Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL 2º DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: E.A.A.F., Abogado en Ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 25.687, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: D.G.V.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.324.278. Representado por la Abogada en Ejercicio D.B.D.A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 52.089.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

CAPITULO I

Previo libelo de demanda que corre inserta a los folios uno (01), vuelto y folio dos (02) del presente expediente, incoado por el ciudadano E.A.A.F., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.394.945 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.687, incoado contra el ciudadano D.G.V.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.324.278, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como los recaudos que le acompaña que corren insertos desde los folios tres (03) hasta el veinticinco (25), consistente en: original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano E.A.A.F. y el ciudadano D.G.V.F., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 07-02-2007, bajo el Nº 52, Tomo 16 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 03 al 07) marcado “A”; original del Recibo de Consignación emitido por IPOSTEL de fecha 12/09/2007 del telegrama emitido por el ciudadano E.A. (folios 08 al 10); copia fotostática simple de documento de compra-venta del inmueble objeto de este juicio, protocolizado por ante la Oficinal Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. de fecha 09-11-2004, bajo el No. 15, tomo 14, protocolo 1ro de los libros llevados por esa oficina (folios 11 al 13) marcado “B”; Expedientes de Solicitud de C.d.C.d.A. signados con los Nros. 4211 y 11484, emitidas por los Juzgado Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 14 al 25).

Al folio 26, ríela constancia de trámite N° 2.008-8732-TMV, de fecha 19-02-2.008, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

Al folio 27, cursa auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal, en fecha 22-02-2.008.

Al folio 28, riela diligencia de fecha 28-02-2.008, suscrita por el Abogado E.A.A., mediante la cual solicita se requiera información al Alguacil de este Tribunal sobre la boleta de citación del demandado.

Al folio 29, cursa auto de fecha 29 de Febrero de 2.008, dictado por este tribunal, por medio del cual se acuerda concederle el derecho al Alguacil de exponer lo que a bien tenga con respecto a la solicitud formulada por el Abogado E.A..

Al folio 30 riela diligencia suscrita por el Abogado E.A.A.F., mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 31 riela auto de fecha 26/03/2008, mediante el cual el Tribunal acuerda pronunciarse sobre el pedimento de la parte actora, una vez conste en autos el cumplimiento de la gestión del Alguacil con respecto a la citación del demandado.

Al folio 32 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual informa sobre su gestión con respecto a la citación del ciudadano D.G.V.F., agregando a los autos la compulsa respectiva (folios 33 al 37).

Al folio 38 riela diligencia suscrita por el Abogado E.A.A., mediante la cual ratifica y solicita la citación cartelaria del demandado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 39 cursa auto de fecha 28/03/2008 a través del cual se ordena expedir cartel de citación al ciudadano D.G.V.F., el cual se publicará en el diario de El Tiempo y Los Andes de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 40).

Al folio 41 riela diligencia suscrita por el demandante E.A.A.F., a través de la cual deja constancia del recibo de los carteles de citación para su publicación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 42 cursa diligencia suscrita por el demandante E.A.A.F., a través de la cual consigna los periódicos de El Tiempo y Los Andes de fechas 01 y 04 de Abril de 2.008, donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano D.G.V. de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 43 riela auto de fecha 08/04/2008 mediante el cual se acuerda agregar a los autos las páginas principales de los Periódicos consignados así como las páginas donde aparece publicado el cartel de citación del demandado D.G.V. (folios 42 al 51).

Al folio 52 cursa diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal a través de la cual deja constancia que en fecha 11/04/2008 se trasladó a la dirección procesal indicada y fijó el cartel de citación del ciudadano D.G.V.F. de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 53 riela diligencia suscrita por el demandante E.A.A.F., a través de la cual solicita sea designado Defensor Ad Litem al ciudadano D.G.V. de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 54 cursa auto de fecha 09/05/2008, mediante el cual se designa como Defensor Ad Litem del demandado el Abogado L.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.919.887 inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 44.624 a quién se le libró Boleta de Notificación (folio 55).

Al folio 56 cursa las resultas de la Boleta de Notificación librada al Abogado L.A.R.R., quién firmare en fecha 16/05/2008 y constando en autos en la misma fecha, relacionada a su designación como Defensor Ad-Litem.

Al folio 57 riela acta de fecha 20/05/2008, a través de la cual se deja constancia de la comparecencia del Abogado L.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.919.887 quién acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.

