Decisión nº PJ0032011000037 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 02 de Mayo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO: IP21-O-2011-000004

Visto el presente asunto, remitido a este Tribunal de Alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante Oficio Nº 292-11, contentivo de la Acción de A.C. incoada por el ciudadano E.A. contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES BUCHIVACOA, por cuanto dicho Tribunal DECLINÓ LA COMPETENCIA a este Juzgado Superior Laboral para el conocimiento de la Apelación interpuesta por el ciudadano E.A., debidamente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado R.C., en contra de la decisión de fecha 14 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declaró INADMITIDA la Acción de A.C. presentada por el precitado ciudadano E.A. contra la referida ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES BUCHIVACOA, este Juzgador observa lo siguiente:

En fecha 11 de Febrero de 2011, fue interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Acción de A.C. por el ciudadano E.A., debidamente asistido por el Abogado R.C., contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES BUCHIVACOA, fundamentando dicha Acción de Amparo en los siguientes argumentos:

  1. - Que con la interposición de esta acción está solicitando en nombre de su asistido la Tutela Judicial Constitucional de sus derechos y garantías, debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lesionadas inmediata y directamente por la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DE CAMIONETAS, BUSETAS Y AUTOMÓVILES, la cual se encuentra domiciliada en la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y registrada en fecha 02 de Agosto de 1995, bajo el No.: 35, Folios: 85 al 87 del Protocolo 1° Principal, Tomo I, inicialmente, posteriormente modificada según Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de Abril de 2009, bajo el nombre de ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES BUCHIVACOA, quedando registrada bajo el No.: 14, Folios: 28 al 30, Protocolo 1° Principal, Tomo: I, tal y como se evidencia de los estatutos y reforma de la misma que se acompañan marcadas con las letras A y B; solicitando que se le tenga por agraviado y que se le permita y restablezcan inmediatamente las condiciones del derecho de seguir formando parte de ese movimiento social y al conocimiento de la información y los datos sobre sus derechos e intereses que consta en los archivos que existen, utiliza y guarda sistemática y ordenadamente esa Sociedad Civil, por lo cual se le hace nugatorio el goce y ejercicio de los específicos derechos que le otorga el artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (….), y consecuencialmente el ejercicio de acciones judiciales ordinarias contra la AGRAVIANTE.

  2. - Que la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES BUCHIVACOA es un ente de carácter privado, presuntamente “sin fines de lucro” que se rige por las disposiciones redactadas suficientemente con amplitud para que sirva a la vez de acta constitutiva y estatutos y cuyo objeto principal es el transporte de pasajeros y encomiendas dentro del territorio del Municipio Dabajuro y Capatárida, tal y como se evidencia de la certificación de servicio.

  3. - Que de acuerdo a los Estatutos (sostiene el abogado del actor), su asistido ha cumplido con todas las condiciones consagradas en éste, tales como pagar normalmente la cuota que le corresponde semanalmente para poder cargar los pasajeros del Terminal de Dabajuro y Capatárida, pero resulta que su asistido luego de haber cumplido normalmente con todas las condiciones establecidas en los estatutos, fue expulsado injustificadamente por los ciudadanos J.C.S. (Secretario) y A.N. (Vicepresidente) de la Sociedad Civil, alegando que había tratado de golpear a otro de los socios porque éste le había faltado el respeto a su pareja sentimental.

  4. - Que lo cierto es que a partir del 02 de Febrero del presente año 2011, ha dejado de recoger pasajeros en los distintos terminales antes nombrados, cuestión que le resulta económicamente nefasta, ya que es la única forma de sustento para su familia y para él, según le comunicaron, le levantaron acta a la que no ha podido tener acceso, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se relaciona al debido proceso, específicamente en el numeral 1.

  5. - Solicita que el presente Recurso de A.C. sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en definitivo declarado con lugar, sustentando el presente recurso en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todos estos razonamientos solicita se incorpore a su asistido inmediatamente a seguir cumpliendo con sus labores en esa sociedad civil y condene al pago de las costas procesales por los gastos causados y lo que ha dejado de percibir debido a la expulsión, calculadas estas en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES SEMANALES, más los gastos del Abogado.

6) Pues bien, en fecha 14 de Febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante el cual declara INADMITIDA la presente Acción de A.C. presentada por el ciudadano E.A. contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES BUCHIVACOA, alegando como fundamento de dicha decisión que no consta dentro de los medios anexos por el accionante al escrito libelar, indicio, presunción, y/o medio de prueba que traiga a los autos la ocurrencia de las actuaciones de hecho tendientes a la inconstitucional violación del derecho al debido proceso previsto para todas las actuaciones, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, asimismo, que al existir otras vías procesales dentro del derecho societario idóneas y expeditas para resolver los conflictos que puedan suscitarse entre los socios, esto es, capaz de garantizar tanto jurídica como tácticamente el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada, la acción de amparo propuesta a consideración resulta Inadmisible para el imperio del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

7) Posteriormente, en fecha 17 de Febrero de 2011, el ciudadano E.A. debidamente asistido por el Abogado R.C., comparece por ante el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar diligencia mediante el cual APELA de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2011, siendo escuchada la Apelación en un solo efecto y siendo remitido el mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.E.F., con sede en Coro.

