Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de Septiembre del año en dos mil once (2.011).

201º y 152º

ASUNTO: KH02-M-2001-000008

PARTE ACTORA: E.M.F. Y J.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.981.734 y 10.123.570 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.R.S. Y D.S.N., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.185 y 74.960 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.A.A.A. Y M.M.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.365.223 y 2.594.114 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.A.M., JONIS ROMERO VELASQUEZ Y V.R.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 15.225 y 22.245 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE SIMULACION

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de SIMULACION intentada por los ciudadanos E.M.F. Y J.G.F., contra los ciudadanos E.M.F. Y J.G.F..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de SIMULACION intentada por los ciudadanos E.M.F. Y J.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.981.734 y 10.123.570 respectivamente y de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales J.C.R.S. Y D.S.N., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.185 y 74.960 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos E.A.A.A. Y M.M.A.D.A., E.A.A.A. Y M.M.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.365.223 y 2.594.114 respectivamente y de este domicilio. En fecha 15/05/2001, se recibió el libelo de la demanda por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (Folios 1 al 69). En fecha 07/06/2001, se admitió la demanda (Folio 70). En fecha 18/06/2001 el actor mediante diligencia solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 71). En fecha 10/07/2001 el Tribunal mediante auto negó la medida solicitada (Folio 73). En fecha 18/07/2001 el actor mediante diligencia apelo del auto de fecha 10/07/2001 (Folio 74). En fecha 23/07/2001 el Tribunal mediante auto oyó la apelación en un solo efecto (Folio 75). En fecha 24/09/2001 el Alguacil mediante diligencia informo al Tribunal que los demandados después de leer la compulsa se negaron a firmar la misma (Folio 79). En fecha 03/10/2001 el actor mediante diligencia ordenó librar boleta de notificación a los demandados (Folio 80). En fecha 08/10/2001 el Tribunal mediante auto ordenó complementar la citación de los demandados (Folio 81). En fecha 10/10/2001, la Suscrita Secretaria fijó boletas de notificación en la morada de los demandados (Folios 82 al 83). En fecha 15/11/2001 los demandados dieron contestación a la demanda (Folios 84 al 122). En fecha 21/11/2001 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Estado Lara (Folios 123 al 204). En fecha 18/01/2002 el actor mediante diligencia solicitó el avocamiento de la suscrita Juez (Folio 224). En fecha 20/02/2001 la Juez ELIZABETH SALAS DUARTE, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 225). En fecha 25/04/2002 el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación firmado por el Abg. O.A.A. (Folio 228). En fecha 13/05/2002 el actor mediante diligencia consignó escrito de pruebas (Folio 229). En fecha15/05/2002, el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folios 230 al 342). En fecha 22/05/2002 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas (Folio 343). En fecha 03/06/2002 se realizó el acto de nombramiento de Experto (Folio 350). En fecha 10/06/2002 el Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros del Estado Lara (Folios 355 al 357). En fecha 25/06/2002 el Ingeniero G.J.Z.J., acepto la designación del cargo de Experto (Folio 359). En fecha 27/06/2002 el ciudadano F.H., acepto la designación del cargo de Experto (Folio 361). En fecha 03/07/2002 el ciudadano H.A., acepto el cargo de Experto (Folio 363). En fecha 20/09/2002 los demandados presentaron informes (Folios 376 al 382). En fecha 26/09/2002 los Expertos solicitaron prorrogas (Folio 383). En fecha 27/09/2002 el Tribunal mediante auto concedió la prorroga de cinco días (Folio 384). En fecha 23/10 /2002 los Expertos consignaron Experticia (Folios 386 al 527).En fecha 24/10/2002 el actor mediante diligencia solicitó avocamiento (Folio 528). En fecha 31/10/2002, la Juez Temporal, C.R.C., se avoco al conocimiento de la causa (Folios 530 al 531). En fecha 12/11/2002 el Tribunal mediante auto ordenó oir la apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 27 de Septiembre del año 2.002 (Folio 534). En fecha 09/12/2002 los demandados presentaron informes (Folios 353 al 541). En fecha 09/12/2002 el actor presento informes (Folios 542 al 548). En fecha 09/01/2003 el demandado presento observaciones sobre los informes (Folios 549 al 568). En fecha 19/08/2003 el actor mediante diligencia solicitó avocamiento al conocimiento de la presente causa (Folio 573). En fecha 27/08/2003, la Juez Titular, T.G.I., se avoco al conocimiento de la causa (Folio 574). En fecha 05/04/2006, quien suscribe, M.J.P., se avoco al conocimiento de la causa (Folio 579). En fecha 23/01/2007 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara (Folios 580 al 607). En fecha 03/07/2007 el Tribunal mediante auto ordenó declarar extinguido el presente Recurso y no la presente acción (Folio 611). En fecha 09/07/2007 el Alguacil mediante diligencia consignó boleta de Notificación firmado por el Apoderado Judicial de la parte demandada (Folios 612 y 613). En fecha 12/05/2011 el demandado mediante diligencia consignó copias certificadas de la Sentencias dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara (Folios 611 al 677). En fecha 18/05/2011, el Tribunal mediante auto ordenó notificar a las partes que el presente juicio se encuentra en fase de dictar Sentencia (Folios 678 al 680). En 14/06/2011 el Alguacil consignó boleta de Notificación de las partes (Folios 681 al 683).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa de SIMULACION intentada por los ciudadanos E.M.F. Y J.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.981.734 y 10.123.570 respectivamente y de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales J.C.R.S. Y D.S.N., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.185 y 74.960 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos E.A.A.A. Y M.M.A.D.A., E.A.A.A. Y M.M.