Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veintiséis de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : LH32-L-2004-000002

PARTE ACTORA: J.E.H.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.A.S.F.,

PARTE DEMANDADA: C.R.P.U..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M.U., L.L.M.M.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 30 de junio de 2004, se recibió demanda del ciudadano J.E.H., colombiano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número 3.944.469, domiciliado en La Tendida, Municipio S.D.M.d.E.T., asistido por el abogado E.A.S.F., titular de la cédula de identidad 627.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.061 y domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en la cual indicó que el ciudadano J.E.H., ingresó el 27 de abril de 2002, a trabajar en la finca “B.L.” ubicada en el Municipio A.A.d.E.M., kilómetro 15 de la carretera Panamericana, laborando como obrero, en un horario comprendido de 2:00 a.m. a 6:00 p.m. devengando como último salario la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs.60.000,00) semanales. Señala que el día 24 de abril de 2004 fue despedido de manera injustificada, que demanda al ciudadano C.R.P.U. por cobro de prestaciones sociales las cuales discriminó en forma prolija en su escrito libelar.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos, admitiendo la delación laboral, el tiempo de duración, que adeude al demandante la prestación por antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, el bono vacacional, en los términos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar. Negó rechazó y contradijo que, 1. laborara una jornada de 16 horas, 2. que las labores realizadas por el demandante no eran todas continuas, ya que no todos los días se reparaban cercas de alambre, ni se preparaban los suelos para la siembra, ni se labraba el campo con el tractor, 3. que se le adeude el preaviso ya que el articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo excluye el preaviso previsto en el articulo 104 eiusdem, 4. que se adeude al trabajador los conceptos de utilidades, fideicomiso, horas extraordinarias e intereses moratorios, 5. que el demandante nunca le suministró los documentos de identificación para poder inscribirlo en el Seguro Social.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2833 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2833, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 72, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 11 de agosto de 2005 se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la procedencia y alcance de la obligación de pagar los conceptos rechazados por el demandado, a razón de la prestación de servicios del ciudadano J.E.H. demandante, en la presente causa.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.

A saber:

  1. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, en juicio de Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A)

    En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que el ciudadano J.E.H., prestó servicios para la finca B.L. propiedad del ciudadano C.R.P.U., que no se le realizó el pago de sus prestaciones sociales, y que no fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio, que no se le aperturó fideicomiso, ni se le cancelaron sus utilidades, a pesar de que el demandado indicó en su contestación, que no lo hizo por causas atribuibles al trabajador y quedó controvertido que el demandante trabajara horas extras. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

    En la oportunidad legal, el actor no promovió prueba alguna de sus alegatos, como consta en auto de fecha 08 de noviembre de 20004 que obra al folio 22.

    El demandado en su oportunidad promovió, merito favorable de las actas, las testimoniales de los ciudadanos Jhimy A.M., G.R., C.J.C., A.B.D. y R.C.B.M.. Solicitud de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en S.B.d.Z., exhibición de escrito de solicitud de constitución de fideicomiso por parte del demandante, merito favorable del articulo 183 literal C primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, posiciones juradas para ser absueltas por el demandante quedando dispuesto el demandado a absolverlas recíprocamente e inspección judicial en el fundo donde laboró el demandante.

  3. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. En relación a las testimoniales, fueron preguntados y repreguntados los ciudadanos Jhimy A.M., G.R., A.B.D. que obran a los folios 57 al 59 y 62 al 70. Los Testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y de sus declaraciones queda demostrado que el horario de ordeño del ganado comprendía entre 2:00 a 2:30 de la madrugada y 6 de la mañana y en la tarde de 2 :00 a 5:30 de la tarde, que no se laboraban los días domingos y que el ciudadano J.E.H., ocasionalmente trabajaba con el tractor por cuanto este estaba mayormente dañado. En relación al ciudadano C.J.C. el mismo fue preguntado y repreguntado, obra al folio 66 al 69 sus deposiciones y observa este Tribunal que por cuanto el mismo es un testigo referencial, sus dichos no son prueba fehaciente de los hechos controvertidos en la causa y en consecuencia no merece valor probatorio. En cuanto al testigo R.C.B.M., obra al folio 60 que no acudió a rendir declaración.

  5. En cuanto a la solicitud de informe al Instituto de Seguros Sociales, de la revisión de las actas no se evidencia la información requerida, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  6. Solicitud de exhibición de documento de constitución de fideicomiso por parte del demandante. Observa este Tribunal que de las pruebas admitidas por el tribunal que conocía la causa, no se hace mención a esta, en consecuencia se considera inadmisible.

