Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoJubilación Especial

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS; CATORCE (14) DE ABRIL DE 2009

Años 198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000012

PARTE ACTORA: E.A.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.999.485.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.S., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.317.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial ante esta instancia.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición, en tal sentido expuso la parte actora apelante, sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: considera que la jubilación es de orden público, irrenunciable, y por ende imprescriptible, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

sostiene el actor que comenzó a prestar sus servicios en fecha tres (03) de agosto de 1981 hasta el dieciséis (16) de marzo de 1997 (fecha en la cual culminó el contrato de trabajo según el plan de retiro de la empresa con cancelación en exceso de las Prestaciones Sociales y renuncia a la jubilación especial que le correspondía), es decir prestó sus servicios por espacio de quince (15) años, siete (07) meses y trece (13) días, desempeñando el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO. Alega que el beneficio de jubilación es un derecho irrenunciable de los trabajadores no obstante que se deriva de un contrato colectivo y que en el momento de escoger por un pago adicional en vez de su jubilación especial, no estuvo situado conscientemente en cuanto a la realidad y el alcance de los respectivos beneficios, lo que le hizo incurrir en error excusable que vició su voluntad en el acto de escoger, por lo que esa escogencia se encuentra viciada de radical nulidad. Así las cosas, sostiene el actor que al estar viciado de nulidad el acto de escogencia por vicios del consentimiento y al haber habido por parte de la empresa empleadora el reconocimiento del derecho a la jubilación especial al haber realizado un pago adicional a sus Prestaciones Sociales, resulta obvia la existencia del referido derecho y en consecuencia, su procedencia e imprescriptibilidad, lo que trae consigo el pago de las pensiones mensuales de jubilación desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el presente y las que se sigan venciendo hacia el futuro con los incrementos contractuales y legales de tales pensiones y con todos los beneficios de los jubilados de CANTV según su contratación colectiva. En virtud de lo expuesto, acudió el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar el reconocimiento por parte de la empresa demandada del derecho a su jubilación especial; que se haga efectivo tal derecho con el pago de todas las pensiones mensuales de jubilación a partir de la fecha de culminación del contrato de trabajo hasta el presente, con todos los incrementos contractuales y legales y las que se sigan causando a futuro; que se cancele a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta el presente e incluso luego de la terminación del juicio todas las bonificaciones especiales anuales a que tiene derecho según la contratación colectiva; que le sean concedidos los restantes beneficios a que tienen y tengan derecho los jubilados de la CANTV, conforme al contrato colectivo. Asimismo fue solicitada la indexación y que la determinación del monto de las pensiones mensuales de jubilación se realice mediante experticia complementaria del fallo, para finalmente estimar la demanda en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone en primeros términos la prescripción de la acción, por cuanto la relación de trabajo finalizó en fecha dieciséis (16) de marzo de 1997, es decir, hace once (11) años y siete (07) meses y que una vez transcurrido dicho tiempo fue que el actor acudió al Órgano Jurisdiccional a demandar, sin evidenciarse que el actor haya interrumpido la prescripción por medio de alguna de las formas previstas en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Subsidiariamente, negó, rechazó y contradijo la demandada el motivo de culminación del contrato de trabajo expresado por el actor por cuanto lo cierto es que la finalización del vínculo laboral se produjo a través de la libre y suficientemente analizada decisión del accionante; se niega que corresponda al actor el derecho a la Jubilación Especial en virtud de la renuncia que éste hiciera a tal derecho; Se niega que haya habido algún vicio del consentimiento del accionante; del mismo modo, se niega la procedencia de los incrementos que haya tenido el beneficio de jubilación solicitado, así como los beneficios contractuales que haya otorgado la empresa a sus trabajadores activos. Se niega que la empresa adeude al accionante alguna cantidad de dinero correspondiente a conceptos como pensiones mensuales de jubilación, incrementos contractuales, aumentos a futuro, intereses moratorios e indexación, por cuanto los compromisos laborales adquiridos para con el actor se honraron de manera oportuna. Fue manifestado que el accionante escogió recibir los beneficios económicos (Prestaciones Sociales y Bonificación excepcional) ofrecidos por la empresa en lugar de la jubilación especial conforme lo prevé la contratación colectiva. Por último, fue solicitada la declaratoria Con Lugar de la defensa de prescripción de la acción y que fuera declarada Sin Lugar la demanda incoada.

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, observa esta alzada que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de los alegatos y defensas opuestas.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la documental inserta al folio trece (13) del expediente, este Juzgador la desestima por cuanto ni la relación laboral, ni la fecha de ingreso y egreso, ni la cancelación de Prestaciones Sociales al actor se constituyeron como hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) (ambos folios inclusive) del expediente, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo que concierne a la documental inserta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, el Tribunal da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental aportada por la parte actora como anexo a su escrito libelar e inserta al folio trece (13) del expediente.

DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano E.A.A.G.d. la misma no se evidencia elemento alguno que permita establecer el merito del presente asunto.

Para decidir esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a-quo, aduciendo que el beneficio de la jubilación es de orden público, irrenunciable, y por ende imprescriptible, al respecto esta Alzada observa:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

Ahora bien, alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo terminó en fecha dieciséis (16) de marzo de 1997, lo cual esta admitido por la parte demandada.

En el presente caso, la representación de la parte actora, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Establecida como ha sido la fecha cierta de egreso de la parte demandante, es decir, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1997, entonces tenía para interponer su reclamación judicial por concepto de beneficio de pensión de jubilación, hasta el 16 de marzo del año 2000, y para notificar hasta el 16 de mayo de 2000 y como quiera que la presente demandada fue interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2007, admitida en fecha 17 de diciembre de 2007, y notificada la parte demandada en fecha 07 de enero de 2008, es decir que transcurrió un periodo superior a 10 años desde que finalizó la relación laboral, por lo que al momento de la introducción de la demandada se encontraba precluído con creces el lapso de prescripción de los tres 03 años ut-supra. Así se decide.

Igualmente se concluye que de autos no consta que el actor haya efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.A.Á.G. contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO

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