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.365.223 y 2.594.114 respectivamente y de este domicilio, alegando la representación los demandantes que son hijos del ciudadano E.A.G. , antes identificados, cuyo fallecimiento acaeció el día 01 de Diciembre de 1.999, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, cuyo padre, contrajo matrimonio con la ciudadana M.M.A.D.A., antes identificado, de esa unión nacieron tres hijos de nombres E.A.A.A., A.M.A. ANGULO E I.M.A.A., antes identificados dejando además siete hijos reconocidos de uniones extramatrimoniales J.M.A.P., MORELA DEL C.A.P., M.D.C.A.P., E.V.A.P., N.A.R., E.M.A. ESCOBAR Y A.M.D.S.A.E., según copias certificadas que se anexan al libelo de la demanda. Igualmente el actor señaló que durante la última década de su vida el padre de sus representantes fue adquiriendo una serie de bienes, poniéndolos a su nombre y a nombre de su hijo E.A.A.A., antes identificado, debido a serios problemas personales y legales que presentaban para ese entonces, bajo esta situación el padre de sus representados, colocó los bienes adquiridos los que iba adquiriendo a nombre de su hijo E.A.A.A., todo hacia indicar que el ciudadano antes mencionado, solo presto su nombre, para las simuladas negociaciones, debido que para esa época este no gozada de estabilidad económica como para adquirir tales bienes y con tal actitud los ciudadanos E.A.G. Y E.A.A.A., antes identificado voluntariamente con la intención de engañar, noción que es de la esencia de la simulación, pretendieron la realización de actos jurídicos, aparentemente validos pero parcialmente ficticios, para que sus bienes cambiaron de dueños a los fines de burlar los derechos que sobre los mismos pudieran tener herederos en el caso de que aconteciera el hecho jurídico de la muerte evitando de esa forma que se abriera la sucesión, por cuanto el ciudadano E.A.A.A., antes identificado debió compartir los derechos sobre tales bienes, en la proporción legal correspondiente con el resto de los herederos y con sus representados, cuya intención o el animo de enajenar o simular la realización de tales actos jurídicos traslativos de la propiedad, se evidencian en el hecho de que le ciudadano E.A.G., traspaso la totalidad de los mismos a su hijo E.A.A.A., y este posteriormente se lo traspaso a su madre M.M.A.D.A., antes identificada, cuyos actos no fueron realizados de buena fe, sino con la intención deliberada de engañar al resto de los herederos, mas nunca, la intención fue o ha sido desprenderse de la titularidad de tales bienes al tratarse realmente de actos simulados. Asimismo el actor señalo que lo narrado anteriormente se evidencia de las siguientes negociaciones: 1) Por documento de fecha 23/06/1993, presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el ciudadano E.A.G., antes identificado, dio en venta al ciudadano E.A.A.A., antes identificado todos los derechos y acciones que le correspondían sobre tres derechos en la posesión comunera “El Esfuerzo, ubicado en el Distrito Ospino del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el N° 44, folio 105 al 106, Protocolo 1°, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro. 2) Documento de fecha 23/06/21993, presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el ciudadano E.A.G., dio en venta al ciudadano E.A.A.A., todos los derechos y acciones que posee sobre la mitad de la posesión denominada “ El Toco”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Ospino, del Distrito Ospino del Estado Portuguesa, quedado anotado bajo el N° 42, Folios 101 al 102, Protocolo 1°, Tomo 2 LOS Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro. 3) Por documento de fecha 23/06/1993, presentado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa al ciudadano E.A.G., dio en venta al ciudadano E.A.A.A., todos los derechos y acciones que posee sobre un terreno y sus bienhechurías ubicado en la posesión comunera denominada “El Toco”, Municipio Ospino, Distrito Ospino del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 2, folios 103 y 104, Protocolo Primero de los Libros de Autenticaciones llevado por este Registro. 3). Documento de fecha 23 de Junio de 1.993, presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el ciudadano E.A.G., antes identifico dio en venta al ciudadano E.A.A.A., un derecho de terreno con sus bienhechurías que tiene y poseo en la posesión comunera denominada “El Toco”, del Municipio Ospino del Distrito Ospino del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 2°, folios 99 al 100, Protocolo Primero de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Registro. 4) Por documento de fecha 18 de Octubre de 1.993, presentado pro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guandito del Estado Portuguesa, el ciudadano C.M.G., con el carácter de vicepresidente de la Empresa AGROPECUARIA LA ESPUELA, dio en venta al ciudadano E.A.A.A., todos los derechos y acciones que posee su representada en un fundo de su propiedad denominado “RODALINDA”, con una superficie de un mil quinientas hectáreas (1.500 Has), aproximadamente quedando anotado bajo el N° 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevado por este Registro. 5). Documento de fecha 24 de Agosto de 1.993, presentado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, el ciudadano E.A.G., antes identificado, con el carácter de representante legal de la Empresa Mercantil MAQUINARIAS ALONSO, C.A., dio en venta al ciudadano E.A.A.A., un lote de diecisiete maquinas usadas, quedando bajo el N° 78, Tomo 49 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En ese mismo sentido el acto de que el ciudadano E.A.G., dio en venta a su hijo ciudadano E.A.A.A., la mayoría de los inmuebles el día 23 de Junio de 1.993 y posteriormente el día 24 de Agosto y 18 de Octubre de 1.993, y el resto inmuebles y el lote de maquinarias le fueron traspasados el día 01/04/1998 y posteriormente traspaso a su madre M.M.A.A., todos estos inmueble el día 30 de Junio del año 2.000 y el día 27 de Enero del año 2.000, aportaron un lote de maquinarias a la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES AGROVIASA, C.A. donde figura como Presidente de la misma. En ese mismo orden de ideas, el accionante acoto que por las circunstancias de haber operado tales traspasos, no a terceros adquirientes de buena fe a nombre del hijo del ciudadano E.A.A.A., antes identificado y este posteriormente los traspaso a nombre de su madre M.M.A.D.A., vemos como se evidenció la intención de simular, de engañar de no desprenderse efectivamente de esos bienes, es por lo que demandaron la Simulación de tales actos realizados voluntariamente por el ciudadano E.A.A.A., antes identificado en complicidad con la ciudadana M.M.A.D.A., antes identificado que es su madre. También el actor señalo que todas las operaciones fueron realizadas con precios irritos (no reales) y por supuesto estuvieron seguros que no ocurrieron ni siquiera los pagos, ya que a la muerte del padre de sus representados no han conseguido dinero en efectivo que pudiera así suponerlo y que tanto el ciudadano E.A.A.A. y la ciudadana M.M.A.D.A., antes identificados nunca han tenido bienes de fortuna, ni trabajo, ya que todavía no se les conoció arte u oficio, por lo que se evidencio que el acto presumido (ventas) no fue tal, ya que nunca realmente se realizó, sino que se simuló esta situación, siendo por tanto ficticio y por ende irritos todos los actos realizados. En ese mismo orden de ideas el demandante fundamentó su acción en el Artículo 1281 del Código Civil y por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicitaron a este d.T. procediera a declarar la simulación de todos los actos de disposición por parte del causante de sus representados y de su hijo E.A.A.A. antes identificado por vía de consecuencia la nulidad de todos los actos de enajenación reiteramos fueron ventas simulada según documentos anteriormente señalados, así como solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y por último la pretensión fue estimada en la cantidad DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo).

