Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

San C.d.A., 30 de Octubre de 2014.

204º y 155º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: E.A.P.P., venezolano, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.238.980.

Abogado Asistente: C.J.M.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.364.727 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.621.

Demandada: E.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.690.937.

Expediente Nº 11.177

Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

-II-

BREVE RESEÑA

Mediante escrito presentado formalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes actuando como distribuidor, en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), el ciudadano E.A.P.P., supra identificado, debidamente asistido del abogado C.J.M.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.621, interpuso demanda por Prescripción Adquisitiva contra la ciudadana E.C.R.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.937. Seguidamente este Tribunal procedió a darle entrada, asignándole el Nº 11.177 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Posteriormente en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año el Tribunal con el fin de pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda, dictó auto en el cual ordenó oficiar al Servicio Autónomo de identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que este organismo informar sobre el domicilio o residencia de la demandada E.C.R.V..

En fecha, veinticuatro (24) de mayo del mismo año, se recibió oficio Nº proveniente de la Oficina de Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual remitió copia fotostática de la Ficha Alfabética, con los datos correspondientes a la mencionada E.C.R.V., donde aparece reflejada la dirección de residencia, ubicada en la Urbanización El Viñero, Calle 139-A Nº 104-67, de la ciudad de V.E.C..

En virtud de dicha información dicha demanda de prescripción fue admitida por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, ordenando la citación personal de la ciudadana E.C.R.V., así como el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble respecto del cual versa el juicio.

Posteriormente, por actuación del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), el ciudadano E.P.P. debidamente asistido del abogado C.J.M.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.621, solicitó se le designara correo especial a los fines de tramitar la citación de la parte demandada por ante el comisionado.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal dictó pronunciamiento en el cual revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, respecto al emplazamiento de las terceras personas interesadas y asimismo se ordenó la citación del Fisco Nacional, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/07/2001 en el expediente Nº 00-1587, la cual sostiene que en los juicios de Prescripción Adquisitiva donde se demanda a Sucesores Desconocidos, o se presume su existencia, se hace necesaria la citación del Fisco Nacional, a los fines de que evalué si procede o no incoar el respectivo procedimiento de yacencia o vacancia de la herencia. Seguidamente, el Tribunal designó Correo Especial en la persona del abogado C.J.M.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.621, a los fines de hacer entrega la comisión correspondiente a la citación de la demandada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), por actuación que obra al folio 60 de este expediente, el ciudadano E.P.P. debidamente asistido del abogado C.J.M.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.621, solicitó copias simples del folio uno (01) con el fin de que se practicara la citación al Fisco Nacional.

Consta al folio 61 del presente expediente, nota secretarial de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber l.e. y oficio Nº 196 dirigido al gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), así como Despacho, Compulsa de citación y oficio Nº 195 dirigido al comisionado.

Posteriormente en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), el ciudadano E.P.P. debidamente asistido del abogado C.J.M.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.621, solicitó que se designara correo especial a los fines de la notificación del gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), lo cual fue providenciado por auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

Posteriormente en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano E.P.P., y habiendo tomado el correspondiente Juramento de Ley, le fueron entregados oficios Nros 195 y 196, a los fines de tramitar lo concerniente a la citación del Fisco Nacional y de la demandada ante el Juez Comisionado.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano E.P.P. debidamente asistido del abogado C.J.M.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.621, solicitó a este Tribunal, solicitara acuse de recibo del oficio Nº 196 dirigido al gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T).

Luego, comparece el diez (10) de enero de dos mil trece (2013), y mediante diligencia solicitó al Tribunal la ratificación al S.E.N.I.A.T. para que éste diera oportuna respuesta sobre el asunto planteado en el oficio Nº 196; dicha petición fue negada mediante auto expreso fechado el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), en virtud de que en fecha 26 de julio del 2012, el ciudadano E.A.P.P. fue designado correo especial a los fines de hacer entrega del referido oficio ante las oficinas del S.E.N.I.A.T., y el mismo no cumplió con la obligación de consignar acuse de recibo, aun cuando fue juramentado, en fecha 06 de agosto del mismo año para tal fin.

