Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la

Región Agraria del Estado Lara

KH06-A-2001-000021

Demandantes: E.M.F., J.G.F., MORELA DEL C.A.P., J.M.A.P., M.D.C.A.P. y E.V.A.P..

APODERADOS: J.A.A., M.A.A. y J.C.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267 y 80185 respectivamente.

Demandados: M.M.A.D.A., A.M.A.A., E.A.A.I.M.A.A., A.J.R., Y.D.R.M., M.D.C.E.O., en representación de los menores E.M.A.E. y A.M.D.S.A.E.. E.D.J.M. y L.M.T.L. en representación del menor V.E.T..

APODERADOS: Y.R.V. y M.A.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.245 y 48.747 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos M.M.A.D.A., A.M.A.A., E.A.A.I.M.A.A..

APODERADOS: O.A.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 15.226, apoderado judicial de los ciudadanos A.J.R., Y.D.R.M., M.D.C.E.O., en representación de los menores E.M.A.E. y A.M.D.S.A.E.. E.D.J.M. y L.M.T.L. en representación del menor V.E.T..

ASUNTO: PARTICIÓN (Sentencia Definitiva)

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por los abogados D.S.N. y J.C.R.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.M.F., en fecha 15.12.2000 (folios 1 al 9). Acompañaron al libelo: poder otorgado por el demandante (folios 10 y 11); justificativo de testigo por ante el Juzgado del Municipio A.E.B.d.E.L. (folios 12 al 19); Copia fotostática de planilla de liquidación (folios 20 al 27). Admitida la demanda de PARTICIÓN en fecha 08.01.2001, se acordó citar a los ciudadanos J.G.F., M.D.C.A.P., E.V.A.P., MORELA DEL C.P., N.E.R., A.M.D.S.A.E., E.M.E..

Mediante escrito de fecha 11 de enero del 2001, el cual cursa desde el folio 29 al 38 del expediente, la parte actora procedió a reformar la demanda, en dicha oportunidad acompañó poder otorgado por el ciudadano J.G.F. a los abogados D.S.N. y J.C.R., el cual riela a los folios 39 y 40.

Mediante diligencia, el apoderado actor consignó reconocimiento de los hermanos y posesión de estado efectuado por la ciudadana J.M.A.P. a los ciudadanos E.M. y J.G.F. (folios 41 al 43).

Por auto de fecha 23 de enero del 2001, fue admitida la reforma de demanda por partición incoado por los ciudadanos E.M. y J.G.F. en contra de los ciudadanos M.M.A.D.A., A.M.A.A., E.A.A., I.M.A.A., N.E.R., E.M.A.E., A.M.D.S.A.E.. MORELA DEL C.A.P., E.V.A.P., M.D.C.A.P. y J.M.A.P.. En tal oportunidad se acordó la citación de los demandados antes mencionados, comisionándose para su práctica a los Juzgados de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., al Municipio del Municipio Morán del Estado Lara. Asimismo se acordó la notificación de la Procuradora Agraria Regional (folios 44 al 48).

Cursan a los folios 50, 85, 90 y 93, escritos presentados por las ciudadanas J.M.A.P. y MORELA DEL C.A.P., M.D.C.A.P. y M.D.C.E.O., en representación de sus menores hijos E.M.A.E. y A.M.D.S.A.E., asistidas de abogado, en los cuales se dan por citadas, renunciaron al lapso de comparecencia, declararon conocer la demanda en cada una de sus partes y reconocen a los ciudadanos E.M. y J.G.F., como sus hermanos e hijos del difunto padre E.A.G..

El 14.02.2001, el apoderado actor, consignó copias fotostáticas de las guías de movilización de ganado donde se evidencia como el ciudadano E.A.A. vendió ganado perteneciente a la comunidad de herederos de la Sucesión Alonso (folios 51 al 84).

Mediante diligencias suscritas en fechas 16.02.2001 y 02.03.2001, el apoderado actor aceptó el convenimiento expresado por las ciudadanas J.M.A.P. y MORELA DEL C.A.P., M.D.C.A.P. y M.D.C.E.O., y solicitó la homologación (folios 87 y 95).

Cursan a los folios 88 y 89, boletas de citación debidamente firmadas por las ciudadanas M.M.A.D.A. y A.M.A.A. respectivamente. El 12.03.2001, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Procuradora Agraria Regional (folios 96 y 97). Riela desde el folio 99 al 101, escrito presentado por el abogado Y.R.V., en el cual consigna poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, mediante el cual los ciudadanos M.M.A.d.A., A.M.A.A., E.A.A.I.M.A.A., le confieren poder y en nombre y representación de éstos se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda.

El abogado Y.R., por diligencia solicitó se verificará objetivamente la declaración al fisco que reposa en el expediente, para que en base a ésta se haga la respectiva partición; sea nombrado experto para el avalúo; asimismo, se opuso a la cuantía de la demanda y solicitó inspecciones judiciales en donde se encuentra el ganado, las tierras objeto del juicio y los respectivos apartamentos (folios 103 y 104). Mediante escrito que riela al folio 105, el co-demandado N.E.A.R., se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda.

En fecha 26.04.2001, el abogado Y.R.V., consignó copia certificada del expediente N° 3120 que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción, relativo a Inquisición de Paternidad, instaurado por los ciudadanos E.d.J., S.C., Y.d.R., M.C., apellidados Mendoza y la ciudadana L.M.T.L. en representación de su hijo V.E. en contra de los ciudadanos M.M.A. de Alonso, A.M.A.A., E.A.A.A. e Ivelthe M.A.A. (folios 106 al 108). Riela al folio 109, escrito presentado por la ciudadana M.A.P.A., en representación de su hijo menor E.V.A.P., quien se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda (folios 109 y 110). En fecha 14.05.2001, la parte actora aceptó los convenimientos efectuados y solicitó se notifique al Fiscal de Protección del Ministerio Público por existir menores en el juicio, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15.05.2001.

Por auto de fecha 21 de mayo del 2001, el Tribunal homologó los convenimientos efectuados (folio 114); y en esa misma fecha, el apoderado actor, solicitó la designación de partidor y pronunciamiento sobre las costas del proceso (folio 115). Al folio 117 riela la notificación debidamente firmada por el Fiscal 17 del Ministerio Público.

Mediante diligencia suscrita por el abogado Y.R., mediante la cual se opone a la designación del partidor por la existencia de otros condóminos, de conformidad con el segundo aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. El 24.05.2001, se fijó oportunidad para la designación del partidor (folio 119).

Mediante escrito de fecha 30.05.2001, presentado por el abogado G.M.P., procediendo en representación de los ciudadanos S.C.M., E.d.J.M., Y.d.R.M., M.C.M. y L.M.T.L., en representación del menor V.E.T., solicitó la reposición de la causa al estado en que se ordene nuevamente la citación; consignó poder notariado, copia del acta de defunción y copia certificada de sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 07.05.2001, en la cual declaró el convenimiento y se le da a reconocer como hijos del fallecido E.A.G. (folios 120 al 129).