8) En fecha 28 de Marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó sentencia mediante el cual se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa y DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, alegando como fundamento que en atención a los alegatos esgrimidos por el accionante en su libelo de demanda, así como la fundamentación jurídica que le dio a su acción, el conocimiento de la misma debe ser atribuida a la jurisdicción laboral y no ordinaria civil, por cuanto el accionante denuncia como violados el Derecho al Trabajo y al Debido Proceso.

9) Este Juzgado Superior del trabajo dio por recibido el presente expediente en fecha 13 de Abril de 2011 y procede a pronunciarse sobre el presente asunto en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre la Apelación de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en la presente Acción de A.C..

Al respecto, este Juzgador una vez a.e. los recaudos que rielan en el presente expediente, considera que no tiene competencia para conocer de la presente causa, por las siguientes consideraciones: 1.- Del libelo contentivo de la presente Acción de A.C., así como de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 17 de Marzo de 2011, la cual riela del folio 26 al 43 del presente expediente, se desprende que la relación existente entre el accionante y la Asociación Civil de Conductores Buchivacoa es de carácter societaria, por cuanto el referido ciudadano E.A. 8actor), funge como socio y presidente de la mencionada Asociación Civil, tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de Conductores Buchivacoa, celebrada en fecha 02 de Febrero de 2011. Asimismo, el accionante en su libelo señala que cancela a la Sociedad la cuota que le corresponde semanalmente para poder cargar los pasajeros del Terminal de Dabajuro y Capatárida, lo cual lleva a la convicción de este Sentenciador que en el presente caso no están dados los requisitos de una relación de trabajo, ya que éste no devengaba salario, ni estaba sujeto a dependencia por parte de un patrono, tenía las mismas atribuciones que los demás socios de la sociedad civil, por lo que el conocimiento del presente asunto se atribuye a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y en caso de Apelación, a un Tribunal Superior en lo Civil.

Sobre este criterio en particular, en un caso muy similar, inclusive de esta misma circunscripción judicial, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 09 de Octubre de 2009, Expediente No. 09-0828, el cual resulta tan ilustrativo que a continuación se transcribe un extracto:

Así pues, visto que en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y los accionantes en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el caso de autos una relación de dependencia entre los ciudadanos E.M., Osmer Testa, O.E., L.G., Á.R., J.M., C.N., J.I.G., R.R., G.M., J.G., F.M. y E.M., y la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central -agraviante-, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás derechos señalados como lesionados y del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos. Aunado a lo anterior, debe aclarar esta Sala que si bien los actores solicitan ser “reincorporados a sus sitios de labor”, de la lectura del escrito de a.c. así como de las demás actas del expediente, se desprende que el sentido dado a dicha expresión no está relacionado con una relación de índole laboral sino más bien dirigida a explicar su “reincorporación” al sitio donde prestan servicios como miembros de la referida asociación y mediante el cual obtienen su “sustento”.

Al respecto, esta Sala en un caso similar al sub iudice, en sentencia 2.775 del 3 de diciembre de 2004, señaló lo siguiente:

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo en virtud de que la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, por medio de su Secretario de Tránsito y Reclamos ciudadano J.G., le había impedido seguir desempeñando sus labores habituales en la línea de conductores, ya que había perdido su condición de asociado.

Vistos los argumentos expuestos por el hoy accionante, esta Sala juzga que la relación que presuntamente lo vinculaba con la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, era de naturaleza civil, ya que él mismo confiesa que tenía la cualidad de socio, en consecuencia, a criterio de esta Sala debe ser un Tribunal con competencia en lo civil, el que conozca de la presente acción de a.c., ya que las normas aplicables al presente caso son las que regulan dicha rama del derecho.

Por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo, esta Sala Constitucional declara que la competencia para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Así pues, conforme al criterio transcrito y siendo que en el presente caso la acción de amparo es incoada contra la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central con ocasión de una relación de naturaleza civil, y no laboral, entre los accionantes y dicha asociación, la Sala juzga que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual se remitirá el presente expediente; y así se declara”. (Subrayado de este Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes explanado y siendo que el presente caso versa sobre una Acción de A.C. incoada contra la Asociación Civil de Conductores Buchivacoa, donde el accionante formaba parte de la referida Sociedad Civil como socio y Presidente de ésta última, esta Alzada concluye que entre las partes existió una relación de naturaleza civil y no laboral y en consecuencia, el Tribunal que resulta competente para dirimir la apelación planteada, es el Tribunal Superior en lo Civil del Estado Falcón. Y así se decide.

Finalmente, con fundamento los razonamientos que anteceden, las normas delatadas y la doctrina jurisprudencial expuesta, este Juzgado Superior del Trabajo del estado Falcón se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Apelación y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando remitir este expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirima el conflicto planteado, por cuanto el asunto planteado es de índole constitucional y se trata de dos Juzgados de la misma categoría jurisdiccional, sin un Tribunal de superior jerarquía común en esta circunscripción judicial. Adicionalmente, todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, Expediente No. 00-002, caso: E.M.M., con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, la cual resulta orientadora para el establecimiento de la competencia para dirimir el presente Conflicto Negativo de Competencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer la Apelación interpuesta por el ciudadano E.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.-7.482.176, debidamente asistido por el Abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.903, parte accionante en la Acción de A.C. interpuesta por éste contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES BUCHIVACOA, contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2011 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en la presente Acción de A.C. y se Declina la Competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que lo dirima.

Remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dos (2) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2 de Mayo de 2011, a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. S.A.d.C., fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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