Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS 199° y 150°.

EXPEDIENTE Nº 14.324

PARTE AGRAVIADA: E.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 4.062.274.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: R.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.393.

PARTES AGRAVIANTES: J.M.B.L., Y A.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.972.205 y V.- 6.863.180 respectivamente.

MOTIVO: A.C.

I

Mediante escrito presentado en fecha 1º de diciembre de 2009, por el abogado R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.581.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.393, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano E.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.062.274, interpuso la presente ACCIÓN DE A.C. contra los ciudadanos J.M.B.L. y A.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.972.205 y V.- 6.863.180 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San F.d.E.Y..

Realizada como ha sido la lectura individual de las actas que conforman la solicitud de a.c., pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la presente acción, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 2 de diciembre de 2009 éste tribunal acordó decretar medida innominada.

En fecha 3 de diciembre de 2009, éste tribunal practico dicha medida innominada.

En fecha 16 de diciembre de 2009 se celebro la audiencia constitucional oral y publica y que consta en varios CD reproducidos la grabación.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCION

En este sentido, la materia se relaciona con el derecho a la L.d.E. y al derecho de Propiedad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 115 de la carta magna, la cual el querellante denuncio como violados por otras personas. Alega el Accionante que en el año 1990, adquirió en compra venta por parte del ciudadano A.B., todas y cada una de las acciones que componen el capital Social de la Sociedad Mercantil “RADIO CHIVACOA” C.A, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, originalmente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de abril de 1969, bajo el Nº 37, folios 133 al 143, Tomo XIX, que opera comercialmente bajo la denominación de “Radio Alegría 1020”, y que en el año 1994, se entero de la existencia de una supuesta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio “RADIO CHIVACOA” C.A, de fecha 20 de diciembre de 1994, presentada para su registro por el Abogado N.A.A.O., en la cual el presunto agraviado aparece dando en venta todas y cada una de las acciones de la referida Sociedad Mercantil a los ciudadanos J.M.B.L. y A.M.D.B., arriba identificados, situación que afirma el accionante es totalmente falsa, razón por la que afirma el actor acudió a los órganos correspondientes y efectuó una denuncia penal por ante el Suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de esta Circunscripción Judicial a fin de que se diera apertura a una investigación para determinar la Falsificación de la firma del presunto agraviado en el Acta de Asamblea de fecha 09 de febrero de 1994. Continua exponiendo el actor, que pese a las innumerables actuaciones realizadas por él para recuperar el control de su empresa sin obtener resultados, procedió a intentar una nueva denuncia en fecha 09 de septiembre de 1999, por la comisión del delito de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, al cual se le dio curso y se vio paralizado hasta el año 2007, oportunidad en la cual en juicio oral y publico se dicto decisión condenatoria de los ciudadanos N.A.A.O., J.M. BERARDINELLI Y A.M.D.B., plenamente identificados en autos, sentencia que fue apelada y en fecha 12 de noviembre de 2009 es confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Esgrime igualmente, que los accionados se niegan a restituirle al accionante su derecho de propiedad y l.d.e., a pesar que contra la decisión arriba indicada no existe recurso alguno. Expone igualmente, le violentaron a su representado los siguientes derechos constitucionales: 1.- El Derecho constitucional a la L.d.E. consagrado en el articulo 112 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 2.- El derecho Constitucional a la propiedad consagrado en el articulo 115 de la Carta Magna. Como punto previo éste juez constitucional se pronuncia sobre la tercería interpuesta por la SOCIEDAD DE COMERCIO RENACER C A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy , quedando anotado bajo el Nº 312, tomo 52 Adc IV , de fecha 17 de septiembre de 1993, representada legalmente por el ciudadano G.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.512.768, y OPERADORA 2011 C A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 32, tomo 30-A de fecha 15 de febrero de 1996, inicialmente constituida como SRL transformada en CA, representada legalment4e por el ciudadano J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.972.205.

Sostiene el tercero que es propietario de los bienes muebles que fueron señalados en las actas que este mismo tribunal realizara el 3 de diciembre de 2009 en la sede donde funciona RADIO CHIVACOA, y para demostrar lo dicho anteriormente consigno una serie de facturas, que antes de analizarlas éste tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la tercería propuesta.

