Decisión nº WP01-P-2012-000695 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de diciembre de 2012

202º y 153°

Asunto Principal: WP01-R-2012-002349

Recurso: WP01-P-2012-000695

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y J.C.R., en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano E.J.G.C., titular de la cédula de identidad número V-19.272.882, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DOMINGO E.O.R., en tal sentido se observa:

DE EL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo los Defensores Privados Abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considera esta defensa que la decisión de (sic) hoy recurrimos fue emitida por el Juez de la recurrida, sin analizar ni estudiar con la debida atención ni con detenimiento, el pedimento formulado por el Ministerio Publico que actúo en la audiencia de presentación de imputado celebrada en la fecha 30 de Octubre de 2012, en el sentido que en dicha decisión se acogió en su totalidad la precalificación jurídica otorgada a los hechos, que se circunscriben, conforme a la actuación de los funcionarios del CICPC de la Subdelegación del Estado Vargas, a la muerte de quien en vida respondía al nombre de DOMINGO O.R. y que según el criterio del Ministerio Público, nuestro patrocinado ELADIO JOSE GONZALES (sic) CONTRERAS presuntamente es el autor de dicho hecho punible. Criterio éste del cual discrepamos por no existir dentro de las actuaciones que conforman el expediente presentado por la representación F., suficientes elementos de convicción que hagan presumir que nuestro defendido es autor o participe de los hechos acaecidos en fecha 29 de Octubre de 2012, en el Pueblo de Carayaca, calle principal, frente a la Funeraria La Coromoto, en horas aproximadas a la una de la mañana (1:00 am). De seguidas pasamos a explanar los argumentos fácticos y jurídicos que amparan a nuestro patrocinado ELADIO JOSE GONZALES (sic) CONTRERAS…Nuestro defendido E.J.G.C. fue aprehendido en su lugar de trabajo por funcionarios del CICPC de la Subdelegación del Estado Vargas, en las investigaciones relacionadas con la muerte de quien en vida respondía al nombre de DOMINGO E.O.R., hecho éste precalificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406º (sic) numeral 1º (sic) del Código Penal y acogido en su totalidad por el Juez de la decisión recurrida en el auto privativo de libertad…Es importante señalar en este escrito que en ese lamentable hecho participaron varias personas además de hay (sic) precedentes y otras variables que influyeron en este desenlace fatal, tales como el uso excesivo del licor y el arrebato e intenso dolor que uno de los sujetos participes sufrió antes de que ocurriera la lamentable muerte de dicho ciudadano…Es importante que esta honorable Sala tenga conocimiento de la realidad de los hechos que rodean la muerte de DOMINGO OJEDA, debido a que en el presente caso no se trata de una muerte alevosa y premeditada como lo quiere hacer palpar el Ministerio Publico en su solicitud, se trata de una muerte rodeada de elementos que en el fondo pudiera arribar a otro tipo penal distinto, como sería un homicidio en riña o un homicidio intencional simple. En efecto nuestro patrocinado es una persona sana, de buena familia, con principios y valores de buen proceder, el mismo se dedica al trabajo de la barbería en un fondo de comercio pare (sic) el cual trabaja, denominado “PELUQUERIA YULIAG” situado en el sector El Silencio de la población de Carayaca y además de ello tienen su hogar y es padre de un niño de 4 años; además de ello nunca había tenido problemas de ningún índole…Es importante que se tome en cuenta el factor tiempo, es decir, las horas que duró el hoy occiso en la sede del hospital “E.G.”, ya que el mismo ingresó a dicho centro asistencial, con signos vitales a eso de la una y quince minutos de la madrugada (1:15 am) y falleció a las seis de la mañana (6:00 am) aproximadamente, con heridas que por sí solas no eran capaz de causar la muerte, tal como se evidenciadle informe médico que riela en los autos, lo cual nos indica que el ciudadano DOMINGO OJEDA no fue atendido a tiempo por los médicos que se encontraban de guardia en el referido hospital, ni le aplicaron los primeros auxilios para evitar así la perdida de sangre del cuerpo del hoy occiso, los que también nos hace recurrir a visualizar otro tipo de calificación jurídica en el presente caso, tal es el caso de la existencia de una CONCAUSA, específicamente la relacionada con la falta oportuna de la atención médica…Es necesario que los respetables Jueces Superiores de esta Sala Única de Apelaciones estudien con detenimiento todas y cada una de las actas procesales que forman parte de la investigación penal, sobre todo las entrevistas tomadas a los testigos distinguidos como TESTIGO 001 y 002, quienes estamos seguros no nos relatan con exactitud la forma en que ocurrieron los hechos. Pedimos se analice con detenimiento el informe médico, el levantamiento del cadáver, hora en que ocurrieron los hechos y la hora exacta de la muerte…Las entrevistas a los testigos referenciales solo reflejan la exposición de hechos por información de otras personas, ya que dichas personas no estuvieron en el lugar de los hechos y por ende no observaron cómo se desarrollaron los acontecimientos…En este sentido considera esta defensa que cualquier forma de participación en el tipo penal de HOMICIDIO, sabemos que este tipo penal es un delito que para que se configure, se exige la existencia del NEXO CAUSAL, siendo imprescindible en este caso la presencia del elemento subjetivo del delito, es decir, del DOLO al actuar, por tanto debe “tener la intención mas o menos perfecta de ejecutar un acto que se sabe contrario a la Ley” (Carrara citado por A.R. Echandía); siendo el dolo la voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar…Es importante destacar y analizar las actas de investigación penal ciudadanos Jueces de esta alzada, ya que nuestro defendido E.J.G.C. no realizó ningún tipo de conducta que se subsuma en el tipo penal que se le esta imputando, ya que su actitud no estuvo dirigida a causarle la muerte al hoy occiso DOMINGO OJEDA…Para nuestro defendido ELADIO JOSE GONZALES (sic) CONTRERAS es muy claro el panorama en esta etapa del proceso penal que se le sigue, sencillamente porque no existe nexo causal en la conducta desplegada por él y los hechos que fueron precalificados por el Tribunal de la Causa y subsumidos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406º (sic) numeral 1º (sic) del Código Penal. En definitiva, no existen elementos de convicción que vinculen a nuestro representado con la comisión del hecho punible atribuido por parte de Ministerio Público, de manera ligera a título de autor, sin discriminar ni explicar las razones por las cuales le da ese trato o ese modo de participación