Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintisiete de junio de dos mil ocho

198º y 149º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000057

ASUNTO: BP12-L-2006-000057

PARTE ACTORA: E.J.A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y portador de la cédula de identidad Nº 14.382.813.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.A., A.Q., J.L.B.M., L.J.C.M., L.R.G. y D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.940, 46.748, 46.054, 68.941, 65.377 y 55.700 en su orden.

PARTE DEMANDADA: COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA : V.A.G.U., M.S.C., T.I.R.C., C.J.C.B., A.O. y A.L.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.389, 89.405, 76.973, 72.728, 100.129 y 94.759 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano E.J.A.C., a través de su coapoderado judicial, en fecha 13-02-06, en la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido su representado con la sociedad demandada TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A. Refiere el coapoderado judicial, que su representado comenzó a prestar sus servicios bajo la dependencia, subordinación y remuneración de la empresa TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A.; desempeñándose aparentemente como Especialista de Fluido II, siendo este cargo diferente a la labor prestada por su representado en su lugar de trabajo, que era de Obrero de Taladro, ya que en su labor predominó el esfuerzo manual o material. Relaciona que su representado laboró con este cargo real de obrero de taladro, en forma ininterrumpida desde el día 15 de abril de 2004, bajo la modalidad sistema de trabajo siete por siete (7x7), cuyo sistema detalla en el libelo. Relaciona que su representado devengó como salario básico mensual para el año 2004 la suma de Bs.720.000,oo siendo su último salario básico mensual para el año 2005 de Bs.720.000,oo es decir, la suma de Bs.24.000,oo diarios mas la suma de Bs.600.000,oo por concepto de bono de taladro.

Manifiesta que durante el lapso en que su representado laboró para la accionada de autos, fue en un sistema de trabajo denominado sistema de trabajo siete por siete (7x7) sistema que exigía ocho horas de trabajo continuo y ocho horas de descanso, así sucesivamente hasta completar los siete días (07) días de trabajo, así como también disfrutaba de siete días de descanso especial convenido. Laborando un total de 1.216 horas extraordinarias, cuales adeuda la accionada a su representado.

Afirma que la relación de trabajo que mantenía su representado con la sociedad accionada duró, hasta el día 27 de junio de 2005, fecha en que presentó su renuncia a la precitada empresa, laborando por espacio de un (01) año, cinco (05) meses y diecinueve (19) días.

Alega que la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. es de las llamadas contratistas petroleras, debido a que su mayor volumen de ingreso los obtiene de los contratos que realiza a PDVSA GAS, S.A. Y que en consecuencia de ello, su representado se encuentra amparado por la ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y con relación a ello señala, que su representado devengaba un salario inferior al establecido en la referida convención, para los obreros de taladro, de Bs.32.115,oo diarios existiendo una diferencia de Bs.8.115,oo diarios que su patrono nunca canceló a su representado. Así como tampoco los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo relacionados con el sistema de trabajo siete por siete (7x7) .

Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de diferencia de salarios, la suma de Bs.4.406.445,oo; Por concepto de Bono Compensatorio, la suma de Bs.6.456,oo; Por concepto de Tarjeta de Comisariato, la suma de Bs.2.750.000,oo; Por concepto de Horas extraordinarias, la suma de Bs.7.614.759,68; Por concepto de P.D., la suma de Bs. 493.179,00; Por concepto de P.D.A., la suma de Bs.493.179,oo; Por concepto de Pago por Alimentación, la suma de Bs. 745.000,oo; Por concepto de Pago por Tiempo de Viajes, la suma de Bs.374.871,84; Por concepto de Ayuda Especial Unica (Ayuda de Ciudad) de Bs. 1.627.200,oo; Por concepto de Bono Nocturno, la suma de Bs.1.827.246,72; Por concepto de Diferencia por Descansos Legales, la suma de Bs.132.060,oo; Por concepto de diferencias por descansos contractuales, la suma de Bs.132.060,oo; Por concepto de diferencias por descansos legales compensatorios, la suma de Bs.132.060,oo; Por concepto de Diferencias por descansos contractuales compensatorios, la suma de Bs.132.060,oo; Por concepto de Diferencia por descansos convenidos pernocta, la suma de Bs.924.420,oo; Por concepto de Utilidad, la suma de Bs.3.709.767,90; Por concepto de vacaciones vencidas, la suma de Bs.610.148,oo; Por concepto de Bono vacacional, la suma de Bs.667.992,oo y por concepto de Indemnización sustitutiva de los Intereses de Mora, la suma de Bs.7.290.105,oo.

