Decisión nº 224-N-8-11-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4950.

PARTE QUERELLANTE: E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.482.176

APODERADO JUDICIAL: R.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.903

PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES BUCHIVACOA

MOTIVO: A.C.

I

Vista la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2011, mediante la cual declara competente para el conocimiento en segunda instancia a este Juzgado Superior de la acción de a.c. interpuesta el 11 de febrero de 2011, por el ciudadano E.A., asistido por el abogado R.C.C., contra los ciudadanos J.C.S. y A.N., en su carácter de Secretario y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES BUCHIVACOA,. Quien suscribe para decidir observa:

Riela del folio 1 al 4, escrito libelar presentado por el ciudadano E.A., asistido por el abogado R.C.C.; en donde alegó: a) que solicita la Tutela Judicial Constitucional de sus derechos y garantías lesionados directamente por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES BUCHIVACOA, la cual es un ente de carácter privado, presuntamente sin fines de lucro, siendo su objeto principal el transporte de pasajeros y encomiendas dentro del territorio del Municipio Dabajuro y Capatárida; b) que ha cumplido con todas las condiciones consagradas en los estatutos de la mencionada Asociación Civil, y sin embargo fue expulsado injustamente por los ciudadanos J.C.S. (Vicepresidente) y A.N. (Secretario), quienes alegaron que su persona había tratado de golpear a otro de los socios, porque éste le había faltado el respeto a su pareja; c) que debido a lo sucedido a partir del día 2 de febrero de 2011, ha dejado de transportar pasajeros en los distintos terminales, afectándole económicamente porque es la única forma de sustento para su familia y para él; d) que los socios de la Asociación Civil le comunicaron que le levantaron un acta, a la cual no ha podido tener acceso; e) que la Asociación Civil le vulneró los derechos establecidos en los artículos 87 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, solicitó al Tribunal que se le incorporara nuevamente a la Asociación Civil, para continuar ejerciendo sus labores y que se condenara a ésta al pago de las costas procesales por los gastos causados con la presente acción; consignando juntamente con el libelo copia de los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES BUCHIVACOA.

En fecha 14 de febrero de 2011, el tribunal de la causa declaró inadmisible la acción de A.C., sentencia que fue apelada por la parte querellante; y en fecha 25 de febrero de 2011, esta Alzada le dio entrada al presente expediente fijando el trámite procedimental, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano E.A., asistido por el abogado en ejercicio R.C.C., contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.E.C.J., en fecha 14 de febrero de 2011, relacionada con la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 87 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

… Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

En el caso de autos, se observa que estamos en presencia de una acción de a.c. donde el accionante, denuncia como violados el derecho al trabajo y al debido proceso, y cuyo objetivo es obtener la tutela del Estado para seguir formando parte de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES BUCHIVACOA, puesto que ha cumplido con todas las condiciones establecidas en los estatutos, y sin embargo fue expulsado injustificadamente por miembros de la directiva, al indicar: “… que se le permita y restablezcan inmediatamente las condiciones del derecho de seguir formando parte de ese movimiento social y al conocimiento de la información y los datos sobre sus derechos e intereses que consta en los archivos que existen, utiliza y guarda sistemáticamente y ordenadamente esa SOCIEDAD CIVIL, por lo cual se le hace nugatorio el goce y ejercicio de los específicos derechos que le otorga el artículo 87 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela… (sic)… De acuerdo a los Estatutos, mi asistido ha cumplido con todas las condiciones consagradas en éste, tales como pagar normalmente la cuota que le corresponde semanalmente para poder cargar los pasajeros del Terminal de Dabajuro y Capatárida, pero resulta ciudadano Juez, de, que luego que mi asistido haber cumplido normalmente con todas las condiciones establecidas en los estatutos fue expulsado injustificadamente por los ciudadanos J.C.S. (Secretario) y A.N. (Vicepresidente) de la Sociedad Civil… (sic) Lo cierto es ciudadano (a) Juez (a), que a partir del 02 de febrero del presente año 2011 ha dejado de recoger pasajeros en los distintos terminales antes nombrados, cuestión que le resulta económicamente nefasta, ya que es la única forma de sustento para su familia y para Él, según le comunicaron, le levantaron un acta a la que no ha podido tener acceso a ella, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se relaciona al debido proceso”.

Sobre la competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia al Magistrado Dr. A.d.J.D.R., procedió a pronunciarse sobre el Conflicto Negativo de Competencia mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011, expresando lo siguiente:

…Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud de que el accionante no solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo de la relación del trabajo entre éste y la Asociación Civil de Conductores de Buchivacoa, sino que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso, viene dado por la presunta limitación que estaría sufriendo el actor en el desarrollo de su actividad de conductor de una unidad de transporte público y como socio de una asociación civil, es decir, en detrimento de sus derechos económicos y al debido proceso contenidos en el Texto Fundamental; por ende, al haber encontrado esta Sala que la materia afín con el derecho reclamado es la protección constitucional invocada debe ser resuelta por los jueces con competencia en lo civil. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso, por decisión del 14 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de a.c. y fue ejercido recurso de apelación contra la misma, corresponde conocer dicha apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza civil del núcleo esencial de las denuncias, en los términos aludidos en el presente fallo, a un Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Falcón, a quien se ordena remitir el presente expediente, y así finalmente se decide...