tan grave…Ahora bien, esta defensa se pregunta, ¿Cuál de las diligencias efectuadas por el Ministerio Público, a través de los funcionarios del CICPC se pueden catalogar como elementos de convicción o evidencias que mi patrocinado participó en delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406º (sic) numeral 1º (sic) del Código Penal?...Hasta este momento en que discurre el procesal penal que se sigue a nuestro patrocinado E.J.G.C., no hemos podido entender como el juez de la recurrida arribó al fallo interlocutorio dictado en fecha 30 de Octubre de 2012, sin hacer un análisis minucioso de los hechos, ni medir las graves consecuencias que acarrea la prisión para personas primarias, es decir, hay una evidente DESPROPORCION entre los elementos de convicción presentados y la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de nuestro defendido ELADIO JOSE GONZALEZ CONTRERAS…por ello concluyo, que una de las razones por las cuales recurro en contra del fallo interlocutorio dictado por el Juez A quo, fue la DESPROPORCIONALIDAD de la medida decretada (Privación Judicial de libertad) en contra de nuestro defendido E.J.G.C., aun cuando de las actuaciones policiales, presentadas por el Ministerio Público al Tribunal de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal, no se desprenden elementos de convicción alguno, que lo vinculen en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406º (sic) numeral 1º (sic) del Código Penal, lo cual fue acogido por el Juez de la recurrida…En manos de Ustedes se encuentra, la posibilidad de aplicar la justicia en su máxima expresión dentro de un estado social democrático de derecho y de justicia, contemplado en el articulo 2º (sic) de nuestra Carta Magna, es decir, otorgarle la libertad a nuestro representado E.J.G. (sic) CONTRERAS, través de la modificación de la calificación jurídica otorgada por el Juzgado A quo, ya que los hechos endilgados no están ajustados a la correcta calificación jurídica, puesto que la premeditación ni la alevosía están demostradas dentro de la investigación efectuada, ya que se trata de un hecho espontáneo ocurrido principalmente a causa del consumo masivo del licor y de otras circunstancias sobrevinientes; ni tampoco hay evidencias de haber actuado a traición o sobre seguro…Por lo demás, éstos hechos no merecen el mantenimiento de Medidas Privativas de libertad, siendo ello la tendencia que hoy día debe predominar y la esencia y naturaleza misma de Código Orgánico Procesal Penal cuando entro en vigencia, por cuanto la prosecución penal pudiera profundizarse y seguirse sin que el imputado esté tras las rejas, corriendo riesgos en su integridad física por los peligros que rondan en la prisión venezolana. Las Cárceles venezolanas son una olla de presión que en cualquier momento comienzan a estallar. Más que un infierno las cárceles nacionales son un monstruo cuyas reglas no se ajustan al control social formal. A los efectos de demostrar el arraigo de mi defendido en el territorio venezolano, tales como su domicilio y su hogar constituido y su fuente de trabajo, consigo toda la documentación relativa a su conducta y arraigo del mismo…En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anuncio formalmente el RECURSO DE APELACIÓN, contra en auto de fecha 30OCT2012 (sic), dictado por el Juzgado 2º (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial de libertad de nuestro defendido ELADIO JOSE GONZALES (sic) CONTRERAS, y en consecuencia solicito, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO: Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en el tiempo oportuno, así como por ostentar la cualidad de Representantes de la defensa del imputado E.J.G. (sic) CONTRERAS, el cual aparece acreditado en autos. SEGUNDO: Se le otorgue a los hechos la calificación jurídica correcta, conforme a lo que evidencian y resultan de las actas procesales, por no existir en las actas de la investigación elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406º (sic) numeral 1º (sic) del Código Penal, precalificado así por el Ministerio Público. TERCERO: Subsidiariamente y en caso de compartir el criterio expresado por esta defensa en los en los párrafos anteriores solicito muy respetuosamente de esta Sala de la Corte de Apelaciones se sirva ordenar al Juzgado A quo, SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada en contra del ciudadano E.J.G.C. por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, cualquiera de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 60 al 67 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 39 al 44 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 30 de octubre de 2012, en donde se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…Oídas como han sido las partes, quien decide observa, de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado, lo cual a criterio de este J. están llenos los extremos del artículo artículos 250, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal (sic), en tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado E.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.272.882, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano E.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.272.882, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del código penal (sic), cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO EDUARDO OJEDA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 251, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal (sic), toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 29 de Octubre de 2012, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, para su defendido por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital YARE I, estado M. y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de los defensores para atacar el fallo aquí impugnado se sustenta en el hecho de considerar que no existente en las actas de investigación suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, solicitando en consecuencia se acuerde SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada en contra del ciudadano E.J.G.C., por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, cualquiera de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta S. observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida S. en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano E.J.G.C., fue precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DOMINGO E.O.R., siendo que dicho ilícito tiene una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 29/10/2012. Ahora bien, en el caso de marra cursan las siguientes actuaciones de investigación:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Agente REGALADO FELIX, adscrito a la Brigada de Investigaciones Contra Homicidios de la Sub-Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de lo siguiente:

