Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 30 de Septiembre de 2015

Años: 205° y 156°

Expediente N° 15.868

Visto el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana S.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.962.613 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.953, actuando en nombre y representación del ciudadano E.A.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.518.657, contra la decisión de fecha 17 de octubre del 2014, en respuesta a la solicitud Nº 18339215, notificación vía electrónica emitida por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

En fecha 20 de Agosto de 2015, se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.

Este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala que: “…Mi poderdante, solicitó en fecha 12 de septiembre de 2014, la asignación de divisas destinadas al pago de los gastos de manutención, matrícula y seguro médico para estudiantes de nacionalidad venezolana que realicen actividades académicas en el exterior, de acuerdo a la P.N.. 116, las cuales le fueron negadas según se desprende del Correo Electrónico enviado por CENCOEX, en fecha 17 de octubre de 2.014, día viernes a las 14:52:50…”

Indica que: “…Decisión ésta contra la cual interpuse en nombre de mi representado un “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” (acompaña al presente documento en copia fotostática marcada con la letra “D”), en fecha 06 de noviembre del año dos mil catorce (06/11/2014), produciéndose luego, concretamente, el día 29 de diciembre de 2.015, la negación de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) correspondiente a la solicitud Nº 18339215…”

Expresa que: “…Agotándose de esta manera la vía administrativa, por lo que solamente me queda la posibilidad de interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante las C.d.l.C.A. dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”

Finalmente, expone: “…“Que declare la Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares porque viola los artículos 102, 103 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Educación, respectivamente”.

-II-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este tribunal que el acto que se pretende impugnar emana del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), parte recurrida, Organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Instituto con carácter descentralizado, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Administración de Divisas.

Ahora bien, en el artículo 23 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador dispone:

Artículo 23. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

    Por su parte, el artículo 25, numeral 3 ejusdem, prevé:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis)

  2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.

    (…omissis)

    Ahora bien, el artículo 24, numeral 5, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis)

    5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…

    .

    (…omissis)

    Como puede observarse de las normas parcialmente transcritas, el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de los recursos de nulidad, conforme al cual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les corresponde conocer de las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas, diferentes a los órganos indicados en los aludidos artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento le corresponde a la Sala Político-Administrativa; y las autoridades estadales o municipales de su respectiva jurisdicción, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Estadales.

    Así se constata que, en el caso de autos, el Recurso de Nulidad se ejerció contra un Órgano de la Administración Pública Nacional, como lo es la CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.

    De manera que el ente demandado forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada; persona jurídica regulada conforme a lo establecido en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y tratándose entonces de un órgano distinto a los señalados en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme a la cláusula residual contenida en el artículo 24 numeral 5 ejusdem, que establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos dictados por autoridades distintas a las mencionadas en los artículos antes indicados.

    En consecuencia, la competencia para conocer de la presente demanda corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente, C.d.l.C.A..

    -III-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - INCOMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana S.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.962.613 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.953, actuando en nombre y representación del ciudadano E.A.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.518.657, contra la decisión de fecha 17 de octubre del 2014, en respuesta a la solicitud Nº 18339215, notificación vía electrónica emitida por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

  4. - DECLINA la competencia en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  5. - SE ORDENA enviar expediente a las C.D.L.C.A., una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2015, siendo las tres (09:10) de la mañana, Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. L.E.A.G.L.S.,

    Abg. DONAHÌS VICTORIA PARADA MÀRQUEZ

    Exp. Nro. 15.868. En la misma fecha se libró el ofició N° 2884.

    La Secretaria,

    Abg. DONAHÌS VICTORIA PARADA MÀRQUEZ

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