Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Querellante: E.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.062.274.

Apoderado judicial: R.A.P.P., R.A.P.M. y J.L.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.873, 49.393 y 81.707 respectivamente.

Abogada asistente: I.M.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 140.548.

Querellados: J.M.B.L. y A.M.d.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.972.205 y 6.863.180.

Apoderados judiciales: C.P.G., L.E.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 031 y 20.918 respectivamente.

Abogados asistentes: M.A.M.P., M.L.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.073, 127.019 respectivamente.

Terceros: a. Firma Mercantil RENACER C.A debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, quedando anotada bajo N° 312, tomo 52, Adc. IV de fecha 17/9/1993 y representación que consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de 30/12/2007, asentada en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 5/6/2008, anotada bajo el N° 17, tomo 347-A. Representante legal: G.B.M., C.I. 19.512.768.

  1. Firma Mercantil OPERADORA 2011 C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil bajo el N° 32, tomo 30-A del 15/2/1996, inicialmente constituida como S.R.L. transformada luego en C.A. según acta de accionistas de 24/10/1999 y asentada en el Registro Mercantil de este Estado el 14/6/2000 bajo el N° 17 tomo 148-A. Representante legal J.B.L., C.I. 4.972.205.

Asistidas legalmente por: Abg. L.E.D., inscrito en el Inpreabogado Nº 20.198.

Motivo: acción de a.c..

Expediente: N° 5.690

Conoce este juzgado superior en sede constitucional de recursos de apelación interpuestos en fecha 18/1/2010 por la parte querellada y tercer interesado, contra decisión dictada el 12/1/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en el expediente Nº 14.324, nomenclatura de ese tribunal, que declaró SIN LUGAR, la tercería intentada por el ciudadano G.B.M., en su carácter de Director de la Firma Mercantil RENACER, C.A., y por el ciudadano J.B.L., en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil OPERADORA 2011, C.A. por no haber demostrado su interés jurídico actual como terceros ni su fundamentación legal en la presente acción de amparo; CON LUGAR la acción de A.C. ejercida por el ciudadano E.J.P.R. contra los ciudadanos BERARDINELLI LEZAMA J.M. y A.M.d.B., ordenando en consecuencia la restitución al ciudadano E.J.P.R., de la posesión de los bienes muebles que se especifican en el acta levantada por ese tribunal en fecha 03 de diciembre de 2009, por ser el legitimo propietario y pertenecientes a la Compañía Anónima RADIO CHIVACOA que opera comercialmente bajo la denominación de ALEGRIA 1020 A.M.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 19/1/2010 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior donde se le dio entrada el 4/3/2010 oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó para dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes.

Mediante escrito cursante al folio 251 del presente expediente el abogado L.D. en representación de las firmas mercantiles RENACER C.A. y OPERADORA 2011 C.A., solicita que se remita el expediente al tribunal de la causa por cuanto en el auto que oye la apelación quedaron excluidos sus representados.

El 17/2/2010, este tribunal, revisadas las actuaciones ordenó remitir las mismas al tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la apelación ejercida por la representación judicial de los terceros interesados.

Por auto de fecha 19/2/2010 el tribunal de la causa oye la apelación interpuesta y remitió las actuaciones a las que se le dio entrada nuevamente en fecha 4 de marzo de 2010 oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó para dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal procede hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la competencia

Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto observa que la decisión objeto del presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la de esta circunscripción.

En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35, lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto……

(Negrita del Tribunal).

Interpretando el contenido de la norma citada, es evidente que este tribunal, es, desde el punto de vista jerárquico, el superior del citado juzgado, razón por la cual se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de amparo dictada en primera instancia. Así se decide.

De la solicitud de amparo

En fecha 1 de diciembre de 2009 el recurrente en amparo adujo:

De los hechos.

