Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, cuatro de junio de dos mil siete

197º y 148º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000057

ASUNTO: BH14-X-2006-000010

Vista la solicitud de medida preventiva de embargo preventivo presentada por los ciudadanos A.B.Q.T. y G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 46.748 y 52.940, en su orden, con el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano E.J.A.C., parte actora en el presente asunto; con motivo de la demanda que incoada en contra de la sociedad mercantil TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Primero

Los coapoderados judiciales de la parte actora solicitan que se Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los Bienes propiedad de la Empresa Demandada. Fundamentan su Solicitud aduciendo que, la empresa demandada se encuentra en un estado de insolvencia, consignado al efecto varios recaudos demostrativos de lo alegado a su respectiva solicitud.

Segundo

Vistos los argumentos explanados por la Parte Actora, es preciso señalar que para la procedencia del Decreto de las Medidas Preventivas en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

En este orden de ideas, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.

Ahora bien, para establecer la competencia material de este Tribunal respecto del poder cautelar que le atribuye la Constitución y las Leyes, de seguidas este tribunal cita algunas decisiones que le resultan vinculantes y que reafirman tal competencia material: El Tribunal Cuarto Superior del Trabajo, con ponencia del Dr. J.G.V., en fecha 25 de agosto de 2004, dictó sentencia en el asunto: AP21-R-2004-000456, en el Juicio incoado por el ciudadano ERIC D´Alessandri contra la empresa AUDIO EVENTOS VIP, C.A., estableció el siguiente criterio: “… La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en artículo 137, prevé la posibilidad de que en la primera instancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicte medida cautelar siempre que, en criterio de esta alzada, con ello se pretenda evitar que se haga ilusoria la pretensión y, además que exista demostrado a los autos la presunción grave del derecho que se reclama. Nada dice el texto adjetivo en relación a que esa facultad sea ejercida por un Juez de Juicio; no lo prohíbe de manera alguna. Sin embargo, este Juez – el de Juicio- puede acordar una medida cautelar con base a lo señalado por el Legislador en el artículo 11 eiusdem, aplicando analógicamente el artículo 137 ibidem, con lo cual puede acordar una medida siempre y cuando haya riesgo de que la sentencia resulte ilusoria en su ejecución y, por supuesto, con la demostración, por presunción grave, del derecho que se reclama…”( cursivas de este tribunal).

Es importante observar que el criterio expuesto anteriormente por el Dr. G.V., es distinto a lo publicado por él, en su obra PROCEDIMIENTO LABORAL VENEZOLANO, editorial Melvin, mes abril de 2004, página 125, en donde el autor señala: “… Pareciera, por el texto de la Ley que el Legislador no previó otro momento para que alguna parte solicite y se acuerde una medida preventiva cautelar. Somos de la opinión que las medidas preventivas sólo se acuerdan por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que la facultad vence cuando ha finalizado la audiencia preliminar y se desprende del expediente para enviarlo al Juez de Juicio, en la continuación del proceso…”(cursivas de este tribunal).

Lo anterior demuestra la progresividad de las interpretaciones de la ley, ya que se ha demostrado como los autores han cambiado su punto de vista acerca del poder cautelar que otorga el Legislador venezolano a todos los jueces; si el comentario antes transcrito fuera absolutamente cierto, tendríamos que imaginar la posibilidad de que las empresas demandadas esperaran la culminación de la fase preliminar del juicio, a los solos fines de iniciar su insolventación, sin que existiera medio alguna de garantizar la ejecución de la sentencia; habría que imaginar el índice de sentencias ilusorias que existirían en Venezuela.

Por tal razón existe el poder cautelar del Juez de Juicio, para garantizar la ejecutabilidad de las sentencias cuando de los autos y a solicitud de una de las partes haya evidencia de los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sólo así se cumple el postulado constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, En fecha 12 de agosto de 2004, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 978, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., -dictada a 10 meses de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, ratificó el criterio que había establecido en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 cuando estableció: “… La Sala de Casación Civil, de este M.T. ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto de la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil… omissis … Consecuencialmente, si el juez en estos casos esta facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa…”(cursivas de este tribunal).

De la lectura de la sentencia citada supra, resulta evidente que la Sala de Casación Social, no discrimina que el poder cautelar este consagrado a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, muy por el contrario hablan del poder cautelar del Juez, otorgado por el legislador a los mismos a instancia del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil ello a pesar a pesar de que habían transcurrido 10 meses desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por otra parte, el autor venezolano M.A.M., en su trabajo MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, página 424, contenido en el libro DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, publicado por PITAGORAS Y LIBRERÍA JURIDICA RINCON, con prologo del Dr. R.H.L.R., en su edición año 2005, establece el siguiente criterio doctrinario: “… Otro aspecto relevante es ante que juez se puede solicitar la medida cautelar, ya que la norma señalada ut supra se refiere exclusivamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo opinión de quien diserta que en armonía a los fines destinados para la justicia cautelar, siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al Juez que se encuentre conociendo del proceso en cualquiera de sus fases, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Juicio, el Jueza Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo importante reiterar lo expresado con anterioridad sobre la tutela judicial efectiva y la interpretación de las instituciones procesales que deben ser efectuadas en forma amplia para que el proceso sea una garantía de los derechos que le asisten a las partes en conflicto, abonándose además la finalidad de la justicia cautelar de facilitar el ejercicio de un derecho e impedir la violación de otro…”(cursivas de este tribunal).

Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que 2 son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:

- FUMUS B.I., o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al e.d.J. que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.

- FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento se la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

Tercero

Conforme al criterio doctrinario y jurisprudencial referido precedentemente resulta extensible el poder cautelar previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo extracto “…Sin embargo, este juez- el de juicio-puede acordar una medida cautelar con base a lo señalado por el legislador en el Artículo 11 eiusdem, aplicando analógicamente el artículo 137 ibídem, con lo cual puede acordar una medida, siempre y cuando haya riesgo de que la sentencia resulte ilusoria en su ejecución y, por supuesto, con la demostración, por presunción grave, del derecho que se reclama…”

En efecto, de la revisión de la solicitud de la medida preventiva y sus recaudos certificados, este Tribunal aprecia:

1) Resultado de la Inspección Ocular No.06-865 realizada por el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre del 2006, en las instalaciones de la empresa “TBC BRINADD VENEZUELA, C.A.”, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…se encontró con los portones de acceso a la misma cerrados y en los mismos un aviso que se lee “cerrado”…” .

2) Acta de Inspección levantada por el Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión del Trabajo. Zona Sur Anaco, en fecha 19 de septiembre de 2006, de lo cual se desprende:

“Quien suscribe, Abg. P.B., actuando en carácter de supervisor del Trabajo, en pleno uso de las facultades otorgadas…hago constar que en el día de hoy, 19 de Septiembre del 2006…me presenté a las instalaciones de T.B.C. BRINARD DE VENEZUELA…a fin de realizar acto supervisorio único y verificar situación laboral de los trabajadores…Al apersonarme en los portones de la misma pude apreciar un aviso de cierre emanado por la Alcaldía del Municipio Anaco sin fecha, así mismo dentro de la empresa la única persona que se encontraba era un funcionario de la policía municipal…dicho funcionario manifestó: “me encuentro destacado acá desde hace tres días, tiempo durante el cual no hay ningún tipo de actividad ni trabajadores en…” ilegible.

Por Auto de fecha 01 de Diciembre de 2006, este Tribunal por considerarlo necesario, a los fines de ampliar las pruebas producidas, acordó oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) El Tigre, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Cantaura, Aragua de Barcelona, Libertad y Mac Gregor, con sede en Cantaura y a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, todo ello de conformidad con Sentencia Nº 473 de fecha 09 de Agosto del 2002, Expediente 01-818, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme al auto dictado, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificadas de resultas consignadas en otros cuadernos de medidas que identifican en la misma, cuales se tramitan por este Circuito Laboral en otros asuntos en que resulta demandada la sociedad mercantil de autos. Contentivo de respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Sana Ana, Mag Gregor del Estado Anzoátegui, mediante Oficio Nro. 90/06, mediante el cual informa, esta última que :

a.) “La empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. actualmente no tiene solvencia laboral.

b.) La Empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. si presenta reclamos, a continuación se mencionan algunos:

El Tribunal Observa que en todos los reclamos señalados la fase se contrae a estar agotada la vía administrativa por negativa en cancelar. Igualmente se informa que la mencionada Empresa presenta propuestas de multa por Desacato.

En fecha 18 de Diciembre del 2006, se recibió por ante este Tribunal Oficio Nro. 231-12-2006, de fecha 18 de Diciembre del 2006, emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito, cual relaciona el número de asuntos que se tramitan por ante los respectivos Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conforman este Circuito Laboral, anexando copia del listado impreso del sistema Juris 2000.

En fecha 20 de diciembre de 2006 se recibió por ante este Tribunal Oficio Nro. RNO-UTIET-2006-1999, de fecha 14 de Diciembre del 2006, emanado de la Unidad de Tributos Internos El Tigre, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual señaló:

…Se le informa que en nuestro Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), aparecen registradas las informaciones siguientes: Situación Fiscal (se anexa soporte)...

En el mencionado soporte se concluye que el 31 de Diciembre de 1994, fue el último cierre Fiscal.

En fecha 08-01-2007, se recibió por ante este Tribunal comunicación signada Ref.CJST-12-03, de fecha 22 de Diciembre de 2006, emanado de PDVSA. Exploración y Producción Oriente. Distrito Sur; relacionando que la información requerida debe ser requerida a la Estatal Petrolera. Con vista de ello, este Tribunal por auto de fecha 06 de febrero de 2007, acordó requerir de la estatal Petrolera información de los particulares que se detallan en el librado oficio. Constando en autos resultas de su recibo en fecha 02 abril de 2007, según Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Planilla No.114083, emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Sin que conste en autos resultas de la misma.

Una vez analizados los alegatos del actor y las pruebas documentales existentes en autos, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, conllevando todo lo anterior a este Juzgador al convencimiento, que sí existe un peligro probable que debe ser prevenido, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo tanto, es a todas luces procedente acordar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., solicitada por el actor, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.78.701.774,1), que comprende el doble del monto demandado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, valga decir, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.74.954.070,58) más la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.747.703,52) que corresponden a las costas que la ejecución cause, calculadas sobre la base del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del monto demandado. En caso de embargarse sumas de dinero la misma debe alcanzar la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.37.477.035,29), que corresponde al monto de la suma demandada.

Se acuerda remitir al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda en el sistema Juris 2000 a los fines de su ejecución. Quedando a criterio del Tribunal de Ejecución, hacer uso de las facultades prevista en el Artículo 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los CUATRO (04) días del mes de JUNIO del año DOS MIL SIETE (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.M.

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