Al folio 58 riela diligencia suscrita por el demandante E.A.A.F., por medio de la cual solicita se proceda a la citación del Defensor Ad Litem a los fines de que reciba la compulsa del libelo de demanda, para la contestación de la misma.

Al folio 59 cursa auto de fecha 22/05/2008 a través del cual se ordena librar por Secretaría la compulsa de citación para el Abogado L.A.R.R., en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado D.G.V.F..

Al folio 60 cursa las resultas de la citación librada al Abogado L.A.R.R., quién firmare en fecha 23/05/2008 y constare en los autos en la misma fecha.

Al folio 61 y vuelto riela escrito de contestación de la demanda presentada por el del ciudadano Abogado L.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.919.887, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 44.624, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano D.G.V.F., parte demandada, presentada en fecha 26/05/2008.

A los folios 62, vuelto y 63 riela escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano D.G.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.324.278, asistido por la Abogada D.B.D.A., parte demandada, presentada en fecha 27/05/2008.

Al folio 64, riela recibo de pago por la cantidad de Bs. 3.300 firmado por el Dr. E.R., para ser entregado al Dr. Artigas por parte del ciudadano D.G.V..

Al folio 65 riela poder Apud Acta otorgado por el ciudadano D.G.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.324.278, a la Abogada D.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.324.507 inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 52.089.

Al folio 66 y vuelto riela escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada D.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.324.507 inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 52.089, en su carácter de Apoderada de la parte demandada.

Al folio 67, riela auto de fecha 02-06-2.008, dictado por este Tribunal, mediante la cual, admite las pruebas presentadas por la Abogada D.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.324.507 inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 52.089, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar al Abogado E.R., para que ratifique el contenido y firma del recibo de pago que corre inserto al folio 64 de este expediente (Folio 68).

A los folios 69, vuelto y 70 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado E.A.A.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 25.687, en su carácter de parte actora.

Al folio 71, riela auto de fecha 03-06-2.008, dictado por este Tribunal, mediante la cual, admite las pruebas presentadas por la parte actora Abogado E.A.A.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 25.687, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 72 y vuelto riela escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada D.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.324.507 inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 52.089, en su carácter de Apoderada de la parte demandada.

Al folio 73, riela auto de fecha 02-06-2.008, dictado por este Tribunal, mediante la cual, admite las pruebas presentadas por la Abogada D.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.324.507 inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 52.089, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 74 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual informa sobre la práctica de la Boleta de Citación librada al Abogado E.R. y la consigna en el estado en que se encuentra a los autos (folio 75).

Al folio 76 riela diligencia suscrita por el Abogado E.A.A.F., mediante la cual solicita se sirva certificar por secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 27 de mayo del 2.008, hasta el día 11/06/2008.

Al folio 77 corre inserto auto de fecha 12/06/2008 mediante el cual se expide por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que consta en autos las resultas de la citación del Abogado L.A.R.R., en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano D.G.V.F., parte demandada, exclusive, hasta la fecha 12/06/2008, inclusive.

Al folio 78, cursa inserto auto dictado por este tribunal en fecha 18/06/2008, mediante el cual se acuerda diferir el fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LIBELO DE DEMANDA

Corre inserto a los folios uno (01), vuelto y folio dos (02) del presente expediente, libelo de demanda presentado por el ciudadano E.A.A.F., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.394.945 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.687, incoado contra el ciudadano D.G.V.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.324.278, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, quién señala entre otras cosas lo siguiente:

Que según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Vaelra del Estado Trujillo de fecha 07 de Febrero de 2.006, bajo el Nº 52, Tomo 16, dio en arrendamiento al ciudadano D.G.V.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Valera del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.324.278, un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 1-E, de “Residencias La Auxiliadora”; 1er piso, ubicado en la calle 19 del Sector Las Acacias, en Jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Eswtado Trujillo, el cual le pertenece en propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Vaelra, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 09 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo 1ero., Trimestre Cuarto.

Que tal como consta en la Cláusula Séptima del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Vaelra del Estado Trujillo de fecha 07 de febrero de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 16, la duración del contrato de arrendamiento, se convino por el término de un año fijo, contados a partir del 01 de noviembre del 2006, siendo su vencimiento el día 01 de de noviembre de 2007, razón por la cual el referido contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.

