Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000891

ASUNTO : EP01-R-2010-000026

PONENTE: M.V.T.

Penado: L.E.G.M.

Víctima: El Estado Venezolano

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Defensa Privada: Abg. H.Y.R.

Representación Fiscal: Abg. C.C.R., Fiscal 12° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora privada Abogada H.R., contra el auto dictado en fecha 19/12/2009 por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada por el penado L.E.G.M..

En fecha 06/04/2010 se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscal 12° del Ministerio Público, Abg. C.C.R., a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 09/04/2010.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 26/04/2010, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2010-000026; y se designó ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 04/05/2010, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Abogada H.R., en su condición de defensora privada del penado L.E.G.M., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Denuncia la apelante, como punto único, que en fecha 16/12/2009 solicitó medida humanitaria a favor de su representado L.E.G.M., en virtud de que el mismo se le diagnosticaba “Deshidratación, Hipertensión Grave y Cuadro de Hepatitis B… se sugiere que el paciente debe permanecer en sitio acorde a su enfermedad (Aislado)…”; según informe médico forense N° 9700-143-4230 de fecha 16/12/2009; por lo que la juez actuante para la fecha 19/12/2009, Dra. C.P., negó la referida medida humanitaria, de conformidad con los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 19, 22, 23 y 272 constitucionales.

Señala la recurrente, que la jueza de la causa incurre en confusión cuando utiliza los términos de Suspensión Condicional de la Pena y L.C., como equivalentes, y ello se revela cuando al transcribir el contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, altera lo expresado por el legislador al agregar en paréntesis la expresión (Suspensión Condicional de la Pena), que precede al término de la L.C., es decir, modificó el contenido del artículo mencionado para adoptarlo a su conveniencia; pretendiendo sorprender a esta recurrente cuando la juez actuante imagina que ambos términos son sinónimos; incurriendo en contradicción y contra imperio de Ley. Agrega, que la medida solicitada fue una medida humanitaria y no una Suspensión Condicional de la Pena, ni una L.C., beneficios y/o formulas estas que no fueron solicitadas; generando dicha alusión de las mismas contradicción en lo decidido por la Juez actuante, ya que la medida humanitaria es un estatus que el legislador concedió al penado que encuadre en enfermedad grave o en estado terminal. Es decir el legislador previo condiciones especiales para dicho estatus y estableció sus propios requisitos, o sea, se necesita que exista una enfermedad grave o en estado terminal, y un diagnostico de un especialista, y que esté certificado por medico forense e incluso establece que de llegar a existir mejoría el penado deberá continuar con el cumplimiento de pena, por tanto no estableció el legislador que la misma esté limitada al tiempo de condena que el penado haya estado realmente detenido, y a que se ajuste a las condiciones de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena; es decir, al aseverar la Juez actuante que no procedía la medida humanitaria por cuanto la misma era presupuesto de la otra, grotescamente ignora que ambas figuras son distintas y que el Legislador las previó para casos excepcionales (enfermedad grave o estado Terminal), por tanto no se tiene que cumplir ningún requisito distinto a los mencionados en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se atentaría contra el principio de legalidad establecido en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa la recurrente manifestando, la juez actuante violentó normas de orden público, al mencionar que no procedía la medida humanitaria por cuanto el penado no tenía el lapso de Ley para una L.C., y además manifestó que no le procedía la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el artículo 60 de la Ley Especial lo prohibía, incurriendo con dicha motivación en denegación de justicia, por cuanto ninguna de dichas instituciones fueron solicitadas, y para lo solicitado (medida humanitaria), no existe norma jurídica que indique que sea necesario la concurrencia de estas figuras para la aprobación de lo solicitado, es decir, la Juez actuante legisló y violentó normas de orden público, que obligatoriamente causa gravamen irreparable que afectan no solo el principio de legalidad, sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al razonar su motivación en normas no existente en nuestro sistema penal.

Expresa, que es necesario también enfatizar que la Juez actuante no valoró la prueba del medico forense, ya que determina en su auto razonado que el paciente se encuentra en regulares condiciones generales, y suprimió el contenido que expresaba “Deshidratación, Hipertensión Grave y Cuadro de Hepatitis B… se sugiere que el paciente debe permanecer en sitio acorde a su enfermedad (Aislado)…”; en este sentido incurre nuevamente en contradicción la Juez actuante al desconocer la consecuencia de la contaminación que puede generar una hepatitis B, en un recinto carcelario donde las condiciones sanitarias son tan bajas, así como la consecuencia de una deshidratación en un ser humano y más aún desconoce por completo a que resultado conlleva una hipertensión grave, no tratada médicamente; en este sentido la defensa considera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 43 “…El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicable. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma…”, por lo tanto los Jueces de la República en nombre del Estado Venezolano deben velar por la salud de las personas sometidas a privación de libertad, y al no considerar la Juez actuante la valoración del médico forense no solo atenta contra la salud de su representado sino coloca en riesgo a los demás penados que allí residen. Considera, que la Juez actuante incurrió en contradicción en su motivación y causó un gravamen irreparable a su representado sometiéndolo a condiciones que no van a mejorar su salud y que empeoran su condición física cada día más ocasionando un desgaste progresivo en su organismo, violentando así no solo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino el derecho a la vida, contemplado en la Constitución Nacional.

Por último solicita, que el Recurso de Apelación sea declarado con lugar, y se anule la decisión de fecha 19/12/2009, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43, 7, 49 Constitucional y artículos 1, 6, 447 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, abogada C.C.R., en su escrito de contestación aduce que la recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin detallar exhaustivamente en que situación no subsanable se encuentra su patrocinado, es decir, el ciudadano L.E.G.U. para no ser merecedor de las restricciones enmarcadas en la Ley, por ello la representación fiscal considera que el recurso interpuesto por la defensa de autos carece de total fundamentación jurídica no cumpliéndose con los parámetros estipulados en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la apelación de autos debe hacerse por escrito debidamente fundado. De igual manera la recurrente en su escrito señala que la Juez no valoró la prueba del médico forense, suprimiendo parte de éste, lo que a juicio de esta representación fiscal se encuentra totalmente errado y fuera de contexto, por cuanto la Juez, acertadamente y dentro del marco legal da fe a los expuesto por el medico forense al señalar la parte inicial de la experticia que el penado se encuentra en “REGULARES CONDICIONES GENERALES”, no certificando el médico forense de que se trata de una enfermedad grave o en fase Terminal, dándole la defensa la interpretación a dicho informe según su conveniencia. Cabe destacar que el penado fue condenado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, y detenido en fecha 07/02/2009 por lo que se evidencia que desde la fecha de detención hasta la fecha de la presente decisión tan solo han transcurrido 1 año, 2 meses y 2 días de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir de la misma 7 años, 7 meses y 28 días de prisión delito éste considerado de lesa humanidad y leso derecho, según decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/03/2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., sentencia N° 359 expediente 99-098.

Por último solicita, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada H.R., en su condición de defensora privada del penado L.E.G.M., que mantenga firme la decisión de fecha 19/12/2009 dictada por el Juzgado de Ejecución N° 02 mediante el cual se declara improcedente la medida humanitaria a favor del penado antes indicado.

El auto recurrido de fecha 19/12/2009, dictado por el Tribunal de Ejecución N° 02, expresa entre otras cosas, lo siguiente:

… Por cuanto consta en la presente causa, solicitud de Medida Humanitaria a favor de penado L.E.G.U., suficientemente identificado en los autos, quien fuere condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de ocho (08) años de prisión por la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el Art. 31 encabezamiento de la Ley especial Antidrogas; dicha solicitud la fundamenta la defensa, en que el referido penado amerita reposo absoluto, aislamiento y control médico ya que la enfermedad es de carácter contagioso (Hepatitis B), según informes médicos expedidos por el médico Forense, Experto Profesional Especialista II Dr. I.N.; a tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Articulo 502 del COPP Establece:

Art 502- De la medida Humanitaria: Procede la L.C. (Suspensión Condicional de la pena) en caso de que el penado, padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista debidamente certificado por un forense. Si el penado recuperara la salud, u obtiene mejoría, continuará el cumplimiento de la condena.

De la lectura de Informe Médico Forense expedido por la autoridad competente se lee observa al inicio del mismos lo siguiente: “SE OBSERVA A PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES EL CUAL PRESENTÓ NAUSEAS EMESIS Y DESHIDRTACIÓN. HIPERTENCIÓN GRAVE Y CUADRO DE HAPATITIS B… SE SUGIERE QUE ESTE PACIENTE DEBE PERMANECER EN SITIO ACORDE A SU ENFEREMEDAD (AISLADO) CON DIETA ESPECIAL ESTRICTA MAS CONTRO MÉDICO ESPECIAIZADO PARA MEJORAR SU CUADRO DE SALUD”

Del análisis del Art. 502 que es la norma que prevé la medida humanitaria, hace referencia en especial a dos instituciones; la primera de ellas, la Medida alternativa de Cumplimiento de pena como es la libertadC. y la segunda de Beneficio procesal como lo es la Suspensión condicional de la pena, bajo estos dos presupuestos se debe establecer la medida humanitaria y de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que al penado solicitante, no le proceden ninguna de las dos institucionales antes referidas, por no tener el tiempo de ley para la primera de las nombradas y por no proceder la Suspensión condicional de la pena de conformidad con el numeral 4 del Art 60 de la Ley contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, por ende no procede la medida humanitaria por ser una presupuesto de la otra; Por lo que considera esta juzgadora que no procede la Medida Humanitaria a favor del solicitante toda vez que de la lectura del Informe Médico Forense, el experto Profesional Especialista II Indica que el penado se encuentra y se OBSERVA A PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, lo cual merece fe a esta juzgadora, considerando según lo manifestado por el médico Forense, que la enfermedad que le aqueja al penado solicitante no es de las denominadas en fase o estado Terminal. No obstante y en aras de de garantizar el derecho a la Salud de todos los penados recluidos en el Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA), así como del solicitante de autos, se acuerda y ordena oficiar al Director del Internado Judicial del estado Barinas, asi como al penado solicitante, a los fines de que se sirva reubicar dentro de las Instalaciones del recinto Carcelario a L.E.G.U., en un sitio acorde (aislado), donde reciba atención médica especializada y reposo absoluto para la mejoría del estado de salud que aqueja al penado, todo de conformidad con los Art. 19 , 22, 23 y 272 Constitucionales; asi como autorizar al citado Director del Recinto Carcelario para que realice tantos traslados hasta el Centro Hospitalario más cercano o a elección del penado, que se requiera para que sea atendido por el personal medico especializado y asi garantizar el derecho a la salud del penado.

En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 02 del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada por el penado L.E.G.U. por interpuesto de su abogada H.R., y a su favor se ordena al Director de Internado Judicial del estado Barinas la reubicación del solicitante en un sitio acorde donde reciba atención médica especializada y reposo absoluto para la mejoría del estado de salud que aqueja al penado,; así como autorizar al citado Director del Recinto Carcelario para que realice tantos traslados hasta el Centro Hospitalario más cercano o a elección del penado, que se requieran para que sea atendidou hospitalizado por el personal medico especializado y así garantizar el derecho a la salud del penado. Todo de conformidad con los Art. 19, 22, 23 y 272 Constitucionales y Art. 502 del Código Orgánico Procesal Penal…”

  1. los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia, una vez que analizó la solicitud de la defensa de libertad condicional como medida humanitaria, negó la misma, basándose principalmente en el informe médico forense presentado, como prueba fundamental de la enfermedad que padece el penado L.E.G.U., conteniendo el informe presentado, la opinión del médico forense que determinó:

“SE OBSERVA A PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES EL CUAL PRESENTÓ NAUSEAS EMESIS Y DESHIDRTACIÓN. HIPERTENCIÓN GRAVE Y CUADRO DE HAPATITIS B… SE SUGIERE QUE ESTE PACIENTE DEBE PERMANECER EN SITIO ACORDE A SU ENFEREMEDAD (AISLADO) CON DIETA ESPECIAL ESTRICTA MAS CONTRO MÉDICO ESPECIAIZADO PARA MEJORAR SU CUADRO DE SALUD…”

Determinando la recurrida para negar la solicitud, que la conclusión a la que llegó el experto forense, no es la señalada por el legislador, estableciendo en su motivación entre otras cosas, cita textual:

…”Por lo que considera esta juzgadora que no procede la Medida Humanitaria a favor del solicitante toda vez que de la lectura del Informe Médico Forense, el experto Profesional Especialista II Indica que el penado se encuentra y se OBSERVA A PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, lo cual merece fe a esta juzgadora, considerando según lo manifestado por el médico Forense, que la enfermedad que le aqueja al penado solicitante no es de las denominadas en fase o estado Terminal”…, de lo transcrito se observa que principalmente para su decisión, la juzgadora tomó en cuenta el diagnóstico médico, cuyo informe no indica que el penado tiene una enfermedad grave o en fase terminal como lo exige el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la libertad condicional como medida humanitaria; así las cosas la Sala estima, que para la concesión de esto medida el juzgador debe apreciar que se cumpla en primer lugar el requisito que señala expresamente la Ley, es decir que la enfermedad que presente el penado solicitante sea de la condición exigida, es decir grave o en fase terminal, lo cual, no ocurre en el presente caso, y por lo tanto la juzgadora no estaba obligada a otorgar la libertad condicional como medida humanitaria, que le fue solicitada. De allí, que la Jueza haya ejercido la facultad que le otorga la Ley en base a su autonomía para decidir, sin que la discrecionalidad que el Legislador concede al Juez de Ejecución, constituya un factor de arbitrariedad o capricho, sino que tiene por objeto que el Juez o Jueza decida prudencialmente en cada caso, según las circunstancias particulares del mismo si el penado está o no en condiciones de ser favorecido con el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria por enfermedad, considerando la recurrida que en el caso, era procedente para garantizar el derecho a la salud del penado L.E.G.U., ordenar su reubicación dentro del mismo recinto carcelario, por lo que acordó, cita textual:

…”ordena oficiar al Director del Internado Judicial del estado Barinas, así como al penado solicitante, a los fines de que se sirva reubicar dentro de las Instalaciones del recinto Carcelario a L.E.G.U., en un sitio acorde (aislado), donde reciba atención médica especializada y reposo absoluto para la mejoría del estado de salud que aqueja al penado, todo de conformidad con los Art. 19 , 22, 23 y 272 Constitucionales; así como autorizar al citado Director del Recinto Carcelario para que realice tantos traslados hasta el Centro Hospitalario más cercano o a elección del penado, que se requiera para que sea atendido por el personal medico especializado y así garantizar el derecho a la salud del penado…”, atendiendo para ello al criterio de progresividad en el tratamiento penitenciario de acceder a los servicios médicos requeridos con prontitud, por todo lo antes expuesto la decisión recurrida, en modo alguno constituye gravamen o perjuicio para el penado solicitante, ya que el a quo después de analizar el informe médico determinó que no cumple con la condición de salud grave o en fase terminal que estableció el legislador del Código Orgánico Procesal Penal como requisito primordial para que proceda la libertad condicional como medida humanitaria siendo tal situación el motivo principal de la recurrida para la no concesión de la solicitud de medida humanitaria, ya que la juzgadora al valorar prudencialmente que no se cumple la condición lógicamente negó tal solicitud y acordó su reubicación en el mismo centro carcelario, razones que llevan a la Sala a declarar sin lugar el recurso interpuesto, y consecuencialmente confirmada la decisión apelada. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada Abogada H.R., contra el auto dictado en fecha 19/12/2009 por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada por el penado L.E.G.M.. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los diecinueve días del mes de Mayo del año dos mil diez. Anos: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. M.V.T.

PONENTE

EL SECRETARIO

DR. HECTOR REVEROL

Asunto: EP01-R-2010-000026

TMI/APP/MVT/HR/jg.

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