Decisión nº WP01-R-2012-000695 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de noviembre de 2012

202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002349

Recurso: WP01-R-2012-000695

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados O.A.S.D. y J.C.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano E.J.G.C., titular de la cédula de Identidad número V- 19.272.882, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.E.O.R., en tal sentido se observa:

En fecha 23 de noviembre de 2012 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000695 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de octubre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado E.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.272.882, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano E.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.272.882, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.E.O., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 251, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 29 de Octubre de 2012, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la L.P. y SIN RESTRICCIONES, para su defendido por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital YARE I, estado Miranda y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…

(Cursante a los folios 39 al 45 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados O.A.S.D. y J.C.R., en su carácter de Defensores Privados que impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados O.A.S.D. y J.C.R. quienes ejerces la Defensa Privada del imputado de autos, tal como se constató en el acta de aceptación, levantada en fecha 30 de octubre de 2012, (Folios 37 y 38) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 06 de noviembre de 2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio (83) del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone, contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.J.G.C., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala: “.. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso se apelación y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fue impugnado, y sustentado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados O.A.S.D. y J.C.R., en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano E.J.G.C., titular de la cédula de Identidad número V- 19.272.882, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.E.O.R..

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/NS/ELZ/HD/Marinely

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