Observa éste juez constitucional que en el escrito presentado por el tercero en fecha 16 de siembre de 2009 en la audiencia constitucional revisado el mismo se puede constatar y leer que dicha tercería no esta fundamentada en el articulo 370 del código de procedimiento civil por lo que4 se hace difícil determinar con que carácter interviene el tercero o en que ordinal se fundamento y al saber cabe destacar lo siguiente: Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así aquella puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónomo o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum, se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado.

La doctrina también suele a.u.c. tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común.

Así mismo la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con el en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo. Es la dominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris, que tiene las siguientes características:

• Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.

• Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un liticonsorcio pasivo en el proceso de intervención.

• La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos.

• Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho especifico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general, porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados, y mucho menos de excluirlo.

Luego de lo antes trascrito, este Sentenciador comparte el criterio de lo antes mencionado y de conformidad con el PRINCIPIO DE QUE EL JUEZ CONOCE EL DERECHO, se deduce que no se encuentra bien planteada la figura que quiere hacer ver la tercería sin fundamentarla en el artículo 370 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo que hace que este juzgador declare INADMISIBLE la tercería solicitada por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por el artículo antes mencionado para que la SOCIEDAD DE COMERCIO C A RENACER Y OPERADORA 2011 C A ambas antes identificadas, se instituyan como Terceros debido a que no se logra demostrar mediante el escrito la existencia de la cualidad e interés aducida, y así se decide.

Ahora bien con fundamentó en el artículo 12 del código de procedimiento civil se considera y así fue establecido en la dispositiva de la sentencia que la acción de a.c. propuesta fue declarada con lugar como será ratificada en esta motiva por las razones siguientes:

En este sentido, la materia se relaciona con el derecho a la L.d.E. y al derecho de Propiedad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 115 de la carta magna, lo cual se evidencia que estamos en presencia de dos derechos económicos protegidos constitucionalmente la cual el querellante denuncio como violados por los querellados, por lo que éste operador de justicia a.l.p.d. caso en cada una de las violaciones constitucionales alegadas;

Con relación al artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: La Sala Constitucional de nuestro m.t. de la Republica mediante sentencia de fecha 1 de Octubre de 2003 estableció lo siguiente:

“El artículo 112 de la Constitución acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley. En efecto, dispone el mencionado artículo 112 lo siguiente:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

.

La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido.

Igualmente la Sala Constitucional de nuestro M.T. estableció en fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2001 lo siguiente:

“De la misma manera el artículo 112 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en forma similar:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social

Observamos entonces, que la libertad económica puede ser limitada, pero siempre y cuando, en forma concurrente, existan las siguientes condiciones: 1. que la Constitución o las leyes así lo establezcan o regulen y, 2. sólo cuando dicha limitación legal o constitucional esté fundamentada en razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.”

En cuanto al otro derecho constitucional lesionado y denunciado como lo es el 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 26 de junio de 2002 estableció lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil dos.

Al respecto, esta Alzada considera que la sentencia que fue recurrida se ajustó a derecho, puesto que el restablecimiento del derecho a la propiedad, preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del a.c. sólo procede en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho y, en cambio como sucede en el presente caso, cuando no esté claro la titularidad del derecho de propiedad que se denuncia infringido o se encuentre en entredicho, dicho derecho constitucional no puede ser objeto de tutela por la vía del amparo, toda vez que el amparo es restitutorio de derechos y no constitutivo o modificatorio de derechos y, por tanto, quien denuncie una infracción a un derecho debe necesariamente ser su titular. Así se decide.

Con relación a ésta presunta violaciones es de observar que él querellante manifestó que con la decisión que produjera el tribunal penal que conoció el delito de falsificación de firma declarando con lugar dicho delito, se evidencio que la empresa RADIO CHIVACOA C A, es de su propiedad por cuanto nunca se despojo de las acciones de dicha compañía, lo que le ocasiono que durante un largo tiempo no pudiera disfrutar de los beneficios económicos que le produciría la empresa, a pesar de que en varias oportunidades le solicitó a los querellados la devolución de dicha compañía ya que estaban en posesión de la misma sabiendo que un tribunal penal había declarado que su firma fue falsificada , pero hasta la presente fecha no había sido posible recuperar los bienes muebles que le pertenecían a su empresa, negándose siempre los querellados a su devolución, por lo que dicha conducta y negativa le ocasiona perdidas económicas y no poder ejercer su oficio habitual y violentándole su derecho de dedicarse a la actividad económica de su preferencia.

Junto con el escrito se promovieron pruebas que éste operador de justicia analizara a continuación:

A-) Poder debidamente notariado por ante la notaria pública cuarta de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 14 de octubre de 2005, bajo el número 22, tomo 177. Con respecto a éste documento observa quien aquí decide que dicho documento cumplió con todo los requisitos exigidos en los articulo 150 y 151 del código de procedimiento civil, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil ya que no fue tachado ni impugnado, y que con el mismo se demostró el carácter con que actúa él abogado del querellante y así se decide.

B-) Copia certificada del expediente Mercantil de la Empresa RADIO CHIVACOA C A. Con respecto a éste documento el mismo se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1357 del código civil, ya que con el mismo se demostró que RADIO CHIVACOA C A, tiene personalidad jurídica y así se decide.

C-) Copia certificada del expediente UK01-P-2000-000014 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy. Con relación a éste documento se le confiere valor probatorio por ser un documento público y no fue tachado en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil ya que se demostró que los querellados fueron declarados culpables de delitos penales en perjuicio del querellante y así se decide.

D-) Copia certificada de la decisión de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Con respecto a éste documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil por cuanto es un documento público y no fue tachado en su oportunidad, lo que demuestra que los querellados ejercieron los recursos correspondientes y así se decide.

Por su parte los querellados en la audiencia oral y pública celebrada el 16 de diciembre de 2009 consignaron escrito de pruebas que éste operador de justicia analiza a continuación:

PRIMERO

Copias certificadas del expediente Mercantil de RADIO CHIVACOA C A. Con respecto a éste documento él mismo ya fue valorado y analizado anteriormente y así se decide.

A-) Documento de venta de las acciones de RADIO CHIVACOA C A, a la ciudadana A.M., antes identificada de fecha 9 de febrero de 1994. Con respecto a éste documento considera éste operador de justicia que como ya fue dilucidado ésta situación referente a la venta en donde un tribunal de la competencia penal de esta jurisdicción determino mediante sentencia la falsificación de la firma que apareció en el documento antes mencionada no puede éste operador de justicia analizar ni valorar dicho documento porque ya fue resuelto por otro tribunal por lo que no se le confiere valor probatorio a dicho documento aunado a que quedo demostrado que el legitimo propietario de la empresa RADIO CHIVACOA es él ciudadano E.P. antes identificado seria contradictorio hacer un análisis de dicho documento y finalmente se evidencia que nada prueba los querellados con respecto a la propiedad de los bienes muebles que es el verdadero objeto del recurso de amparo interpuesto y así se decide.

B-) Documento de venta de las acciones de RADIO CHIVACOA C A, al ciudadano J.B., antes identificado de fecha 9 de febrero de 1994. Con respecto a éste documento considera éste operador de justicia que como ya fue dilucidado ésta situación referente a la venta en donde un tribunal de la competencia penal de esta jurisdicción determino mediante sentencia la falsificación de la firma que apareció en el documento antes mencionada no puede éste operador de justicia analizar ni valorar dicho documento porque ya fue resuelto por otro tribunal por lo que no se le confiere valor probatorio a dicho documento aunado a que quedo demostrado que el legitimo propietario de la empresa RADIO CHIVACOA es él ciudadano E.P. antes identificado seria contradictorio hacer un análisis de dicho documento y finalmente se evidencia que nada prueba los querellados con respecto a la propiedad de los bienes muebles que es el verdadero objeto del recurso de amparo interpuesto y así se decide.

C-) Copia del poder o mandato que el querellante E.P. antes identificado otorgó a N.A.A.. Con respecto a éste documento considera éste operador de justicia que como ya fue dilucidado ésta situación referente a la venta en donde un tribunal de la competencia penal de ésta jurisdicción determino mediante sentencia la falsificación de la firma que apareció en el documento antes mencionada no puede éste operador de justicia analizar ni valorar dicho documento porque ya fue resuelto por otro tribunal por lo que no se le confiere valor probatorio a dicho documento aunado a que quedo demostrado que el legitimo propietario de la empresa RADIO CHIVACOA es él ciudadano E.P. antes identificado seria contradictorio hacer un análisis de dicho documento y finalmente se evidencia que nada prueba los querellados con respecto a la propiedad de los bienes muebles que es el verdadero objeto del recurso de amparo interpuesto y así se decide.