• Que es y ha sido comerciante dedicado exclusivamente al área de comunicaciones en general, de oficio Radiodifusor, por lo que en el año 1990 adquiere en compra venta por parte del ciudadano Á.B. todas y cada una de las acciones que componen el capital social de la sociedad mercantil “RADIO CHIVACOA” ubicado en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario , del Transito y Trabajo del estado Yaracuy el 29/4/1969, Nº 37, folios 133 al 143 Tomo XIX , comercialmente denominada “Radio Alegría 1020” (acompaña copia certificada de expediente mercantil marcado B) .

• Que con el objeto de realizar los correspondientes trámites administrativos, propios de la actividad, el querellante depositó su confianza y comisionó para ello al abogado N.A.A.O. dada la imposibilidad personal que tenía por las diversas ocupaciones laborales en diferentes partes del país.

• Que durante el año 1994 se entera de la existencia de una supuesta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio “RADIO CHIVACOA” de fecha 9/2/1994 registrada por ante la oficina Mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 20/12/1994 que fuera presentada a dicho Registro por el citado abogado N.A.A.O..

• Que en dicha acta el aquí querellante, aparece vendiendo todas y cada una de las acciones que pose en dicha empresa radial a los ciudadanos N.A.A.O., J.M.B.L. y A.M.d.B., actuación que afirma es totalmente falsa.

• Que posteriormente ante dicha irregularidad interpone denuncia penal, por ante el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta circunscripción con el objeto de iniciar las investigaciones correspondientes para determinar la falsificación de su firma (la de E.J.P.R.) en el acta de asamblea de fecha 9/2/1994. y se establezca la falsedad del acto que pretendía despojarlo fraudulentamente de sus derechos sobre las acciones de la sociedad de comercio.

• Que de la referida investigación, el citado Juzgado IV Penal en fecha 11/9/1996 determinó que quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito de falsificación de firma en perjuicio del E.P.R., acordando en consecuencia mantener abierta la averiguación de falsificación de firma previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en perjuicio de P.M.E..

• Que posteriormente a esta decisión, intentó por todos los medios recuperar el control de su empresa, siendo infructuosas las diligencias legales, ya qué al quedar plenamente demostrada la falsificación de su firma en tal acta de asamblea, mal podía los ciudadanos N.A.A.O., J.M.B.L. y A.M.d.B., seguir en posesión de la empresa, usufructuándola, beneficiándose, administrando y por ende lucrándose de la misma.

• Que por ello acude nuevamente ante la Fiscalía del Ministerio Público en Yaracuy en fecha 9/9/1999 esta vez –dice- interponiendo denuncia penal en contra de los ciudadanos N.A.A.O. y J.M.B.L. por la comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del CPV, porque se encontraban en posesión ilegitima de la empresa como en efecto hasta la presente fecha se encuentran.

• Que en el año 2000 la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Yaracuy presentó acusación penal ante el Tribunal de Control por el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO acusación a la cual se adhirió el accionante de este amparo en su carácter de víctima y querellante.

• El día 15/3/2000 se fijó la audiencia preliminar de la que se obtuvo auto de apertura al juicio oral y público de los ciudadanos N.A.A.O., J.M.B.L. y A.M.d.B. por la comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (que todo esto consta en expediente UK01-P-2000-000014 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que en copia certificada presenta C)

• Que se encontraban para la fecha en elecciones parlamentarias nacionales y regionales del año 2000 en la que N.A.A.O. es postulado como candidato a la Asamblea Nacional por el partido Convergencia-Lapi resultando electo para tal cargo circunstancia que paralizó el proceso.

• Que luego de haber transcurrido una larga, improcedente y perjudicial paralización del proceso, en fecha 7/3/07 se dictó sentencia condenatoria por el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO contra los ciudadanos N.A.A.O., J.M.B.L. y A.M.d.B., la cual, una vez recurrida, fue confirmada en fecha 12/11/2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de esta circunscripción, por lo que la misma se encuentra definitivamente firme (anexa copia certificada marcada D).

