Decisión nº 15 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDivorcio Por Ruptura Prolongada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: L.E.C.C. Y D.R.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.024.499 y V- 9.226.564, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

ABOGADA ASISTENTE: C.M.C.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.388.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C..

EXPEDIENTE CIVIL N ° 6111- 2005

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos L.E.C.C. y D.R.d.C. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.024.499 y V- 9.226.564 en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por la abogada en ejercicio C.M.C.d.c. , mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la V.e.C., basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 10 de Septiembre de 1976, se unieron en matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas hoy Parroquia Táriba del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 203.

Durante la unión matrimonial procrearon cinco ( 05) hijos que llevan por nombre: Eusmmant David, D.E., L.E., J.E. y á.R.C.R., todos mayores de edad.

Durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble consistente en una casa para habitación, con todos los servicios completos, con todas sus instalaciones y demás anexidades y dependencias, ubicado en la aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 02 de Febrero de 1978, bajo el Nº 13, protocolo Primero, Primer Trimestre.

Es el caso, que una vez casados establecieron su residencia conyugal en la Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hasta aproximadamente el mes de Diciembre de 1989, fecha ésta en la cual cada uno decidió hacer su vida solo, ya que existían razones de carácter privado que hicieron imposible la v.e.c., por lo cual decidieron separase de hecho.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil se declare el divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C..

Anexaron las siguientes documentales:

  1. - Acta Nº 203 de fecha 10 de Septiembre de 1976, emanada de la Prefectura del Municipio Táriba del Estado Táchira . ( Folios 04 y su vuelto).

II

Por auto de fecha 29 de Junio de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).

Por auto de fecha 27 de Julio de 2005, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 07).

Corre al folio diez ( 10 ), diligencia de fecha 05 de Agosto de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación librada al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia en el Estado Táchira, le fue firmada por la ciudadana F.P., funcionario de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio doce ( 12), diligencia de fecha 10 de Agosto de 2005, suscrita por la abogada L.C.G.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía XV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El acta de matrimonio N° 203 de fecha 10 de Septiembre de 1976 , constituye Documento Público y su contenido la expresión del acto jurídico válidamente constituido, haciendo prueba plena por haber sido producidos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados

de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de

ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura

prolongada de la v.e.c. …

.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la V.e.C., y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos L.E.C.C. Y D.R.D.C. , identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO

Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 10 de Septiembre de 1976, por ante la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas hoy Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO

Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO

Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO

Se acuerda remitir copias certificadas al Registro del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira , a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de Septiembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.M. CÁRDENAS CORREA.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejando copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.M. CÁRDENAS CORREA

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