SEGUNDO

Original poder conferido por E.P. identificado en autos al abogado N.A.A.. En cuanto a éste documento considera quien aquí decide que la misma es impertinente ya que fue analizada posteriormente y así se decide.

TERCERO

Copia certificada de la revocatoria del poder conferido por E.P. R a N.A.. Considera éste operador de justicia que en cuanto a dicho documento él mismo resulta impertinente ya que no trae ningún elemento de prueba nuevo a la causa y así se decide.

CUARTO

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble donde funciona RADIO CHIVACOA C A. Con respecto a éste documento considera quien aquí decide que la misma es legal pero impertinente ya que no se esta discutiendo la propiedad de dicho inmueble y así se decide.

QUINTO

Facturas que acreditan la propiedad de J.B. sobre los equipos que funcionan en RADIO CHIVACOA C A. Con respecto a estas facturas considera éste operador de justicia que de acuerdo a la sana critica las mismas no demuestran la propiedad de los equipos que están descritos en la acta que efectuó éste tribunal en fecha 3 de diciembre de 2009 ya que no especifican cuales son los que realmente les pertenecían y además como son documentos que son emanados de terceros los mismos debían ser ratificados como lo establece el articulo 431 del código de procedimiento civil en concordancia con el 1366 del código civil en la audiencia constitucional oral y publica que se realizo el 16 de diciembre de 2009 en éste tribunal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuado en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: como PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR, la tercería intentada por el ciudadano G.B.M., identificado en autos, en su carácter de Director de la Firma Mercantil RENACER, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., anotado bajo el N° 312, Tomo 52, Adicional IV, de fecha 17 de Septiembre de 1993, representación que consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Septiembre de 2007, anotado en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 17, Tomo 374-A, Cláusula Vigésima Primera de los Estatutos Sociales; y por el ciudadano J.B.L., antes identificado, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil OPERADORA 2011, C.A., Registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 32, Tomo 30-A, de fecha 15 de Febrero de 19996, e inicialmente constituida como S.R.L., y transformada luego en fecha 14 de junio de 2006, en Acta de Asamblea Extraordinaria asentada por ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 17, Tomo 148-A, representación que consta en Asamblea de Accionistas, registrada en fecha 31 de marzo de 2003, anotada bajo el N° 37, Tomo 207-A., por no haber demostrado su interés jurídico actual como terceros ni su fundamentación legal en la presente acción de amparo, PRIMERO: se declara CON LUGAR la presente acción de A.C. ejercida por el ciudadano E.J.P.R., plenamente identificado en autos, contra los ciudadanos BERARDINELLI LEZAMA J.M. y A.M.d.B., antes identificados; en consecuencia, se ordena la restitución al ciudadano E.J.P.R., de la posesión de los bienes muebles que se especifican en el acta levantada por este tribunal en fecha 03 de diciembre de 2009, por ser su legitimo propietario y pertenecientes a la Compañía Anónima RADIO CHIVACOA originalmente Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 29 de abril del 1969, anotada bajo el N° 37, Folio 133 al 143, Tomo XIX y que opera comercialmente bajo la denominación de ALEGRIA 1020 A.M.

A los fines de garantizar el servicio público y la señal abierta de radio, por ser esta una concesión del Estado para el interés social y por cuanto no esta dado suspender el funcionamiento de la misma, se ordena la continuidad, permanencia y funcionamiento en las mismas condiciones de la RADIO CHIVACOA, denominada comercialmente ALEGRIA 1020, en el mismo inmueble cuya ubicación es Avenida 10-A, entre calles 7-A y 8-A del ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, condiciones estas que se encontraba antes de decretarse la medida innominada de fecha 02 de diciembre de 2009.

Finalmente, por cuanto el tiempo de funcionamiento de esta empresa, la parte agraviante desee retirar algún documento personal que nada tenga que ver con la acción aquí intentada, solicitará a este Tribunal la autorización para retirarlos especificando por escrito de lo que desea retirar.

Se condena en costa a la parte querellada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los doce (12) días de Enero de 2010.

El Juez,

Abg. E.J. CHIRINOS CH.

La Secretaria, Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 10:05 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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