• Que muy a pesar de las decisiones antes señaladas los ciudadanos A.A.O., J.M.B.L. y A.M.d.B., se niegan a restituir su derecho de propiedad y libertad de empresa que legítimamente posee sobre la sociedad mercantil “RADIO CHIVACOA”.

• Que la reciente decisión dictada no puede ser objeto de recurso alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y sin embargo los sentenciados y condenados mediante sentencia definitivamente firme, siguen usufructuando ilegalmente la misma, cercenando su derecho de propiedad sobre las acciones de la sociedad mercantil RADIO CHIVACOA.

Fundamentos.

Aduce la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional relativos a la libertad de empresa y derecho de propiedad.

Aduce que su derecho a la libertad de empresa está siendo cercenado al ser despojado del control y posesión de su empresa RADIO CHIVACOA C.A , al impedírsele ejercer su actividad u oficio habitual y a obtener un beneficio económico de su actividad en la medida que los agraviantes sigan usufructuando la misma; que el daño que se le ocasiona se acentúa y se premia la posesión ilícita que de la sociedad de comercio poseen los ciudadanos J.M.B.L. y A.M.d.B..

Además aduce, que se trata de una concesión que le fue otorgada por el Estado venezolano, por haber cumplido con todos los trámites administrativos, por lo que únicamente puede ser utilizada por él, lo cual es una circunstancia de orden público que ordena la intervención del poder judicial tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión.

En cuando a la denuncia de la violación al derecho de propiedad afirma que aun cuando se trata de una decisión dictada por la jurisdicción penal ello demuestra su derecho de propiedad sobre las acciones de la sociedad mercantil RADIO CHIVACOA C. A.; que tal derecho debe ser pleno y no debe estar cercenado como actualmente se encuentra por cuanto no dispone del uso, goce y disfrute del mismo, ya que los ciudadanos J.M.B.L. y A.M.d.B. siguen disfrutando y lucrándose de la empresa Radio Chivacoa C.A. sin tener la intención de restituir sus derechos de forma voluntaria, situación que lo obliga a recurrir a las vías jurisdiccionales como forma de restituir sus derechos.

Que la naturaleza jurídica del delito por el cual fueron condenados los ciudadanos J.M.B.L. y A.M.d.B. implica que se aprovecharon y usaron el acto declarado falso del acta de asamblea en donde se apropian de las acciones de su empresa, cuestión ésta que a pesar de la condena del tribunal y de que la sentencia se encuentra definitivamente firme siguen usando y aprovechándose de la empresa desconociendo su derecho de propiedad.

De la procedencia de la acción.

Que de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente caso constituye una evidente infracción constitucional por las circunstancia de hechos narrados previamente.

De la admisibilidad del amparo.

Que la presente solicitud es admisible por cuanto no concurren en esta caso ninguno de los supuestos contemplados en el articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la harían inadmisible, toda vez que:

• La violación a los derechos constitucionales señalados no han cesado, ya que los querellados mantiene el control sobre la sociedad de comercio Radio Chivacoa. C.A., impidiéndole al querellante ejercer libremente su derecho a la propiedad que legítimamente ha sido reivindicado en la jurisdicción penal y las vías de resolución inmediata fueron agotadas.

• La violación no constituye una evidente situación irreparable, pues con la restitución de la posesión sobre los bienes y lugar de funcionamiento de dicha sociedad de comercio se estarían reivindicando los derechos denunciados.

• No se ha manifestado ni expresa ni tácitamente el asentimiento a la lesión sufrida ya que el querellado ha luchado a lo largo de quince años por la reivindicación de sus derechos.

• No existe posibilidad alguna de otro recurso procesal breve y eficaz que le pueda restituir sus derechos distinto a la presente acción ya que los bienes que componen el patrimonio de dicha sociedad de comercio son de fácil traslado y ocultamiento, mas aun, son bienes susceptibles al daño, de difícil y costoso reemplazo, y los agraviantes poseen los medios económicos para hacer ilusoria tal restitución, siendo que el proceso en la jurisdicción penal ha durado tanto tiempo, lo que hace evidente que ningún otro procedimiento seria eficaz, ya que de ser lo contrario exigiría el cumplimiento de lapsos procesales que durarían mucho mas tiempo, suficiente para que los agraviantes puedan sustraer y hasta destruir los bienes muebles y frustrar la reivindicación absoluta atentando contra lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 8º de la Constitución.

• Tampoco hay pendiente ninguna decisión de amparo ejercida ante un tribunal en relación a los mismos hechos en que se hubiese fundado la acción propuesta.

Requisitos de forma que hacen admisible la acción de amparo.

Que la presente solicitud es admisible por cuanto cumple con cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Petitorio.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho solicita se declare con lugar la presente solicitud y en consecuencia sean restituidos los derechos vulnerados y restablecido el orden constitucional al querellante.

Medida cautelar.

Solicita se decrete medida cautelar innominada sobre los bienes de la sociedad de comercio Radio Chivacoa de conformidad con lo previsto en el articulo 585 del CPC y 588 eiusdem ya que se encuentra suficientemente probado el fomus bonus juris y periculum in mora y especialmente el periculum in damni exigido en el parágrafo 1º del mencionado articulo, ya que quedo demostrado que existe fundado temor de que los demandados puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del querellante, y para evitar tales daños, solicita la ejecución de los siguientes actos:

• Que se designe una junta administradora Ad-Hoc que garantice el buen funcionamiento de la emisora mientras dure la tramitación del amparo solicitado y realice un informe técnico sobre el estado financiero, laboral y tecnológico de la emisora.

• Que se decrete una medida de protección de los bienes ubicados en la sede de la empresa y donde funciona y opera la emisora , así como el lugar donde se encuentra ubicado el transmisor y antena de la misma, comisionando a la guardia nacional a los fines de evitar que los mismos sean sustraídos y/o dañados .

De las actuaciones en primera instancia

En fecha 2 de diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la acción de a.c. incoada, ordenando la notificación de la representación fiscal y de los presuntos agraviantes; decretando las medidas innominadas sobre los bienes de la sociedad mercantil RADIO CHIVACOA C.A., denominada comercialmente “Radio Alegría 1020” entre las cuales se encuentra un edificio construido sobre un terreno propiedad de la referida sociedad, así como el lugar donde se encuentra ubicado el transmisor y la antena de la emisora, que es de su propiedad y ordena oficiar al destacamento 45 de la Guardia Nacional con sede en Chivacoa a fin de que se trasladen y se mantengan apostados en las instalaciones de la radio, igualmente en el terreno donde se encuentra ubicada la antena y el transmisor de la empresa, para el resguardo de los bienes e impidan el acceso, tanto de los presuntos agraviados como de cualquier otra persona que no este autorizada por el tribunal para ingresar al mismo. Se acuerda la designación de una junta administradora Ad-Hoc, quien será designada una vez que se haya materializado la medida de protección antes decretada y proceda a realizar un informe técnico sobre el estado financiero, laboral, tecnológico de la empresa y se encargue de la administración de la misma durante el tiempo en que se sustancie y decida la presente acción

El 3/12/2009 el tribunal conjuntamente con el apoderado judicial del querellante se traslada a la sede de la emisora Radio Chivacoa C.A., a los fines de ejecutar la medida innominada decretada nombrando como operador Ad-Hoc al ciudadano J.R.D.M. para el resguardo de los bienes, como experto al ciudadano F.M.P.I., para el inventario correspondiente. Seguidamente siendo las 3:00 pm se constituye en el lugar donde se encuentra ubicado el transmisor y la antena de la Radio Chivacoa C.A., designa al ciudadano J.I.P. para custodia y resguardo de la antena de transmisión nombrando a los cabos Segundo H.E. y J.F.P. para que se mantengan apostados en las instalaciones de la radio así como en el terreno donde se encuentra ubicada la antena y el transmisor de la empresa.