Que conforme consta en la Cláusula Quinta del referido contrato de arrendamiento, el cánon de arrendmaiento se convino en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, pagaderos en los tres (3) primeros días antes de su vencimiento.

Que el ciudadano D.G.V.F., se encuentra insolvente en el pago de las cuotas de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, situación fáctica esta de conformidad con la Cláusula Décima Tercera del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo de fecha 07 de febrero de 2006, abjo el Nº 52, Tomo 16 en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios y con el artículo 1167 del Código Civil, la interposición de la acción de resolución de contrato de arrendamiento por la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas.

Que de conformidad con los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, acude a demandar formalmente en Acción de Resolución al ciduadano D.G.V.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Valera del Estado Trujillo

y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.324.278, para que convenga, o en su defecto, sea obligado a ello por el propio Tribunal a la resolución del contrato de arrendamiento del documento autenticado de fecha 07 de febrero de 2006, abjo el Nº 52, Tomo 16, sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 1-E, de “Residencias La Auxiliadora”; 1er. piso, ubicado en la calle 19 del Sector Las Acacias, en Jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, libre de personas y cosas por encontrarse insolvente en las cuotas de arredamiento correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2007 y enero del 2008 y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil de manera subsidiaria para que convenga en el pago de las referidas coutas insolutas, más, en concepto de DAÑO COMPENSATORIO los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.

Que a los efectos de la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la estimó en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo).-

Que de conformidad con el artículo 174 eiusdem señaló como domicilio procesal la Calle 10, entre Avenidas 10 y 11; Edificio Franco, oficina Nº 2, Valera Estado Trujillo. Parte Demandada: Apartamento Nº 1-E de Residencias La Auxiliadora, 1er piso, ubicado en la calle 19 del sector las Acacias en Jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo.

Acompañó junto al libelo de demanda constancia de consignación de alquileres, expedido pro los Tribunales Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, signados con los Nros. 4211 y 11484, respectivamente que prueban la insolvencia del demandado.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

DEL DEFENSOR AD-LITEM

DEL DEMANDADO D.G.V.F.

Ordenada la citación del Abogado L.A.R.R., en su carácter de Defensor Ad-Litem, del demandado D.G.V.F., esta se materializó tal y como se desprende del recibo de la compulsa de citación que corre inserta al folio 60, de fecha 23/05/2008, y para el día fijado del acto de contestación a la pretensión de la demanda, el demandado D.G.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 4.324.278, asistido por la abogada en ejercicio D.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.324.507 e inscrita en el I.P.S.A Nº 52.089, la hizo bajo los siguientes términos:

PRIMERO

Que rechaza, niega y contradice, los alegatos del demandante expresados en su contra, por ser los mismos falsos e infundados.

SEGUNDO

Que tal y como consta en contrato de arrendamiento inserto al expediente, es Arrendatario del inmueble objeto del referido contrato, que en principio era a tiempo determinado o plazo fijo, pero por voluntad tácita del Arrendador continuó ocupando el inmueble, después de la fecha de su vencimiento, es decir, del 01 de noviembre de 2007, motivo por el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado tal y como lo reconoce en su libelo de demanda la parte actora, por cuanto operó la tácita reconducción, y asi pido se declare.

Que el caso es que debido a que le pagó en forma voluntaria a EL ARRENDADOR un año de alquileres o cánones de arrendamiento, de manera anticipada, el arrendador pretendía que así lo hiciera nuevamente, para los periodos 2007-2008, como si la obligación fuese de carácter obligatorio, para poder ocupando el inmueble arrendado; por lo que al momento de que fue a pagar el correspondiente mes de alquiler del mes de noviembre de 2007, el demandante se negó a recibirlo, alegando que o le pagaba todo lo correspondiente al nuevo año de duración de contrato o de lo contrario le desocupara el inmueble; a lo cual le respondió que no estaba obligado por el contrato a pagar por adelantado sino de manera como lo establece la cláusula cuarta de dicho contrato, es decir, al vencimiento de cada mes.