Mediante diligencia de fecha 01.06.2001, el abogado Y.R., solicitó se ordene la reposición de la causa al estado de nuevas citaciones, conforme a los artículos 310, 312, 313 del Código de Procedimiento Civil, por violación flagrantes de los artículos 5, 7, 231 ordinal 6° y 777, segundo aparte del citado código y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y señaló que la demanda de partición se admitió sin el acta de defunción de E.A.G., violando los principios procesales de admisibilidad (folio 131). En fecha 18.06.2001, se dejó constancia que las partes no comparecieron para el nombramiento del partidor, se fijó nueva oportunidad (folio 138).

Por auto de fecha 28.06.2001, se repuso la causa al estado de que comience a correr el lapso de la contestación de la demanda, más el término de distancia, dejando sin efecto el auto de fecha 24.05.2001, asimismo, se tienen como parte en el juicio los ciudadanos E.J.M., S.C.M., Y.d.R.M., M.C.M. y el menor E.V.T., hijos del causante E.A.G.. Riela a los folios 145 y 147, boletas de notificación debidamente firmada por los abogados Y.R. y J.C.R., respectivamente. El 11.07.2001, el apoderado actor, solicitó al tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas en el libelo (folio 150). Mediante diligencia suscrita por el abogado Y.R., se opuso a la solicitud formulada por al apoderado de la parte actora (folio 151).

En fecha 11.07.2001, se recibió y se agregó al expediente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Y.R., declarado improcedente por el Tribual de Alzada (folios 152 al 263). En fecha 19.07.2001, quedó notificada la ciudadana M.d.C.E., en representación de sus menores hijos E.M. y A.M.d.S.A.E. (folio 266). Riela al folio 267, boleta de notificación del Fiscal de Protección de Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 20.07.2001, el abogado Y.R., solicitó la publicación de edictos a los fines de citar a los sucesores desconocidos del causante E.A.G. (folio 268), siendo ésta negada mediante auto de fecha 26.07.2001 (folios 270 y 271). El 17.09.2001, se dio por notificado el abogado G.M. (folio 278) y en fecha 18.09.2001, el ciudadano N.E.A.R., asistido de abogado, se dio por notificado. El 08.10.2001, quedaron notificados los co-demandados M.d.C., J.M., Morela del Carmen y E.V.A.P. (folio 290); en esa misma fecha se recibió y se agregó al expediente comisión referente a citación, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A. (folios 295 al 313). En fecha 10-09.2001, el abogado M.D.B., consignó poder otorgado por los ciudadanos M.O.R. y S.S.R. y acompañó copia certificada de sentencia de fecha 14.08.2001, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., donde éstos son reconocidos como hijos del ciudadano E.A.G. (folios 314 al 319). En fecha 10.10.2001, a todo evento apeló de la decisión notificada a la ciudadana J.A.P., asistida de abogado, en virtud de que fue notificado el menor E.V.A.P., dejándose nula y sin efecto dicha notificación mediante auto de fecha 11.10.2001 y se ordenó librar nueva notificación a la ciudadana M.A.P.A., quedando dicha ciudadana debidamente notificada el 18.10.2001 (folios 320 al 322).

Desde los folios 325 al 338, cursa escritos de contestación a la demanda, por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, abogados M.D., G.M.P. y Y.R.V. respectivamente. Por auto de fecha 19.12.2001, se agregaron a los autos las pruebas presentadas por ambas partes (folios 343 al 355), admitiéndose las mismas el 20.12.2001. A los folios 355 al 360, rielan escritos de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandante. Los abogados M.D., Y.R.V. y G.M., presentaron escrito de informes (folios 361 al 375).

Mediante escrito suscrito por el abogado N.G., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados S.C.M., Y.D.R.M., M.C.M., M.O.R. y S.S.R., convino en la demanda y la parte demandante aceptó el convenimiento. Acompañó poder (folios 376 al 379). En auto de fecha 28.01.2002, fue homologado el convenimiento (folios 380 y 381).

Mediante diligencia de fecha 04.02.2002, suscrita por el abogado G.M., apela del auto de homologación (folio 384). Cursa al folio 385, diligencia suscrita por el abogado N.G., en la cual solicitó que se tuviera como extemporánea la apelación presentada por el abogado G.M. y consignó revocatorias de poder (folios 386 al 389). Los abogados Y.R. y G.M. presentaron escritos de informes en fecha 15.02.2002 (folios 392 al 401). En fecha 15.02.2002, se dictó auto en la cual niega la apelación interpuesta por el abogado G.M. por extemporánea (folio 402). A los folios 407 al 413, riela escrito de informes presentado por la parte actora. En fecha 30.07.2002, el suscrito se avoca al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes (folios 417). En decisión de fecha 06.11.2002, se declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión conforme al procedimiento ordinario agrario y ordenó la publicación edictal prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folios 435 al 450). En auto de fecha 07.11.2002, se ordenó comisionar a los Juzgados del Municipio Morán del Estado Lara y al Municipio Ospino del Estado Portuguesa para la práctica de las notificaciones de los co-demandados E.V., M.D.C., MORELA y J.A.P. y a E.M.A.E. y A.M.D.S.A.E.. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente (folios 451 al 453). Cursa a los folios 455, 456, 462, 464 y 467, boletas de notificación debidamente firmada por: la Fiscal 17 del Ministerio Público, los abogados N.G., G.M., J.C.R. y Y.R.V., respectivamente.

Desde los folios 485 al 490 y 491 al 506, cursan comisiones de los Juzgados del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y del Municipio Morán del Estado Lara, respectivamente.

En fecha 02.06.2003, los abogado J.C.R., J.A.A. y M.A.A., consignaron escrito de reforma a la demanda (folios 509 al 520), acompañaron a esta reforma: Documento poder de los ciudadanos MORELA DEL C.A.P., J.M., A.P., M.D.C.A.P. y E.V.A.P. a los abogados J.A.A. y M.A.A. (folios 521 al 523) y fotografías (folios 524)

El 11.06.2003, se admitió la reforma de Partición incoado por los ciudadanos MORELA DEL C.A.P., J.M., A.P., M.D.C.A.P., E.V.A.P., E.M. y J.G.F. contra los ciudadanos M.M.A.D.A., A.M.A.A., E.A.A.I.M.A.A., A.J.R., Y.D.R.M., M.D.C.E.O., en representación de los menores E.M.A.E. y A.M.D.S.A.E., E.D.J.M. y L.M.T.L. en representación del menor V.E.T.. Se acordó la citación de los demandados antes mencionados, comisionándose para su práctica a los Juzgados: de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A. y al Municipio del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Se acordó la citación del ciudadano E.A.A.A. a los fines de que absuelva posiciones juradas. Se ordenó la publicación de un edicto, emplazando a los herederos desconocidos del ciudadano E.A.G. (folios 527 al 530).

El 19.06.2003, se dejó constancia de la fijación de un ejemplar del edicto en la cartelera del Juzgado (folio 531). Cursa a los folios 534, 537, 541, boletas de citación debidamente firmada por los abogados G.M., Y.R.V. y N.G. respectivamente.