Más adelante, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), el ciudadano E.P.P. debidamente asistido del abogado C.J.M.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.621, solicitó al Tribunal librara nuevo oficio al gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T). Lo cual fue proveído por auto de fecha trece (13) de febrero del mismo año, en la misma fecha se libró se respectivo oficio bajo el Nº 048, el cual fue remitido el cuatro (04) de marzo del mismo año, como consta de nota secretarial suscrita por la secretaria del Tribunal cursante al folio 78 de este expediente.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano E.P.P. debidamente asistido del abogado C.J.M.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.621, en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), solicitó a este tribunal continuar el procedimiento obviando el pronunciamiento del S.E.N.I.A.T, en virtud del silencio administrativo dado por dicha institución.

g

Posteriormente, el veinticinco de (25) de septiembre de 2013, por actuación que riela al folio 80 de este expediente, solicitó librar nuevamente oficio al S.E.N.I.A.T, en las oficinas de San Carlos, Estado Cojedes, específicamente a la Dirección de Sucesiones. Inmediatamente, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente, proveyendo los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias certificadas, lo cual fue proveído por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil trece (2013).

Asimismo, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha doce (12) de noviembre de 2013, se hizo entrega de la copias certificadas solicitadas.

En diligencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), cursante al folio 84 de este expediente, el ciudadano E.P.P. debidamente asistido del abogado C.J.M.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.621, solicitó abocamiento de la jueza en la presente causa; y en razón a ello, quien suscribe con el carácter de Jueza (T) de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), el ciudadano E.P.P. debidamente asistido del abogado C.J.M.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.621, solicitó al Tribunal se siga el procedimiento de Prescripción Adquisitiva, y se dejara sin efecto la solicitud hecha al gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), en virtud que la demandada E.C.R.V., es una persona en pleno uso de sus condiciones vitales, consignando junto a dicho escrito dos (02) anexos marcados “A” y “B”.

En fecha catorce (12) de junio de dos mil catorce (2014), el tribunal dicta sentencia, declarando la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el ciudadano E.A.P.P., asistido de abogado apelo de la decisión de fecha 12 de junio de 2014.

Posteriormente en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se remitió el expediente en una pieza constante de 106 folios útiles, al Juzgado Superior Civil, en apelación con oficio Nº 175.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante la cual declaro: Primero con lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano E.A.P.P., contra la decisión de fecha 12 de junio de 2014, emanada por el tribunal de la causa; en el juicio por Prescripción Adquisitiva, contra la ciudadana E.C.R.V.. Segundo: Revoca, la sentencia de fecha 12 de junio de 2014, la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271, todos del Código de Procedimiento Civil; y de oficio se revoca, la sentencia de fecha 19 de junio del año 2012, que revoco por contrario imperio el auto de admisión de fecha 31 de marzo de 2012, ambas emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Tercero: se ordena, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, no habiendo en las actas procesales un auto que permita deducir el momento en que fue admitida la demanda.

Recibido el expediente, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), en una pieza, constante de 129 folios útiles, proveniente Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (Folio 131).

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), el tribunal ordeno agregar a los autos comisión recibida en fecha 20 de octubre de 2014, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

-III-

DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, y en acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Es doctrina pacífica, reiterada y uniforme que para interponer una demanda por Prescripción Adquisitiva es requisito necesario presentar como anexo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada de dicho titulo, tal como lo establece el artículo 691 del código de procedimiento civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 691: “la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Como puede observarse, en lo que se refiere a los requisitos que deben acompañarse a la demanda que encabeza el juicio declarativo de prescripción, el legislador hace alusión a dos supuestos de distinta naturaleza a saber: (1) La certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan actualmente como propietarios; (2) El título respectivo.

Respecto a la certificación del registrador, en el foro judicial se estila la consignación del certificado de gravámenes, en el cual el Registrador no sólo certifica las cargas que pesen durante determinado periodo sobre el inmueble, sino que además deja constancia del propietario actual del mismo inmueble, lo que evidentemente satisface el primer requisito o supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. También, en algunas oficinas de registro inmobiliario se expide un documento que lleva por nombre “certificado de tradición legal”, en el cual aparece la última de las transmisiones de propiedad del inmueble al cual dicho certificado se refiera, y por supuesto que también colma el extremo documental al cual alude el artículo 691 de referencias.