Que siguió insistiendo en pagarle al dueño del inmueble los alquileres que se iban venciendo, pero éste se negó a recibirlos, y no fue sino hasta finales del mes de marzo del presente año que fue citado por ante el escritorio jurídico del abogado E.R., quién le manifestó el deseo del también abogado E.A.A.F. propietario del inmueble, en relación a la desocupación inmediata del apartamento alegando como motivo la falta de pago, por lo que le expliqué las verdaderas razones al Dr. E.R., y le dije que le llevaría el dinero de los alquileres vencidos hasta la fecha, y de ser posible pagaría por adelantado dos (2) meses más, ya que por razones de mi trabajo, viajo y permanezco fuera de la ciudad con mucha frecuencia y es por ello que se le hace difícil realizar los pagos puntulamente. Que es por ello que el 01 de Abril de 2008, le envió con su hijo D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.318.277, el dinero ofrecido para pagar los alguileres vencidos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero y Marzo de 2008 y el pago adelantado de los meses de Abril y Mayo del año en curso, que a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensual, hace un total de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo), pero debido a que a su hijo se le presentó un imprevisto y se vió obligado a gastar Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) le manifestó al Dr. E.R., que le recibiera los tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,oo) y que antes de que se venciera el mes de Mayo, le pagaría esa diferencia; este hecho se prueba con recibo de pago que acompañó marcado “Y”.

Que de lo transcrito anteriormente se prueba la mala fe, con que el Abogado E.A. ha actuado en el presente caso, pues para la fecha en que se le hizo el pago a través del Dr. E.R., ya éste lo había demandado.

TERCERO

Que rechaza en todas sus partes la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpueso en su contrato el ciudadano E.A.A.F., en virtud, a que esta acción no es procedente, cuando el contrato es a tiempo indeterminado, como es el presente caso.

Que el Dr. G.G., en la obra LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, página 471, expresa: “En cambio, si el incumplimiento es total, no existe duda de que la resolución procede en todo caso, a menos que el contrato sea a tiempo indeterminado”.

Que el Dr. J.L.V., en su obra Análises a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 89, señala: “Procederá la acción de resolución – en los contratos a tiempo determinado – cuando el inquilino incumple cualquiera de las obligaciones contempladas en la ley o las estipuladas en el contrato”.

Que los transcrito de desprende que la parte actora se confunde al interponer la acción de Resolución de Contrato, pues en todo caso, debió accional el Desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo pautado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento a la causal establecida en el literal a, si lo que alega es la falta de pago, pues obviamente, estamos en presencia de un contrato que nació a tiempo determinado, pero al haber operado la tácita reconducción se transformó en un contrato a tiempo indeterminado; pues tal y como lo señala el artículo 1.599 del Código Civil “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Ahora bien si queda el arrendatario en posesión del inmueble se presume renovado el contrato, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.600 eiusdem “Su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

CUARTO

Que ratifica en lo que pueda favorecerle, el escrito de contestación de la demanda consignada por el Defensor Ad-Litem de forma extemporánea por anticipada.

Que por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto, pidió a este Tribunal declare SIN LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada en su contra, con la consiguiente condenatoria en costas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente procedimiento el ciudadano E.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.394.945, Abogado en Ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 25.687, con domicilio en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, quién actúa en su propio nombre y representación, parte demandante, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 03-06-2008, que obra a los folios 69, 70 y vueltos de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, concatenado a la norma adjetiva civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación, establecidos en la Ley, en los siguientes términos:

RECAUDOS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano E.A.A.F. y el ciudadano D.G.V.

FORBICINI, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 07-02-2007, bajo el Nº 52, Tomo 16 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 03 al 07) marcado “A”. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto arroja indicios palmarios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, e igualmente la parte demandada no lo impugnó, ni contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Original del Recibo de Consignación emitido por IPOSTEL de fecha 12/09/2007 del telegrama emitido por el ciudadano E.A. (folios 08 al 10). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

• Copia fotostática simple de documento de compra-venta del inmueble objeto de este juicio, protocolizado por ante la Oficinal Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. de fecha 09-11-2004, bajo el Nº 15, tomo 14, protocolo 1ro de los libros llevados por esa oficina (folios 11 al 13) marcado “B”. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, sino que al contrario fue convalidado por éste como objeto de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

• Expedientes de Solicitud de C.d.C.d.A. signados con los Nros. 4211 y 11484, emitidas por los Juzgado Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 14 al 25). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, arrojando indicios de la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado de autos, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS, PROMOVIO LAS SIGUIENTES:

DOCUMENTAL:

Invoco el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 07 de febrero de 2.006, bajo el N° 52, Tomo 16, que prueba ciertamente, la relación arrendaticia celebrada entre el suscrito y el ciudadano D.G.V.F., sobre un inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el Nº 1-E, de “Residencias La Auxiliadora”, 1er piso, ubicado en la calle 19, del sector Las Acacias, en Jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo. Que la pertinencia de la presente prueba, es a los efectos de probar la relación arrendaticia. Esta prueba ya fue analizada y valorada por este juzgador, por cuanto fue presentada por la parte actora junto al escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

Invocó el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficinal Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. de fecha 09-11-2004, bajo el Nº 15, tomo 14, protocolo 1º, Trimestre Cuarto, que prueba la cualidad que tiene como propietario del referido inmueble. Esta prueba ya fue analizada y valorada por este sentenciador, por cuanto fue presentada por la parte actora junto al escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

Invocó el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 07 de febrero de 2.006, bajo el N° 52, Tomo 16, el cual conforme consta de la Cláusula Séptima la duración o término del contrato se convino por el plazo de UN (1) AÑO fijo, contado desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el día 01 de Noviembre de 2007. Que la pertinencia de la referida prueba documental es a los efectos de probar que se ecnotraban ante un contato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO puesto que, conforme al artículo 38 literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del término contractual, es decir, 01 de noviembre de 2007, precluye el día 01 de mayo del 2.008. Que de ello se infiere, que es falso de toda falsedad el alegato de la parte demandada de que nos encontramos ante un contrato a tiempo indeterminado donde la única acción permisible es la acción de desalojo, conforme a lo establecido en el artículo 34 eiusdem que a la letra señala “sólo podrá demandarse el deasalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes:...” (lo subaryado es mío). En el caso sublite la presente acción de resolución contractual se interpuso en fecha 22 de febrero del 2.008, es decir, en el plazo de la prórroga legal. Distinto fuera el caso que vencido la prórroga legal (01 de mayo de 2.008) al arrendatario de marras se hubiera dejado en posesión del inmueble, cuestión esta, que convertiría el contrato a tiempo indeterminado por vencimiento de la prórroga legal (01 de mayo de 2008), siendo por ello la única acción permisible en ese caso, la acción de desalojo, y así pido se declare. Este alegato será objeto de estúdio para este sentenciador, en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CONFESIÓN JUDICIAL

Promovió la confesión judicial en que incurrió la parte demandada al reconocer la insolvencia en que se encuentra en el pago de los alquileres cuando en su escrito de contestación a la demanda lo reconoce de manera expresa al decir: Cabe destacar que a pesar de lo antes dicho seguí insistiendo en pagarle al dueño del inmueble los alquileres que se iban venciendo, pero éste se negó a recibirlos y no fue si no hasta finales del mes de marzo del presente año que fui citado por ante el Escritorio Jurídico del Abogado E.R., quién manifestó el deseo del también abogado E.A.A.F., propietario del inmueble en relación a la desocupación inmediata del apartamento alegado como motivo la falta del pago: por lo que le explique las verdaderas razones al Dr. E.R. y le dije que le llevaría el dinero de los alquileres vencidos hasta la fecha, y de ser posible pagaría por adelantado dos (2) meses más, ya que por razones de mi trabajo viajo y permanezco fuera de la ciudad con mucha frecuencia y es por ello que se me hace difícil realizar los pagos puntualmente” (subrayado del promovente).

Que la pertinencia de la prueba es a los efectos deprobar la confesión judicial en que incurrió la parte demandada al reconocer de manera expresa “se me hace difícil realizar los pagos puntualmente”. Que de lo anterior se infiere la aplicación del principio “a confesión de parte, relevo de pruebas”, al reconocer de manera expresa su insolvencia de los cánones de arrendamiento, base fundamental de la presente acción de resolución. Este alegato será objeto de análisis en la parte motiva de la presente causa. Y así se decide.

DOCUMENTAL

• Promovió el valor probatorio de los expedientes de consignación de alquiler Nros. 4211 y 11.484, por ante los Tribunal Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, respectivamente, que prueban ciertamente que para las fechas 15 y 16 de Enero de 2.008, el ciudadano D.G.V.F., se encuentraba insolvente en el pago de los alquileres y no había hecho consignación alguna para probar la liberación en el pago de los alquileres ante los Tribunal de Municipios de esta jurisdicción el cual es el mecanismo legal idóneo para excepcionarse.- Esta prueba ya fue ampliamente analizada por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La abogada en ejercicio D.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.324.507 e inscrita en el l.P.S.A Nº 52.089, en su carácter de Apoderada Apud Acta del demandado D.G.V.F., promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 30/05/2008, que riela al folios 66 y vuelto de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consisten de:

I

Invoco y reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente el escrito del libelo de la demanda, en cuanto al reconocimiento expreso que hace el demandante em su condición de arrendador, al señalar: “Conforme consta de la Cláusula Séptima del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo de fecha 07 de febrero de 2.006, bajo el Nº 52, Tomo 16, la duración del contrato de arrendamiento, se convino por el término de un año fijo, contados a partir del 01 de noviembre del 2.006, siendo su vencimiento el dia 01 de noviembre de 2007, razón por la cual el referido contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado”. (resaltado mio), lo cual obviamente revela la manifestación de voluntad sobre la duración del contrato, hecha por el arrendador, al expresar que “se convirtió a tiempo indeterminado”, quien además, por su condición de abogado, se presume es conocedor de la normativa legal que rige la matéria, por lo que mal podría traer nuevos hechos o alegatos en esta etapa del proceso, pues con ello solo estaria reconociendo su propia torpeza, o peor aun, la mala Fe con que há actuado em el presente caso. Este alegato será objeto de estudio para este juzgador y se pronunciará como punto previo en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DOCUMENTALES

  1. Insistió en Invocar y reproducir el siguiente documento público:

Contrato de arrendamiento consignado por el demandante y que se encuentra agregado al expediente a los folios 5 al 7 y sus vueltos, por lo cual se pone en evidencia la veracidad de los hechos alegados en el escrito de contestación y muy especialmente lo relacionado con el término de duración del contrato, y más aun si se toma en cuenta que en el referido contrato se mencionan dos fechas distintas de vencimiento del mismo, tal y como se evidencia al hacer la lectura de las cláusulas Quinta y Séptima de dicho contrato, hecho éste que configura una total imprecisión en cuanto a la fecha cierta de la culminación del referido contrato, motivo por el cual insistió en señalar que se esta en presencia de un contrato a tiempo INDETERMINADO, y así solicita sea declarado por el tribunal en la definitiva. Esta prueba ya fue ampliamente analizada por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y así se decide.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 0167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos,

ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Visto tal precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoado el ciudadano E.A.A.F., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.394.945 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.687, incoado contra el ciudadano D.G.V.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.324.278, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que el demandado fue debidamente citado a través del Abogado L.A.R.R., en su carácter de Defensor Ad-Litem, del demandado D.G.V.F., esta se materializó tal y como se desprende del recibo de la compulsa de citación que corre inserta al folio 60, de fecha 23/05/2008, y para el día fijado del acto de contestación a la pretensión de la demanda, el demandado D.G.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 4.324.278, asistido por la abogada en ejercicio D.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.324.507 e inscrita en el I.P.S.A., Nº 52.089, exponiendo entre otras cosas que: A) Que reconoce la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, producto de la tácita reconducción que operó a favor de su representado, en virtud del consentimiento tácito del demandante de autos, por cuanto el primero de Noviembre de 2007, se renovó el contrato de arrendamiento en las mismas condiciones establecidas en el contrato originario, pero sin determinación en el plazo de duración, tal y como lo prevé el artículo 1600 del Código Civil. Por consiguiente este juzgador considera prudente pronunciarse sobre la indeterminación o determinación en el tiempo de duración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes. Se observa que el contrato de arrendamiento este fue pactado por un término fijo de un (01) año, es decir, desde el 01/11/2006 hasta el 01/11/2007, según la Cláusula Séptima. Tomando en cuenta esta situación jurídica y en aplicación de la interpretación que debe realizar el juez a los contratos ateniéndose al propósito e intención de las partes, asi como aplicar la ley al caso concreto, se considera el contrato de arrendamiento cabeza de este expediente como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto el actor no notifico del desahucio al demandado de autos en la oportunidad debida, ni manifestó el deseo de la entrega del inmueble, por lo que opera la tácita reconducción, ya que no cumplió con lo indicado en el artículo 1.599 y 1600 del Código Civil, adminiculando la doctrina expuesta por el eminente autor R.H.C., en su texto “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela” impreso en el año 2002, en su pagina 96, en ocasión de su comentario de los contratos a tiempo determinado e indeterminado indica entre otras cosas lo siguiente: “…..o aquellos que en virtud de la ocurrencia de que en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer entrega del inmueble al arrendador y no operen prorrogas del contrato, el arrendador no notifique (desahucio) al arrendatario de la oportunidad y deseo de la entrega del inmueble y este

permanezca en el mismo, ocurriendo así la tácita reconducción……”, es por lo que se considera aplicable al caso de marras la anterior circunstancia jurídica. Y así se decide. En cuanto a lo indicado por el actor referido a que el demandado canceló impuntualmente los meses de: Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero y Marzo de 2008, en este aspecto no existe contradicción entre las partes, por cuanto se desprende de lo que indica el demandado en su escrito de contestación adminiculando el recibo que cursa al folio 64 de la presente causa, el cual no fue impugnado por la contraparte, teniéndose como plena prueba, por lo que ciertamente efectúo la cancelación de los meses solicitados en el escrito libelar en fecha extemporáneamente, y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide. Debe forzosamente este juzgador pronunciarse sobre lo indicado por el demandado en su contestación relativo a que la acción solicitada por el actor no es procedente y debe declararse Sin Lugar debido a que el contrato es a tiempo indeterminado y así lo declaró este tribunal en este mismo capítulo del presente fallo, por lo que considera este sentenciador aplicar en este aspecto, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicar el criterio jurisprudencial que sostiene la Sala Político Administrativa en su Sentencia de fecha 22/09/1993, del Ponente Magistrado Dra. H.d.R.d.S., la cual señala lo siguiente: “…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el Art. 340 Ord. 5º del C.P.C., y en el Art. 361 eiusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de Derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de “atar de manos” al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de Derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia del procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no Circulante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”.- Sentencia, SPA, 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dra. H.d.R.d.S., jucio Kits, C.A. Vs. Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Exp. Nº 9118; O.P.T. 1993, Nº 8/9, pág. 419; R&G 1993, Tercer Trimestre, Tomo CXXVI (126), Nº 930-93, pág. 649 y ss…”. Subsumiendo esta sentencia al presente caso aunque el actor solicitó la resolución del contrato de arrendamiento cuando lo que debió fue solicitar una acción de desalojo, aplicando el principio iura novit curia, adminiculando igualmente que el hecho jurídico cierto de que tanto la demanda de resolución de contrato de arrendamiento como la de desalojo se encuentran reguladas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así mismo ambos procedimientos fueron tramitados y sustanciados por el juicio breve, respetando el contenido normativo en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la justicia es expedita, sin formalismo y reposiciones inútiles, atendiendo igualmente el principio de la economía procesal, es por lo que

este juzgador declara que la presente acción es una acción de desalojo de un inmueble por

incumplimiento del pago de dos mensualidades consecutivas, lo que hace procedente esta pretensión, ya que el actor no está obligado a indicar el derecho aplicable, tal como se indicó en la jurisprudencia anteriormente transcrita, es por lo que se declarará en la parte dispositiva de este fallo, el desalojo del inmueble, tal como lo indica el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se decide. Se observa de las actas que el demandado canceló el tiempo indicado en el recibo de fecha 01/04/2008, cursante al folio 64 de este expediente, pero lo realizó extemporáneamente lo que hace procedente en este aspecto el retraso en el pago que tipifica el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo que hace procedente la acción en este sentido y así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. Solicita el actor en su escrito libelar que se le siga cancelando las cuotas insolutas hasta la entrega definitiva del inmueble y considera este juzgador procedente esta solicitud y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide. Por las razones anteriormente expuestas y las normas precitadas es que este juzgador, considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así se efectuará en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV

DISPOSITVA

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano E.A. ARTIAS FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.394.945, actuando en este acto en su nombre propio y en ejercicio de sus legítimos derechos, contra el ciudadano D.G.V.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Valera, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad Nº V-4.324.278, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO, sobre un inmueble consistente de un apartamento distinguido con el Nº 1-E, de “RESIDENCIAS LA AUXILIADORA”; 1er. Piso, ubicado en la Calle 19 del Sector Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo. En consecuencia:

1) Se declara con lugar el desalojo del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

2) Se ordena a la parte demandada que debe entregar completamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

3) No se condena a la parte demandada a la cancelación de las cuotas insolutas, por cuanto ya las canceló en forma extemporánea, solo se condena al pago de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) que es el complemento de dichas mensualidades, más las que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), cada una.

4) No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

5) No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso legal respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.E.B.V..

La Secretaria,

Abg. J.C.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.

REBV/jcb/c.Olmos

Exp. Civil N° 5131

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