Mediante diligencia suscrita por el abogado O.A.A.M., en la cual consigna poder otorgado por el ciudadano A.J.R., copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (folios 542 al 548). En fecha 07.07.2003, el apoderado de la parte actora solicitó se libre boleta de citación a la ciudadana M.d.C.E.O. en representación de los menores co-demandados E.M.A.E. y A.M.A.E.A., siendo ésta acordada mediante auto de fecha 16.07.2003 y comisionándose al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa para su práctica (folios 550 y 551). En fecha 16.07.2003, el abogado O.A.A.M., consignó poder otorgado por las co-demandada Y.D.R.M. y M.C.M., asimismo, consignó revocatoria de poder otorgado al abogado N.G. (folios 552 al 555). Mediante diligencia suscrita por la parte actora, en la cual solicita que la publicación del edicto se haga en los diarios El Impulso y El Informador, debido al costo oneroso de cada publicación en el diario El Nacional y visto igualmente la diligencia suscrita por el abogado Y.R., en la cual ratifica la oposición de las publicaciones. Por auto dictado el 07.08.2003, el Tribunal consideró irrelevante el pronunciamiento sobre el cambio de publicación en otro periódico.

Consta a los folios 560 al 562, 564 al 575 y 577 al 579, y 581 al 586, publicaciones de edicto. En fecha 18.08.2003, el apoderado actor diligenció solicitando se deje sin efecto la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Ospino, por cuanto la ciudadana ha citar lo hará personalmente por ante el Tribunal. El 22.10.2003, el apoderado actor solicitó le sea entregada la boleta de citación de la ciudadana M.d.C.E., para practicar la misma conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 24.09.2003, el Tribunal instó a la parte actora para que efectúe las diligencias por ante el Tribunal comisionado.

En fecha 27.10.2003, la ciudadana M.D.C.E., en representación de los menores hijos E.M.A.E. y A.M.A.E.A. otorgó poder apud acta al abogado O.A.A. (folio 600). Desde los folios 601 al 606, cursa comisión proveniente del Juzgado Municipio Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

Mediante diligencia suscrita por el abogado O.A.A., en la cual informó del secuestro del ciudadano E.A.A.A. y solicitó la absolución de las posiciones juradas, consignó periódicos que d.f.d. secuestro de dicho ciudadano (folios 607 al 610). En fecha 02.12.2003, la parte actora solicitó sea desglosada la boleta de citación del ciudadano E.A.A.A. y sea entregada al Alguacil para su práctica, acordándose la misma el 28.12.2003.

Los ciudadanos E.D.J.M. y L.M.T.L., en representación de su menor hijo V.E.T., exoneraron al abogado G.M. y otorgaron poder apud acta al abogado O.A.A. (folio 612)

En fecha 16.12.2003, los abogados Y.R.V. y M.A.A. y O.A.A., dan contestación a la demanda (folios 614 al 627 y 628 al 644). Mediante escrito de fecha 17.12.2003, presentado por los abogados Y.R.V. y M.A.A., consignaron corrección del escrito de contestación, por cuanto el que presentaron en fecha 16.12.2003, contenía errores de impresión, los cuales desnaturalizan la correlación de los alegatos (folios 645 al 657). Cursa al folio 658, boleta de citación sin firmar por el ciudadano E.A.A.A..

Mediante auto de fecha 18.12.2003, el Tribunal fijó lapso para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y ordenó librar boleta de citación al co-demandado E.A.A.A., a los fines de que absuelva posiciones juradas en la oportunidad de la Audiencia Probatoria (folio 682). En fecha 23.12.2003, se realizó la audiencia preliminar (folio 689). El 22.01.2004, el Alguacil accidental consignó boleta de citación sin firmar por el co-demandado E.A.A.A. (folios 690 y 691). Cursa a los folios 692 al 700, transcripción de la grabación de la Audiencia Preliminar. En fecha 09.02.2004, se fijaron los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida, y se acordó de las partes. Cursa a los folios 704, 706 y 708, cursa boletas de notificación debidamente firmada por los abogados M.A.A., Y.R. y O.A.A., respectivamente.

Cursa a los folios 709 al 712, escrito de pruebas presentado por los apoderados de la parte actora, y sus respectivos anexos (folios 713 al 784).

En fecha 10.03.2004, el abogado O.A.A.M., consignó escrito de pruebas, (folios 785 al 787). El 11.03.2004, los abogados Y.R. y M.A.A., consignaron escrito de pruebas, (folio 788). En fecha 18.03.2004, se admitieron las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de las partes y se ordenó la evacuación de las mismas.

Mediante diligencia de fecha 19.05.2004, el apoderado de la parte actora, abogado J.C.R., solicitó que la prueba de filiación sea practicada al Ciudadano E.A. y a su madre M.d.A.. El 09.06.2004, se dictó auto ordenando realizar la prueba de ADN en las personas de E.A.A.A. y su madre M.M.A.D.A., E.V.A.P. y su madre M.A.P.A..

Mediante escrito presentado por el co-apoderado de la parte demandada, abogado M.A., en la cual expone las confusiones, incongruencias, irregularidades, violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, presentadas con ocasión de la promoción por parte de los apoderados actores de la prueba de filiación y en el cual solicita se revoque la prueba de filiación (folios 813 al 823); siendo declarada improcedente su solicitud mediante sentencia interlocutoria de fecha 13.07.2004 (folios 824 y 825) y el 15.07.2004, el abogado M.A.A. apeló de la decisión, oyéndose la misma en un solo efecto el 22.07.2004.

En fecha 19.08.2004, el apoderado actor, abogado J.C.R., consignó respuesta del oficio librado al IVIC, mediante el cual informa la fecha en que debe comparecer los E.A.A.A. y su madre M.M.A.D.A.; E.V.A.P. y su madres M.A.P.A.; E.M. y J.G.F. y su madre R.F., para la toma de muestras sanguíneos para indagación de paternidad (folios 836 al 838).

En fecha 22.10.2004, se recibió del Juzgado Superior Tercero Agrario, resultas de apelación, en la cual ordenó practicar la prueba de ADN (folios 852 al 895). El 24.11.2004, se recibió oficio S/N, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde remiten informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos E.A., M.A., E.A.P., M.P., E.F., J.F. y R.F. (folios 901 al 905). Asimismo, en fecha 25.11.2004, se recibió oficio S/N, emanado CITIBANK, donde remiten respuesta al Oficio. N° 555-2004 de fecha 17/11/2004, donde informan que los ciudadanos E.A.G. y E.A.A.A., no tienen relación financiera con esa institución.

En fecha 25.11.2004, diligenció el apoderado actor, abogado J.C.R., en la cual solicitó se fije día y hora para la realización de la Audiencia Probatoria. El 26.11.2004, el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano E.A.A.A. (folios 908 y 909). Mediante auto dictado en fecha 29.11.2004, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto el Ministerio de Producción y Comercio, Servicio Autónomo Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), no ha dado respuesta al oficio N° JAL-151-EXP- 3222-04 de fecha 22.03.2004, y se ordenó ratificar dicho oficio (folios 910 y 911).

En fecha 02.02.2005, se agregó a los autos oficio N° DESASA-PORT/1018053, de Servicio Autónomo de S.A.d.M.d.A. y Cría (folios 916 al 938). En esa misma fecha, el apoderado de la parte actora, abogado J.C.R., solicitó se oficie nuevamente a la Directora de S.A.S.A a los fines de que informe sobre el conocimiento que tienen a través de los certificados de vacunación de aftosa y rabia que ellos controlan de la población de animales; acordándosele la misma el 03.02.2005, en la cual se le concedió un lapso perentorio de cinco (5) días (folios 940 al 942). El 07.03.2005, se recibió oficio N° DESASA-PORT/1018144, de Servicio Autónomo de S.A.d.M.d.A. y Cría, en el cual dio respuesta al oficio N° 072/2005, de fecha 17.02.2005, remitiendo copias certificadas de copias que reposan en el Departamento de Sanidad Animal (folios 943 al 948).