En fecha 15/12/2009, el ciudadano G.B.M., C.I. 19.512.768, actuando en su condición de Director de la Firma Mercantil Renacer C.A. representación que –dijo – consta en acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de 30/12/2007, debidamente asentada en el Registro Mercantil de esta Circunscripción en fecha 5/6/2008, N° 17, tomo 374-A, y asistido de al abogado L.D. expuso que la medida cautelar innominada de ocupación judicial decretada en la presente acción de amparo sobre bienes que se encuentran en el inmueble donde funciona Radio Chivacoa, se practicó sobre bienes propiedad de su representada, teniendo el demandante intereses en sostener que tales bienes son propiedad de Radio Chivacoa, lo cual implica -sigue- la ejecución de medidas sobre bienes ajenos a las partes involucrada en el juicio, razón por lo cual es en calidad de tercero que quiere que se le tenga en el presente amparo.

En esa misma fecha 15/12/2009 acude igualmente el ciudadano J.B.M., en su condición de Presidente de la Firma mercantil Operadora 2011 C.A. solicitando en los mismos términos que el anterior que se le tenga como tercero en la presente acción de amparo, pues lo bienes sobre los cuales pesa medida cautelar son ajenos a las partes involucradas.

El día 16 de diciembre de 2009, tuvo lugar la audiencia constitucional oral ante el juzgado de la instancia, con la presencia de la parte recurrente, su representante legal; los presuntos agraviantes, J.M.B.L. y A.M.d.B., el abogado, L.D., en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, ciudadanos G.B.M., en su carácter de director de la firma mercantil RENACER c.a., y J.B.L. en su carácter de Presidente de la firma mercantil Operadora 2011 C.A., el Ministerio Publico, el Juez de la causa y la secretaria.

Una vez hechas las intervenciones como punto previo el a quo declaró sin lugar la tercería intentada por el ciudadano G.B.M. en su carácter de Director de la Firma mercantil RENACER C.A. y por el ciudadano J.B.L. en su carácter de presidente de la firma mercantil operadora 2011, C.A., por no haber demostrado su interés jurídico actual como terceros ni su fundamentación legal. En cuanto a la acción de amparo, esta fue declarada con lugar, ordenando la restitución de la posesión de los bienes muebles que se especifican en el acta levantada el 3 de diciembre de 2009, por ser su legitimo propietario. Así mismo se ordena la continuidad, permanencia y funcionamiento en las mismas condiciones de la radio Chivacoa, en el mismo inmueble y condena en costa a la parte querellada.

El a quo indicó que una vez abierto el derecho a promover y evacuar pruebas el abogado C.P.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.B. y A.M.d.B. promovió lo siguiente:

Documentales: Marcado “A” legajo de copias certificadas expedidas por el registro mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy , contentivo de las actas que se encuentran agregadas al expediente que en dicho registro y signado con el nº 17358 se lleva de la empresa Radio Alegría C.A., entre otros, documento de fecha 20/11/1995 , en el que el Juzgado Primero de 1º Instancia de esta circunscripción judicial declaro reconocido en su contenido y firma por parte del ciudadano N.A.A.O., actuando en su condición de apoderado del querellante, ejerciendo las facultades que le fueron conferidas en el poder o mandato conferido, le da en venta a la ciudadana A.M. cuarenta (40) acciones de la firma mercantil Radio Chivacoa C.A., por el precio de un millón cuatrocientos mil bolívares, venta esta aceptada y precio cancelado ( f. 131 al 136 - 2da. pieza). Igualmente le da en venta al ciudadano J.B.L. ciento cincuenta (150) acciones por la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,oo) venta aceptada y cancelada.