Estima como las siguientes bases salariales, SALARIO BASICO DIARIO: Bs.32.115,oo; SALARIO NORMAL DIARIO: Bs.43.120,oo; SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs.95.238,99. Reclama adicionalmente los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.1.293.600,oo; Por concepto de Antigüedad legal, la suma de Bs.2.857.169,70; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.1.453.401,45; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.1.453.401,45; Por concepto de prorrateo para el pago de antigüedad por los meses restantes después del año laborado, la suma de Bs.2.422.335,75; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.610.148,oo; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.667.992,00; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.2.098.329,70; Por concepto de Diferencia adeudada por concepto de salario básico, la suma de Bs.4.406.445,oo; Por concepto de horas extraordinarias diurnas, la suma de Bs.7.614.759,68; Por concepto de Bono nocturno, la suma de Bs.1.827.246,72; Por concepto de Ayuda especial única, la suma de Bs.1.620.200,oo; Por concepto de Tarjeta de Comisariato, la suma de Bs.2.750.000,oo; Por concepto de Pago por tiempo de viaje, la suma de Bs.374.871,84; Por concepto de Pago por Alimentación, la suma de Bs.745.000,oo; Por concepto de P.D., la suma de Bs.493.179,oo; Por concepto de P.D.a., la suma de Bs.493.179,oo; Por concepto de diferencia por descansos legales, la suma de Bs.132.060,oo; Por concepto de diferencia por descansos contractuales, la suma de Bs.132.060,oo; Por concepto de diferencia por descansos legales compensatorio, la suma de Bs.132.060,oo; Por concepto de diferencia por descansos contractuales compensatorio, la suma de Bs.132.060,oo Por concepto de Diferencia por descansos convenidos pernoctados, la suma de Bs.924.420,oo; Por concepto de Bono Compensatorio, la suma de Bs.6.456,oo; Por concepto de Indemnización Sustitutiva de los intereses de mora, la suma de Bs.7.290.105,oo. Estima como total demandado, la suma de Bs.37.477.035,29. Finalmente solicita que por vía de experticia complementaria del fallo, le sea calculada los intereses de mora y la debida indexación.

II

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda.

Se evidencia de las actas procesales que, admitida la demanda se ordenó la notificación de la sociedad demandada quien compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 10 de abril de 2006 por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales de las partes. En fecha 03 de julio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, levantó Acta de terminación de la Audiencia Preliminar, y dejó constancia que la sociedad accionada de autos no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en razón de ello, y conforme a la doctrina vinculante proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, sentencia No.1300 declaró la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM). Asimismo este Tribunal, dejó constancia que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la sociedad demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, y conforme a lo antes referido, se tienen por admitidos los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor.

Por otra parte, es de advertir que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Con vista de la admisión de los hechos, que operó respecto a la sociedad demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. se dejan por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, relacionados con las prestación del servicio, salvo aquellos que resulten contrarios a derecho o se desvirtúen con alguna prueba del proceso.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

Conforme al criterio jurisprudencial que sigue quien sentencia, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció:

… que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…

.

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

  1. -PRIMERO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos A.J.U.V., O.E.S.L., J.F.D.Q., L.E.S.V., R.A.I. y H.G.G.. No teniendo ninguna consideración que realizar esta instancia respecto a esta prueba testimonial, por cuanto no comparecieron a rendir su declaración de viva voz los promovidos testigos, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.

  2. -SEGUNDO. PRUEBA DOCUMENTAL.

    Relacionada con constancia de trabajo, como emanada de la sociedad accionada de autos, y por cuanto la documental no resultó desconocida por la demandada de autos, dada la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  3. -TERCERO. Prueba de Exhibición. Se acordó la exhibición promovida de los recibos de pago que en copia acompañó la parte promovente. Los referidos en el literal b) relacionados con recibos de pago de salarios. Y por cuanto la accionada obligada a la exhibición, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto de los recibos de pago de salarios presentados por el promovente de la prueba. Y así se decide.

    Y respecto a los recibos de pago de los cuales señala el promovente, en el literal a) del Numeral Tercero de su escrito de pruebas, no exhibidos por la accionada, dada la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los recibos de pago no exhibidos, valga decir, se tiene como exacto que el salario básico del actor fue la suma de Bs.720.000,oo mensual más la cantidad de Bs.600.000,oo por concepto de Bono de Taladro. Y así se decide.

  4. -CUARTO. Prueba de Inspección.

    Se acordó la práctica de la inspección judicial solicitada. Y por cuanto de las resultas de la conferida comisión al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 141 al 150) del expediente; se aprecia que el Juzgado comisionado dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente de la prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como desistida, en consecuencia de ello, no tiene valoración alguna que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  5. QUINTO. Prueba de Informe dirigida a la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. ANACO. Acordando el Tribunal que la referida sociedad informara los particulares que señaló su promovente en los numerales 1), 2) y 3) del particular QUINTO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la requerida prueba se encuentran incorporadas a las actas procesales, y rielan a los folios 175 y 177 de la pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

  6. I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en su escrito, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

  7. - II PRUEBAS DOCUMENTALES.

    1. Promovió marcado “A” instrumento relacionado con correspondencia de fecha 11 de octubre de 2004, cual no resultó desconocida por la parte actora, y de conformidad lo establecido en los Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    2. Promovió marcado “B” instrumento relacionado con forma 14-02 Registro de Asegurado, como emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    3. Promovió instrumento relacionado con Currículo Vitae, distinguido con la letra “C”, cual no resultó desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    4. Promovió instrumentos relacionados con constancia de trabajo, distinguido con las letras “D”. Y si bien la parte actora, no formuló ninguna objeción sobre la documental promovida. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    5. promovió instrumentos signados “E” y “E1” relacionados con contrato individual de trabajo. Y por cuanto la parte actora, no procedió a desconocer los instrumentos presentados, en consecuencia de ello, este Tribunal a los referidos instrumentos de conformidad lo establecido en los Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    6. Promovió marcado “F”, instrumento relacionado con Planilla de Solicitud de Vacaciones. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    7. Promovió marcado “G”, instrumento relacionado con Recibo de pago de vacaciones. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    8. Promovió instrumento relacionado con carta de renuncia, distinguida con la letra “H”. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    9. Promovió instrumento relacionado con Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada “I”. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

  8. -III. Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.R., J.C. y JOALYS BRICEÑO. Y por cuanto la parte promovente, obligada a presentar los testigos promovidos en la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, no tiene este Despacho ninguna consideración que hacer respecto a los testigos promovidos y no evacuados. Y así se deja establecido

    III

    Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Dada la admisión de los hechos, que opero respecto a la demandada de autos; no resultaron controvertidos en el presente asunto, la prestación del servicio, la fecha de inicio valga decir, el día 15 de abril de 2004 y la fecha de culminación de la relación laboral es decir, el día 27 de junio de 2005, por ende que el tiempo laborado fue de un año (01), dos (02) meses y doce (12) días; que el motivo de terminación de la relación laboral obedeció a la renuncia al cargo que venía desempeñando el actor.

    Ahora bien, en relación al cargo desempeñado aprecia el Tribunal, que el actor señaló en su libelo, que se desempeñó aparentemente como Especialista de Fluido II, siendo este cargo diferente a la labor prestada en su lugar de trabajo, que era obrero de taladro. Alcanzando tan sólo a especificar como funciones del mismo lo siguiente: “…mezclando fluidos de perforación con base agua en las instalaciones del Taladro (HP127) Pozo: (TAC 3X ), perteneciente a la empresa PDVSA GAS, S.A….”. (FOLIO 30) del expediente.

    De los recibos de pago promovidos y valorados por esta instancia en la especificación del cargo, se describe como Especialista de Fluidos I. Asimismo de la comunicación de fecha 30 de junio de 2005, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de ciudadana M.S.C., documental ésta promovida por la parte actora, se especifica el cargo de Especialista de Fluidos I. Y finalmente se evidencia del contenido de los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada marcado “E” y “E1”, que el actor fue contratado para desempeñar sus labores como Ingeniero de Fluidos. Y con vista de las pruebas aportadas, se desvirtúa lo alegado por el actor, en consecuencia de ello, este Tribunal conforme al principio de la realidad de los hechos, determinas que el cargo desempeñado por el actor fue de Especialista de Fluidos I. Y así se deja establecido.

    Y conforme a la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, periodo 2005-2007 vigente al término de la relación laboral, no se contempla tal cargo. De los recibos de pago valorados por esta instancia, se observa que al actor se le indemnizó el concepto de bono taladro, y si bien tal concepto se indemniza a los trabajadores de la industria petrolera, resulta viable que le sea extensible beneficios previsto en la misma, tales como el referido bono de taladro, así como igual indemnización a quienes la convención Colectiva de Trabajo excluye de su aplicación en lo que respecta a los días por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades; sin que ello implique que el régimen jurídico aplicable en estos casos, sea el contenido en la Convención Colectiva Petrolera; aunado al hecho de que no se encuentra demostrado con las resultas de las pruebas de informe (folios 175 y 177 de la pieza del expediente) promovida por la parte actora, que la accionada de autos realice actividades inherentes o conexas con la estatal petrolera. Todo conforme a los criterios establecidos en sentencia No.879 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Mayo de 2006. Y así se decide.

    No se evidencia que el actor recibiera pago alguno como indemnización bajo el régimen de 7 x 7 que contempla la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y conforme a la cual reclama el actor se le indemnice, por ende, resulta improcedente tal petitum. Por las consideraciones expuestas, se deja establecido que el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabo. Y así se deja establecido.

    Respecto a las bases salariales que estimo el actor se deja por establecido por cuanto no resultó un hecho controvertido, que el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes fue la suma de Bs.720.000 mensual. Y por cuanto el único elemento que se evidencia de los recibos de pago quincenales que conforman el salario, se corresponde con el bono de taladro estimado por el actor en su libelo en la suma de BsF.600,oo (Bs.600.000,oo), pues será éste el concepto que se adicionara a los efectos de determinar el salario normal devengado, en consecuencia de ello, se deja establecido que el salario normal devengado fue la suma de BsF.1.320,oo (Bs.1.320.000,oo) lo que determinara un Salario Normal diario de BsF.44,oo (Bs.44.000,oo). Y así se deja establecido.

    Y en el entendido que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Establecido como fue el salario normal diario en la cantidad de BsF.44,oo; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.14,67 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) BsF.6,11 permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.64,78. Y serán ésta la base salarial que se tomará a los fines de calcular las respectivas indemnizaciones. Y Así se deja establecido.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 15 de abril de 2004 y culminó en fecha 27 de junio de 2005; que el salario NORMAL diario fué la suma de BsF.44,oo; que el salario integral diario sea la cantidad de BsF.64,78. Que la terminación de la relación laboral, obedeció a la renuncia presentada por el actor; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Ley Orgánica del Trabajo. Corresponde al actor por el tiempo de duración de la relación laboral anteriormente establecida, de Un (01) año, Dos (02) meses y Doce (12) días las siguientes indemnizaciones:

    1) Por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario integral generado por el tiempo de servicio, después del tercer (3°) mes ininterrumpido de servicio, es decir, a partir del mes de agosto del año 2004 corresponde al demandante un total de 55 días cuales se discriminan de seguida:

    Del periodo comprendido del 15 de AGOSTO AÑO 2004 al 15 de JUNIO DE 2005= 55 días x salario integral.

    55 días x BsF.64,78= BsF.3.562,90

    2) Por concepto de VACACIONES ANUALES calculados en base al salario normal, y por cuanto de los instrumentos incorporados a las actas procesales, se deduce que la accionada indemnizó por este concepto el número de días conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera en garantía de ello, correspondería a el extrabajador la cantidad de:

    34 días periodo 2004-2005 = 34 días x BsF.44,oo

    Y por cuanto de las pruebas documentales (pago de vacaciones folio 103) se evidencia que por este concepto y por este periodo, se le canceló al actor la suma BsF.720,oo (Bs.720.000,oo) a razón de 30 días.

    Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.1.496,oo (Bs.1.496.000,oo), en consecuencia de ello, y con vista de lo recibido, existe una diferencia a favor del actor por este concepto de vacación de BsF.776,oo (Bs.776.000,oo). Y así se decide.

    3) Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2005 calculados en base al salario normal, y por cuanto de los instrumentos incorporados a las actas procesales, se deduce que la accionada indemnizó por este concepto el número de días conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera en garantía de ello, correspondería a el extrabajador la cantidad de:

    2,83 días por cada mes completo de servicio, calculados conforme al salario normal.

    Periodo año 2005 = 2,83 días x 2 meses de servicio fraccionada = 5,66 x BsF.44,oo=BsF.249,04

    Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.249,04 . Y así se decide.

    4) Por concepto de Bono Vacacional Anual, calculados en base al salario básico, y por cuanto de los instrumentos incorporados a las actas procesales, se deduce que la accionada indemnizó por este concepto el número de días conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera en garantía de ello, correspondería a el extrabajador la cantidad de:

    50 días periodo 2004-2005

    50 días x BsF.24,oo=BsF.1.200,oo

    Y por cuanto de las pruebas documentales (pago de bono vacacional folio 103) se evidencia que por este concepto y por este periodo, se le canceló al actor la suma BsF.1.813,33,oo (Bs.1.813.333,20).

    Conforme al salario básico devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.1.200,oo (Bs.1.200.000,oo), en consecuencia de ello, y con vista de lo recibido por el demandante de Bs.1.813.333,20 no existe diferencia a favor del actor por este concepto de bono vacacional. Y así se decide.

    5) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, calculados en base al salario básico, y por cuanto de los instrumentos incorporados a las actas procesales, se deduce que la accionada indemnizó por este concepto el número de días conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera en garantía de ello, correspondería a el extrabajador la cantidad de:

    8,33 días periodo fraccionado año 2005

    8,33días x BsF.24,oo=BsF.199,92

    Conforme al salario básico devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.199,92 . Y así se decide.

    6) Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, sin embargo de los instrumentos incorporados a las actas procesales, se deduce que la accionada indemniza por este concepto 120 días conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, y en garantía de ello, correspondería a el extrabajador la cantidad de:

    Utilidades correspondientes al periodo fraccionado año 2005.

    Conforme al salario normal devengado para ese periodo BsF.1.320,oo (Bs.1.320.000,oo), establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.879,91 (Bs.879.912,oo) Y así se decide.

    Se declaran Improcedentes, los conceptos que reclama el actor por concepto de diferencia de salarios; Por concepto de Bono Compensatorio; Por concepto de Tarjeta de Comisariato; Por concepto de Horas extraordinarias; Por concepto de P.D.; Por concepto de P.D.A.; Por concepto de Pago por Alimentación; Por concepto de Pago por Tiempo de Viajes; Por concepto de Ayuda Especial Unica (Ayuda de Ciudad); Por concepto de Bono Nocturno; Por concepto de Diferencia por Descansos Legales; Por concepto de diferencias por descansos contractuales; Por concepto de diferencias por descansos legales compensatorios; Por concepto de Diferencias por descansos contractuales compensatorios; Por concepto de Diferencia por descansos convenidos pernocta; Por concepto de Utilidad; Por concepto de vacaciones vencidas; Por concepto de Bono vacacional y por concepto de Indemnización sustitutiva de los Intereses de Mora; conforme a las Cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria petrolea, por cuanto no resultó el régimen que se estableció le resulta aplicable. Y así se deja establecido.

    Se declara improcedente el concepto de preaviso que demanda el actor, por cuanto resultó admitido conforme a los hechos alegados por el actor, que la terminación de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, obedeció a la renuncia del demandante. Y así se deja establecido.

    Respecto a los conceptos que demanda el actor por Antigüedad Adicional, Contractual; se declaran improcedentes los referidos conceptos, por cuanto no se encuentra contenido en ninguna de las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, que como régimen jurídico se estableció le resulta aplicable. Y así se deja establecido.

    Se declaran improcedentes los conceptos que reclama el actor conforme a la Cláusula 68 de la Convención Colectiva del régimen 7 x7. Por cuanto no se encuentra contenido en ninguna de las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, que como régimen jurídico se estableció le resulta aplicable, al caso de autos. Y así se deja establecido.

    Se declaran improcedente la indemnización sustitutiva de Intereses de Mora, conforme a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Por cuanto tal indemnización no se contempla en la Ley Orgánica del Trabajo, que como régimen jurídico se estableció le resulta aplicable, al caso de autos. Y así se deja establecido.

    Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, Utilidades, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    Los anteriores conceptos condenados, determinan un monto total a favor del demandante de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.5.667,77) que será la cantidad que deberá cancelar la accionada TBC- BRINADD VENEZUELA, C.A. al demandante ciudadano E.J.A.C. por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, más la suma que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales sea determinada por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

    Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la relación de trabajo (15 de AGOSTO de 2004 al 27 de JUNIO de 2005). Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, valga decir, 27 de JUNIO de 2005 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.A.C. en contra de la sociedad demandada TBC- BRINADD VENEZUELA, C.A. ambos plenamente identificado en autos, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad demandada TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A. a cancelar al demandante ciudadano E.J.A.C. la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.5.667,77); por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A.

TERCERO

Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la relación de trabajo (15 de AGOSTO de 2004 al 27 de JUNIO de 2005). Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, valga decir, 27 de JUNIO de 2005 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JUNIO del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. L.H.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ

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