    “…siendo las 06:25 horas de la noche, comparece ante este Despacho el funcionario Agente REGALADO F., adscrito a la Brigada de Investigaciones Contra Homicidios de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, luego de vista y leída transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los Funcionarios: Agentes TRINITARIO G. y P.G., a bordo de la unidad Toyota, color blanca, hacia la siguiente dirección: Morgue del Hospital E.G., ubicado en la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, sostuvimos diálogo con el Funcionario de la Policía del estado V., S.J.M.L., placa 3237, encargado del Área de la Parroquia Carayaca de este Estado, quien nos guío hacía el depósito de cadáveres del referido hospital, donde sostuvimos entrevista con galenos pertenecientes al grupo guardia número cuatro (04), quienes nos manifestaron que en el referido nosocomio había ingresado una persona de sexo masculino con signos vitales a las 02:30 horas de la mañana del día 29-10-2012 y falleció posteriormente a las 6:00 horas de la mañana del mismo día, de igual modo recibí de manos de la doctora Norlus Theis, Medico Rural de guardia, Informe Médico perteneciente a un paciente quien quedo registrado en el libro de ingresos de la siguiente manera: DOMINGO EDUARDO OJEDA, cédula de identidad V-17.153.443, quien falleciera posteriormente a su vez nos señalaron el lugar exacto donde se encontraba el hoy interfecto, motivo por el cual el F.A.P.G. procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, siendo este fijado fotográficamente por el técnico, presentando las siguientes características físicas: tez blanca, contextura delgada, cabello corto, tipo liso, de color negro, de 1,75 de estatura. Del examen externo se logró observar lo siguiente: A) Una (01) herida de forma abierta en la región occipital lado izquierdo, B) Dos (02) heridas abiertas en la región mesogástrica, se deja constancia que al Hospital se presentó comisión de la Medicatura Forense de este Estado, a bordo de la unidad furgoneta Marca Nissan, Placas 04XFAM, al mando de los funcionarios Asistente Administrativos TORRES Edgar y PÉREZ Yorguin, quienes se encargaron del levantamiento del súbdito (sic) hoy occiso en ausencia del medico forense… y posterior traslado del mismo, hacia la Morgue del Hospital Doctor R.M.J., ubicado en la Parroquia C.S., Estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva Necrodactilia y Autopsia de Ley, en el orden de ideas procedimos realizar un recorrido en dicho nosocomio, logrando sostener entrevista con una ciudadana quien quedó identificada de la siguiente manera M.O., (DEMÁS DATOS EN CARÁCTER DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 1,2,3,4,Y 7) DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGOS Y D.S.P.,) quien nos indicó ser la hermana del hoy extinto, asimismo nos manifestó que el hoy inerte respondía al nombre de O.R.D.E., de 27 años de edad, cédula de identidad número V-17.153.443, de igual forma nos indicó que el hecho ocurrió adyacente a la funeraria Coromoto ubicada en el Sector El Silencio vía publica, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, en horas de la mañana del día de hoy 29-10-2012, asimismo manifestó que se entero por comentarios de moradores del lugar, que para el momento de suscitarse el hecho, allí se encontraban presentes dos ciudadanos conocidos como: G.Y.J.A., ya que el primero mencionado se encontraba en la funeraria Coromoto y el segundo se encontraba en compañía del occiso, cuando de pronto se apersonaron dos personas conocidas como ALBERTO y ELADIO, (quienes, pueden ser ubicados en las peluquería que están ubicadas adyacentes a Hidrocapital y en el Sector El Silencio), a bordo de un vehículo tipo moto y los mismo se bajaron del vehículo en mención, donde luego estos comenzaron a golpear y apuñalar al hoy inerte, lesionándolo gravemente, siendo trasladado hasta el Hospital Eudoro González de la Parroquia Carayaca, donde ingresó con signos vitales, falleciendo posteriormente, a quien posteriormente se le entregó boleta de citación con el objeto que asista a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista formal en torno al hecho que nos ocupa; En el mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección: el Sector El Silencio, adyacente funeraria Coromoto, vía