Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su Nombre el:

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San C.d.A., 12 de junio de 2014.

204° y 155°

-I-

Identificación de las Partes y de la Causa

Parte Demandante:

E.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.238.980.

Abogado Asistente:

C.J.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.727 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.621.

Parte Demandada:

E.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.937.

Expediente: Nº 11.177

Motivo: Prescripción Adquisitiva.

Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-II-

Breve Reseña De Las Actas Procesales:

Mediante escrito presentado formalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes actuando como distribuidor, en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), el ciudadano E.A.P.P., supra identificado, debidamente asistido del abogado C.J.M.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.621, interpuso demanda por Prescripción Adquisitiva contra la ciudadana E.C.R.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.937. Seguidamente este Tribunal procedió a darle entrada, asignándole el Nº 11.177 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Posteriormente en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año el Tribunal con el fin de pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda, dictó auto en el cual ordenó oficiar al Servicio Autónomo de identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que este organismo informar sobre el domicilio o residencia de la demandada E.C.R.V..

En fecha, veinticuatro (24) de mayo del mismo año, se recibió oficio Nº proveniente de la Oficina de Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual remitió copia fotostática de la Ficha Alfabética, con los datos correspondientes a la mencionada E.C.R.V., donde aparece reflejada la dirección de residencia, ubicada en la Urbanización El Viñero, Calle 139-A Nº 104-67, de la ciudad de V.E.C..

En virtud de dicha información dicha demanda de prescripción fue admitida por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, ordenando la citación personal de la ciudadana E.C.R.V., así como el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble respecto del cual versa el juicio.

Posteriormente, por actuación del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), el ciudadano E.P.P. debidamente asistido del abogado C.J.M.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.621, solicitó se le designara correo especial a los fines de tramitar la citación de la parte demandada por ante el comisionado.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal dictó pronunciamiento en el cual revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, respecto al emplazamiento de las terceras personas interesadas y asimismo se ordenó la citación del Fisco Nacional, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/07/2001 en el expediente Nº 00-1587, la cual sostiene que en los juicios de Prescripción Adquisitiva donde se demanda a Sucesores Desconocidos, o se presume su existencia, se hace necesaria la citación del Fisco Nacional, a los fines de que evalué si procede o no incoar el respectivo procedimiento de yacencia o vacancia de la herencia. Seguidamente, el Tribunal designó Correo Especial en la persona del abogado C.J.M.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.621, a los fines de hacer entrega la comisión correspondiente a la citación de la demandada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), por actuación que obra al folio 60 de este expediente, el ciudadano E.P.P. debidamente asistido del abogado C.J.M.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.621, solicitó copias simples del folio uno (01) con el fin de que se practicara la citación al Fisco Nacional.

Consta al folio 64 del presente expediente, diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber l.e. y oficio Nº 196 dirigido al gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), así como Despacho, Compulsa de citación y oficio Nº 195 dirigido al comisionado.

Posteriormente en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), el ciudadano E.P.P. debidamente asistido del abogado C.J.M.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.621, solicitó que se designara correo especial a los fines de la notificación del gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), lo cual fue providenciado por auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

Posteriormente en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano E.P.P., y habiendo tomado el correspondiente Juramento de Ley, le fueron entregados oficios Nros 195 y 196, a los fines de tramitar lo concerniente a la citación del Fisco Nacional y de la demandada ante el Juez Comisionado.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano E.P.P. debidamente asistido del abogado C.J.M.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.621, solicitó a este Tribunal, solicitara acuse de recibo del oficio Nº 196 dirigido al gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T).

Luego, comparece el diez (10) de enero de dos mil trece (2013), y mediante diligencia solicitó al Tribunal la ratificación al S.E.N.I.A.T. para que éste diera oportuna respuesta sobre el asunto planteado en el oficio Nº 196; dicha petición fue negada mediante auto expreso fechado el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), en virtud de que en fecha 26 de julio del 2012, el ciudadano E.A.P.P. fue designado correo especial a los fines de hacer entrega del referido oficio ante las oficinas del S.E.N.I.A.T., y el mismo no cumplió con la obligación de consignar acuse de recibo, aun cuando fue juramentado, en fecha 06 de agosto del mismo año para tal fin.

Mas adelante, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), el ciudadano E.P.P. debidamente asistido del abogado C.J.M.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.621, solicitó al Tribunal librara nuevo oficio al gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T). Lo cual fue proveído por auto de fecha trece (13) de febrero del mismo año, en la misma fecha se libró se respectivo oficio bajo el Nº 048, el cual fue remitido el cuatro (04) de marzo del mismo año, como consta de nota secretarial suscrita por la secretaria del Tribunal cursante al folio 78 de este expediente.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano E.P.P. debidamente asistido del abogado C.J.M.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.621, en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), solicitó a este tribunal continuar el procedimiento obviando el pronunciamiento del S.E.N.I.A.T, en virtud del silencio administrativo dado por dicha institución.

Posteriormente, el veinticinco de (25) de septiembre de 2013, por actuación que riela al folio 80 de este expediente, solicitó librar nuevamente oficio al S.E.N.I.A.T, en las oficinas de San Carlos, Estado Cojedes, específicamente a la Dirección de Sucesiones. Inmediatamente, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente, proveyendo los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias certificadas, lo cual fue proveído por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil trece (2013).

Asimismo, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha doce (12) de noviembre de 2013, se hizo entrega de la copias certificadas solicitadas.

En diligencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), cursante al folio 84 de este expediente, el ciudadano E.P.P. debidamente asistido del abogado C.J.M.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.621, solicitó abocamiento de la jueza en la presente causa; y en razón a ello, quien suscribe con el carácter de Juez Temporal de este Juzgado, me aboqué al conocimiento de la causa en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), el ciudadano E.P.P. debidamente asistido del abogado C.J.M.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.621, solicitó al Tribunal se siga el procedimiento de Prescripción Adquisitiva, y se dejara sin efecto la solicitud hecha al gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), en virtud que la demandada E.C.R.V., es una persona totalmente capaz, activa y en pleno uso de sus condiciones vitales, consignando junto a dicho escrito dos (02) anexos marcados “A” y “B”

-III-

Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

Ahora bien en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, púes todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal. Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06 de julio de 2004, Expediente Nro. 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

De lo anterior se desprende que en efecto, la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, pero igualmente establece la sala en la parte final del párrafo trascrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06 de julio de 2004, y solo para el demandado que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06 de julio de 2004, por lo cual dicho criterio rige para el presente caso en el cual se admitió la demanda en fecha 18 de mayo de 2010.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.-…

También se extingue la instancia:

  1. - Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En el caso de autos, se constata que por auto de admisión de la demanda de fecha 31 de mayo de 2012, se ordenó la citación de la ciudadana E.C.R.V., para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; asimismo, se ordenó la publicación de un Edicto, de conformidad con los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal mediante auto motivado, ordenó la notificación del Fisco Nacional, por disposición de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/07/2001 en el expediente Nº 00-1587, a los fines de que este organismo evalúe si procede o no incoar el respectivo procedimiento de yacencia o vacancia de la herencia, ordenando la continuación de la causa en el estado de citación.

En razón a ello, este Tribunal, en fecha 19 de julio de 2012, y a petición de la parte interesada por diligencia del 14 de junio de 2012 (folio 55), designó al ciudadano E.A.P.P., como correo especial a los fines de hacer entrega ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la comisión concerniente a la citación de la demandada E.C.R.V., la cual fue enviada mediante oficio Nº 195 de fecha 16-07-12, que fuera entregado al abogado C.M. en esta misma fecha, a los fines de tramitar dicha citación.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.

Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de auto composición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.

En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.

La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.

Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la practica de la citación de la demandada y la publicación de los Edictos correspondientes a las terceras personas interesadas, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, así como de hacer efectivas las publicaciones ordenadas del E.d.E. en los diarios “La Opinión y “Las Noticias de Cojedes”, en virtud de que desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir desde el día 31 de mayo del año 2012, y posterior entrega de Oficio Nº 195 de fecha 16-07-2012, concerniente a la citación de la demandada E.C.R.V., al abogado C.M., quien fuera designado Correo especial en fecha 19 de julio de 2012, por petición propia, a los fines de tramitar la citación personal de la demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Despacho más de treinta (30) días, sin que conste en autos la citación de la parte demandada, y menos aún las publicaciones ordenadas del E.d.E. en los diarios “La Opinión y “Las Noticias de Cojedes”, siendo evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia. ASI SE DECIDE.

- IV -

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza (T),

Abg. Esp. YOLIMAR M.C..

La Secretaria (T),

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:22 de la tarde.

La Secretaria (T),

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 11.177

YMC/HMCM/Ana.-

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