Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Marzo de 2009

198º y 149º

Expediente Nº 16.337-08

PARTE ACTORA: Ciudadana J.C.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.030, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.513, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano V.P.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.337.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.318.822 y D.D.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.690.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.C.O., Inpreabogado N° 106.163, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.D.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.224.690, co-demandada en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de Marzo de 2008, que declaro LA PERENCION DE LA INSTANCIA.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 17 de Noviembre de 2008, constante de dos (2) piezas, la pieza principal constante de setenta y nueve (79) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de cincuenta (50) folios útiles. En fecha 25 de Noviembre del año 2008, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes, decidiéndose la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 81)

II- CONSIDERACIONES PREVIAS.

Se inicia el presente juicio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por demanda presentada por la ciudadana J.C.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.030, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.513, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano V.P.B.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.337, en contra de los ciudadanos E.E.C.S. Y D.D.L.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.318.822 y V-7.224.690 respectivamente, por cobro de Bolívares vía intimatoria.

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 31 de Marzo de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Folios 51 al 57) dicto sentencia en los términos siguientes:

    (...) Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 27 de octubre de 2004 fecha en que la ciudadana Y.C.N.B., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano V.P.B.M. presentó escrito dirigido al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua solicitó se mantuviera el embargo preventivo decretado por ese Tribunal y practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, hasta la presente fecha inclusive, transcurrieron más de tres (3) años, sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento, de forma que tal inactividad, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial, produciéndose en consecuencia, lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en que se administre la justicia acelerada y preferente.

    …Siguiendo la interpretación dada por la Sala a los supuestos de procedencia de la declaratoria de perención, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencian actuaciones de ninguna de las partes destinadas a impulsar el proceso: hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las referidas sentencias de nuestro m.T. este Juzgador acuerda la procedencia de la perención de la instancia. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción.

    …Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem…

    En fecha 03 de junio de 2008, el abogado J.C.O., en su carácter de autos, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 31 de Marzo de 2008. (Folio 61).

    V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Superioridad pasa a decidir la presente causa y al efecto se observa:

    En el presente caso, la parte actora, ciudadana J.C.N.B., plenamente identificada en autos, instauro demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cobro de Bolívares Vía Intimatoria en contra de los ciudadanos E.E.C.S. y D.D.L.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.318.822 y V-7.224.690 respectivamente, a lo cual el Juez A Quo declaró la Perención de la Instancia, mediante sentencia de fecha 31 de Marzo de 2008.

    El abogado J.C.O. plenamente identificado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.D.L.M., en su condición de co-demandada apeló de la sentencia proferida por el A Quo, señalando: “…Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31 de Marzo de 2008 APELO de la misma y me reservo la oportunidad de fundamentar por ante el Juzgado Superior correspondiente que ha de conocer el recurso aquí ejercido…”.

    En este sentido, luego de una pormenorizada revisión de la sentencia proferida por el A Quo, y en perfecta sintonía con las actuaciones que integran el expediente, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consumación de la perención de la instancia, y a tal efecto se observa lo siguiente:

    Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….

    Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).

    Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.

    En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención; no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. I.R., lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

    Ahora bien, esta Superioridad trae a colación la teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, sobre el decaimiento de la acción la cual ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante la misma señala lo siguiente: “La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) surge la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (...) el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso (...)” (Sentencia Nº: 363 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 16 de Mayo de 2000, Expediente Nº: 00-0376).

    En ese orden de ideas, destacó el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Ponente) que por presunción hominis, el Juez ante los anteriores supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tiene interés.

    El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

    Observando esta Sentenciadora que, para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:

    1. Que el juicio se encuentre en suspenso por falta de impulso.

    2. Que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia.

    3. Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

    Ahora bien, de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana Y.C.N.B. en su carácter de parte actora realizó la última actuación en el Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2004, la cual corre inserta a los folios 38 al 40 del cuaderno de medidas donde presentó escrito solicitando se ordenara al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas que cumpla con el contenido de la comisión, tal y como fue conferida de conformidad con lo preceptuado en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir del 28 de octubre de 2004, es decir, al día siguiente de la presentación de su escrito hasta la fecha de dictarse la respectiva sentencia (25-09-2008) no realizó actuación alguna, y evidenciado como ha sido, que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, esta Juzgadora concluye que hay un decaimiento por falta de interés procesal.

    Por lo tanto, el artículo 267 ejusdem debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes, que no es el caso bajo estudio en razón de que el procedimiento instaurado apenas había traspasado la etapa de citación a la parte demandada; en este sentido, como se indicó en líneas anteriores se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación procesal desde el 27 de octubre de 2004, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de tres (03) años, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia. Así se decide.

    En este orden de ideas, y vistos los anteriores señalamientos esta Juzgadora considera que en el presente caso se ha dado la figura de la perención que como castigo ha impuesto nuestro legislador. En consecuencia y de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, se declara sin lugar la apelación planteada, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de Marzo de 2008, la cual declaró la perención de la Instancia. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado J.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.163, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada D.D.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.690, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 31 de Marzo de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2008, dictada por el Tribunal anteriormente mencionado, la cual declaró: “…LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem

Finalmente, se ordena levantar la medida de embargo preventivo que versa sobre el bien mueble constituido por un vehículo, modelo COROLLA 1.6 M/T, marca TOYOTA, tipo SEDAN, serial de carrocería 8XA53AEBIX2007732, serial del motor AM538259, placa MBG61X, color rojo, año 1999, uso particular, una vez que la presente decisión haya quedado definitivamente firme…” Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo la 1:30 de la tarde.

La Secretaria,

CEGC/ep.-

Exp. 16.337-08

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