  7. Del merito favorable del articulo 183 literal C. observa este Tribunal que no es otra que la aplicación del derecho en criterio de quien juzga y por cuanto no fue promovido un medio susceptible de valoración este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  8. En relación a las posiciones juradas, obra al folio 77 citación practicada al ciudadano J.E.H. para ser absueltas y de la revisión de las actas, no se evidencia la evacuación de las mismas en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  9. De la inspección judicial promovida en el escrito de admisión de pruebas, el Tribunal de origen de la presente causa no la admitió.

    De esta manera, se observa claramente que la prestación laboral fue admitida así como la falta de pago de los conceptos reclamados por el actor en cuanto a fideicomiso, utilidades, antigüedad bono vacacional, vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas y este tribunal concluye que en la presente controversia, la parte demandante prestó sus servicios personales al ciudadano C.R.P.U., como obrero, laborando de lunes a sábados en un horario comprendido de 2:00 a.m. a 5:00 p.m. que el despido fue injustificado, y en consecuencia resulta procedente el pago los conceptos laborales reclamados por el actor de autos a excepción, de las reclamadas horas extras.

    Ahora bien, en materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso G.T. contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).

    Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

    En consecuencia este Tribunal pasa a realizar el cálculo de las mismas, tomando en consideración las pruebas que obran en el expediente tomándose en consideración los elementos siguientes:

  10. Fecha de ingreso: 27 de abril de 2002,

  11. Fecha de egreso: 24 de abril de 2004,

  12. Tiempo de duración de la delación laboral: 1 año, 11 meses y 27 días.

  13. Motivo de terminación de la relación laboral: despido injustificado,

  14. salario normal devengado al 24 de abril de 2004, ocho mil Bolívares (Bs.8.000, 00) diarios.

    Del contenido de su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, observa este Tribunal que el ciudadano J.E.H., acumula en su escrito libelar varias pretensiones dirigidas contra el ciudadano C.R.P.U. propietario de la “Finca B.L.”, que derivan de títulos diferentes, esto es que tienen diversidad de “causa petendi” pero que todas revisten naturaleza laboral.

  15. En cuanto a la indemnización sustitutiva de “preaviso” literal “E”, el actor pretende equivalente a sesenta (45) días a razón de ocho mil Bolívares (Bs.8.000,00), para un total de cuatrocientos ochenta mil Bolívares (Bs.480.000,00) cantidad esta aduce le corresponde. Observa el Tribunal que la indemnización por “preaviso omitido” se encuentra consagrada en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del trabajo, en el caso de autos el actor fue despedido injustificadamente, resulta evidente que de conformidad con el artículo 125 ejusdem, le corresponde el equivalente a cuarenta y cinco (45) días a razón de ocho mil Bolívares (Bs.8.000,00) que totalizan la cantidad de trescientos sesenta mil Bolívares (Bs.360.000,00). En consecuencia este tribunal ordena el pago solo por la cantidad de trescientos sesenta mil Bolívares (Bs. 360.000,00). En cuanto a la indemnización sustitutiva de “preaviso” de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo literal E, el actor pretende equivalente a noventa (45) días a razón de ocho mil Bolívares (Bs.8.000,00), para un total de setecientos veinte mil Bolívares (Bs.720.000,00) cantidad esta aduce le corresponde. El concepto de preaviso omitido antemencionado no se acuerda por cuanto ambos conceptos reclamados Art. 104 y 125 son excluyentes conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2004.

  16. En el particular segundo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "antigüedad" por el periodo de 27-04-2002 al 27-04-2003 el equivalente de cuarenta y cinco (45) días, a razón de ocho mil Bolívares (Bs.8.000, 00) por día, que totalizan la cantidad de trescientos sesenta mil Bolívares (Bs.360.000,00). Igualmente el actor reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de cincuenta y dos (52) días, a razón de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00) por día, que totalizan la cantidad de cuatrocientos dieciséis mil Bolívares (Bs.416.000,00). Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra expresamente en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. Considera este Tribunal que, por el período trabajado a partir del 27 de abril de 2002, hasta el 27 de abril de 2003, al trabajador reclamante, le corresponde, el equivalente de cuarenta y cinco (45) días, a razón de ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho Bolívares (Bs.8.468.00) de salario integral por día, que totalizan la cantidad de trescientos ochenta y un mil sesenta Bolívares (Bs. 381.060,00). Además por el período desde el 27-04-2003 al 24-04-2004, le corresponde el equivalente de cincuenta y cinco (60) días, a razón de ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho Bolívares (Bs. 8.468.00) de salario integral por día, que totalizan la cantidad de quinientos ocho mil ochenta Bolívares (Bs. 508.080,00), para un monto total de ochocientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta Bolívares (Bs.846.800, 00). Ahora bien, la parte actora, reclamaba por el mismo concepto la suma de setecientos setenta y seis mil Bolívares (Bs.776.000,00), monto inferior al que le corresponde legalmente, en consecuencia, se ordena el pago de la mencionada suma de ochocientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta Bolívares (Bs. 846.800, 00).