Mediante diligencia de fecha 13.04.2005, suscrita por el abogado J.A.A., donde solicita se oficie al Laboratorio de Embriología y Endocimología Molecular, a los fines de que informen a quien le realizaron las pruebas, si se le realizó al padre de ellos y la veracidad de la misma. En fecha 14.04.2005, el abogado M.A.A., presentó escrito mediante el cual se opone a la solicitud hecha por los apoderados actores y solicitó a la fijación de la audiencia probatoria (folios 958 y 959).

Cursa al folio 960, diligencia presentada por el abogado J.A.A., mediante la cual solicitó se resolviera sobre lo solicitado en referencia a la prueba de consanguinidad realizada en el Instituto de la Universidad Centro Occidental y se señale cuando puede ocurrir la audiencia de pruebas. Mediante auto de fecha 06.05.2005, el Tribunal acordó requerir al Instituto Venezolano Científicas (I.V.I.C) Centro de Medicina Experimental Laboratorio de Genética Humana, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, la comparecencia del experto de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Se fijó oportunidad para realizar la audiencia probatoria y se notificó a las partes (folios 961 al 964). Desde los folios 965 al 976, rielan notificaciones debidamente firmada por los abogados J.C.R., M.A.A., Y.R.V., O.A.A., N.G. y de la FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Mediante auto de fecha 21.07.2005, el Tribunal ordenó comunicar al Instituto Venezolano de Investigación Científica (I.V.I.C), la necesidad de la comparecencia del geneticista, remitiéndole copia del informe dado por la Universidad Centro-Occidental "L.A." (UCLA) de la decisión por la cual se resolvió la procedencia probatoria y del presente auto al mencionado instituto. Se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles para que informe sobre la fecha disponible para que el genetista asista a la audiencia probatoria y así como también los gastos de traslado y alojamiento que sean necesarios (folios 983 al 985), recibiéndose respuesta en fecha 19.09.2005 (folio 1004). En fecha 20.09.2005, se dictó auto, mediante el cual se fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se instó a la parte interesada a honrar el costo del traslado y viáticos del genetista asesor. Se acordó librar telegrama al mencionado ciudadano con acuse de recibo (folios 990 y 992).

En fecha 19.01.2006, se fijó oportunidad para que tenga lugar una reunión entre las partes, llevándose a cabo el 26.01.2006 e indicándoles a las partes que se dará inicio a la audiencia oral o probatoria, con el trato oral de las pruebas documentales y otros medios probatorios, y en relación a la experticia se requerirá la comparecencia del experto para la oportunidad que este señale, tal decisión se fundamentó en las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Protección eminente de los derechos humanos, conforme al artículo 22 constitucional.

En fecha 20.02.2006, se llevó a cabo el inicio de la audiencia probatoria. Se dejó constancia que comparecieron a la misma, los abogados J.A.A., M.A.A., J.C.R., Y.R.V., M.A.A. y O.A.A.M.. Se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia. Se ordenó librar telegramas: al GENETICISTA ASESOR S.A., y al ciudadano J.L. MOLINA, SUBGERENTE DE SEGURIDAD DEL CITY BANK, a los fines de que comparezcan a la audiencia (folios 1010 al 1014)

En fecha 24.02.2006, tuvo la continuación de la audiencia probatoria. Se dejó constancia que compareció el GENETICISTA ASESOR, S.A., se le dio trato oral al informe de experticia presentado por el Geneticista S.A., el cual arrojó como resultado que los ciudadanos J.G.F., E.M.F. Y E.V.A.P. son hijos del ciudadano E.A.G.. El Informe complementario de rectificación a la experticia presentada en el presente juicio, será consignado con posterioridad por el geneticista (folios 1015 al 1019); en esa misma fecha compareció el ciudadano J.L. MOLINA, SUBGERENTE DE SEGURIDAD DE CITIBANK N.A, sucursal Venezuela, quien dio el informe al Tribunal en la cual manifestó la inexistencia de cuentas bancarias a nombre de los ciudadanos E.A.G. y E.A.A.A. y consignó informe constante de dos folios, en donde indica que la cuenta bancaria no se encuentra domiciliada en CITIBANK N.A, sucursal Venezuela, por lo que recomendó sea tramitado la solicitud de información ante THE CITTIBANK PRIVATE BANK. Se fijó oportunidad para la continuación de la Audiencia (folios 1021 al 1024).

El 03.03.2006, Tuvo lugar la continuación de la audiencia probatoria. Se dejó constancia que estuvieron presente los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa. Se acordó la notificación del Ministerio Público y por ello se suspendió la audiencia hasta tanto conste en autos informe con relación al proceso si es existe algún tipo de violación sobre los derechos e intereses de los menores en la presente causa, y después de ello continuaría la audiencia con la presencia del representante del Ministerio Público. Se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia certificada del expediente y de la presente acta (folio 1025 y 1026) y el 10.03.2006, el Alguacil Accidental consignó boleta de notificación firmada y fechada de la Dra. O.G.F.D.S.d.M.P. (folios 1027 y 1028). El 20.03.2006, la Fiscal 17° del Ministerio Público O.G., consignó escrito en donde emitió opinión en la presente causa (folio 1029). En fecha 20.04.2006, se llevó a cabo la conclusión de la audiencia probatoria. Los apoderados de la parte actora renunciaron a las testimoniales pautada para el día de hoy; y los apoderados de la parte demandada no alegaron otro medio probatorio. Se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentada por los ciudadano E.M.F., J.G.F., MORELA DEL C.A.P., J.M.A.P., M.D.C.A.P. y E.V.A.P., antes identificado, contra los ciudadanos M.M.A.D.A., A.M.A.A., E.A.A.I.M.A.A., A.J.R., Y.D.R.M., M.D.C.E.O., en representación de los menores E.M.A.E. y A.M.D.S.A.E.. E.D.J.M. y L.M.T.L. en representación del menor V.E.T., ya identificados. TERCERO: Se condenó en costas a la parte demandada (folios 1037 y 1038).

Estando dentro de la oportunidad legal para extender en forma escrita el fallo proferido verbalmente en fecha 20 de abril del 2006, conforme lo establecen los artículos 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 768 y 781 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 768 Código Civil

SIC:… “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido.”

Artículo 781 Código Civil

SIC:…“La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal.

El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.”

La acción de partición presupone la existencia de bienes indivisos entre comuneros, por ello la liquidación de esos derechos preexistentes, sólo es admisible si no existe desacuerdo entre las partes.

Ahora bien, en la demanda de partición debe expresarse el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción que deben dividirse los bienes. Además de ello, establece al Juez la facultad de ordenar de oficio la citación de otro u otros condóminos cuando se deduzca la existencia en el proceso de los mismos, conforme lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el fin del proceso es la de materializar la justicia, entendiendo ésta como la voluntad de la ley de dar a cada quien lo que le corresponde.

Al respecto observa el Tribunal, que de acuerdo a la legislación y particularmente a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma recoge un principio de perpetuidad de la acción de partición, lo que se sustenta en la visión del legislador de ver desfavorablemente el estado de comunidad por situaciones incomodas y difíciles que crean entre los propietarios la imposibilidad de servirse de los bienes, es así como el artículo 770 del referido código, indica que son aplicables a la división de comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo establezca el Código de Procedimiento Civil. La acción de partición exige la existencia de bienes indivisos entre comuneros, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente respetando las reglas que para ello fija el legislador, entre los cuales se precisa lo previsto los artículos 769 y 1075 del Código Civil, que guarda estrecha vinculación con la tutela agraria, pues se trata de mantener la unidad de producción.

En este proceso judicial, tanto la parte demandante como la parte demandada señalaron defensas que debió este Tribunal dirimir en el orden correspondiente:

PRIMERO

(EFECTOS DE LOS CONVENIOS CELEBRADOS ANTES DE LA REORDENACIÓN DEL PROCESO) En efecto la primera defensa esta relacionada con los efectos del convenimiento generado entre las partes de este proceso antes de que el Tribunal ordenara la nulidad y reposición de la causa en el proceso, como bien lo señalaron tanto la parte demandada como la misma parte actora en el proceso judicial, existió quebrantamiento de normas de orden público lo que obligó a que se dejara sin efecto el acto de homologación y otras actuaciones procesales generadas en el presente caso, bajo la rectoría de persona distintita a quien suscribe este fallo. En decisión de fecha 06.11.2002, se estableció todas las consideraciones por las cuales debía anularse y reponerse el proceso en aras de evitar la violación de las garantías constitucionales (debido proceso y derecho a la defensa). En situaciones complejas como la acaecida donde fue necesaria otros procesos judiciales para efectuar reconocimiento de herederos del causante E.A.G., la citación edictal cobra un valor importante, porque tiene como finalidad llamar al proceso a todas aquellas personas que tenga algún interés, mas aun en el presente caso donde se invocó inclusive defensas relativas a la falta de cualidad, desconociendo la condición de condóminos, por no ser descendientes del ciudadano E.A.G., lo cual obligó a este Tribunal en esa oportunidad a reponer las actuaciones procesales con la finalidad de que todos pudieran participar en el proceso. Ahora bien, la parte actora invocó los efectos del convenio producido en esa etapa procesal, para lo cual señaló los efectos que tiene el conveniente aún antes de la homologación del Tribunal conforme los establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, no se puede mantener efectos de un acto procesal producido con quebrantamiento de normas de orden público, en este caso, se tomó la decisión de anular todo las actuaciones del proceso con la finalidad de reestablecer las garantías constitucionales de todas las personas, inclusive de los terceros, resguardando en esta forma la participación en un proceso que tiene las características de un juicio universal y no de un juicio particular, porque está interesado todo un sector, toda la comunidad, así como la vindicta pública la cual está interesada en determinar quienes son los herederos de esas personas que están llamados a partir los bienes que dejó.

Evidentemente que por tratarse de una sucesión mortis causa, obliga a que se tomen en consideración las reglas del Código Civil para así determinar la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario; de los cuales se tendrían que efectuar un análisis, ya que no todos los bienes que fueron señalados en la demanda corresponden al acervo hereditario. Así mismo se invocó la falta de cualidad, en cuanto a dos de los demandantes, señalando como fundamento la parte demandada que no eran hijos del descendiente E.A.; de esta forma se atacó directamente el título que invocaba la parte demandante, en este caso para accionar con vista al derecho y peticionar su participación en la cuota que le correspondía en el acervo hereditario dejado por el de cujus E.A.G..

Pues bien, una vez revisadas exhaustivamente las actas el Tribunal se ordenó la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva citación, no siendo ésta sometida a ningún recurso y por cuanto se evidencia que no se tomó en cuenta los derechos de terceros, en este caso invocar los efectos de ese convenimiento no tiene ningún valor.

Una vez devenido el auto de ordenación del proceso y la adecuación del mismo al procedimiento ordinario agrario, tuvo lugar un cúmulo de medios probatorios aportados por las partes. El Tribunal respetando las reglas de evacuación de las pruebas anticipadas a la audiencia oral, ordenó la práctica de medios probatorios muy importante, como lo es la prueba para determinar la relación de filiación entre dos ciudadanos cuya cualidad fue desconocida; particularmente a los ciudadanos E.M.F. y J.G.F.. El resultado de ese medio probatorio fue impugnado por la parte demandada, quien aduce que la sentencia proferida por la Alzada al declarar parcialmente con lugar la apelación obedece particularmente a que el medio probatorio no fue evacuado conforme a las reglas que estableció el Superior.

En lo que se refiere a la sustanciación del medio probatorio, en la jurisdicción agraria existe una libertad probatoria, así lo establece el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ese momento Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le facultaba a los órganos jurisdiccionales el poder solicitar medios probatorios con fines de esclarecer la verdad en el proceso no olvidando el objeto de estos procedimientos que no es tan solo la partición de los bienes, sino lo que encuentro al generar la partición la sucesión del patrimonio, respetar la condición de los herederos y de igual forma conlleva a tener en cuenta un factor importante que es la filiación.

La doctrina conceptúa la filiación de la siguiente manera:

Sic…: “Dos conceptos se admiten respecto a la filiación: Uno lato, según el cual sería “la relación parental consanguínea entre ascendiente y descendientes”, o como dice Josserand: “El nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común”. En este sentido, es de orden esencialmente genealógico y se refiere a todos los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros, aún con los más lejanos. Pero el sentido que suele aplicarse en derecho, es el estricto; es decir, el nexo en relación que une al hijo con su padre y con su madre; o sea, el vínculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta.

Especial importancia tiene la filiación en el campo del Derecho de Familia, al punto de constituir, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar: el parentesco consanguíneo, la P.P., los deberes-derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.( Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Sojo Bianco Raúl. Caracas/1986. Pag. 187).

En el presente caso la filiación es importante, porque no solamente se generaría la partición de los bienes sino que se tomaría en cuenta su apellido, su arraigo familiar, y eso es un derecho más importante, el Tribunal no puede obviar ni establecer formalismos sacramentales que vallan mas allá de hacer una justicia en los términos establecidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pasar por un formalismo y no constatar la condición de heredero de los ciudadanos, pues no tomar en cuenta el medio probatorio como objeto formal, sería ir más allá, sin embargo, la parte demandada adujo en este proceso, que tal medio probatorio fue objeto de un procedimiento no objetivo, un procedimiento no señalado, mejor dicho de un procedimiento modificado por la misma parte que lo estaba peticionando. Dicha prueba fue objeto de análisis en la audiencia probatoria, es decir, las partes que concurrieron a la celebración de la misma tuvieron la oportunidad de efectuar las preguntas necesarias al geneticista que efectuó la toma de las muestras sanguíneas, el experto informó la dificultad para producir resultados cuando se utilizan los cadáveres para tomar las muestras con la finalidad de realizar la prueba de filiación, que sucede lo contrario, cuando son tomadas las mismas sobre seres en las cuales no hubo de manera alguna desconocimiento con relación a la filiación. Pues bien, durante la ejecución de esa audiencia se pudo constatar a partir de los requerimientos que efectuó el Tribunal, que ciertamente el geneticista cometió un error en la conclusión de sus informes. ¿En que radicó profundamente ese error? En la transcripción efectuada por la secretaria, quien no tomó en cuenta los códigos y las conclusiones para redactar un informe en la cual se excluye algunas de las personas que legalmente tenían un vínculo de filiación en el causante.

Bastaría pues, con analizar el resultado de este medio probatorio para decir lo nefasto que puede ser, atribuirle o desconocerle la paternidad a una persona. Lo primero que tiene un ser humano cuando nace es su arraigo familiar, los bienes son cosas que pasan de una mano a otra, lo más sagrado es la familia, el arraigo familiar y el derecho de pertenecer a un cuadro biológico es más importante.

El Tribunal vista la importancia que tenía la prueba realizada por el Instituto Venezolano de Investigación Científica, solicitó la comparecencia del experto según los parámetros establecidos en auto de fecha 06/05//06, en virtud de que el instituto no reconocía posibilidad alguna de que pudiera comparecer al proceso porque daban como inobjetable sus resultados; finalmente gracias a la comparecencia se pudo constatar que por un error humano se iba a producir un daño irreparable a otros, lo cual obligó a que este Tribunal tomara en todo su valor probatorio el informe consignado y se considerara el reajuste a la conclusión por el error material en la transcripción de los soportes valoradas en la audiencia, esta colusión fue impugnada por la parte demandada, particularamente por el abogado que no pudo comparecer al proceso, no obstante el mismo ejerce representación en conjunto con otro abogado que si presenció el desarrollo de la audiencia. Como consta en las reproducciones de la audiencia, el geneticista informó sobre el valor o resultado que emitía este dictamen cuando era realizado sobre seres vivos y también informó las dificultades que podrían producirse en el caso de que se realizara sobre cadáveres. Amen de ello, es importante precisar que la modificación al desarrollo de la prueba de filiación obedeció al requerimiento de la parte promovente, que el tribunal consideró al existir otro dictamen extemporáneo en el proceso que lo refutaba, por lo cual en aras de la búsqueda de la verdad y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual la impugnación que señaló la parte demandada resulta improcedente y por vía de consecuencia es apreciable la prueba de experticia para determinar que ciertamente las dos personas, en este caso son E.M.F. y J.G.F., son descendientes del ciudadano E.A.G., por virtud del establecimiento de ese hecho, ello implica que debe ser declarado Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Y así se establece.-

SEGUNDO

La acción de partición en los términos previstos en el Código Civil obliga a que las personas que comparezcan al proceso determinen diversos factores, entre los cuales se encuentra el título que origina la comunidad.

En el presente caso se tiene que tomar en cuenta el título que origina esa comunidad y también los bienes que van a ser objeto de partición, así como alícuota correspondiente para cada heredero. La parte actora en el proceso reconoció que la cónyuge de E.A.G. tiene un derecho al 50% sobre los bienes dejados por su esposo y a parte de ello tiene una alícuota que le corresponde, así lo establece el artículo 823 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Sic: ¨… El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…(OMISIS).¨

contempla el Código Civil, en cuanto a que la cónyuge posee los derechos devenidos por la comunidad conyugal, es decir, lo que se conoce como comunidad ganancial a la cual no concurre todas las personas, porque eso es un derecho que tiene la mujer como esposa del cónyuge sobreviviente de recibir el esfuerzo hecho en esa comunidad los bienes que le corresponde de ese patrimonio dejado. ¿Qué se produce acá? La existencia de una comunidad legal, o una comunidad conyugal, o nace una comunidad frente a la cónyuge sobreviviente y el resto de los herederos, quiere decir que el legislador también le equiparará el valor de los hijos y le da el mismo carácter, es decir, que la cónyuge es considerada como uno de los hijos con relación a la herencia, conforme lo establece el artículo 824 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Sic: ¨…El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando un parte igual a la de un hijo…¨

Establece así el legislador una consideración importante, puesto que el cónyugue que sobrevive le corresponde el 50% porciento de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, más una parte o cuota como hijo, por ello es mas preciso señalar que sólo recibe por herencia una cuota como hijo en igualdad, ya que el 50 % por ciento le corresponde por haber formado el patrimonio, en razón de lo cual resulta inapropiado indicado que le corresponde por herencia lo que por efecto de la comunidad conyugal es suyo aún antes de la muerte del causante de la herencia.

La doctrina ha precisado con relación a la comunidad conyugal, lo siguiente:

SIC:… “Comunidad conyugal:… Para Escriche, es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque él no hubiese traído más capital que el otro.

Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal, no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales solo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que esta comprende también las relaciones personales.

Para De Ruggiero, “La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias;” este es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su artículo 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal, exceptúa de esta prohibición la sociedad de ganancias entre cónyuges.

La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 C.C “Entre marido y mujer sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Sojo Bianco Raúl. Pag. 151 y 152).

Tomando en consideración lo establecido por la doctrina, así como por el legislador a fin de determinar que cuando la cónyuge comparece al proceso de partición, la cuota que le corresponde es el 50% por la comunidad conyugal, más la cuota que le corresponde en los haberes del acervo hereditario dejado por el de cujus. Y así se decide.

TERCERO

(CON RELACIÓN A LOS HIJOS DE SIMPLE Y DOBLE CONJUNCIÓN)

La parte demandada, con relación a la pretensión de la parte actora en cuanto a la cuota que le corresponde en el acervo hereditario dejado por el causante E.A.G., señaló que los demandantes no tenían el mimo derecho a recibir cuotas que sus representados por ser de hijos de simple conjunción, para lo cual invocó el orden de suceder que establece el artículo 828 del Código Civil, el cual establece:

Sic: ¨…Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos le corresponderá una cuota igual a la mitad de los que a cada uno de aquellos corresponda.

Es importante señalar que antes de la reforma del Código Civil de 1942, no se establecí trato igualitario a los hijos nacidos fuera de matrimonio, esas desigualdad entre a otras como los derechos de la mujer, obligó al legislador a reforma tal código para el año de 1982, en ese sentido la interpretación a las normas debe ser efectuada en forma sistemática en concordancia con los nuevos principios igualitarios que inspiraron dicha reforma. La norma up-supra citada, conforme a la interpretación que realizó la parte demandada en forma exegética, resulta contraria con lo que dispone el artículo 826 del mismo código en comento, el cual establece:

Sic: ¨…Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el nacido o concebido durante el matrimonio…¨

El trato igualitario puede llegarse a modificar si mueren ambos cónyuges, y sus descendientes son simple o doble conjunción, puesto que en esa circunstancia, sólo pueden heredar conforme al orden de suceder en el patrimonio dejado por su respectivo progenitor,

En el presente caso la comunidad conyugal desaparece por haber fallecido uno de los cónyuges, el sobreviviente lo sucede como hijo y toma para sí lo que le corresponde por virtud de haber participado en la formación y adquisición de los bienes, al excluir esa parte, la parte en que queda, concurren en la herencia, entonces, poco tendría relevancia el hecho de que sean hijos nacidos de la misma madre, establecer lo contrario, implicaría desconocer el derecho que tiene esa persona con arraigo del requerimiento del ciudadano E.A. y decirle que solamente en la cuota de los acervos que le corresponda puedan tener derechos a la mitad, conllevaría a una forma de discriminación que no estableció el legislador en el Código Civil de 1982, por esas razones resulta improcedente la defensa con relación a la delimitación de la alícuota correspondiente a esos herederos. Y así se decide.-

CUARTO

Ahora bien una vez analizadas todas las defensa interpuestas por las partes, corresponde indicar a este Juzgado cuales van a ser los bienes que van formar parte del acervo hereditario. En la lista anunciada en la demanda, en la contestación y en las audiencias, se excluyen los bienes de acuerdo a las defensas invocadas por las partes, los cuales están relacionados, con semovientes, inmuebles ubicados en el extranjero sobre los cuales invocaron la parte de apostillamiento en la prueba documental y una cuenta bancaria en el CityBanck Private Bank cuya sede no es de esta República si no de los Estados Unidos de América, refiriéndose así que se trataba de una agencia con un sistema bancario completamente distinto al nuestro.

(SEMOVIENTES) Con relación a los semovientes, estos forman parte del fundo, el Código Civil en su artículo 527, establece como bienes inmuebles a los animales de cría mientras no sean separados de sus pastos y criaderos, así para prevenir el hurto de ganado vacuno, se estableció el registro de marcas o señales que permitieran diferenciar las unidades de producción y sus propietarios.

A los efectos de dirimir tal defensa debe ser considerada la ley que al efecto está contenida en el decreto No. 406 del 07 de junio de 1.952 de Registro Nacional de Hierros y Señales.

Establece el referido Decreto, que el hierro es el instrumento de metal que calentado al fuego sirve para estampar sobre la piel de un animal una marca permanente, y la marca es el resultado que deja el referido hierro cuando se aplica a la piel del animal (artículo 1). El referido decreto en su capítulo IV establece las maneras de probar y transmitir la propiedad sobre el ganado. Al efecto, en el artículo 30 señala que el hierro que esté inscrito en el Registro Nacional de Hierros y Señales indicará y demostrará la propiedad del animal que lo lleva, salvo prueba escrita en contrario. Igualmente establece el artículo 31 de la referida ley que los ganados desmadrados sin herrar (los orejanos y bestias mostrencas) se consideran, salvo prueba en contrario propiedad del dueño de los terrenos donde se encuentre, siempre que sea criador y posea no menos de 2.500 hectáreas de terreno y 50 vacas paridas. Así mismo, indica que los becerros sin herrar que se encuentren al pie de una vaca y mamando de ella se presumen propiedad del dueño de la vaca, salvo prueba en contrario. Al crearse el registro nacional de Hierros y Señales conforme al mencionado decreto se procuró efectuar el levantamiento o empadronamiento en general de los hierros y señales usados en el territorio nacional, por lo que a partir del 07 de junio de 1.952, constituyó obligación para todos los productores y criadores la de empadronar sus hierros quemadores, estableciendo sanciones y mecanismos de control con relación al transporte del ganado de un lugar a otro. Es de entender, que tal registro procura dar certeza con la transferencia de los semovientes, mas si existe una acción tipificada en el Código Penal como es el hurto de ganado, con lo cual el legislador estableció el Registro Nacional de Hierros y Señales, así como para la transferencia de bienes inmuebles existe una oficina Subalterna de Registro Público, lo que en síntesis significa que se pretendió establecer la seguridad en cuanto a la tenencia, venta y traslado de semovientes.

Cuando se demanda la partición de fundos agrícolas, y particularmente en éstos se desarrollan actividades pecuarias, el Hierro marcador, no sólo sirve para pignorar los animales, sino que identifica el fundo donde estos fueron criados o levantados. Es necesario aclarar que la forma particular de efectuar la enajenación de semovientes, es a través de guías de movilización. Las guías de movilización son instrumentos reconocidos por el Estado para de esta manera llevar el control sanitario, efectuar la transferencia y la venta de estos tipos de bienes, la venta de semovientes que no sea regulada a través de esta figura, acarrea una sanción, pues la persona que la efectúe pudiera incurrir, ante la falta de consentimiento del propietario, en una figura delictual, por estas razones todas las guías de movilización son controladas no solo con la intervención de una autoridad sino de varias, ya que unas cumplen una función de tipo sanitaria y otras una función de resguardo de esos bienes.

En el presente caso, el Tribunal solicitó información al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), a través de una prueba de informes, la cual es un medio probatorio diseñado por el legislador para incorporar las copias o actuaciones o recaudos que reposen en las oficinas o archivos, sean sector público o privado, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Tribunal a petición de las partes puedan requerir información sobre algunos hechos, y copias de las actuaciones que reposan en los archivos, de manera pues, que la certificación aún cuando tenga virtud de mera relación es expedida directamente por el funcionario en cuanto a lo que reposa en su archivo y particularmente referido a las actuaciones que ha realzado con tal carácter. El Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, es un organismo de control sanitario, las guías de movilización pasan por allí, quedan allí, y reposan en esos archivos. Tales hechos demuestran que ciertamente hubo una movilización de ganado que se cumplieron con las vacunaciones o con los requerimientos sanitarios exigido por el organismo antes mencionado, lo cual permite concluir que si se trata de una unidad de producción, y que a la vez permite determinar las cabezas de ganado que existieron en un fundo.

Ahora bien, se tiene un hecho cierto, que fue la muerte del ciudadano E.A.G., la cual origina la apertura de la sucesión ab intestato, a partir de esa fecha, existieron una cantidad de movimientos, ante la autoridad pública lo cual puede ayudar a una persona a determinar que semovientes fueron objeto de ventas, cuantos semovientes se encuentran, y cuantos semovientes existen dentro de la unidad de producción, a menos que, tratándose de un procedimiento de esta naturaleza, el partidor esta en la facultad de requerir ese tipo de información y así determinar cuales de estos bienes son los que conforman esa unidad de producción, que valor poseen, en que estado se encuentran y también señalar cualquier elemento relevante con relación a los semovientes. Y así se decide.

(INMUEBLES UBICADOS EN EL EXTRANJERO) Con relación a los inmuebles ubicados en el exterior, durante el desarrollo de la audiencia probatoria se efectuó el trato oral a las pruebas presentadas por la parte actora, la parte demandada señaló la ausencia del apostillamiento por parte de la cancillería en los medios probatorios aportados por la parte actora. El apostillamiento se refiere a un mecanismo que tiene como finalidad dar garantía, certeza a las personas que no tienen la posibilidad cierta de acudir ante esas autoridades en el extranjero y constatar ciertamente de que se trata de un medio probatorio sobre el cual existe la veracidad exacta de su contenido, es decir, que el documento verificado con e apostillamiento, es que es fidedigno al contenido del documento que reposa en la autoridad extranjera y los funcionarios que así lo acreditan, es pues un medio probatorio. El Tribunal conforme al mandato previsto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la audiencia requirió información a la parte demandada con relación a la propiedad de esos bienes, si pertenecían al ciudadano E.A.G., la respuesta dada fue que si pertenecen, sólo que no está la parte formal acreditada en el proceso, entonces, bastaría con realizar una interrogante ¿Qué es lo importante en este juicio? Es un juicio dominial, es un juicio reinvindicatorio, un juicio en donde el ciudadano E.A.G. , va a decir que esos bienes forman o no forman parte de los derechos que le corresponde; no hay discusión sobre eso, la prueba documental fue objetada por el hecho de que no fue cumplida con las formalidades señaladas, pero el Tribunal se pregunta ¿Este bien fue desconocido como que forma parte de los bienes dejados por el Señor E.A.G.?.

Aún estando en autoridad extranjera debía de comprobarse ciertamente que se trataban de bienes que no pertenecían al ciudadano E.A.G., hecho este que no fue desconocido. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 220, una obligación de excepcionarse en todos y cada uno de los hechos señalados en la demanda en forma muy particular, el señalamiento de la contestación fue las partes de apostillamiento, pero más no desconocer nunca de que se trataban bienes del difunto, en este caso el ciudadano E.A.G., la consecuencia al interpretar esta norma en este régimen especial, es que se tendría que tener como cierto que los bienes pertenecen al ciudadano E.A.G., por efecto de la sucesión tienen que ser transmitidos los derechos en las cuotas y condiciones que ya han sido señaladas con relación al resto de los descendientes. Y así se decide.

(CUENTA BANCARIA). Con relación a la impugnación que presentó la parte demandada a un estado de cuenta presentada por la parte demandante, lo cual obligó, pues, la comparecencia de un representante de la entidad Bancaria CITIBANK, con sede en esta República, el mismo informó en la audiencia probatoria que los estados de cuenta en la unidad monetaria USD dólares, fueron expedidos por un ente distinto al que él representa,

Una vez que el Tribunal recibe tal información, debe tomar en cuenta cual es el trámite que debe darse cuando se trata de aperturas de cuentas corrientes de esta naturaleza o cuentas bancarias, pues evidentemente que tiene que existir un hecho cierto, que tiene que comprobarse no solo con la consignación de los estados de cuentas, la existencia o posición de la misma, sino que tiene que haber una movilización. Del estado de cuenta aportado al proceso se evidencia que existen dos personas vinculadas en la apertura, el de cujus y uno de sus descendientes. Asimismo se evidencia que existe un monto en dólares sumamente alto, equivalente a SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS ($735.924,21), sobre los cuales el Tribunal, por las razones explicadas por el representante de la Entidad Bancaria en la audiencia probatoria, no puede ordenar la evacuación de medios probatorios, a fin de constatar la veracidad de los estados de cuentas consignados por la parte actora en el presente juicio, en virtud de encontrarse el proceso en una etapa sumamente adelantada, ya que para ordenara la evacuación de tal medio probatorio, se hacía necesario practicar la prueba ultramarina establecida en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta una prueba que tendría que controlarse y evacuarse fuera de la jurisdicción, fuera de la República, permitiéndole a las partes conforme a las reglas probatorias establecida en nuestro ordenamiento jurídico la oportunidad de la asistencia de un fiscal, generándose un retardo en el proceso.

Esta limitación obliga considerar la posibilidad a las partes de exigir su partición posterior conforme a la figura de bienes omitidos en la Herencia, igualmente, de presentarse otros bienes que no sean los descritos en la demanda, ya, al haberse establecido la vinculación en cuanto al título que originan las cuotas que le corresponden de presentarse en cualquier otro bien , por tratarse de un juicio en la cual interesa la división de los derechos que se obtienen por efecto de la sucesión, evidentemente que siempre va existir la posibilidad que esos descendientes puedan accionar. Y así se decide.-

(SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL). Con relación al señalamiento efectuado por el apoderado de la parte demandada, abogado O.A.A., en el cual manifiesta hechos gravísimos correspondientes a la afectación con ocasión a invasiones producidas en los fundos que conforman los bienes objetos de partición, este Tribunal, señala lo siguiente:

La circunstancia de que exista un juicio de partición, en donde se esté delimitando quienes son las personas que pueden tener derechos en la mismas y por ende en los bienes objeto de partición en la forma que le corresponde, en nada los limita para ejercer dentro de lo que es el estado de derecho, las acciones existentes para tutelar el derecho de posesión, y las acciones petitorias. La dificultad que se presenta en este caso, es que el inmueble se encuentra dentro de una jurisdicción en la cual el Tribunal no tiene competencia para brindar la tutela posesoria, porque las acciones interdictales y las acciones petitorias de esta naturaleza sólo están reservadas a Juez con competencia territorial completamente distinta a la de este Tribunal. Una vez que se produzcan procedimientos de este tipo, se tienen que instar las acciones interdictales o las acciones petitorias para mantener los bienes; quienes estén asumiendo la administración de las unidades de producción deben instar las acciones, con la finalidad de mantener así la unidad de producción. La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece un nuevo sistema de afectación de uso por el cual insta al ente agrario Instituto Nacional de Tierras, con fines de poder acometer todos los procedimientos administrativos de afectación, para producir la redistribución de las tierras, por ello aún tratándose de Cooperativas o personas jurídicas que quieran adquirir derechos en esas unidades de producción deben observarse los procedimientos administrativos de afectación, ya que la Ley censura en su disposición 16 transitoria, los actos violentos y las vías de hecho. La defensa de esa situación posesoria, debe ser instada ante la autoridad Judicial competente por orden del territorio, resulta difícil que este órgano jurisdiccional pueda decretar una restitución provisional o un secuestro con fines de impedir la afectación de ese espacio, además de ello, no solo en instancia judicial, sino en vía administrativa cuentan con procedimientos que permiten procurar la tutela de esos derechos, por tratarse de una unidad de producción que no puede ser fraccionada.

(SOLICITUD DE ADMINISTRADOR AD-HOC) Con relación a la petición de la parte actora en la designación de un administrador ad hoc, ésta figura que tiene por propósito tratar de velar el mantenimiento de los bienes objeto de litigio, con la designación del mismo se podría generar una incertidumbre, porque al incorporarse una persona distinta de quien viene ya realizando la administración, la responsabilidad quedaría en manos de una persona distinta y quedaría abierta la posibilidad de requerir la rendición de cuentas, en este caso lo conducente sería que las partes se pongan de acuerdo en la designación del partidor y que se aplique en forma inmediata la realización de inventario de los bienes que van a formar parte de esta unidad, tomar la descripción de las unidades de producción y sobre cualquier dificultad en relación a la partición. Razones por las cuales resulta improcedente la designación de un administrador ad- hoc, solicitado por la parte actora. Y así se decide.-

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, debe ser declarada con lugar la demanda de partición, por haber sido comprobado al proceso, el titulo que origina la partición, que es la herencia con la respectiva relación de filiación comprobada con relación al causante E.A.G., los bienes determinados en la parte motiva de este fallo que forman parte del acervo hereditario dejado por el mencionado ciudadano, y la proporción en la que deben dividirse los mismos, para lo cual el partidor deberá considerar mantener la unidad de producción y su fraccionamiento conforme a lo dispuesto en los artículos: 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 1075 del Código Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentada por los ciudadano E.M.F., J.G.F., MORELA DEL C.A.P., J.M.A.P., M.D.C.A.P. y E.V.A.P., antes identificado, contra los ciudadanos M.M.A.D.A., A.M.A.A., E.A.A.I.M.A.A., A.J.R., Y.D.R.M., M.D.C.E.O., en representación de los menores E.M.A.E. y A.M.D.S.A.E.. E.D.J.M. y L.M.T.L. en representación del menor V.E.T., ya identificados, una vez firme la presente decisión, se fijará oportunidad para el nombramiento de partidor. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo

Publíquese y regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de de mayo del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° y 147°.-

El Juez,

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

Abg. A.S.M..

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:03 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

EHT/ASM/clm

Exp. N° KH06-A-2001-000021

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR