Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002772

ASUNTO : RP01-P-2009-002772

Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. G.C.F., tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. S.R., es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Y.D.G., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano E.J.M., a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.I.L.; éste Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal Décima del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 21/04/2009, se aperturó una averiguación en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Y.I.L., donde señaló, a resumidas cuentas, que el ciudadano E.J.M., la amenaza con una escopeta, le dice que la va a matar y que la va a caer a tiros, este no la puede ver por la calle porque la amenaza de muerte y la arremete verbalmente con palabras obscenas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que en fecha 21/04/2009 se individualizó al presunto imputado, y se precalificó el hecho por parte de la representación del Ministerio Público, como E.J.M., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no obstante, ciertamente, estima quien aquí decide que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues tal y como lo indicó el Ministerio Público en su solicitud ciertamente no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, toda vez que no consta en la causa entrevista alguna de testigo que corroboré lo dicho por la víctima, razón por la cual es acertado concluir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado’, tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano E.J.M. a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.I.L. y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano E.J.M., venezolano, domiciliado en la calle R.G., cerca de los galpones, Municipio Ribero, Estado Sucre, a quien se le apertura investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.I.L.; ello en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. G.C.F.

La Secretaria Judicial

Abg. Rosiflor Blanco

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