  17. En el particular tercero del petitorio del libelo, el demandante pretende el pago, por concepto de "intereses por fideicomiso”, por medio de una experticia complementaria, al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil. Observa el Tribunal que el concepto “intereses sobre antigüedad" se encuentra consagrado en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. "La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones”. En consecuencia el tribunal acuerda la misma, por considerar procedente tal derecho.

  18. En el particular cuarto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "vacaciones cumplidas" el equivalente de quince (15) días, a razón de ocho mil (Bs.8.000,00), por día, que según él, totalizan la cantidad de ciento veinticuatro mil Bolívares (Bs.124.000,00). Observa este Tribunal que la denominada "vacaciones" se encuentra consagrada en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el segundo (2) año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado un (1) año, once (11) meses, y veintisiete (27) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde por concepto de vacaciones el equivalente a quince (15) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de ocho mil (Bs. 8.000, oo) diarios, totaliza la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000,00). En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones resulta procedente en derecho, pero que el reclamante realizó el calculo de manera errónea en consecuencia se ordena el pago solo por la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000,00).

  19. En el particular quinto del petitorio del libelo, la actor reclama por concepto de "bono vacacional " el equivalente de siete (7) días, a razón de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00), por día, que totalizan la cantidad de cincuenta y seis mil Bolívares (Bs.56.000,00), suma ésta que - asevera le corresponde. Observa este Tribunal que el denominado "bono vacacional" se encuentra consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el segundo (2) año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado un (1) año, once (11) meses y veintisiete (27) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde por concepto de bono vacacional el equivalente a ocho (8) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00) diarios totaliza la cantidad de sesenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 64.000,00).En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de bono vacacional resulta procedente en derecho, sin embargo por las consideraciones realizadas en precedencia, la suma reclamada por el actor es inferior a la que le corresponde legalmente es decir de cincuenta y seis mil Bolívares (Bs.56.000,00), sino la cantidad de sesenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 64.000,00).

  20. En el particular sexto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "vacaciones fraccionadas" el equivalente de veintidós (22) días, a razón de ocho mil (Bs. 8.000,00), por día, que totalizan la cantidad de ciento setenta y seis mil (Bs. 176.000,00), suma ésta que - asevera le corresponde. Observa este Tribunal que las denominadas "vacaciones fraccionadas" se encuentran consagradas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el segundo (2) año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado un (1) año, once (11) meses y veintisiete (27) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a trece punto setenta y cinco (13.75) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00) diarios, totaliza la cantidad de ciento diez mil Bolívares (Bs.110.000,00). En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones fraccionadas resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio de la juzgadora, el monto de tal concepto no es la cantidad de ciento setenta y seis mil (Bs. 176.000,00), como fue reclamado por el demandante en el libelo sino la indicada cantidad de ciento diez mil Bolívares (Bs.110.000,00).

  21. Observa el Tribunal que en derecho le corresponde al trabajador el concepto de "bono vacacional fraccionado " el equivalente de siete punto tres (7.3) días, a razón de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00), por día, que totalizan la cantidad de cincuenta y ocho mil cuatrocientos Bolívares (Bs.58.400,00), el cual se encuentra consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  22. En el particular octavo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "utilidades" el equivalente de ciento veinte (120) días, a razón de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00), por día, que totaliza la cantidad de novecientos sesenta mil Bolívares (Bs.960.000,00), suma ésta que -asevera- le corresponde. Tal como quedó establecido en la presente sentencia, el trabajador reclamante laboró en la empresa demandada durante un (1) año, once (11) meses y veintisiete (27) días y no le fue pagado el beneficio de utilidades, por ello, en aplicación de los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde por tal concepto el equivalente a quince (15) días de salario a bonificar por el periodo 27-04-2002 hasta 27-04-2003, que, a razón de ocho mil Bolívares (Bs.8.000,00), que fue el monto del último salario diario devengado, totaliza la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000,00). En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de utilidades resulta procedente en derecho sin embargo por las consideraciones antes expuestas este Tribunal observa que la suma reclamada por el actor es decir novecientos sesenta mil Bolívares (Bs.960.000,00), es superior a la que legalmente le corresponde en consecuencia ordena el pago solo por la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000,00).

  23. Evidencia este Tribunal, que al actor le corresponde además, por concepto de "utilidades fraccionadas" el equivalente de trece punto setenta y cinco (13.75) días, a razón de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00), por día, que totaliza la cantidad de ciento diez mil Bolívares (Bs.110.000,00), en aplicación de los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  24. En el particular décimo del petitorio del libelo, el demandante pretende el pago, por concepto de "horas extraordinarias”, equivalentes a cinco mil setecientas treinta y seis (5.736) a razón de mil Bolívares (1.000,00) por horas, para un total de cinco millones setecientos treinta y seis mil Bolívares (Bs.5.736.000, 00), de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este Tribunal que de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal b, ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año. Por cuanto de las actas no se evidencian pruebas fehacientes, tendientes a probar las horas extras reclamadas por el actor, este tribunal las considera improcedentes.

  25. Tampoco reclamó el trabajador el concepto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado, la cual considera procedente quien juzga a razón de 60 días de salario, calculados a ocho mil Bolívares diarios (Bs.8.000,00), que suma un total de cuatrocientos ochenta mil Bolívares (Bs. 480.000,00)

    Dada la petición del actor y como quiera que el demandado reconoció no haber inscrito al trabajador actor en el Seguro Social Obligatorio, ni haber cotizado las cantidades de dinero respectivas, éste Tribunal ordena al ciudadano C.R.P.U., a inscribir al ciudadano J.E.H., en el Instituto Venezolano del Seguro Social y a realizar las cotizaciones correspondientes a los meses laborados por el trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 62, 63 y 64 de la Ley del Seguro Social Vigente. Para ello el trabajador demandante, deberá suministrar al demandado, toda la documentación necesaria a los fines consiguientes, exigidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas al demandado, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la indexación judicial, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber 24 de abril de 2004, hasta la fecha de la presente decisión 27 de octubre de 2005. b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará de las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda 06 de julio de 2004, hasta la ejecución de la misma; excluyendo el lapso comprendido entre el 06 de diciembre de 2004 y el 01 de julio de 2005 por una parte y por otra parte desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. En éste mismo sentido el artículo 93 ejusdem consagra la garantía legal de estabilidad en el trabajo, y la limitación de toda forma de despido no justificado. Establece además que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos. Así mismo el artículo 4 del convenio 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo, de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, establece que: "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento del empresa, establecimiento o servicio". Por su parte en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el despido es injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. El artículo 92 de la constitución en la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 30 de junio de 2004 ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del trabajo, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.E.H. contra el ciudadano C.R.P.U., ambos anteriormente identifica¬dos, por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano C.R.P.U., a pagar al actor, ciudadano J.E.H., la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.269.200,00), por los conceptos discrimi¬nados en la motivación de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.269.200,00) desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 06 de julio de 2004, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el excluyendo el lapso comprendido entre el 06 de diciembre de 2004 y el 01 de julio de 2005 por una parte y por otra parte desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, ciudadano C.R.P.U., a pagar al actor, ciudadano J.E.H., los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.269.200,00), desde la fecha del despido, es decir, desde el 24 de abril de 2004, hasta la presente fecha, 27 de agosto de 2005, excluyendo el lapso comprendido entre el 06 de diciembre de 2004 y el 01 de julio de 2005 por una parte y por otra parte desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, para dichos intereses condenados, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber 24 de abril de 2004, hasta la fecha de la presente decisión 27 de octubre de 2005. b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará de las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda 06 de julio de 2004, hasta la ejecución de la misma; excluyendo el lapso comprendido entre el 06 de diciembre de 2004 y el 01 de julio de 2005 por una parte y por otra parte desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Se condena a la parte demandada antes indicada a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de agosto de 2002, hasta el 15 de enero de 2004; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00) para cada año y mes correspondiente, desde el mes de agosto de 2002 al mes de abril de 2004, fecha de termino de la relación laboral.

SEXTO

Se ordena al ciudadano C.R.P.U., a inscribir al ciudadano J.E.H., en el Instituto Venezolano del Seguro Social y a realizar las cotizaciones correspondientes a los meses laborados por el trabajador, contados desde el mes de agosto de 2002 al mes de abril de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 62, 63 y 64 de la Ley del Seguro Social Vigente. Para ello el trabajador demandante, deberá suministrar al demandado, toda la documentación necesaria a los fines consiguientes, exigidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

SEPTIMO

En virtud de que la parte demandada no fue venci¬da totalmente en el proceso, puesto que se declaró parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime de las costas del juicio. Así se decide.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federa¬ción.

La Jueza,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño.

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