Decisión nº WP01-P-2007-001951 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 17 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001951

ASUNTO : WP01-P-2007-001951

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano E.J.R., portador de la cedula de identidad N° 14.071.479, nacido en fecha 05-11-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, con dirección en: Calle L.M., sector Mirabal, casa sin número de color azul, a tres casas de la Bodega de los Carillos, C.l.M., Estado Vargas, debidamente asistido por el profesional del derecho M.V., y quien fue impuesto de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 eiusdem, contra quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentara acto conclusivo de acusación el día 28 de diciembre de 2007, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.P.A.; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39, 40, 41 en su tercer aparte y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Pereira Ninoska Yubiriz.

Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano E.J.R., como la persona que incurrió en la perpetración de los hechos que se le imputan y que configuran una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal contemplado para los delitos de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.P.A.; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39, 40, 41 en su tercer aparte y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Pereira Ninoska Yubiriz, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como las que originaron el presente asunto, como presuntamente fue que en fecha 12 de diciembre de 2006 en horas de la mañana, frente al restaurante Mac Donald en C.L.M., el imputado agredió físicamente la ciudadana Pereira Ninoska Yubiriz, agarrándola por el cuello y en eso llegó el ciudadano Poleo Albarracín L.A., interviniendo para que el hoy acusado cesara su agresión, y fue cuando E.J.R. hirió con un cuchillo a la altura del abdomen a Poleo Albarracín L.A.. Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2007, el acusado la amenazó de muerte, la atosigó la persiguió

En el referido acto fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por la fiscalía y que constan en el escrito acusatorio, al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral, a excepción del acta de investigación de fecha 25/6/2007, indicada en el numeral 6 del folio 72 en el escrito acusatorio, la cual no se admite por no cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que respecta a las otras pruebas documentales, se admiten siempre y cuando comparezcan al juicio oral los funcionarios que las suscriben a referirse a su contenido y firma.

Igualmente fue revisada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud del Ministerio Público las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas al acusado, y al considerar que ha cumplido que dichas medidas, este operador encontró procedente y ajustado a derecho el mantenimiento de dicha las mismas.

En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano E.J.R., por su presunta participación en la perpetración de los delitos de conducta antijurídica, que se subsume dentro de los tipos penales contemplados para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.P.A.; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39, 40, 41 en su tercer aparte y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Pereira Ninoska Yubiriz.

Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ,

J.F.C.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.

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