Sobre la “certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la o las personas que aparezcan como propietarias del inmueble”, el autor patrio A.S.N., en su “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, enseña que:

Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa…

Abundando en la precisión anterior, el segundo requisito alude, en cambio, al título que le sirve al Registrador para dejar constancia de la identidad del propietario o los propietarios del inmueble, y si bien ambos apunta a la misma comprensión, no se trata de un documento similar, pues sólo con el certificado del Registrador se tendrá constancia de que el propietario al momento de la impetración, es el mismo que lo es actualmente del inmueble y es, al mismo tiempo, el demandado; ya que si bien el título de propiedad acredita esa condición de pertenencia, no es menos cierto que no tendría como constarle a este Tribunal que posterior a dicho título no hay otro otorgamiento, acto o negocio jurídico que haya hecho mutar la titularidad del inmueble.

Examinadas pormenorizamente los soportes instrumentales acompañados por la parte actora al escrito libelar de demanda, observa esta Juzgadora que no fue consignado en autos dicha certificación actualizada sobre el cual recae la pretensión de prescripción adquisitiva.

Así las cosas, el m.T. de la República en Sentencia del 10 de mayo de 2004, Sala Constitucional, expresó que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil exige para la interposición de esta clase de Juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden, añade la Sala que es una obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del Registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble (Ramírez y Garay, Tomo 211,2004, Páginas 190 y 193).

Aunado a lo anterior Sala De Casación Civil en sentencia Nº 115 proferida en fecha 24/03/2011, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, preciso lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

De la lectura realizada a la norma transcrita advierte la Sala que, ella establece obligaciones para quien pretenda incoar una demanda por prescripción adquisitiva, señalando que el incumplimiento de alguna de ellas conlleve a inadmitirla vale decir, la norma no le señala a los jueces acatamiento de algún precepto por el que deban, ante la ausencia de alguno de los requisitos por ella indicados, declarar inadmisible la demanda in limine litis”.

Ahora bien, del análisis de los documentos que acompañan en la presente acción, se evidencia que dicho requisito no fue presentado por la parte actora, esto es, la Certificación del Registrador de la tradición del inmueble, ya que consta de los autos que la demandante acompaño su pretensión copia certificada de documento de propiedad del ciudadano O.R.M., Titulo Supletorio del terreno, expedidas por el Registro Público del Distrito San C.d.E.C., copia fotostática de Ficha Catastral Residencial del Municipio San C.E.C., del cual se desprende claramente que quien aparece como propietario del inmueble ubicado en la Avenida Estadium, Sector 04, Manzana 16, Lote 09, es el ciudadano O.R.M., así como Inspección Judicial, solicitada por el ciudadano E.A.P.P., (parte acciónate) en fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Once (2.011), por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del cual se evidencia que el accionante consigna solvencia expedida por Hidrocentro agencia de atención al cliente San C.e.C., y solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica, en las que se desprende claramente que el inmueble sobre el cual recae la presente acción, están identificados a otras personas y esta no es la demandada, ciudadana E.C.R.V..

De lo anterior, surge la convicción para quien aquí decide, que los recaudos presentados como instrumentos fundamentales de la acción interpuesta, no llenan los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un supuesto de procedencia del ejercicio de la acción referida, todo lo cual conduce fatalmente a declarar inadmisible la demanda propuesta en el caso de autos. Así se decide.

Aunado a lo anterior, el tribunal constata que la parte actora como se apuntara antes no consigna los documentos fundamentales de la acción como la certificación de gravámenes, es por lo que el libelo de la demanda, no cumple con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

…6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. . (Subrayado de la Jueza).

Siendo ello así, la presente demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano E.A.P.V., no es procedente en virtud de lo cual debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º, 341 y 691 Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Por ello, atendiendo a una correcta aplicación y administración de justicia, la presente demanda debe declararse INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y Así se Declara.

- IV -

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE, el Escrito Libelar presentado por el ciudadano E.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.238.980, asistido por el abogado C.J.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142621, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 691 ejusdem, razón por la cual se da por terminado el presente procedimiento.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, incluso en la página web de este Tribunal, y regístrese, déjese copia certificada de la misma para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar M.C..

La Secretaria (T),

Abg. H.M.C.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p .m.).

La Secretaria (T),

Abg. H.M.C.M..

Exp. Nº 11.177

YMC/HMCM/Marleny

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