciocho (18) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del procedimiento que cursa por ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. 1088, contentivo de AUTORIZACION PARA VIAJAR, suscrito por la ciudadana E.V.M., en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); las mismas poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho documento se constata que el aludido Tribunal declaro con lugar la solicitud de Autorización para Viajar.-

• Corre a los folios setenta y uno (71) y ochenta y seis (86) de este expediente, diferentes documentos, los cuales si bien son reconocidos como documentos públicos, por ser respuesta de información solicitada por este Tribunal, además de ser emitidos por organismos públicos, los mismos no aportan al presente procedimiento suficientes elementos para determinar el incumplimiento de las causales establecidas en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• Corre a los folios del setenta y cinco (75) al ochenta y dos (82) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: que la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) reside junto a su progenitora y abuela en un apartamento propiedad de la progenitora. Asimismo que la vivienda que habitan la demandante de autos y su hija cuenta con adecuadas condiciones de construcción, habitabilidad, seguridad y confort. Igualmente se observa de dicho informe que la adolescente se encuentra activa escolarmente cursando el quinto (5to) grado de Educación Básica y que la ciudadana E.V.M., se encuentra activa laboralmente en la empresa PROPILVEN, donde devenga un ingreso que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. La aludida ciudadana indica que el progenitor desde el nacimiento de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), ha sido indiferente e irresponsable en cumplir con las obligaciones de garantizar los derechos de su hija, y que solo ha compartido con ella en una oportunidad, cuando esta contaba con un (01) año de nacida. En entrevista informal sostenida con vecinos cercanos al domicilio donde reside la progenitora E.M.V.M., coincidieron en señalar que conocen dicha ciudadana porque son muy buenas vecinas, que nunca han visto al papá de la niña, y la mamá esta pendiente de la niña, así como también de la abuela. La progenitora ciudadana E.M.V.M., solicita al Juzgado conocedor de la presente causa declare la privación de la P.P. al progenitor de su hija, el ciudadano M.P.M., por cuanto el mismo no ha sido responsable en cumplir con su obligación de garantizar los derechos que asisten a su hija la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

• Corre al folio noventa (90), de este expediente, opinión rendida por la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual fue escuchada por ante esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De ésta se evidencia que la referida adolescente manifestó lo siguiente: “… No conozco a mi papá, nunca lo he visto, nunca he hablado con él. No conozco a nadie que tenga que ver con mi papá, no se si ellos viven aquí, no se donde vive mi papá. Estoy de acuerdo con lo que mi mamá esta haciendo en el Tribunal, yo siempre he tenido problemas para poder salir de viaje por los permisos que hay que solicitarles, y como yo no lo conozco, no tengo ningún problema con el procedimiento que esta haciendo mi mamá...”.-

• Corre al folio ciento veinte (120) de este expediente, comunicación emanada de la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER SALVATORIS”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio No. 08 -1403, de fecha 08 de Mayo de 2008, de conformidad con lo pautado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de esta se infiere que la directora de dicha institución, es decir la ciudadana M.J.V.P., hace constar que la representante de la adolescente en esa unidad educativa es la ciudadana E.V.M., e igualmente indico no conocer de vista, ni de trato al progenitor de la adolescente.-

• Corre al folio ciento veintiuno (121) de este expediente, comunicación emanada del Condominio “ LA BARRACA”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-1404, de fecha 08 de Mayo de 2.008, de la cual se desprende que el ciudadano M.P.M. no reside en el edificio, y no lo conocen ni de vista, ni de trato. Del mismo modo informan que la ciudadana E.V.M., la conocen de vista, trato y comunicación, por ser propietaria del apartamento 3 del edificio La Barraca, desde aproximadamente 10 años, quien ocupa el inmueble en compañía de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y la señora A.d.V..-