Por su parte, los demandados dieron contestación a la pretensión alegando la falta de cualidad e interés de los demandantes, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues a los demandantes no se les ha demostrado ningún tipo de filiación, ya que el documento señalado en el libelo de la demanda donde se avala el convenimiento efectuado ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Lara carece de valor, es nula, en virtud que el referido Tribunal repuso la causa al estado de que comience a correr nuevamente el lapso de los veinte días despacho para la contestación a la demanda. A continuación transcribió doctrina y jurisprudencia relacionada con la cualidad y el interés, concluye alegando la inexistencia de la cualidad activa. En cuanto al fondo de la pretensión, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por no tener asidero legal alguno. Que el artículo 1.281 del Código Civil, establece la acción a favor de los acreedores, que los demandados no son deudores de los actores razón por la cual no se les puede aplicar la norma. Que los demandantes confiesan conocer las ventas desde la última década que va desde el año 1.990 hasta el año 2.000. Que las ventas atacadas en simulación ocurrieron en el año 1993, es natural entender que si los demandantes se enteraron en la última década de las operaciones registradas en el año 1993 conocían para la fecha esas operaciones. Que lo narrado se consolida con el efecto Erga Omnes del documento registrado y al ser terceros les afecta la prescripción de la acción. Que en el supuesto negado de ser herederos del causante las características del Registro y el contenido del artículo 1.163 del Código Civil, la acción para solicitar la nulidad comienza el día del registro de los aludidos documentos, por lo tanto se ha consumado el lapso de cinco (05) años para que caduque. Seguidamente procedieron a contradecir la supuesta inestabilidad económica, que el Ingeniero E.A.A.A. para la época había obtenido el título de Ingeniero Civil otorgado por la Universidad S.M.d. fecha 18/09/1987. Que se desempeñó como ingeniero residente en más de diecisiete obras importantes y ejerció también el cargo de Ingeniero Municipal en la Alcaldía del Municipio Morán, en el Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, desde el 01/01/1994 hasta la fecha 31/12/1995. Que en fecha 18/06/1993 el Ingeniero E.A.A.A. entre sus bienes poseía una cuenta de ahorro del Banco de Lara por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.881,64), cuenta Nº 448-85805-W. Que en fecha 03/10/1991 el causante y la ciudadana M.A.D.A. traspasan acciones de la empresa MAQUINARIAS ALONSO C.A. al Ing. E.A.A.A., participación que asciende al 50% de las acciones registradas para la fecha. Que con lo expuesto queda comprobado que siempre ha estado generando suficiente dinero para realizar diversas operaciones mercantiles. Rechazaron la estimación de la demanda por cuanto resulta sumamente exagerada y no ajustada a derecho porque no cumple con la normativa jurídica aplicada a este caso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

Se Acompaño al Libelo:

1) Copias certificadas de poder autenticado conferido a los abogados D.S. y J.R. en fecha 10/01/2001 por los actores (F. 13 al 16); se valoran como prueba de la capacidad procesal de las partes, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Copia certificada de la causa Nº 3222 llevada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (F. 17 al 38); el Tribunal la valora como prueba de la contención previa surgida entre las partes, y del convenimiento efectuado entre los mismos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 44, Folios 105 y 106, Protocolo Primero, Tomo 2, venta de los derechos y acciones que le correspondían sobre tres derechos en la posesión comunera El Toco, fundo El Esfuerzo, ubicado en el Distrito Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa (F. 39 al 42); b) documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 42, Folios 101 y 102, Protocolo Primero, Tomo 2, venta de todos los derechos y acciones que posee sobre la mitad de la posesión denominada El Toco ubicado en el Distrito Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa (F. 43 al 46); c) documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 43, Folios 103 y 104, Protocolo Primero, Tomo 2, venta de todos los derechos y acciones que posee sobre un terreno y sus bienhechurías ubicado en el Distrito Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa (F. 47 al 50); d) documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 41, Folios 99 y 100, Protocolo Primero, Tomo 2 venta del derecho de terreno con sus bienhechurías que tiene y posee en la posesión comunera denominada EL Toco, ubicado en el Distrito Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa; las cuatro ventas anterior fueron en fecha 23/06/1993 y efectuada por el ciudadano E.A.G. a favor del ciudadano E.A.A.A. (F. 51 al 54); e) documento de fecha 18710/1993, registrado en fecha 21/10/1.993 anotado bajo el Nº 13, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 1 de los libros llevados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, donde el ciudadano C.M.G. con el carácter de vicepresidente de la empresa Agropecuaria La Espuela, da en venta al ciudadano E.A.A.A., todos los derechos y acciones que posee su representada en el fundo de su propiedad denominado Rosalinda con una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS [1.500,00 Has.] (F. 55 al 58); f) documento de fecha 24/08/1993 presentado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 29, Tomo 140, el ciudadano E.A.G. da en venta a favor del ciudadano E.A.A.A., un inmueble y su terreno propio situado en la carrera 19-B ente calles 59 y 60 con una superficie de 703,18 Mts.2 (F. 59); g) documento de fecha 01/04/1998 presentado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 78, Tomo 49 (F. 60 al 61); se valoran como prueba de las enajenaciones efectuadas a favor del ciudadano E.A.A.A.., de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Copias fotostática de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/07/2000 bajo el Nº 03, Tomo 76, sobre un inmueble y EL terreno propio situado en la carrera 19-B ente calles 59 y 60 con una superficie de 103,18 Mts.2 (F. 62 y 63); b) Copia certificada de documento de venta documento de fecha 30/06/2000 anotado bajo el Nº 01, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo III de los libros llevados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanerito del Estado Portuguesa, venta de todos los derechos y acciones que posee en el fundo de su propiedad denominado Rosalinda con una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS [1.500,00 Has.] (F. 64 al 66); c) Copia fotostática de documento de fecha 30/06/2000 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 44, Folios 157 al 159, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, venta de todos los derechos y acciones que posee sobre un terreno y sus bienhechurías ubicado en el Distrito Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa (F. 67 al 69); se valoran como prueba de las ventas efectuadas por el ciudadano el ciudadano E.A.A.A. a favor de la ciudadana M.M.A.D.A., de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se acompañó a la Contestación:

1) Copia certificada del poder de fecha 17/07/2011 autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara a favor de los abogados O.A., Y.R. y V.R. (F. 93 y 94); se valora como prueba de su capacidad procesal, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Copia Certificada del auto del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, donde se repone la causa. Se valora como prueba de la reposición alegada en la causa 3222, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

3) Copia fotostática de título profesional de Ingeniero Civil a favor del codemandado E.A.A.A. de fecha 18/07/1987 (F. 98); se valora como prueba de la profesión adquirida, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

4) Copias certificadas de Ejercicio Profesional para Ingenieros Residentes expedidas por el Centro de Ingenieros del Estado Lara (F. 99 al 115); se valoran como prueba de las obras presupuestadas y la participación del referido Ingeniero, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Copia certificada de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara de fecha 05/11/2001 (F. 116); se valora como prueba del cargo desempeñado por el referido Ingeniero en el Ente Público. Así se establece.

6) Copia certificada de la cesión de acciones efectuadas a favor del codemandado E.A.A.A. en el seno de la empresa MAQUINARIAS ALONSO C.A. (F. 117 al 121); Se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos referidos a los actos jurídicos señalados como simulados. Así se establece.

7) Libreta de ahorros perteneciente al anterior Banco de Lara (F. 122); se valora en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Promovieron los demandados en el lapso ordinario

1) Ratificaron los instrumentos agregados junto a la contestación, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Reprodujo la confesión de los actores al admitir en la demanda que tuvieron conocimiento en la última década de la adquisición de bienes por los demandados; alegato que se desecha pues tal como ha ratificado la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia la confesión como institución por sus efectos absolutos requiere que se a expresa y voluntaria con el fin de beneficiar al oponente, lo cual no es el caso de marras. Así se establece.

Promovieron los actores en el lapso ordinario

1) Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo; los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Copias certificadas de Guías de Movilización de Ganados entre los años 1994 al 1999 (F. 257 al 342); se valoran como documentos públicos administrativos y prueba de la administración ejercida por el ciudadano E.A.G. sobre los referidos semovientes. Así se establece.

3) Solicitó oficiar al Colegio de Ingenieros del Estado Lara para que informe sobre el porcentaje por honorarios profesionales devengados por el ingeniero codemandado; no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.

4) Reprodujo el valor de los convenimientos realizados por los actores con los herederos del ciudadano E.A.G.; instrumento ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

5) Experticia sobre dos inmuebles de los demandados en simulación, Finca el Esfuerzo ubicada en la Posesión El Toco del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y vivienda Unifamiliar Nº 59-90 ubicada en la carrera 19-B entre calles 59 y 60, Barquisimeto, Parroquia C.M.I.d.E.L. (F. 386 al 527); se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

En el caso de marras evidencia quien juzga en estrados, que existen alegatos que por ínter procesal deben ser decididos como puntos previos, antes de la decisión de merito, por lo que se pasa a decidir en los siguientes términos.

PUNTOS PREVIOS

Estimación de la demanda

La parte actora estimó la pretensión en DOS millones de BOLÍVARES (Bs. F. 2.000.000,00), monto que la parte demandada consideró exagerado, por lo cual la rechazó. Ahora bien, en numerosas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia en las distintas Salas ha establecido la necesidad de exponer las razones de hecho y de derecho por la cual considera que la estimación deba ser cambiada, esas expresiones deben ser claras y suficientes para motivar la convicción del juzgador, en consecuencia, no basta el simple rechazo genérico. Nótese como lo expone la Sala de Casación Civil en la decisión de fecha 20/02/2009 (Exp.: Nº AA20-C-2009-000031)

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

(…Omissis…)

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

.

Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, con lo cual queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.

Por las razones expuestas y siendo que la parte demandada no alegó y demostró un hecho nuevo para rechazar la estimación, este Tribunal debe declarar sin lugar el respectivo alegato. Así se establece.

Cualidad Activa

El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

La parte demandada alega que la cualidad de los actores no está acreditada pues, asegura, no se ha demostrado ningún tipo de filiación, por el contrario, los demandantes afirman que existió un reconocimiento expreso por parte de los herederos. Sobre el particular, el Tribunal observa que al folio 17 al 37 constan copias certificadas de la causa Nº 3222 en virtud de la cual los herederos del ciudadano E.A.G., entre ellos, la codemandada M.M.A. y el codemandado E.A. ANGULO (F. 32) reconocen la filiación entre los actores y el causante E.A.G. para la fecha 19/03/2011. La presente demanda fue intentada en fecha 15/05/2001 (F. 09), seguidamente alegan los demandados que en fecha 28/06/2001 (F. 95) se repuso la causa al estado de nueva notificación de las partes dejando sin efecto el convenimiento y consecuente filiación.

Ahora bien, contra este último argumento operan dos obstáculos, el primero es que la propia sentencia de reposición expone: “se deja sin efecto el auto de fecha 24 de mayo del corriente año (2001)… que fija la fecha del acto para el nombramiento de partidor”, ahora bien, el convenimiento que establece la filiación entre las partes data de la fecha 19/02/2001 al 12/02/2001 (F. 27 al 34) y la declaración judicial que homologa el convenimiento entre las partes es de fecha 21/05/2001; quiere decir que a pesar de la reposición, el convenimiento y consecuente reconocimiento a favor de los actores por los demandados opera en atención a la irrevocabilidad del convenimiento; el segundo obstáculo es que tal como expresa el artículo 221 del Código Civil “El reconocimiento es declarativo de filiación”, quiere decir que la ley establece un derecho que siempre ha estado en poder de quien demanda la filiación, por esta razón, en el peor de los casos que la reposición aludida en el punto anterior hubiera dejado sin efecto el convenimiento establecedor de la filiación, todavía queda reconocida la condición de los actores en atención a la Cosa Juzgada declarada en 10/03/2010 (F. 615 al 657), pues así lo estableció la Juez de oportunidad (F. 630 al 634) valorando pruebas entre las que destacan un estudio de ADN, pronunciamiento que quedó firme por las decisiones de fecha 21/07/2010 y 01/03/2011 (F. 660 al 677); en otras palabras, los efectos declarativos de la sentencia confirmaron un derecho que habían adquirido los actores en relación al ciudadano E.A.G., mucho antes del momento de interposición de la demanda y que ha sido confirmado por los medios expuestos. En consecuencia, dada la demostración de filiación entre los sujetos enunciados, es menester de este Tribunal declarar suficientemente demostrada la cualidad activa de los ciudadanos E.M.F. y J.G.F.. Así se establece.

Prescripción

En sentido amplio la prescripción es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Se subdivide en prescripción adquisitiva y prescripción liberatoria, esta última es un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancias señaladas por la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese tiempo determinado. La prescripción alegada es la de cinco años y se encuentra dentro de las denominadas prescripciones breves, siendo estas las que se consuman en un período inferior a los diez años. La existencia de la prescripción responde a una cuestión de orden público, porque sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas, existiría una creciente e intolerable inestabilidad jurídica. En el caso de marras los demandados alegan la prescripción liberatoria, apoyando tal defensa en la disposición del artículo 1.281 del Código Civil, cuyo encabezamiento y primer aparte disponen:

SIC “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

Los demandados alegan que los actores obtuvieron conocimiento de las ventas cuestionadas durante el transcurso de la última década, entiende el Tribunal que se refieren al período comprendido entre el año 1990 al 1999, calcula que el derecho de ellos prescribía contando cinco (05) años a partir de la suscripción de los contratos. Hay dos aspectos generales que no pueden pasarse por alto relativos a la prescripción, en primer lugar, el período responde a las exigencias de la ley, el artículo es claro al señalar que los cinco años de prescripción empiezan a contarse “desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”, no se habla por tanto, de la fecha en que se realizó el negocio jurídico, así sea registrado, pues la norma es clara al establecer desde la fecha en que se tuvo conocimiento del acto simulado; tener noticia del acto jurídico y fecha del acto jurídico son dos situaciones distintas que la ley perfectamente diferencia: la prescripción en el caso de la primera opera pasados cinco años y la segunda pasados diez; la prescripción que alega la demandada la contempla la doctrina y la ley pero opera transcurridos diez años del negocio jurídico, mientras que la prescripción contemplada en la ley para la acción de simulación se aplica pasados como sean cinco años de tener noticia del acto jurídico. Este razonamiento y diferencia es compartido por la doctrina patria, entre ellos, E.M.L. y otro en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III (págs. 853 y 854):

pensamos que el transcurso de diez años a partir de la fecha de la celebración también se aplica a los acreedores, aun cuando todavía no hubieren transcurrido cinco años de conocer la existencia. Es la misma regla que se aplica en materia de nulidad relativa o anulabilidad. La norma según la cual las acciones prescriben por el término de diez años es de orden público, pues tiende a evitar la multiplicidad de los juicios y a la estabilidad de las relaciones jurídicas, aun cuando están basadas en una apariencia

(destacado del Tribunal)

En términos generales, todo interesado en demandar la simulación tiene cinco (05) años para intentarlo posterior al conocimiento que tenga del negocio cuestionado; y diez (10) años a partir del respectivo registro. No obstante, existe otro aspecto que debe ser tomado en cuenta cuando los interesados en accionar son herederos y pretenden la declaratoria de simulación entre su causante y un tercero, que en este caso debería ser el demandado. A manera de ilustración este Juzgado se permite transcribir la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 30/07/2002 (R.C. Nº 01- 227) cuando en caso semejante al presente estudio se decidió:

En esta ocasión la formalizante considera que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 1.281 del Código Civil, infracción que lo condujo a declarar con lugar la defensa opuesta por los codemandados, relativa a la falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción, al afirmar que sus representados no demostraron ser sucesores ni acreedores de los codemandados.

El artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente:

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…

.

De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.

En el caso que nos ocupa, sostiene la formalizante que la venta del inmueble efectuada por los esposos Giusseppe y A.N. a la empresa Residence Fortitude Modern C.A. es simulada y que la misma se hizo con el fin de obstruir u obstaculizar lo que humana y jurídicamente pudiera corresponderles a sus mandantes, los herederos hermanos Previte Jaimes. Se trata, entonces, de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó.

Sostiene además que sus mandantes sí tienen cualidad para intentar la presente acción por ser herederos del ciudadano A.P.N., quien en vida enajenó el inmueble a los vendedores antes mencionados, pues, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ser acreedores tengan algún interés en que se declare nulo el acto.

Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:

...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte. Los actores, con posterioridad a la muerte de su padre, intentan la presente acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas por parte de sus familiares, con el propósito de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que les corresponde.

Consta en la parte narrativa del fallo que se examina que la representación judicial de la parte actora, en el petitum de su demanda, solicitó que, en caso de no convenir los codemandados, el tribunal declare: 1) que era simulada la venta hecha a la empresa Residence Fortitude Modern C.A., de la casa quinta “Mari Rosa”; 2) que el mencionado inmueble no ha salido del patrimonio del extinto A.P.N.; y 3) que los demandantes, como hijos reconocidos de A.P.N., tienen derecho a participar en los bienes dejados por él, y en tal virtud tienen cualidad para que se les reconozca su alícuota parte en la herencia.

Ahora bien, advierte la Sala que los actores herederos no intentaron la presente acción de simulación contra la venta efectuada por su padre a los esposos Nuccio, sino contra la que éstos realizaron a la empresa Residence Fortitude Modern C.A., y así se evidencia de los argumentos que sustentan la denuncia que se analiza, en la que se expresa lo siguiente:

(…)

Es evidente, que los herederos debían impugnar la venta efectuada por su padre el 17 de diciembre de 1986, demostrando que la misma se había configurado bajo simulación, para de esa manera lograr rescatar el bien inmueble objeto de esa negociación e incorporarlo al acervo hereditario.

Considera la Sala que el juzgador de alzada interpretó correctamente lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, pues para que prosperara la acción de simulación intentada contra los codemandados, personas distintas al causante de los herederos actores, era necesario que éstos demostraran tener alguna vinculación jurídica con ellos, tales como ser sus causahabientes o bien sus acreedores. Así se declara.

De las normas transcritas es claro que aun cuando los actores hayan conocido las enajenaciones del causante en la propia fecha de protocolización, sus derechos sólo nacían posterior a su muerte, aspecto que como consta, entre otras manifestaciones, en fecha 01/12/1999 (F. 620). En consecuencia siendo que el primer negocio impugnado es de fecha 23/06/1993, en el mejor de los casos, la prescripción decenal por el asiento se verificaría en fecha 23/06/2003 y la prescripción de cinco años posterior al conocimiento del negocio se verificaría en fecha 01/12/2004, puesto que la legitimación nació posterior a su muerte en fecha 01/12/1999; ninguna de las prescripciones señaladas se consumaron, toda vez que los demandados se dan por citados, incluso dan contestación en fecha 15/11/2001 (F. 92), mucho antes de los cinco (05) años previstos en el artículo 1.281 del Código Civil. Por lo señalado, la defensa previa relativa a la prescripción de la acción debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

CONCLUSIONES

El autor J.M.O. define la simulación como un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta, cuando en la realidad la intención no era vender, sino burlar los derechos de los potenciales herederos. En relación al segundo elemento se observa que se requiere, se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “ Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señaló:

…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él

.

Por otra parte, advierte este tribunal de mérito, que existe una división doctrinaria clásica de la simulación en absoluta y relativa. Esto implica que no toda simulación lleva implícito un acto real amparado por el aparente u ostensible. Según la doctrina conforme ya quedó establecido, hay simulación cuando el acto subjetivo (intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior. Puede ocurrir que la intención de las partes sea sólo conforme con el acto externo (simulación absoluta), pero también puede ser que tenga por objeto esconder un acto jurídico verdadero (simulación relativa). También se habla de simulación absoluta cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna, y la simulación relativa cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose ciertas condiciones del mismo. Pues bien, en la presente causa lo narrado por el actor se corresponde con el primer supuesto, vale decir, se denuncian que la demandada desea eludir la responsabilidad de cumplir con una consecuencia legal propia de la sucesión, además, los demandados no tienen intención de traspasar la propiedad, de hecho, argumenta que no existe evidencias del pago, entre otros.

Debe tomarse en consideración cómo la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que ante la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, ente otras, ya que las anteriores no son características taxativas.

Así las cosas, empieza el Tribunal por examinar los argumentos de fondo. El primero tiene que ver con la relación de consanguinidad entre las partes contratantes, efectivamente, quien suscribe observa que de los negocios jurídicos impugnados, seis se suscribieron entre el ciudadano E.A.G., vendedor, y su hijo E.A.A.A., comprador; mientras que los otros tres (03) se realizaron entre E.A.A.A., esta vez vendedor, y su madre M.M.A.D.A., compradora, quien por cierto era también esposa de E.A.G., y uno que se suscribió entre el ciudadano C.M.G. en representación de la empresa agropecuaria la espuela y el ciudadano E.A.A.A.. Ahora bien, no es sólo que las ventas se hayan llevado a cabo entre dos cónyuges y su hijo, sino que 6 de las ventas se hicieron entre las fechas 23/06/1993 y 01/04/1998; posteriormente muere el ciudadano E.A.G. en fecha 01/12/1999, y unos meses después nuevamente, vuelven tres de los negocios aludidos al patrimonio de M.M.A.D.A.. El perfil de las ventas, tan seguidas y entre parientes, se suman al hecho cierto por el cual, el causante E.A.G., tenía cerca de dieciocho (18) descendientes llamados por ley a suceder (F. 615); en resumen, surge la fuerte convicción de que las ventas han sido efectuadas para dejar nugatorio parte del derecho que por imperio de la ley le corresponde a todos los herederos del ciudadano E.A.G., y no sólo a uno o dos. Así se establece.

En cuanto a la venta suscrita entre el ciudadano C.M.G., con el carácter de vicepresidente de la empresa AGROPECUARIA LA ESPUELA (folios 55 al 58), no sucede lo mismo, pues es un tercero, quien hace la venta y no consta en autos prueba alguna, que demuestre que este bien era propiedad del causante E.A.G., y que la misma fue hecha, para enervar los derechos sucesorales de las partes, por lo que en el presente caso, no esta probada la simulación. Así se establece.

Otro aspecto importante que se suman a los anteriores, es que en las experticias evacuadas en fecha 23/10/2002 (F. 386 y siguientes) constan los estudios realizados por los auxiliares de justicia nombrado por el Tribunal, donde luego de aplicar los conocimientos técnicos propios de la materia determinaron que para las fechas de sus ventas: 1) el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar Nº 59-90 ubicada en la carrera 19B entre calles 59 y 60 de Barquisimeto, Estado L.v. en el mercado para la fecha 24/08/1993, según conversión monetaria actual, OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.235, 34) [F. 402] y no MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00) como se plasmó en el documento de fecha 24/08/1993 (F. 59), es decir, cerca de la octava parte (1/8) del valor real en el mercado; 2) el inmueble constituido por el fundo El Esfuerzo, ubicada en la posesión comunera, El Toco, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, valía para la fecha 23/06/1993, según conversión monetaria actual, CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 132.408, 63) [F. 445] y no DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) como se plasmó en el documento de fecha 23/06/1993 (F. 40), es decir, menos del DOS POR CIENTO (2%) del valor real en el mercado. Montos que encuadran dentro de lo que la doctrina llama irrisorios o no reales con la realidad contractual promedio. Así se establece.

Otro aspecto que el Tribunal valora es que entre las fechas 04/10/1994 y 14/09/1999 las guías de movilización anexadas (F. 257 al 342) demuestran que el ciudadano E.A.G. fue el administrador y responsable por el trabajo ganadero realizado dentro de uno de los inmuebles objeto de las ventas, por lo tanto, surge la duda razonable en torno a la verdadera traslación de la propiedad a favor de su hijo E.A.A.A., pues si la venta se efectuó en el año 1993 lo lógico era que el nuevo adquiriente asumiera la administración y control del bien, pues aun cuando en el contrato hay una apariencia de enajenación en la práctica la administración continuó incólume, en la persona del supuesto vendedor. Así se establece.

Sobre la capacidad económica del Ingeniero E.A.A.A. este Tribunal si bien ha valorado su condición de profesional y las certificaciones de ejercicio profesional, no lo encuentra suficiente para discernir que las ventas han sido legítimas en su fondo, la razón es que los montos descritos no representan sus ingresos sino que una fracción mucho menor, es lo que por imperio de ley, es lo que debe percibir. Igualmente, los ahorros anexados no desvirtúan los anteriores argumentos relacionados con la filiación, los precios, la misma fecha de las protocolizaciones y la gran cantidad de herederos que fueron burlados por el conjunto de negociaciones objeto de la simulación. A esto habría que sumar la falta de explicación y demostración de que la ciudadana M.M.A.D.A. tenía capacidad económica para los contratos suscritos, incluso pudo haber demostrado en qué sentido las negociaciones fueron sinceras, no obstante, nada consta en las actas del expediente. Así se establece.

En conclusión, considera quien suscribe que existen en autos prueba suficiente para determinar la procedencia de la simulación, el conjunto de pruebas valoradas y aludidas anteriormente demuestran suficientemente a esta juzgadora que la actividad negociadora alrededor de los contratos impugnados han sido realizados con una apariencia de veracidad que en el fondo ha sido verdaderamente para burlar los derechos de terceros, en este caso, los demandantes y los otros herederos del ciudadano E.A.G.. Si bien es cierto, en una ocasión el ciudadano E.A.A.A. o E.A.G. actuó en nombre de una persona jurídica, el Tribunal estima viable la nulidad también, porque la inexistencia del contrato no produce un desmejoramiento en el patrimonio como si fuera un acto de disposición, pues en ellas el bien está ingresando de nuevo al acervo como un acto de administración válido; caso distinto sería que esa persona jurídicas fungieran como compradora, pues en tal situación si ocurriría el desmejoramiento del patrimonio afectando intereses de terceros. La idea es que todos los bienes vuelvan a su lugar de origen, previo al vicio decisivo, para que las partes puedan disfrutar de la seguridad jurídica que debe revestir todo negocio civil, consumándose las negociaciones pertinentes en respeto y resguardo a los derechos legales legítimamente adquiridos por terceros. Así se establece

En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión el Tribunal oficiara a los respectivos registros y notarias para que estampen la respectiva nota y dejen sin efecto los siguientes instrumentos: 1) Documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 44, Folios 105 y 106, Protocolo Primero, Tomo 2, el ciudadano E.A.G. da en venta al ciudadano E.A.A.A., los derechos y acciones que le correspondían sobre tres derechos en la posesión comunera El Toco, fundo El Esfuerzo, ubicado en el Distrito Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa (F. 39 al 42); 2) Documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 42, Folios 101 y 102, Protocolo Primero, Tomo 2, el ciudadano E.A.G. da en venta al ciudadano E.A.A.A., todos los derechos y acciones que posee sobre la mitad de la posesión denominada El Toco, ubicado en el Distrito Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa (F. 43 al 46); 3) Documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 43, Folios 103 y 104, Protocolo Primero, Tomo 2, el ciudadano E.A.G. da en venta al ciudadano E.A.A.A., todos los derechos y acciones que posee sobre un terreno y sus bienhechurías, ubicado en la posesión comunera denominada El Toco, el Distrito Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa (F. 47 al 50); 4) Documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 41, Folios 99 y 100, Protocolo Primero, Tomo 2, el ciudadano E.A.G. da en venta al ciudadano E.A.A.A., un derecho de terreno con sus bienhechurías que tiene y posee en la posesión comunera denominada EL Toco, ubicado en el Distrito Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa (F 51 al 54); las cuatro ventas anteriores fueron en fecha 23/06/1993 y efectuada por el ciudadano E.A.G. a favor del ciudadano E.A.A.A., tal como se señalo; 5) documento de fecha 24/08/1993 presentado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 29, Tomo 140, el ciudadano E.A.G. da en venta a favor del ciudadano E.A.A.A. un inmueble y su terreno propio situado en la carrera 19-B ente calles 59 y 60 con una superficie de 703,18 Mts.2 (F. 59); 6) documento de fecha 01/04/1998 presentado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 78, Tomo 49 el ciudadano E.A.G. en representación de MAQUINARIAS ALONSO, C.A. vende al ciudadano E.A.A., (F. 60 al 61); 7) documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado L.O. en fecha 03/07/2000 bajo el Nº 03, Tomo 76, el ciudadano E.A.A.A. vende a la ciudadana M.M.A.D.A., un inmueble y el terreno propio situado en la carrera 19-B ente calles 59 y 60 con una superficie de 703,18 Mts.2 (F. 62 y 63); 8);documento de fecha 30/06/2000 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 44, Folios 157 al 159, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, el ciudadano E.A.A.A. vende a la ciudadana M.M.A.D.A., todos los derechos y acciones que posee sobre un terreno y sus bienhechurías ubicado en la posesión El Toco, en el Distrito Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa (F. 67 al 69). Así se establece.

Por las razones expuestas, estima el Tribunal que la demanda por Simulación intentada por los ciudadanos E.M.F. y J.G.F. contra los ciudadanos E.A.A.A. y M.M.A.D.A. resulta procedente en derecho, en consecuencia, debe ser declarada Parcialmente con lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción SIMULACION, incoada por los ciudadanos E.M.F. Y J.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.981.734 y 10.123.570 respectivamente y de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales J.C.R.S. Y D.S.N., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.185 y 74.960 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos E.A.A.A. Y M.M.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.365.223 y 2.594.114 respectivamente y de este domicilio. En consecuencia, una vez quede firme el presente fallo, el Tribunal oficiara a los respectivos registros y notarias para que estampen la respectiva nota y dejen sin efecto los siguientes instrumentos: 1) Documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 44, Folios 105 y 106, Protocolo Primero, Tomo 2, el ciudadano E.A.G. da en venta al ciudadano E.A.A.A., los derechos y acciones que le correspondían sobre tres derechos en la posesión comunera El Toco, fundo El Esfuerzo, ubicado en el Distrito Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa; 2) Documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 42, Folios 101 y 102, Protocolo Primero, Tomo 2, el ciudadano E.A.G. da en venta al ciudadano E.A.A.A., todos los derechos y acciones que posee sobre la mitad de la posesión denominada El Toco, ubicado en el Distrito Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa; 3) Documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 43, Folios 103 y 104, Protocolo Primero, Tomo 2, el ciudadano E.A.G. da en venta al ciudadano E.A.A.A., todos los derechos y acciones que posee sobre un terreno y sus bienhechurías, ubicado en la posesión comunera denominada El Toco, el Distrito Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa; 4) Documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 41, Folios 99 y 100, Protocolo Primero, Tomo 2, el ciudadano E.A.G. da en venta al ciudadano E.A.A.A., un derecho de terreno con sus bienhechurías que tiene y posee en la posesión comunera denominada EL Toco, ubicado en el Distrito Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa; 5) documento de fecha 24/08/1993 presentado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 29, Tomo 140, el ciudadano E.A.G. da en venta a favor del ciudadano E.A.A.A. un inmueble y su terreno propio situado en la carrera 19-B ente calles 59 y 60 con una superficie de 703,18 Mts.2; 6) documento de fecha 01/04/1998 presentado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 78, Tomo 49 el ciudadano E.A.G. en representación de MAQUINARIAS ALONSO, C.A. vende al ciudadano E.A.A.; 7) documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado L.O. en fecha 03/07/2000 bajo el Nº 03, Tomo 76, el ciudadano E.A.A.A. vende a la ciudadana M.M.A.D.A., un inmueble y el terreno propio situado en la carrera 19-B ente calles 59 y 60 con una superficie de 703,18 Mts.2; 8);documento de fecha 30/06/2000 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 44, Folios 157 al 159, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, el ciudadano E.A.A.A. vende a la ciudadana M.M.A.D.A., todos los derechos y acciones que posee sobre un terreno y sus bienhechurías ubicado en la posesión El Toco, en el Distrito Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en condena en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S

En la misma fecha se publico siendo las 03:15 p.m., y se dejo copia

La Secretaria

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