Vista la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en este caso, y tomando en consideración que el accionante denuncia como violados el derecho al trabajo, a asociarse y a la defensa. Como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella es el desarrollo de las actividades del accionante inherentes a su condición de afiliado y no trabajador de una asociación civil de conductores, que corresponde al conocimiento de los Tribunales con competencia civil.

Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el querellante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.

En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción: Se trata de una acción de a.c. incoada por el ciudadano E.A., asistido por el abogado R.C.C., quien solicita la tutela judicial Constitucional de sus derechos y garantías lesionados directamente por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES BUCHIVACOA, alegando que ha cumplido con todas las condiciones consagradas en los estatutos de la mencionada asociación civil, y sin embargo fue expulsado injustamente por los ciudadanos J.C.S. (Vicepresidente) y A.N. (Secretario), quienes alegaron que su persona había tratado de golpear a otro de los socios, porque éste le había faltado el respeto a su pareja; que debido a lo sucedido a partir del día 2 de febrero de 2011, ha dejado de transportar pasajeros en los distintos terminales, afectándole económicamente porque es la única forma de sustento para su familia y para él; manifiesta que los socios de esa asociación civil le comunicaron que le levantaron un acta, a la cual no ha podido tener acceso; por lo que le resultan vulnerados los derechos establecidos en los artículos 87 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, solicitó al Tribunal que se le incorporara nuevamente a la Asociación Civil, para continuar ejerciendo sus labores y que se condenara a ésta al pago de las costas procesales por los gastos causados con la presente acción; consignando juntamente con el libelo copia de los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES BUCHIVACOA.

Ahora bien, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia dictada en el expediente N° 02-1153 de fecha 29 de mayo de 2002 lo siguiente:

Para que una acción de a.c., pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción.

En el caso sub judice, se observa que el denunciante en amparo acompañó a su escrito libelar los siguientes medios probatorios: a) copia del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE CAMIONETAS, BUSETAS Y AUTOMOVILES DE LAS ZONAS RURALES, MARGINALES Y URBANAS DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, bajo el N° 35, folios 85 al 87, Protocolo 1° Principal, Tomo I, b) copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE CAMIONETAS, BUSETAS Y AUTOMOVILES, celebrada el día 28 de abril de 2009, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, bajo el N° 14, folios 28 al 30, Protocolo 1° Principal, Tomo I, en la cual consta que el accionante ciudadano E.A. fue elegido como Presidente de dicha asociación por un lapso de dos (2) años. Con estos documentos anexos, y tal como lo expresa la sentencia recurrida, el accionante demuestra ante el juez constitucional el hecho que el ciudadano E.A. fue designado como Presidente por un período de dos (2) años; pero en relación a la ocurrencia de los hechos denunciados como violatorios a derechos constitucionales, el querellante no aportó ningún medio probatorio tendiente a tal fin; lo que trae como consecuencia la inexistencia de uno de los elementos esenciales para la admisibilidad de la presente acción, como es la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de las personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Y así se establece.

Observa esta alzada que el tribunal a quo declaró inadmisible la acción de a.c. fundamentado en lo siguiente:

…es de advertir que no consta dentro de los medios anexos por el accionante al escrito libelado indicio, presunción, y/o, medio de prueba que traiga a los auto la ocurrencia de las actuaciones de hecho tendientes a la inconstitucional violación del derecho al debido proceso previsto para todas las actuaciones de conformidad con el articulo 49 constitucional, en la presunta desincorporación de sus funciones como conductor del accionante por parte de la recurrida Asociación Civil De Conductores Buchivacoa, materializadas a través, de los ciudadanos J.C.S. y A.N.. (sic), en consecuencia la acción de amparo sometida a consideración resulta inadmisible de conformidad con el tenor normativo del cardinal 2 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, puede observarse que el juez a quo fundó su decisión en la falta de prueba con relación a la autoría de la transgresión y/o amenazas de vulneración por parte de los presuntos agraviantes de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, sustentándose para ello en el criterio jurisprudencial transcrito supra, lo cual como quedó establecido precedentemente, al no demostrarse la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de las personas a quienes se les atribuye tal vulneración, la acción debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A., cédula de identidad N° 7.482.176, debidamente asistido por el abogado R.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.903.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c. intentada por el ciudadano E.A., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES BUCHIVACOA, representada por los ciudadanos J.C.S. y A.N., en su carácter de Secretario y Vicepresidente respectivamente.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo apelado de fecha 14 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.e.C.J., mediante el cual declaró inadmisible la presente acción de a.c..

CUARTO

Se condena en costas al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/11/11, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 224-N-8-11-11.-

AHZ/YTB/patrícia.-

Exp. Nº 4950.-

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