Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInvalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil tres

193º y 144º

ASUNTO : KP02-R-2003-000638

PARTE ACTORA: E.E.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.145.343, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.C.M. e Y.A.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.922.802 y 5.710.247, respectivamente, domiciliados en Carora.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.A.P.D., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.865 de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.C.G. y G.B., , Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 7.638 y 21.779, respectivamente, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia, de tránsito en esta ciudad de Barquisimeto..

MOTIVO: JUICIO DE INVALIDACION

En fecha 10-12-02, el Abogado C.A.P.D., actuando en su carácter de endosatario al cobro de una letra de cambió, librada por el ciudadano E.E.C.F., beneficiario de dicha cambial , presentó escrito de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Municipio Torres del Estado Lara, señalando que la referida letra, identificada como 1/1, emitida en Carora Estado Lara el día 28 de Marzo del año 2000, por un monto de Bs. 6.000.000,00, con vencimiento el día 28 de Marzo del año 2000, fue aceptada por la Sra E.C.M. y como aval para garantizar las obligaciones del L.A. el ciudadano Y.A.J.R.; que hasta la presente fecha la Sra. E.C.M., se ha negado en reiteradas oportunidades a cancelar dicha cambial, resultando infructuosas y nugatorios los esfuerzos para obtener la cancelación de dicha obligación, la cual es de plazo vencido;que por lo expuesto es que demanda formalmente por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del C.P.C., a los mencionados ciudadanos, para que paguen las cantidades que a continuación se especifican: 1) La cantidad de Bs. 6.000.000,00, que corresponden al monto total adeudado por concepto de una letra de cambio vencida e impagada. 2) La cantidad de Bs. 1.920.000,00, por concepto de interés moratorio, más los que se sigan generando hasta la cancelación de dicha obligación. 3) La cantidad de Bs. 1.500.000,00, por concepto de Honorarios de abogado que se causen en ocasión al presente juicio, calculados al 25% conforme a lo establecido en el art. 648 del C.P.C., 4) Las costas y costos procesales serán prudencialmente calculados por el Tribunal; calculó y estimó la acción en la cantidad de Bs. 9.720.000,00, pidió se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, los cuales señalará en su oportunidad. Por último pidió que la parte demandada fuera citada en la calle 17 casa S/N, Carora, Estado Lara, y dio como domicilio procesal a los fines de cualquier citación o notificación derivada del presente juicio, la sede del tribunal; y que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho. En fecha 20-12-02, el Tribunal A-quo admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho. En fecha 5/05/03, la ciudadana E.C.M., asistida de abogado, se dio por citada y renunció al término de la comparecencia que le concede la Ley, y convino la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho alegado por la actora y pidió al Tribunal homologar el presente convenimiento, para cancelar el dinero en un lapso perentorio hasta el día 19 de mayo del 2003, que se haría el finiquito correspondiente al monto a pagar , dándole peso de Ley como con carácter de Cosa Juzgada , dándolo el Tribunal A-quo por consumado, en fecha 08-05-03; en fecha 20/05/03, el apoderado actor diligenció a los fines de que el Tribunal abriera el lapso para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario de su obligación y que de no lograrse por esta vía, transcurrido el lapso pide la ejecución mediante el Art. 526 del C.P.C. En fecha 30-05-03, el Tribunal A-quo la acordó y fijó un lapso de cinco días de despacho a los fines de que la parte demandada cumpliera voluntariamente con su obligación

En fecha 03/06/03, el abogado en ejercicio A.R.C.G., en su carácter de apoderado de la ciudadana E.C.M., presentó escrito de Invalidación, en base a los ordinales 1º y 2º del artículo 328 del C.P.C., alegando error en la citación, por haberse verificado ésta en persona inhabilitada para estar en juicio.

En fecha 11/06/03, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil; mercantil , Tránsito y Trabajo del Estado Lara, con sede en Carora en relación al expresado pedimento, dictó sentencia interlocutoria , mediante el cual declaró Inadmisible el mencionado recurso.

En fecha 18/06/03, el abogado A.R.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.M.,, apeló de dicho auto y por esa razón fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL, quien las distribuyó a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

U N I C O: De la revisión de las actas procesales que acompañan el presente juicio, este Tribunal Superior observa:

El caso que nos ocupa se trata sobre un juicio de Invalidación de Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Lara, con Sede en Carora, de fecha 08/05/03, donde homologó el convenimiento suscrito por la ciudadana E.C.M. y el abogado C.A.P.D., en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, que según el Código de Procedimiento Civil, la Invalidación se tramitará por el procedimiento ordinario, pero tendrá una sola instancia y en consecuencia, de ello, las decisiones son inapelables, no rigiendo el principio del doble grado jurisdicción o de la doble instancia, pero si tiene el recurso extraordinario de casación directo ( Casación per saltum ) cuando hubiere lugar a ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil. Así también lo ha establecido nuestro M.T. en sentencia del 19 de Marzo de 1997, que expresa lo siguiente:

…Como lo tiene decidido este Alto Tribunal en infinidad de fallos, es a esta Corte a la que en definitiva compete pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere resuelto el tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia.

El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (sic), ordena aplicar al recurso de invalidación los trámites del procedimiento ordinario, pero añade "que no una instancia

.

Alega el recurrente que la sentencia de perención es apelable libremente y que, por lo tanto, en este caso, sí cabía tal recurso y no directamente el extraordinario de casación, ya que éste sólo procede contra las sentencias de última instancia.

La disposición del referido artículo 331, por regir especialmente el recurso de invalidación, es de aplicación preferente a la disposición general que concede apelación a las decisiones sobre la perención de la instancia; por tanto, al sustanciarse y decidirse el procedimiento de invalidación con una sola instancia, ninguna de las decisiones que en él se dicten serán apelables, sino que debe interponerse directamente el recurso extraordinario de casación, cuando hubiera lugar a ello, tal como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala aprecia que el hoy recurrente en casación, debió interponer el mismo contra la decisión que declaró la perención de la instancia y no apelar de ella (sic) como en efecto lo hizo…”.

Como la Sala igualmente señaló en decisión del 18 de noviembre de 1998, (Johannes Johamson & Asociados S.A.) si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación…, equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)”.

En base a la doctrina expuesta resulta evidente que la parte recurrente en vez de apelar de la sentencia dictada en fecha 08/05/03 por el Tribunal de Primera Instancia, tenía en todo caso la vía abierta de recurrir en casación de la misma, si hubiere lugar a ello, como así lo establece el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procesalmente es impertinente la apelación interpuesta por el Abogado Á.R.C.G. , apoderado de la ciudadana E.C.M., parte codemandada, que no ha debido ser oída por el Juzgado de Primera Instancia el cual erróneamente remitió las actuaciones a esta alzada.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HA LUGAR a PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación a la apelación interpuesta por el abogado Á.R.C.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.M.T.d.E.L., con sede en (Carora), el 11 de junio del 2003, en el juicio de INVALIDACIÓN intentado en contra de la sentencia de fecha 08/05/03, dictada por el citado Tribunal, en el juicio por Cobro de Bolívares incoado por el abogado C.A.P.D. en su carácter de endosatario al Cobro de una letra de cambio librada por el ciudadano E.E.C.F. beneficiario de dicha cambial, contra los ciudadanos E.C.M. e Y.A.J.R..

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión , líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bajese

El Juez Provisorio,

El Secretario

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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