• Corre a los folios del ciento veintiséis (126) al ciento treinta y dos (132) ambos inclusive de este expediente, resultas del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. – Primer testigo, ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad No. V- 4.523.794, domiciliada en: “Av. 1B, Edificio Doña Ana, Apartamento 7, No. 65B-165, Sector Cotorrera; de esta Ciudad del Estado Zulia, seguidamente, el Juez Unipersonal No. 04, Dr. M.B.R., procedió a tomarle el Juramento de Ley, advirtiéndole las normas correspondientes a las generales de ley y las normas correspondientes al falso testimonio en juicio, establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente; la citada testigo manifestó: conocer a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), porque la ha atendido profesionalmente desde su nacimiento, en virtud de que ella es especialista en Medicina Familiar, en atención primaria, e igualmente manifestó conocer a la ciudadana E.V.; además de ello alego que la aludida ciudadana es quien lleva a la mencionada adolescente la mayoría de las veces a las consultas médicas, y en otras ocasiones esta ha asistido en compañía de su abuela y tía materna, y al final de las consultas su mamá siempre llega a recogerlas. Del mismo modo la testigo indico no conocer al ciudadano M.P.. Segundo testigo, la ciudadana DEXY FLORES, titular de la cédula de identidad No. V- 4.147.744; domiciliada en: “Calle 86A, con Av. 8 Casa No. 8-46, de esta Ciudad del Estado Zulia”, seguidamente, el Juez Unipersonal No. 4, Dr. M.B.R., procedió a tomarle el Juramento de Ley, advirtiéndole las normas correspondientes a las generales de ley y las normas correspondientes al falso testimonio en juicio, establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente; la citada testigo expuso que: conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.V. y a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), manifiesta no haber visto al demandado de autos, y tener conocimiento de ello por cuanto fue maestra de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en preescolar, y asistió a sus cumpleaños y nunca vio a su papá, asimismo señala la testigo que los pagos de matricula escolar quien los cancelaba era su mamá. Tercer testigo, la ciudadana M.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-3.779.237; domiciliada en: “Calle 72, Edificio La Barraca, Apartamento 1 de esta Ciudad del Estado Zulia”, seguidamente, el Juez Unipersonal No. 4, Dr. M.B.R., procedió a tomarle el Juramento de Ley, advirtiéndole las normas correspondientes a las generales de ley y las normas correspondientes al falso testimonio en juicio, establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente; la citada testigo afirmo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.V., y a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto las mismas son vecinas desde hace aproximadamente ocho años. En relación al ciudadano M.P., manifestó no haberlo visto en ningún momento. Asimismo alego que en ninguna de las cosas que ha compartido con la demandante de autos y su hija, ha estado presente el ciudadano antes nombrado. Igualmente manifestó que en el edificio donde residen por razones de seguridad, y por haber pocos apartamentos, llevan un control de las personas que visitan el edificio, y siempre están la ciudadana Eladia, su mamá, y su hija. Manifestó tener conocimiento de que entre el ciudadano M.P., y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) no existe comunicación, ni por teléfono, ni por llamadas, ni por Internet, ni por otro ningún medio, alego que aun cuando no conoce al ciudadano antes mencionado, esta en conocimiento de estos hechos, porque la adolescente de autos le ha comentado que su papá no va a aparecer, e igualmente indico que por cuanto viven en el mismo edificio todas las personas se conocen y saben quienes llegan allí, desconoce que el ciudadano M.P., haya estado en ese lugar. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La Institución Jurídica entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la P.P.. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.-

El Código Civil Vigente en su artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, disponen lo siguiente:

Articulo 261: “Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de éstos…”

Articulo 347:”Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.” (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior, puede entenderse que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercida conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, derechos sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.-

En el libelo de la demanda la actora argumenta que producto de esa unión, procrearon una hija de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien actualmente tiene trece (13) años de edad, que en el mes de Abril de 1994, los progenitores de la adolescente antes mencionada, solicitaron judicialmente la Separación de Cuerpos y Bienes, y desde esa oportunidad, el demandado de autos no ha vuelto a establecer su domicilio en esta ciudad; asimismo señala la apoderada judicial de la parte demandante que la adolescente de autos fue presentada ante el Registro Civil de Nacimiento, exclusivamente por su progenitora, por cuanto el ciudadano M.P.M., se encontraba domiciliado fuera de Venezuela. Continúa narrando la parte actora, que el ciudadano antes nombrado conoció a su hija cuando esta cumplió el primer año de vida, específicamente en el año 1995, cuando los ciudadanos E.M.V.M. Y M.P.M., se trasladaron al Estado Falcón, a fin de promover la relación afectiva entre padre e hija. Del mismo modo alega que hasta principios del año 1996, su representada mantuvo contacto telefónico esporádico con el padre de su hija, y que desde esa misma fecha se perdió el contacto personal entre ellos. Igualmente señala que durante el periodo transcurrido entre el año 1996 hasta el 2002, su representada no tuvo noticias ni comunicación alguna con su ex cónyuge, quien en ningún momento se preocupo por su hija, jamás contribuyo a su desarrollo y crecimiento personal, ni desde el punto de vista afectivo y moral, mucho menos desde el aspecto económico. Asimismo expone que en el año 2002, su poderdante comenzó a gestionar por ante el consulado de Italia ubicado en esta ciudad de Maracaibo, la atribución de la nacionalidad italiana para la adolescente, por lo cual la ciudadana E.M.V.M., intento localizar al padre de su hija, haciéndose efectiva esa búsqueda por la vía epistolar a Italia. De esta manera la mencionada ciudadana, mantuvo un contacto telefónico con el ciudadano M.P.M., a fin de legalizar el divorcio entre ellos, y pudo tener conocimiento de que su ex cónyuge contrajo nupcias nuevamente. No obstante dicho ciudadano, en medio de esas comunicaciones, se negó a realizar el reconocimiento expreso de su hija por ante la Oficina Consular, requisito este que fuera solicitado por dicho organismo, a fin de atribuir la nacionalidad italiana a la adolescente de autos. Seguidamente manifiesta la apoderada judicial de la parte actora que de acuerdo al conocimiento que tiene su mandante, la última vez que el demandado de autos estuvo en el país, fue en el año 2002, cuando por lo menos aparentemente solo estuvo un día en la ciudad, en esa oportunidad manifestó el deseo de conocer a su hija, situación esta a la cual se opuso su representada, por cuanto la adolescente no se encontraba preparada emocionalmente para ese encuentro. En dicha entrevista ambas partes acordaron que el ciudadano M.P.M., mantendría contacto con su hija vía Internet, en aras de establecer una mejor relación para un futuro encuentro entre padre e hija, situación esta que no se materializo. En ese sentido alega la parte actora que desde la señalada fecha hasta la actualidad, el ciudadano demandado, no ha tenido comunicación con su hija, manteniendo una conducta negativa y distante para con la misma; en razón de lo cual demanda al ciudadano M.P.M., para que sea privado de la P.P., en virtud de haber incurrido en las causales “c) e i)” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la p.p. la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la p.p., de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:

Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, en sus literales “c) e i)”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE P.P., intentada en contra del ciudadano M.P.M., establecen lo siguiente:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención …(Negrillas del Tribunal).

Por lo que, la Privación de P.P. operará contra aquel de los dos padres, que haya incurrido en uno de los literales indicado en el artículo antes señalado; siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la custodia, la representación y la administración de los bienes de su hijo.-

Cabe destacar, que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada. Pues; lo que se trata en definitiva es que el niño cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible entre sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto material como espiritual y moral de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:

Articulo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes

.

Por consiguiente, los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por este sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger a la adolescente de autos, sin que esto conlleve causarle daños patrimoniales de imposible reparación al obligado, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a este sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar el mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses de la adolescente de autos, lo que conlleva a la interrelación de Padre y la Hija, por lo que la Privación de la P.P. cercena el ejercicio de las atribuciones del padre respecto a su hijo la adolescente de autos, trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses de la adolescente involucrada en la presente causa.-

Pues bien, este Sentenciador observa de las copias certificadas del expediente que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la Autorización para Viajar de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), suscrita por la ciudadana E.V.M., valoradas anteriormente, de las cuales puede apreciarse que fue declarada concedida la misma, por cuanto fue aclarado de las probanzas presentadas, asimismo la declaración de la adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya analizada y valorada, se observa que la misma manifestó en las diversas declaraciones, el deseo de viajar con su madre, así como también que es con ella con quien reside y la misma es la que cubre sus gastos, que no conoce a su padre, y que solo tiene conocimiento de que este vive en Italia, y que tiene dos hermanas.

En ese mismo orden de ideas, del oficio emanado de la “Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris”, se puede apreciar que la ciudadana J.V.P., en su condición de directora de esa Unidad Educativa, hace constar que la representante de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en esa institución, es su progenitora la ciudadana E.V.M., y que no conoce, ni de vista, ni de trato al ciudadano M.P.M.; lo cual va en contra de su obligación de participar activamente en su proceso educativo, tal como lo reseña el artículo 54 de la Ley especial.

Por otra parte, de la comunicación procedida del condominio “La Barraca”, se constata que el ciudadano antes mencionado, no reside en el edificio que dicha administración representa, por lo que no lo conocen, ni de vista, ni de trato. No obstante se evidencia de la referida comunicación que la ciudadana E.V.M., es propietaria de un apartamento ubicado en el edificio “La Barraca”, desde hace aproximadamente 10 años, y que dicho inmueble es ocupado por la ciudadana antes nombrada, con su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y su madre, la ciudadana A.D.V..

Todo lo anterior, se adminicula con lo evidenciado a través de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora en este juicio, donde se deduce que no conocen al ciudadano demandado de autos y nunca lo han visto visitar la casa donde reside la ciudadana E.V.M. y su hija; asimismo aseveran que la citada ciudadana es quien cubre los gastos de alimentos, medicinas, educación, vestidos, vivienda, recreación y la manutención en general de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); por lo que son testigos que están contestes debido a que estuvieron presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

De los elementos anteriormente descritos llevan al convencimiento de este Juzgador que el ciudadano M.P.M., no cumple con su deber o con el compromiso que le impone el ejercicio de la P.P., pues no demostró a este Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, pues no contribuye o coadyuva con la manutención de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no participa en su desarrollo educativo ya que no es conocido en la institución escolar donde recibe educación la adolescente de autos, es por lo que se puede determinar o comprobar el incumplimiento de sus respectivos deberes u obligaciones por parte del mencionado ciudadano, vale decir, que el demandado de autos, nada demostró a los fines de desvirtuar los hechos alegados en su contra, en dicho sentido queda comprobada plenamente que ha desatendido el conjunto de deberes y derechos que el mismo debe en cuanto al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y asimismo ha desatendido sus obligaciones de manutención, todo lo cual encuadra dentro de las causales “c é i)” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

a) CON LUGAR, el presente procedimiento de PRIVACIÓN DE P.P., incoado por la ciudadana E.V.M., en contra del ciudadano M.P.M. ya identificados; en consecuencia, queda privado de su p.p. el referido ciudadano en relación a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la representación de la mencionada adolescente, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana E.V.M..-

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente en el juicio.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de J.d.D.M.O. (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Dr. M.J.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 61, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.

La Secretaria.-

MBR/ Wjom*

Exp. 08487.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR