Decisión nº 420 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: ELADIO JOSÈ PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de identidad Nro. 4.237.110,

PARTES DEMANDADA: F.C., mayor de edad, venezolano, abogado, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad N° V-4.654.890 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.135.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 13-6047

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de Junio de 2013, por el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 47.135, contra el auto de fecha 31 de Mayo de 2013, dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A., del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas proveniente del Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A., del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de ocho (08) folios.

En fecha siete (07) de Octubre de 2013, este Tribunal fijo el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y posterior Observaciones.

En fecha 21 de Octubre de 2013, fue recibido escrito de informes suscrito y presentado por el ciudadano E.J.P., debidamente asistido por el abogado J.L., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.153.

Al folio catorce (14) y quince (15) corre inserto escrito de informes suscrito y presentados por el abogado F.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 47.135.

En fecha 30 de Octubre de 2013, se recibió escrito de observaciones suscrito y presentado por el ciudadano E.J.P., debidamente asistido por el abogado J.L., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.153.

En fecha 31 de Octubre de 2013, se recibió escrito de observaciones suscrito y presentado por el abogado F.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 47.135.

En fecha 04 de Noviembre de 2013, este Tribunal dijo visto y entra la causa en estado para dictar sentencia.

MOTIVA

Este tribunal se pronuncia sobre la presente apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2013 por el tribunal de la ad quo en aplicación del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

En inicio se permite este tribunal, realizar una síntesis de los hechos planteados en la presente controversia, los mismos darán pie al fundamento de hecho y derecho, que fundamentan la decisión.

En el momento procesal establecido para la presentación de los informes, la parte actora, señalo:

“Esto lo ratifica la expresión : A NO SER QUE, DESPUES DE ABSUELTAS LAS PRIMERAS POSICIONES, como bien usted podrá observar ciudadano Juez, en el informe que le presento, los cuales se refieren a los actos que se realizaron en la causa 5536-11, las posiciones juradas no las admitieron por cuanto falto el requisito del articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, al no admitirla, no significa que fueron Absueltas, o que con el auto donde el tribunal la inadmite por faltar el requisito de colocar en el escrito de solicitud de expresión. “DE MANIFESTAR ESTAR DISPUESTA A COMPARECER AL TRIBUNAL ABSORVERLAS RECIPROCAMENTE A LA CONTRARIA”, el lapso había fenecido. No observo el apelante el articulo 405 eisdem, antes de hacer la apelación, además de ello ya estaba citado para que las absolvieras. Por lo tanto amparado bajo la Luz, de los artículos 405, 206 parte infine, solicito de su competente autoridad declarar sin lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada de que “el tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre” violento el articulo 419 del Código de Procedimiento Civil, y declarar con lugar el auto de fecha 31 de mayo del año Dos mil Trece, donde se admite las posiciones juradas y posterior citación de la parte demandada.”

Así mismo dada la oportunidad, la parte apelante señalo en su escrito de informes lo siguiente:

Contra el AUTO de fecha 31 de mayo del año 2013, ejercí el recurso de apelación, el que tiene fundamento lo establecido en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil. En este articulo, el legislador, de manera expresa e indubitada, prohíbe que la primera instancia de un proceso se promueva la prueba de posiciones juradas o de confesión, por mas de una (1) vez, salvo que: “….después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos…”

El juzgador a-quo, es decir, el Juez de los Municipios Sucre y Salmeron Acosta, obvio totalmente la prohibición de la prueba de la prueba de confesión que, en una primera oportunidad anterior en que fue promovida, la había declarado inadmisible. No se percato que la misma prueba de confesión había sido promovida en su Juzgado dos (2) veces consecutivas por el actor: una, el 16 de abril 2013, que la declaro inadmisible, y la otra, el 15 de mayo 2013.

Al infringir de manera tan evidente el articulo 419 del Código de procedimiento Civil, por el Juzgador de la primera instancia, pido a este Juzgado Superior declare CON LUGAR mi apelación y anule el AUTO de fecha 31 de mayo del año 2013, dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. asi como las posiciones ya absueltas.

Ambas partes hicieron uso, de la presentación de las debidas observaciones a que hace referencia la parte in fine del auto de fecha 07 de Octubre de 2013, dictado por este Tribunal, al respecto establecieron lo siguiente:

Parte demandada:

“El apelante con su actuación insiste en que el juez aquo debió admitirla y no desechar la prueba de posiciones juradas que la parte demandante en la causa 5536-11 había promocionado sin la condición de reciprocidad y convertirla en ilícita, violentando el artículo 406 ejusdem. Es por ello ciudadano Juez Superior que el juzgador aquo aplico de manera asertiva el articulo 398, a la luz del articulo 406 en el auto emitido en fecha 31 de mayo del año 2.013, y el demandante observando que estaba dentro del lapso procesal para su promoción amparado bajo la luz del articulo 405 ejesdum, cumplió con lo preceptuado; la promovió y fue admitida. En virtud de lo expuesto solicito declarar sin lugar esta apelación, de conformidad con los artículos 7, 12, 23, 398, 405, 406 del Código de Procedimiento Civil.

Parte demandante:

Debo indicar en este escrito que mi apelación si tuvo y tiene fundamento, y ese fundamento es de orden legal. Para la apelación me base en el articulo 419, que, como lo afirmo en mis informes presentados en esta instancia superior, establece en forma por demás clara que no se permitirá la promoción de la prueba de confesión mas de una (1) vez en la primera instancia, salvo que se hayan absuelto (lo cual presupone: primero, una promoción oportuna; segundo: que en su promoción se hayan cumplido todos los requisitos exigidos por el articulo 406 ejusdem; y, tercero: que la prueba haya sido evacuada), en esa primera instancia y que, por aparecer nuevos hechos, se aleguen en contra de la otra parte, o que, por aparecer nuevos instrumentos, se aporten los mismos. Entonces solo la alegación en contra de nuevos hechos o la aparición de nuevos instrumentos, harán procedentes el promover y evacuar mas de una vez la prueba de confesión o de posiciones juradas en la primera instancia.En el presente proceso que por cobro de Bolívares, se sigue en mi contra, no aparece en el expediente que la parte actora haya alegado hechos nuevos o haya aportado instrumentos nuevos al proceso, como para que pudiera promover por segunda vez, en la primera instancia, la prueba de confesión.De tal modo que mi apelación ante el Juez de Municipio si tiene fundamento y no esta basada en una mala interpretación del articulo 419 del Código de Procedimiento Civil.Ciudadano Juez, con la única intención de solicitar mi posición en esta incidencia de apelación, permítaseme citar textualmente parte de lo que dos renombrados tratadistas del Derecho Procesal Civil nacional han escrito respecto al articulo 419del Código de Procedimiento Civil.

El hilo procesal en que se desarrolla, la presente apelación, esta dada en cuanto a la inadmision por causa del requisito a que se contrae el articulo 406 del le ley adjetiva civil, en cuanto a la promoción de la prueba de posiciones juradas, asimismo, su posterior promoción por la misma parte (demandante) y la cual el tribunal la causa admitió.

La Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, establecio lo que para bien son las posiciones juradas:

Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.

Establecido lo anterior, a los fines de dictar una sentencia congruente y motivada conforme a los postulados de la Tutela Judicial Efectiva este órgano jurisdiccional entra a examinar el contenido del artículo 419 del Código de Procedimiento Civil:

No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los instrumentos nuevamente aducidos

. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)

Así las cosas, resalta de lo anterior que no se permitirá la promoción la prueba de posiciones juradas sino una vez en la primera instancia y una vez en la segunda. Asi mismo la norma en su parte in fine se desprende una excepción a la promoción de las posiciones juradas que autoriza una nueva promoción, siempre y cuando concurran los siguientes extremos:

  1. -Que se hubiere producido la promoción y posterior evacuación de la primera posición jurada.

  2. - Que se aleguen o hubieren generado hechos nuevos. De los cuales se generara un nuevo careo.

Se percata este Tribunal de la lectura minuciosa de los autos que corren insertos en el presente expediente que resulta totalmente imposible que se hubieren alegados hechos nuevos surgidos posteriormente de la evacuación de las primitivas posiciones juradas, y es que obviamente es imposible toda vez que al no haberse producido la evacuación de las primeras posiciones juradas, siendo estas inadmitidas por el Tribunal de la causa, en virtud de faltar con el dispositivo a que se contrae el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, resulta totalmente imposible que surjan hechos nuevos.

Enseña esta superioridad, que solo en los casos que se produzca la efectiva promoción y posterior evacuación de la primera de las posiciones juradas es donde efectivamente existirá la posibilidad de valorar hechos nuevos que dieren lugar a la admisión de unas nuevas posiciones en la misma instancia. Quedando de esta manera descartada toda posibilidad de que la parte actora considere abordar estos puntos up retro mencionados. Y ASI SE ESTABLE.

De igual forma siendo la materia a decidir, este Tribunal de alzada deja sentado el concepto y alcance de la palabra “promover”, la cual tiene como significado el Impulso, la realización o el desarrollo de una actividad, en el caso concreto debemos entender como promover, la actividad que realiza la parte para instar al órgano jurisdiccional para la admisión o no de lo solicitado.

De lo anterior que se puede evidenciar que la parte promoverte de las posiciones juradas, insto al Tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción en fecha 16 de Abril de 2013, para que admitiera las posiciones juradas, la cual fue inadmitida por el Tribunal in comento en fecha 18 de Abril de 2013, siendo entonces en fecha 15 de Mayo de 2013, que la parte promoverte insta de nuevo al Tribunal de la causa a la admisión de las posiciones juradas y esta vez el Tribunal ad quo mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2013 las admite.

Se convierte totalmente idóneo el escenario jurídico que trae consigo la presente sentencia, para citar la obra LA PRUEBA EN EL P.V., O.P.T., pág. 412, en la cual el autor cito la siguiente sentencia:

...El error a subsanarse significaría, en el fondo, declarar la nulidad del acto y ordenar su nueva realización, previas las formalidades de la ley, y esto último vendría a significar la promoción, por segunda vez, de esta prueba, lo cual no es permitido en segunda instancia, conforme a los términos del art. 305 del CPC. En conclusión, si el acto de posiciones celebrado es írrito la parte interesada no podrá pretender su nueva realización dado que estaríamos en presencia de una segunda promoción no autorizada por la ley; y, por tal motivo, es improcedente el pedimento de la parte actora. (Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Sent. 25-10-61)...

Lo anterior que por demás resulta evidente que la parte actora al promover en una misma instancia por segunda vez la prueba de posiciones juradas promovida por la misma parte, lo hizo contraviniendo una prohibición expresa del legislador como lo es específicamente la establecida en el articulo 419, y que el Tribunal de la causa al admitir esta segunda vez las posiciones juradas, ha contrariado así el Principio de la Legalidad, de Seguridad Jurídica, en detrimento del equilibrio procesal que debe imperar en todo proceso judicial,

Por tanto la actitud asumida por el juez que conoció en primera instancia de la presente, debe ser regulada por esta alzada, y lo ajustado a derecho es declarar la antijuricidad del auto impugnado y revocar el mismo; lo que trae como consecuencia que dichas posiciones no deben ser evacuadas, atendiendo el caso de haberse producido su evacuación no deberán ser valoradas por el juez de la causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de Junio de 2013, por el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 47.135, contra el auto de fecha 31 de Mayo de 2013, dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A., del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

queda de esta manera REVOCADO, en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 31 de Mayo de 2013, dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A., del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia quedan nulas las actuaciones que el señalado auto haya ordenado.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 9:00 a.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXP: 13-6047

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: Cobro de Bolívares

FAOM/NM/gustavotineo

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