pública, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, lugar, donde ocurrieron los hechos, una vez allí, procedimos a realizar una ardua y extensa búsqueda, donde logramos sostener coloquio con moradores y transeúntes del referido sector a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra visita, los mismos se negaron aportar sus datos por temor a futuras represalias en contra de sus familiares y su integridad física, indicando estos desconocer de los hechos que se investigan, seguidamente se llevó a cabo una minuciosa búsqueda por el referido sector, con el objeto de ubicar, fijar y colectar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la mismas. Asimismo realice una minuciosa búsqueda en la referida funeraria con la finalidad de ubicar al ciudadano de nombre GILBERTO ya que el mismo funge como testigo en la presente averiguación, donde luego de una meticulosa averiguación, sostuve entrevista con dos personas quienes dijeron, ser y llamarse como: GILBERTO TRUJILLO…y JOSÉ ÁNGEL, (DEMÁS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN L 1,2,3,4 y 7 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, los mismos manifestaron no tener impedimento alguno en acompañarnos. Seguidamente nos trasladamos hacia la Peluquería, que esta ubicada en el Sector El Silencio, adyacente al lugar de los hechos, una vez allí, sostuve coloquio con moradores lugar a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra visita, los mismos se negaron aportar sus datos por temor a futuras represalias en contra de sus familiares y su integridad física, indicándonos que uno de los sujetos requeridos por la comisión, se encontraba en el interior del local, motivo por el cual ingresamos al mismo y logramos observar a un ciudadano; quién posee las siguientes características fisonómicas: Tez Blanca, cabello color negro, corto tipo liso, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta un jeans de color azul, una franela de color verde y zapatos deportivos de color negro; de igual forma luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia…se procedió a realizar la respectiva inspección corporal, no logrando ubicar ningún elemento de interés criminalístico, dicho sujeto quedo identificado de la siguiente forma: E.J.G.C., V., de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-19.272.882, siendo el ciudadano requerido por la comisión, imponiéndolo de sus Derechos como Investigado…En el mismo orden de ideas procedí a trasladarme a la peluquería que esta adyacente de Hidrocapital, Parroquia Carayaca, de está Estado, una vez allí sostuve dialogo con transeúntes del lugar a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra visita los mismos, manifestaron desconocer de los hechos que se investigan, asimismo nos señalaron el local requerido por la comisión, encontrándose el mismo cerrado; Acto seguido retornamos a la sede de este Despacho en compañía de los ciudadanos antes mencionados, quienes fungen como testigo en la presente averiguación, con el objeto de recibir entrevista formal, en torno al hecho que se investiga y a su vez notificar las diligencias practicadas, una vez en la sede de este Despacho; se dio inició al expediente signado con la nomenclatura número K-12-0138-03041, Instruido por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO); seguidamente procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) al hoy occiso y al ciudadano aprehendido a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los mismos (sic), al ingresar los datos y luego de un breve espera, pude cotejar que los mismos(sic) no presentan registros policiales; De igual manera se realizó llamada telefónica a la Doctora GUZMÁN NAILIS (sic), representante de la Fiscalía de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad de informarle lo antes expuesto, quien manifestó que el referido ciudadano fuese presentado ante los Tribunales de Justicia del Estado Vargas el día 30/10/2012, luego de finalizado el coloquio, procedí a dejar constancia en actas, consigno mediante la presente Inspección Técnica de Ley, Inspección Técnica del Cadáver es todo, Informe médico emanado por parte de los Galenos Rurales del Hospital E.G. e impresos de Sistema Integrado de Información Policía (S.I.IPOL)…" (Cursante a los folios 2 al 4 de la incidencia)

  2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2162 de fecha 29 de Octubre de 2012, según expediente número K-12-0138-03041, suscrita por los funcionarios A.R.F.T.G.Y.P.G., adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., en la que se deja constancia de lo siguiente:

    “…siendo las tres horas y treinta minutos(03:00PM) (sic) de la tarde, se constituyo una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: AGENTE REGALADO F.T.G.Y.P.G., adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: Morgue del Hospital Dr E.G.; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, el hoy occiso se le observan las siguientes CARACTERISTICAS FISICAS: piel B., cabello negro, tipo liso, de aproximadamente ciento setenta y cinco centímetros (175 cm) de estatura, de contextura delgada EXAMEN INTERNO 5AL (sic) CADAVER: Presento las Siguientes Heridas. 01.- Dos (02) Heridas de Forma irregular ubicada en la región mesogastrica. 02.-Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región occipital. IDENTIDAD DEL CADAVER: Según el Registro de ingreso del referido nosocomio quedo registrado con el nombre de DOMINGO EDUARDO OJEDA, titular de la cedula de identidad V-17.153.443, se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalles, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas, se le practica su respectiva Necrodactilia y como evidencia de interés criminalístico se colecto un segmento de gaza (sic) impregnada con sangre proveniente de las heridas del occiso…” Cursante a los folios 6 y 7 de la incidencia.

  3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2163 de fecha 29 de Octubre de 2012, según expediente número K-12-0138-03041, suscrita por los funcionarios A.R.F.T.G.Y.P.G., adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., en la que se deja constancia de lo siguiente:

    “…siendo las cuatro horas y treinta minutos (04:30PM) de la tarde, se constituyo una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: AGENTE REGALADO F.T.G.Y.P.G., adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: ADYACENTE A LA FUNERARIA COROMOTO, SECTOR EL SILENCIO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle de la dirección arriba mencionada constituido por piso de pavimento , luz natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al tránsito peatonal y vehicular con dirección en sentido Este Oeste y viceversa, observando en sentido a sus extremos fachadas de diferentes viviendas y locales comerciales dispuestas una al lado de otra, así como escasos postes de alumbrado, público con sus respectivos tendidos eléctricos, acto seguido se observa en sentido Este fachado de la funeraria COROMOTO, La misma fue tomada como punto de referencia y posteriormente procedemos a realizar un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo…” C. a los folios 13 y 14 de la incidencia.

  4. - INFORME MEDICO de fecha 29 de octubre de 2012, emitido por la Dirección de Salud del Hospital “Dr. E.G.”, suscrito por el médico cirujano-UCV Dr. E.J.A.M., realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre DOMINGO EDUARDO OJEDA.

  5. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de octubre de 2012, rendida por la ciudadana MARÍA OJEDA ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:

    …Resulta ser que el día de hoy, en horas de la madrugada, unos sujetos desconocidos Le (sic) dieron varias puñaladas y golpes a mi hermano de nombre DOMINGO OJEDA y el mismo murió el día de hoy en horas de la mañana. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en el pueblo de Carayaca, frente a la funeraria C., vía pública, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, desconozco la hora exacta, del día de hoy 29-10-2012

    . SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano antes mencionado? CONTESTO: "El se llamaba DOMINGO E.O.R., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-07-1986, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Mecánica Aeronáutica, residenciado en el Pueblo de Carayaca, calle Bolívar, sector El Hoyo, casa número 23, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, cédula de identidad, V-17.153.443" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado del echo antes narrado? CONTESTO: “Si, el día de hoy en horas de la mañana cuando llegue al hospital E.G., ubicado en el pueblo de Carayaca, me encontré con un señor de nombre GILBERTO, el mismo es el encargado de la Funeraria Coromoto, dicho ciudadano me manifestó en la madrugada del día de hoy, mi hermano se encontraba en un velorio ingiriendo licor con (sic) amigo de nombre J.Á., cuando este ve una moto llegar y le dice a mi hermano corre DOMINGO que estos tipos vienen a matarme mi hermano le contestó "YO NO VOY A CORRER POR QUE YO NO TENGO PROBLEMAS CON ESOS TIPOS", cuando se bajaron los que venían en la moto, comenzaron a golpearlo y a darles puñaladas" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de las personas que atentaron contra la humanidad de su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Si, ellos se llaman ALBERTO y ELADIO" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes nombrados? CONTESTO "ALBERTO, trabaja en una peluquería adyacente a la oficina de Hídrocapital y ELADIO, trabaja en una peluquería ubicada en el sector El Silencio, ambas direcciones quedan ubicadas en la Parroquia Carayaca, Estado Vargas" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que su persona menciona como GILBERTO? CONTESTO: "En la funeraria C., ubicada Parroquia Carayaca, Estado Vargas" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy inerte había sido amenazado de muerte o tenía problemas con alguna persona en particular? CONTESTO "No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual su hermano pierde la vida7 CONTESTO: "Desconozco" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento de suscitarse los hechos el ciudadano hoy extinto fuera despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO "No" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "Si todas las personas que se encontraban presentes en la funeraria saben como sucedió todo y que fueron ALBERTO y ELADIO, las personas que le causaron la muerte a mi hermano, es Todo…" C. al folio 23 de la incidencia.

  6. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de octubre de 2012, rendida por el ciudadano JOSE ANGEL ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:

    “…Resulta ser que el día de hoy en horas de la madrugada yo me encontraba ingiriendo licor en la funeraria Coromoto del Pueblo de Carayaca, en compañía de un amigo de nombre DOMINGO, cuando de pronto llegaron dos sujetos a quien conozco con el nombre de ALBERTO y ELADIO, los mismos empezaron a buscarle problemas a mi amigo DOMINGO; A. empezó a darles cachetadas a DOMINGO, yo al ver lo que estaba sucediendo intervine en el problema, pero llegó ALBERTO y me empezó a dar golpes, yo salí corriendo del lugar y éstos empezaron a partir botellas, a darle golpes y puñaladas a D., es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del lugar donde ocurrieron los hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el pueblo de Carayaca, frente a la funeraria C., vía pública, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, desconozco a la 01:00 horas del día de hoy 29-10-2012" SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, que vinculo existía entre su persona y el ciudadano occiso? CONTESTO: "Solamente éramos amigos" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual los ciudadanos que menciona como ALBERTO y ELADIO atentaron contra la humanidad del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Desconozco" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató del hecho antes narrado? CONTESTO: "Desconozco, ya que salí corriendo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos que menciona como ALBERTO y ELADIO? CONTESTO: "ALBERTO, es de piel morena clara, de 27 años de edad aproximadamente, contextura delgada, cabello negro/corto/crespo y ELADIO, es de piel blanca, de 25 años de edad aproximadamente, contextura delgada, cabello negro/corto/castaño" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta portaban dichos sujetos para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "ALBERTO, tenía de jeans de color negro y franela negra, ELADIO, vestía un pantalón blanco y franela amarilla" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizaron los referidos sujetos, para huir del lugar? CONTESTO: "Salieron corriendo" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación del lugar para el momento del dicho hecho? CONTESTO: "Estaba claro, por las luces que proporcionan los postes" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué alguno de estos sujetos hayan estado detenido en algún ente Policial del Estado? CONTESTO: "No sé" DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como ALBERTO y ELADIO? CONTESTO: "ALBERTO, vive en el sector El Pardillo y trabaja en la peluquería que se encuentra ubicada en la calle El Recreo, E. vive en el sector Cataure y trabaja en una peluquería ubicada en la calle El Silencio, todas estas direcciones quedan en el pueblo de Carayaca, Estado Vargas" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho los ciudadano ALBERTO y ELADIO, se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica"? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta, de los sujetos que mencionan como ALBERTO Y ELADIO? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué los referidos sujetos pertenezcan a alguna banda delictiva que opere e sector? CONTESTO: "Desconozco" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos completos de los ciudadanos que menciona como ALBERTO y ELADIO? CONTESTO: "Solo sé que ellos se llaman así DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el grado de participación de los ciudadanos que menciona como ALBERTO y ELADIO, en el hecho donde fallece el ciudadano DOMINGO OJEDA? CONTESTO: "A., fue quien me agredió y luego se fue a agredir a DOMINGO y ELADIO, era quien le estaba dándole (sic) puñaladas a DOMINGO" DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes del cuerpo su persona resultó lesionada? CONTESTO: "Me dieron patadas por las costillas, la cabeza y me dieron una puñalada en el estómago" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tenía problemas personales con los sujetos en cuestión? CONTESTO: "No" DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: ''No, es todo…" C. a los folios 29 al 31 de la incidencia.