Marcado “B” copia certificada de poder conferido por el querellante al abg. N.A.A. debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de registro del municipio autónomo Bruzual, bajo el nº 2287, folios 151 vto al 152 fte, del libro de autenticaciones respectivo con la finalidad de demostrar que para la fecha de la venta de las acciones de Radio Chivacoa, C-.A., que hiciera el mencionado abg. a los querellados, lo hizo en ejercicio del poder que estando vigente y no revocado le tenia otorgado E.P.R..

Marcado “C” copia certificada de la revocatoria de poder conferido a N.A.A., de fecha 2/6/1997.

Marcado “D” copia certificada del documento registrado en fecha 25/3/1998 bajo el Nº 50, folio 1 al 3 P.P., T. 1º. 1º T de 1998, que acredita el derecho de propiedad a favor de la ciudadana A.M.E. sobre el inmueble donde funciona Radio Chivacoa C.A., con la finalidad de desvirtuar lo manifestado por el querellante de que dicho inmueble forma parte de los bienes pertenecientes a Radio Chivacoa C.A.

Promueve y consigna facturas que acreditan la propiedad de J.B. sobre los equipos señalados en los mismos y que están en funcionamiento., con el fin de fundamentar la oposición que en la oportunidad de la audiencia oral se ha formulado a la medida cautelar de ocupación judicial que recayó sobre los mismos como son:

• Factura marcada 1 expedida por Broadcast Depot de fecha 10/31/07.

• Factura marcado 2 expedida por Broadcast Depot de fecha 3/25/2009.

• Copia factura Nº 31360 a nombre de J.B. expedida por aerotransporte RAPICAR, INC.

• Copia factura Nº 391359 expedida por Ministerio de Finanzas ADUANERA RAPICAR ,C.A., Maiquetía , fecha 22/3/2009.

• Marcado 3 copia factura expedida por Broadcast Depot de fecha 11/26/2007.

• Copia factura Nº 387539 expedida por Ministerio de Finanzas ADUANERA RAPICAR ,C.A., Maiquetía , de fecha 28/11/2007.

• Copia factura Nº 26934 expedida por aerotransporte RAPICAR, INC., de fecha 11/27/2007.

• Copia de pago al SENIAT y planilla de pago en Banesco de fecha 30/11/2007.

• Copias de facturas expedidas por ELECTRX COMPANY de fecha 3 de junio de 1991 a nombre de proyecto power C.A.

• Original factura Nº 19290 de fecha 10/12/2007 expedida por Gables Motorsports.

• Copia tarjeta de crédito Banco Provincial Nº 454042103212 perteneciente a A.B..

El abogado L.D., en nombre y representación de las firmas mercantiles Renacer C.A. y Operadora 2011 C.A. consignó:

  1. Copia certificada documento publico debidamente notariado bajo el Nº 22, tomo 87, folios 46 al 48 de fecha 12/9/ 1995 de los libros de autenticaciones contentivo de la compra de bienes que en el se detallan, en el que aparece como vendedor PROYECTO POWER C.A., y las firmas mercantiles como compradoras.

  2. Con el objeto de demostrar la propiedad de los bienes que corresponden a operadora 20121 promueve:

• Factura 00009249, librada por CEINCO C.A., Nº de control 05342 fecha de emisión 4/8/2000 (marcado 2).

• Seis facturas emitidas por J&F BROADCASTING INC, de fecha 1/4/99, marcadas 3, 4, 5, 6, 7, 8.

• Una factura emitida por J&F BROADCASTING INC de fecha 9/13/97.marcado 9.

• Una factura emitida por J&F BROADCASTING INC de fecha 9/13/97 marcada 10.

• Una factura emitida por J&F BROADCASTING INC de fecha 4/23/98 marcado 11.

• Una factura emitida por J&F BROADCASTING INC de fecha 3/3/97 marcado 12.

• Una factura emitida por J&F BROADCASTING INC de fecha 5/24/01 marcado 13.

• Una factura original emitida por MEGAHERTZ c.a., DE FECHA 8/11/2001 FACTURA nº 003726, MARCADA 14.

• Una factura original emitida por CEINCO c.a., DE FECHA 22/6/2000 nº 0009074, numero de control 05163 C con indicador de garantía marcado 15.

• Una factura emitida por INDUSTRIAS DUGAL C.A.. de fecha 4/7/2000 Nº 003923 marcado 16.

• Una factura emitida por casa INAMOTO c.a., de fecha 15/5/2000 Nº 0002383330, numero de control 73688, marcado 17.

• Factura original 00009249 emitida por Ceinco C.A., N º de control 05342de fecha 4/8/2000.

• Una factura emitida por MEGAHERTZ C.A., de fecha 14/8/2001 Nº 003697, marcado 19.

• Una factura emitida por DINACEL c.a., de fecha 12/11/2002, nº 02362. marcada 20., a los fines de demostrar con ellas la titularidad de los indicado bienes que no pertenecen a radio Chivacoa C.A.

En fecha 12 de enero de 2010 el tribunal de la instancia publicó el texto integro de la sentencia.

En fecha 19 de enero de 2010 el Ministerio Publico presento escrito donde analizando todas y cada uno de los alegatos y pruebas presentadas por las partes y terceros intervinientes, concluyendo en que efectivamente al accionante se le ha violentado su derecho al uso, goce y disfrute de una empresa radial de su propiedad, viéndose vulnerado su derecho a la libre empresa tal y como lo establece el articulo 112 de la constitución.

Que en relación al derecho de propiedad, se verificó que el afectado no ha podido continuar con el uso, goce y disfrute de su bien como elementos esenciales de la propiedad, viendo el mismo cercenado su derecho así como lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales de donde se desprende dicha acción.

Que se evidencia que no concurre ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, contemplados en el artículo 6 de la referida ley.

Que por los señalamientos antes expuestos considera que se debe declarar con lugar la presente acción de amparo.

Consideraciones finales

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo, tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Por otra parte hay que precisar que la vulneración del derecho constitucional que hace viable la acción de amparo debe referirse al núcleo esencial del derecho y nunca a situaciones que, aunque sean expresión del ejercicio del mismo, por disposición legal disponen de mecanismos jurisdiccionales ordinarios para su satisfacción. Así, por ejemplo, nadie podría pretender que por un juicio de amparo le devuelvan una casa que antes había arrendado porque venció el contrato o la prorroga legal y el inquilino todavía permanece ocupándolo. Existe en el supuesto planteado, en verdad, una violación a la propiedad pero no al núcleo esencial de ese derecho. Igual sucedería con el juicio de reivindicación, que, quedaría vacío y sin sentido si todo aquel que pretendiera hacer valer su derecho de propiedad lo hiciera mediante una acción de amparo.

De manera que, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben examinar si el interesado cuenta con vías judiciales ordinarias o bien, ante la existencia de éstas si las mismas permiten la reparación apropiada del derecho constitucional. De ser así, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal del amparo (Sent. De 25/03/02. Exp. 00-1515).

En esta materia ha dicho el M.T. de la República:

…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamental para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que de no existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo

(Sentencia N° 2169 de la Sala Constitucional del 8 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, exp. N° 00-0028) Negrita del Tribunal.

También la Sala Constitucional señaló:

… (…omissis…) Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente apelación, y en consecuencia, esta Sala observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

‘Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados (…); o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere al aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

.

Visto lo anterior, esta Sala estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer una acción interdictal, prevista en el Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado en la sentencia recurrida, para impugnar el acto que consideró lesivo a su situación jurídica. Al respecto, A.B. (citado en su obra “Código de Procedimiento Civil”) afirma que “los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con la Ley garantiza al poseedor contra la agresión, molestia o amenaza de daño inminente”.

(…omissis…)

En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo cual, la presente acción de a.c. resultaba inadmisible. Así se declara…” ( sentencia Nº 991 de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Agropecuaria “El Paguey, C.A.” Expediente N° 03-1997). (Negrita del tribunal Superior).

Examinada la solicitud de amparo planteada por el ciudadano E.J.P.R. se observa que el fundamento de su reclamo lo constituye la violación del derecho constitucional de propiedad que dice tener sobre todas las acciones que componen el capital social de la sociedad mercantil “RADIO CHIVACOA C.A.” ubicado en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, ya que en su decir, dichas acciones le fueron arrebatadas fraudulentamente por los presuntos agraviantes mediante un acta de asamblea extraordinaria (de fecha 9 de febrero de 1994, registrada el 20 de diciembre de 1994); quienes, a pesar de haber sido condenados por sentencia definitivamente firme de la jurisdicción penal, por el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, siguen usando, usufructuando y aprovechándose de la empresa, desconociendo su derecho de propiedad sobre tales acciones .

Ahora bien, para tales denuncias, que no tratan de la vulneración del núcleo del derecho de propiedad, sino de situaciones derivadas del mismo, el ordenamiento jurídico contempla medios de protección específicos. Tratándose como dice que fue desposeído de unas acciones mediante la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Radio Chivacoa C.A. de fecha 9 de febrero de 1994, registrada el 20 de diciembre de 1994, donde presuntamente su firma fue falsificada, nuestro sistema jurídico contempla acciones como la de tacha, o nulidad de acta de asamblea, por ejemplo, en las que, además se pueden solicitar medidas cautelares como las peticionadas en este amparo, con lo cual se pone de manifiesto que tenía el recurrente medios idóneos en la vía ordinaria para garantizar el derecho constitucional denunciado.

Cuando el recurrente señala “… aun cuando con la decisión dictada por la Jurisdicción Penal se demuestra el derecho de propiedad de mi mandante que posee sobre las acciones de la Sociedad Mercantil RADIO CHIVACOA C. A…” deja en evidencia, de forma indirecta, que no es de la competencia de la jurisdicción penal, declarar la propiedad sobre tales bienes. Luego, el ejercicio de las acciones penales no acredita el agotamiento de las vías ordinarias para acudir al amparo.

De igual forma, parece sugerir el recurrente, que el acta de asamblea quedo nula, por efecto de las sentencias dictadas por la jurisdicción penal donde se declaró (en primera instancia y por la Corte de Apelaciones) el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO. Hay que decir que las sentencias penales, que refiere el recurrente, no hacen ninguna declaración formal al efecto.

En todo caso, dado que no consta en autos que la referida acta de asamblea haya sido declarada falsa o nula por sentencia firme con ocasión de juicio intentado al efecto, se presume su validez.

Finalmente, el recurrente denuncio también el derecho a la libertad de empresa por estar despojado del control y posesión de RADIO CHIVACOA C.A, con lo cual se le ha impedido –dice- ejercer su oficio habitual y obtener un beneficio económico de ello.

En criterio de quien aquí decide, no existe violación constitucional a tal derecho, por cuanto las razones expuestas por el accionante están proyectadas a evidenciar la presunta violación del derecho de propiedad. Por ejemplo, cuando señala que tales circunstancias premian la posesión ilícita, se está refiriendo al derecho de propiedad ya que la posesión y el usufructo (como también lo califica) constituyen elementos o atributos del mismo. Así se decide

En consecuencia, por cuanto la parte recurrente tenía vías ordinarias para hacer valer el derecho de propiedad denunciado, se declara inadmisible la presente acción de amparo.

Dada la anterior declaración resulta inoficioso para este juzgado constitucional pronunciarse sobre la intervención de los terceros y por ende, de su apelación. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/1/2010 por la parte querellada contra decisión dictada el 12/1/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en el expediente Nº 14.324, nomenclatura de ese tribunal.

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.J.P.R. e inoficioso pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la firmas mercantiles intervinientes como terceros.

Notifíquese a las partes.

Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez constitucional,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha siendo las 12:55 del mediodía se publicó la anterior decisión de amparo.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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