Sentencia nº 1169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por beneficio de jubilación sigue el ciudadano E.A.Á.G., representado judicialmente por los abogados A.G.S.F., Egilda De La P.P., O.A.S., C.M.R., S.M. y C.T.G. contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados B.D.N., K.A., D.R., C.A.R., C.A.J. y J.A.G.R.; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, sin lugar la demanda y confirmó la decisión proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 16 de diciembre de 2008, en la cual declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción de jubilación y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte de la demandada.

El 7 de mayo de 2009 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión, y en la misma fecha se inhibieron los magistrados Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y Dr. J.R. PERDOMO.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala Accidental, quedó constituida el 5 de agosto de 2009 de la siguiente manera: Presidenta Magistrada doctora C.E.P.D.R., Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrado doctor L.E.F.G., Magistrado Suplente doctor O.S.R. y la Magistrada Suplente doctora M.C.. Se designó secretario al Doctor M.P. y alguacil al ciudadano R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

A la luz del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente alega que el ad quem incurrió en falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, ya que declaró que la acción de jubilación se encontraba prescrita.

Aduce que la recurrida aplicó falsamente el artículo 1.980 del Código Civil, ya que declaró prescrita la acción de un derecho constitucional como es la jubilación, sin tomar en consideración que el plazo para reclamar el referido derecho, no puede compararse con el plazo para intentar la acción de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Señala que el ad quem no acató la sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional, que sentó los principios fundamentales de la jubilación.

Aduce que por ser la jubilación de orden público y de interés colectivo, no puede estar sujeta a ningún lapso de prescripción.

Señala que la recurrida no debió aplicar la prescripción trienal contemplada en el artículo 1.980 del Código Civil, a la acción de jubilación, ya que el derecho a la jubilación es de orden público, irrenunciable y de interés colectivo.

Para decidir, la Sala observa:

La falsa aplicación de una norma tiene lugar cuando se aplica una norma que no debía aplicarse. En este caso se debe señalar la norma que debía ser aplicada para resolver la controversia.

Se desprende de la lectura de sentencia recurrida, que el ad quem declaró prescrita la acción de jubilación de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda y la fecha de notificación de la empresa demandada, transcurrió un lapso superior a diez (10) años.

Asimismo, la recurrida concluyó aduciendo que en autos no constaba un acto capaz de poner en mora al deudor, ni tampoco se evidencia de autos, renuncia de la prescripción por parte de la demandada, por lo que declaró la inexistencia de algún acto interruptivo válido de la prescripción.

Con respecto a la prescripción de las acciones laborales, esta Sala de Casación Social, en diferentes fallos, ha dejado claro que todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año, computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, ha precisado que, disuelto el vínculo laboral, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, ya que disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, lo que hace aplicable el contenido de la precitada norma, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Por su parte, el artículo 1.890 del Código Civil dispone, “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que lo devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

De la lectura del artículo transcrito, se desprende que el lapso de prescripción de la acción de jubilación es de tres (3) años, en virtud de que el pago de la jubilación, se hace efectivo en períodos menores a un (1) año.

En el caso sub examine, el demandante adujo en el escrito libelar que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 16 de marzo de 1997, asimismo, la empresa demandada en la contestación de la demanda admitió la relación laboral, señalando como fecha de finalización de la relación de trabajo el 16 de marzo de 1997.

De igual forma, se evidencia del contenido del acta transaccional -folios 45 al 47- suscrita entre el ciudadano E.A.Á.G. y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en su cláusula primera, que el trabajador prestó servicios para la empresa demandada hasta el 16 de marzo de 1997, y la misma fecha de culminación de la relación laboral, se evidencia de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales –folio 48-.

Por otra parte, se desprende al folio 14, que el actor introdujo la demanda el 12 de diciembre de 2007, es decir, diez (10) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días siguientes a la fecha de culminación de la relación laboral.

En consecuencia, esta Sala observa que desde la fecha de la terminación de la relación laboral -16 de marzo de 1997-, hasta la fecha de interposición de la demanda -12 de diciembre de 2007-, transcurrió un lapso de diez (10) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días, lo cual supera el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, para solicitar el beneficio de jubilación, razón por la cual la acción se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

Por los razonamientos que anteceden, considera la Sala que el Juez de alzada no incurrió en el vicio aducido por el recurrente; en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 2009; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado Suplente Dr. O.S.R. por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala Accidental y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ______________________________ A.V.C. Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ El
Magistrado Suplente, ________________________ O.S.R. Magistrada Suplente, __________________ M.C.
Secretario, ___________________ M.P.
R.C. Nº AA60-S-2009-000605

Nota: Publicada en su fecha a

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