  7. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de octubre de 2012, rendida por el ciudadano G.T., el cual firma con su nombre a los lados de dicha entrevista, la cual fue tomada en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:

    …El día de hoy aproximadamente a la una y treinta horas de la madrugada, me encontraba en la funeraria El Junquito del Pueblo de Carayaca, ya que soy el encargado de la misma, cuando de pronto se escuchó un impacto como de un choque, así que me asomé en compañía de varias personas más y observé que venía una moto subiendo desde el Silencio, con dos personas abordo, en ese momento se detuvieron frente a la funeraria y comenzaron a conversar con un muchacho que tenia un short de colores, también estaba M.C., que es el hijo de la persona que estaban velando y otro muchacho que estaba sentado encima de otra moto y se encontraba recostado sobre el tanque de gasolina como si estuviera dormido, en ese momento uno de los sujetos nos dijo que nos metiéramos, así que entramos a la funeraria junto con M. y desde adentro a través de un vidrio, pude observar a un muchacho de contextura gruesa de tez moreno oscuro, que vestía una camisa de color verde oscuro, que le daba golpes al muchacho que llevaba puesto el short de colores tipo playero, mientras que la otra persona quebraba botellas contra el piso y se subía y bajaba de un muro, en ese instante bajé al cuarto de la funeraria a buscar mi teléfono para llamar a la policía; cuando volví y me asomé pude ver que el muchacho que se encontraba dormido sobre la moto, estaba tirado sobre el piso y se revolcaba; transcurrido unos minutos llegó la policía y se lo llevó porque supuestamente estaba herido, pero aún estaba con vida y lo llevaron al H.E.G. de la parroquia Carayaca, donde murió el día de hoy, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del lugar donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Silencio, frente a la funeraria El Junquito, vía pública, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, a la 01:30 horas de la madrugada del día de hoy 29-10-2012" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, existe algún vínculo o parentesco entre su persona y alguno de los individuos que se encontraban presente en el referido lugar? CONTESTO: "No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación alguna de las personas involucradas en el presente hecho? CONTESTO: "No, lo conozco" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, había visto con anterioridad alguna de estas personas? CONTESTO: "A M. que le estaban velando al papá, pero él se metió a la funeraria antes de que empezara el problema y las otras personas que resultaron afectadas se encontraban en las afueras de la funeraria como quince minutos antes que suscitaran los hechos" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué se encontraban haciendo estas personas en las afueras de la funeraria durante el tiempo que permanecieron allí, antes de la ocurrencia de los hechos que menciona? CONTESTO: "Ellos estaban hablando con M., incluso les di cigarro en una oportunidad" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas de las personas que llegaron posteriormente a bordo de un vehículo clase moto y dieron inicio al hecho donde perdiera la vida el hoy inerte y que vestían para el momento? CONTESTO: "Uno de ellos era de tez morena, contextura gruesa, de un metro setenta de estatura aproximadamente, no detallé su rostro, vestía para el momento un short tipo bermudas y una camisa de color oscuro, era entre verde y negro, el otro era de contextura gruesa de tez trigueña, de estatura media, tampoco detallé su rostro, estaba vestido con una camisa oscura y tenía como un short SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizaron los referidos sujetos, para huir del lugar? CONTESTO: "En la misma moto donde llegaron" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del referido vehículo? CONTESTO: "Era una moto de esas normales que cargan todos horitas (sic) tipo chinas, no le vi la marca ni el color" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos investigados? CONTESTO: "Lo único que sé, es que M. me comentó que él muchacho que quedó vivo, no sé su nombre, le había dicho instantes antes, que unos tipos los querían matar y M. les había dicho que se fueran, pero no lo hicieron" DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, dónde puede ser ubicado la persona a quien menciona como M.? CONTESTO: "Él vende cigarros donde esta el kiosco de periódicos frente al Almendrón en todo el centro del pueblo de Carayaca y vive por la calle Bolívar de Barrio Nuevo" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de las personas que resultaron víctimas del hecho investigado y cómo se encontraban vestidas las mismas"? CONTESTO: "La persona que quedó con vida, es de contextura delgada, tez blanco, de estatura media, no me fijé de su cabello, como de 20 años de edad y el mismo vestía para el momento un short tipo playero de varios cobres, no me fijé qué camisa tenía puesta y el que falleció era blanco, delgado, como de 19 ó 20 años de edad y vestía como un short blue jeans, no recuerdo que camisa tenía

    DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce la identidad de las personas que le dieron muerte al ciudadano, victima en la presente investigación? CONTESTO: "No" DECIMA TERCERA PREGUNTA; ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba su persona del lugar donde se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: "Como a ocho metres (sic) de distancia aproximadamente" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación para el momento de la ocurrencia de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Estaba oscuro" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce de vista trato o comunicación (sic) alguno de los familiares de la persona que resultó fallecida en el lugar, la hora y la fecha ya mencionada? CONTESTO: Si conozco a una de las hermanas del muerto, no sé su nombre" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué medios utilizaron estos sujetos para causarle la muerte al hoy occiso? CONTESTO: "No sé" DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué personas se encontraba presentes en el lugar para el momento de suscitarse los hechos que narra? CONTESTO: "Las señoras A., Aura, las hijas del difunto que estaban velando que son hermanas de M., no sé sus nombres y otras personas más " DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde pueden ser ubicadas las personas que narra arriba mencionadas? CONTESTO: " La señora A. trabaja en la Funeraria El Junquito, de la parroquia Carayaca, Aura y los demás pueden ser ubicados a través de M., ya que son familia de él" DÉCIMA NOVENA: Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo" Terminó, se leyó y conforme…” C. a los folios 33 al 36 de la incidencia.

    Asimismo durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 30 de octubre de 2012 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, el imputado E.J.G.C., se acogió al precepto constitucional.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se originaron el día 29/10/2012, en horas de la noche, en el sector El Silencio, adyacente a la Funeraria Coromoto, vía pública, Parroquia Carayaca, E.V., cuando el ciudadano DOMINGO E.O.R. (occiso) se encontraba frente a la funeraria e hizo acto de presencia el imputado E.J.G.C. junto con otro sujeto, quienes comenzaron a buscarle problemas al hoy difunto, luego partieron botellas y le dieron golpes y puñaladas al hoy interfecto para posteriormente huir del lugar, momento en el cual el herido es trasladado al Hospital Dr. Euro González, donde fallece posteriormente a consecuencia de las heridas que presentaba, hechos estos que fueron corroborados con las deposiciones rendidas ante el órgano de investigaciones penales, por los ciudadanos G.T., M.O.Y.J.A.; en tal sentido, tomando en consideración la fase procesal en la que se encuentra la presente causa, quienes aquí deciden estiman que las actuaciones cursantes resultan suficientes para establecer que el hoy imputado ELADIO GONZALEZ CONTRERAS es CÓMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.O.R., en virtud de desconocerce cuál de las heridas le causó la muerte, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuándose igualmente el alegato de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y penado en el cardinal 1 del artículo 406 del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.J.G.C., pero como COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DOMINGO E.O.R.. Y así se decide.

    La defensa en su escrito alega que el hoy difunto murió en el Centro Asistencias horas después de haber ingresado, por lo cual no fue atendido debidamente y con prontitud, asimismo manifestó que puede existir otra circunstancia que conllevó a la muerte del hoy occiso. En cuanto a estos alegatos, esta Alzada considera que en este momento procesal dichas circunstancias no se encuentran demostradas, razón esta que conlleva a desestimar el alegato de la defensa.

    Asimismo, alega la defensa que los testigos son identificados como Nºs. 01 y 02. Si bien es cierto lo afirmado por la defensa; no es menos cierto que al revisar las actas de entrevistas a los costados de ellas se pueden leer los nombre de las personas que deponen, por lo que fueron tomadas en cuenta tanto por el Juez de Control como por esta Alzada, para poder establecer los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo ello así se desestima el alegato de la defensa.

    En cuanto al alegato de la defensa, en relación al nexo causal y al dolo, esta Alzada advierte que los testigos presenciales del hecho fueron muy claros al manifestar que el hoy imputado llegó al lugar de los hechos y sin mediar palabra apuñaló y golpeó al hoy difunto, con lo cual se demuestra el nexo causal entre el imputado y el hecho ilícito atribuido, así como se demuestra la intención de causar un grave daño a la persona que apuñaleó y golpeo, sin ninguna razón aparente, desechándose los alegatos de la defensa.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.J.G.C., titular de la cédula de identidad número V-19.272.882, pero como COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DOMINGO E.O.R., ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    P., regístrese, déjese copia, remítase la incidencia es su oportunidad legal al Juez de la Causa. C..

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    R.M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    R.C.R.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    H.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR