Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008).-

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2008-001551.-

PARTE ACTORA: E.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-1.585.156.-

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado C.H.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 81.916.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Calamar”, S.R.L., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 16 de mayo de 1984, bajo el N° 35, tomo 25-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.A.G. inscrita en el IPSA bajo el número 37.384

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 05 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 11 de noviembre de 2008.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que ingresó a prestar servicios en fecha 27/07/1984, en su condición de mesonero cumpliendo un horario hasta el 18 de junio de 1997, de 9:00 am a 5:00 pm y desde el 19 de junio de 1997 al 30 de junio de 2007, desde la 5:00 p.m hasta la 1:00 am, con una jornada laboral de martes a domingos; disfrutando los días lunes libres de cada semana, devengando para la fecha un salario promedio mixto variable mensual de Bs. F. 1.200 compuesto de la siguiente manera: Bs. F. 800, promedio mensual por concepto del 10% sobre las ventas deducidas por el consumo de los clientes y repartidas la costumbre de la empresa, Bs. F. 400 promedio de las propinas otorgadas de manera voluntaria y repartidas de acuerdo al uso y costumbre del local.

Que la empresa no le cancelaba el salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional, solo percibía a través de los montos otorgados por los clientes que frecuentaba el local propinas y 10%.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Prestación de antigüedad régimen anterior Bs. F 1.990.625

Prestación de antigüedad régimen nuevo Bs. F 21.750,60

Vacaciones no disfrutadas Bs. F 1.521,31

Vacaciones fraccionadas Bs. F 469,49

Bono vacacional fraccionado Bs. F 317,84

Utilidades fraccionadas Bs. F 528,44

Salarios mínimos adeudados Bs. F 23.929,54

Total a cancelar Bs. F 50.507,87

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Negó Rechazó y Contradijo los siguientes hechos:

Que el accionante haya prestado servicios desde el 27/10/1984, siendo la fecha efectiva de su ingresó 21/06/1985.

Que el actor cumpliere un horario de trabajo de 9:00 am a 5:00 pm y desde el 19/06/1997 al 30 de junio de 2007 y desde esa fecha de 5:00 pm hasta la 1:00 am, en virtud que el horario que cumplió fue desde el 21/06/1985 hasta el 18 de junio de 1997 de 10:00 am a 5:00 pm y posteriormente laboró desde el 19 de junio de 1997 al 30 de junio de 2007 desde la 5:00 pm hasta las 12:00 am.

Que haya devengado un salario promedio mixto variable de Bs. F. 1.200, discriminado en la siguiente Bs. F. 800 promedio mensual por concepto de 10% sobre las ventas Bs. F. 400 por concepto de propinas otorgadas de manera voluntaria por los clientes.

Que no percibió un salario promedio mixto variable mensual, en virtud que devengaba un salario mínimo urbana y no existe ningún control sobre el 10% que ocasionalmente paga al mesonero no existiendo obligación.

Que la empresa no le haya cancelado sus prestaciones sociales e intereses.

TEMA CONTROVERTIDO

Dada la forma en que fue contestada la demanda quedó reconocida la relación laboral, la jornada laborada, quedando controvertida la determinación de la composición salarial y la procedencia o no de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y demás conceptos demandados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio 38 del expediente, referida a registro de asegurado forma 14-02 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la tarjeta de servicio, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

A los folios 39 al 40 del expediente, referida a copia de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los períodos cotizados, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

A los folios 41 al 58 del expediente, referidas a copias certificadas del expediente administrativo N° 023-2007-03-03082, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 62 al 73 del expediente, referidas a recibos de pagos los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de los adelantos de prestaciones de los años 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1996 y corte de cuenta art. 666 literal B, de las cuales se evidencia los pagos realizados referentes a la compensación por transferencia y a la indemnización por antigüedad.

A los folios 74 al 80 del expediente, referidas a pago por liquidación de prestaciones sociales, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas que se le canceló la cantidad de Bs. F. 492,35 del año 2000, Bs. F. 551,125 del año 2001, Bs. F. 638, del año 2002, Bs. F. 815,44 Bs. F. del 2003, Bs. F. 1.020 del año 2004, Bs. F. 1.333 del año 2005, Bs. F. 3.733 del año 2006.

A los folios 81 al 165 del expediente, referida a recibos de pagos los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas de la asignación salarial, pago del bono nocturno y adelanto de prestaciones sociales del año 2003, 2006, 2007.

A los folios 66 al 76 del expediente, referidas a copia del registro mercantil de la demandada, comprobante de información fiscal RIF, copia del expediente N° 023-07-03-03082, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

TESTIMONIALES

El ciudadano F.H. trabajó como mesonero de 10:00 am a 5:00 am y de 5:00 pm a 12:00 am, percibían propinas de 200 a 250 mensual y el 10%, que en muchos casos no cobraba el 10% ni propina, todos los diciembres recibían prestaciones sociales.

Repregunta

Que podía llegar a un millón y algo, trabajaba en el turbo de la noche no le pagaban bono nocturno, ni en las prestaciones se reflejaba.

El ciudadano J.B. manifestó trabajaba desde hace siete años en un turno de dos horarios 10:00 pm a 5:00 am y de 5:00 a 12:00 am, que conocía al actor el cual ingresó en 1985.

Las presentes deposiciones son contestes con los alegatos de la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con la sana critica, las mismas son demostrativas de la fecha de ingreso y los horarios de trabajo.

Declaración de parte

El actor manifestó que trabaja como mesonero, que el Restaurant dispone de 36 mesas, son dos salones vende paga, trabaja en la pollera, llegaba una hora antes a preparar todo, y cerraban a las 12 m, pero quedaban recogiendo todo una hora más, con relación a las propinas manifestó que hay gente que dejan propinas y otros no, en cuanto a las vacaciones no se las otorgaban, decidió retirarse por motivos de salud.

El representante de la demandada manifestó que el actor trabaja en las mesas del local, el mesonero cobraba el 10 % directamente y de igual forma la propina, que no llevan control del porcentaje ni la propina.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, quedó reconocida la relación laboral, la jornada laborada, quedando controvertida la determinación de la composición salarial y la procedencia o no de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y demás conceptos demandados.

De seguidas se pasa a establecer la carga de la prueba, de acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda, reconocida como quedó la prestación del servicio, la carga de la prueba le correspondió a la parte demandada, en cuanto a los excesos de los conceptos legales la carga de la prueba correspondió a la parte actora.

En el presente caso, se reclaman los conceptos de diferencia de bono de transferencia y antigüedad al corte de 19-06-1997, diferencia de antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas del período 1997-2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2006-2007, utilidades fraccionadas.

Es el caso, que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte actora reconoció los recibos de pago presentados por la parte demandada, quedando con esto reconocido el pago del salario mínimo, en lo que respecta al 10% sobre el consumo y las propinas, la parte demandada reconoce su pago, pero alegan que no tienen control sobre estos pagos y no existe obligación, en este sentido, la carga de probar estos pagos o montos correspondió a la parte demandada, al no haber demostrado los montos o pagos percibidos por el demandante por estos conceptos, se tiene como ciertos los salarios aportados por el actor en el escrito libelar, y Así se establece.

En cuanto a la fecha de ingreso, de las documentales consignadas por la parte demandada las cuales fueron reconocidas, se evidencia como fecha de ingreso 21-06-1985, por lo que se tiene a esta como cierta, y fecha de culminación 30 de junio de 2007, y Así se establece.

Referente al horario de trabajo, la parte demandada lo reconoce el horario alegado, pero culminando a las 12 m, porque hasta esa hora es el permiso otorgado por la Alcaldía, hecho reafirmado por los testigos y reconocido en la declaración de parte, por lo que se toma el horario de 5:00 pm a 12:00 m, acordándose la inclusión del bono nocturno como parte del salario para efectos de los cálculos y estimaciones a realizar, y Así se establece.

Con respecto al pago del bono de transferencia previsto en el art. 666 LOT, se evidencia pagos de adelantos de prestaciones año 1986 folio 62, 1987 folio 63, 1988 folio 64, 1989 folio 65, 1990 folio 66, 1996 folios 68 y 69, y corte de cuenta art. 666 literal b folio 70, de las pruebas se demuestran los pagos realizados referentes a la compensación por transferencia y a la indemnización por antigüedad, haciendo la salvedad que el artículo establece que serán calculadas con base al salario normal del mes anterior a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, y vista que la prestación de antigüedad referida al literal a del art. 666 LOT fue cancelada anualmente, se ordena recalcular con el salario normal diario de Bs. 1.000,00 a partir del 21-06-1985 hasta el 18-06-1997, descontar lo percibido como adelantos de antigüedad y pagar la diferencia restante, y así se decide.

Referente a los salarios mínimos reclamados, demostrado y reconocido por la parte actora el pago a través de los recibos presentados, se niega este pedimento, y así se decide.

En cuanto a las diferencias de prestación de antigüedad, se reconocen los adelantos percibidos, acordando la diferencia en virtud de la composición salarial, ya que para el cálculo de la prestación de antigüedad, ésta debió realizarse tomando como base el salario integral correspondiente a cada mes, y de acuerdo con lo demostrado en autos, se evidencia que los cálculos se hicieron con el salario base (mínimo), por lo que el salario normal deberá incluir: el salario mínimo, más el 10% de consumo, más el porcentaje de propina, lo cuales serán tomados del aportado en el escrito libelar (10% más propina), más el bono nocturno, este salario normal, será tomado para calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Para la estimación del salario integral, se tomará el salario normal, al cual le serán calculadas las alícuotas respectivas, referidas a las utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente, para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7días por año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, realizar las estimaciones y descontar lo percibido como adelantos, según documentales cursantes a los folios 83, 84, 85, 86, y así se decide.

Con respecto a las vacaciones no disfrutadas, reclama el actor los períodos comprendidos desde el 27-07-1997 al 27-06-2006, de las pruebas de autos no se evidencia que el actor las haya disfrutado, por lo que se acuerda su pago a razón del último salario normal devengado, correspondiéndole, para el año 1997-15 días, 1998-16 días, 1999-17 días, 2000-18 días, 2001-19 días, 2002-20 días, 2003-21 días, 2004-22 días, 2005-23 días, 2006-24 días y así se decide.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, la parte demandada no logró demostrar el haberlos cancelado, por lo que se acuerda su pago a razón del último salario normal devengado, correspondiéndole 22 días por vacaciones fraccionadas, 14,6 días por bono vacacional fraccionado y 13,75 días por utilidades fraccionadas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano E.J. contra BAR RESTAURANT EL CALAMAR S.R.L.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora: diferencia de bono de transferencia y antigüedad al corte de 19-06-1997, diferencia de antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas del período 1997-2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2006-2007, utilidades fraccionadas, cuyas estimaciones se harán por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 30 de junio de 2007 hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

K.S.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

K.S.

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