Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., catorce (14) de noviembre de 2005

195° y 146°

ASUNTO: TS-0591-05

DEMANDANTE: J.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.768.301 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.L.C. Y H.S.P.F., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.342 y 78.978, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: C.L.D.E.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISSET SUÁREZ ARTÍLES Y M.A.A. abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 75.205 y 78.607, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano J.E.B.M., por cobro de prestaciones sociales contra el C.L.d.E.A., el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha trece (13) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaron (sic) los abogados H.S.P.F. Y N.J.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.342 y 78.978, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano J.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.768.301, y de este domicilio, contra el CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO (sic) DEL PODER PUBLICO (sic) DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal ciudadano J.O.P., o quien haga sus veces. 2°) Se condena al CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO (sic) DEL PODER PUBLICO (sic) DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano J.E.B.M., ya identificado:

PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ, por una relación laboral, que se inició el día 02-02-96 y culminó el 12-12-1.998, con un sueldo mensual de VEINTICINCO MIL BOLÍBARES (Bs. 25.000,00), de acuerdo a los conceptos y montos siguientes: Bono de transferencia: Bs. 45.000,00: Antigüedad (A.R): 30 días = Bs. 15.000,00; Antigüedad (N.R): 120 días = Bs. 400.000,00; Preaviso: 60 días = Bs. 200.000,00; Antigüedad: 90 días = Bs. 300.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 1.125.000,00; Vacaciones Vencidas Bs. 100.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 22,50 días de salario = Bs. 75.000,00; Bonificación de Fin de Año: Bs. 350.000,00, para un total adeudado a la fecha de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 2.610.000,00).

SEGUNDO: Los intereses generados por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la L.O.T., de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

TERCERO: Y la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (04-05-2002), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.

No se condena en costas a la parte demandad por la naturaleza del Ente

.

Contra dicha decisión en fecha nueve (09) de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron el recurso de apelación, y a su vez ratificaron la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de mayo en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha seis (06) de mayo de 2003 la cual declaró “Sin lugar las cuestiones previas en los numerales 10° y 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, dicha apelación no fue oída por el Tribunal A-quo. En este sentido debe este Juzgador pronunciarse sobre la misma.

A los fines de decidir sobre la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable clarificar la diferencia entre Caducidad y Prescripción. La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.

Por otra parte, la Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.

Diferenciadas estas dos Instituciones Jurídicas cito el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al mérito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

En el caso de narras la parte demandada cuando opone la cuestión previa del numeral 10° del Artículo 346 ejusdem, erróneamente asemeja caducidad con prescripción, alegando esta última como cuestión previa, cuando esta es una defensa que sólo puede alegarse en la contestación de la demanda como defensa perentoria para que sea decidida en sentencia definitiva.

Por ello este Juzgador, y con fundamento a lo señalado precedentemente, asume dicho criterio respecto a la prescripción como defensa de fondo y declara Improcedente la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Así se establece.

En relación a la Cuestión Previa del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar, que tradicionalmente en este país se había exigido como fase previa a la actuación de la jurisdicción que el justiciable o administrado acudiera previamente a las Instancias administrativas para agotar la vía administrativa o la reclamación previa.

Sin embargo, el artículo 19 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificación por la República y las Leyes que los desarrollen”.

Asimismo el artículo 26 establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Las normas constitucionales transcritas precedentemente consagran como se expresó, el derecho de accionar entendido como el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar una petición (pretensión procesal), en aras de tutelar derechos e intereses.

De modo que, en el momento en que la propia Constitución establece el derecho de accionar (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia), entendido como una garantía universal e incondicional y como tal es un valor de aplicación inmediata en los casos particulares. Toda limitación legal o doctrinal al ejercicio de este derecho entonces debe reputarse que existe una interpretación antinómica en virtud de la cual debe prevalecer el mandato constitucional y en razón del principio de Supremacía constitucional y así debe ser entendido.

De modo que no se trata, el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa, de un requisito de acción y mucho menos de la demanda, pues la demanda técnicamente se trata de un documento que contiene o recoge la pretensión, o en otro sentido, como un acto de dar inicio al proceso. La acción no tiene otro requisito que ser persona humana y por ello se trata de un derecho fundamental que debe ser respetado como verdadera obligación para los órganos del Poder Público y al cual debe dársele una tutela judicial efectiva.

El abandono de la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para el acceso a la jurisdicción, trae como consecuencia la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre y universal derecho de accionar como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que las que establezca la propia Constitución y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia que dictara el 25 de octubre del año 2000, desaplicó lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del trabajo con fundamento en los precitados artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21-12-2000 señaló que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, o reclamación administrativa previa en el caso de los artículos 15 de la Ley de Carrera Administrativa, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por ello en aras de la uniformidad de criterios y respeto, este Tribunal la estima, por considerarla vinculante, ya que son decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la república Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto se puede deducir que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al Estado como requisito de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución , las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio Universal de Supremacía de la norma fundamental. En consecuencia, concluye este Juzgador, declarar improcedente la Cuestión Previa del Ordinal 11° del Artículo346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Dilucidados y resueltos como han sido los puntos previos opuestos por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a pronunciarse sobre el fondo de la demanda haciendo las siguientes consideraciones.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el día siete (07) del mes de noviembre de 2005, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia es oír la apelación formulada por la parte demandada en el juicio seguido por el ciudadano J.E.B.M., contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual declaró parcialmente con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales. Seguidamente, el Juez solicitó a la ciudadana secretaria informara sobre la presencia de las partes, indicando ésta la ausencia de los apoderados de la parte demandada apelante y la presencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado N.J.L.C..

Vista la incomparecencia de la parte demandada apelante, este Juzgador expresa las siguientes consideraciones: establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligación que tiene la parte apelante de comparecer a la audiencia oral y pública de apelación, so pena de que sea declarada desistida dicha apelación, y en consecuencia se debe remitir el expediente al Tribunal correspondiente para que siga el curso de ley; pero en virtud de que el apelante en la presente causa es un ente del Estado Apure, y debido a los privilegios procesales de los cuales goza el ente demandado, contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público; y siendo de observancia por el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal oye dicha apelación.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

En referencia a la inasistencia de la parte demandada apelante a la audiencia de apelación, establece el artículo 164 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En este mismo sentido, el artículo 12 ejusdem establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Por su parte, la Ley Orgánica de la procuraduría General del Estado Apure, en su artículo 33 establece:

Art. 33. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el Estado tendrá los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, en los asuntos judiciales que le ocurran.

Por las razones antes expresadas este Tribunal procede a pronunciarse sobre la apelación intentada. En consecuencia se cambia el criterio sostenido en fallos anteriores. Así se decide.

Señala la parte demandante en su escrito de apelación que no está de acuerdo con la sentencia recurrida y por ello procedió a apelarla expresando: “En caso de ser cierto que existiera una relación laboral entre las partes, sea como fuere, esta PRESCRITA LA ACCIÓN INTENTADA ya que tal y como se desprende de los autos del presente expediente, la accionante alega que trabajó para nuestro representado desde el 02 de febrero de 1.996, hasta el de diciembre de 1.998 y la acción fue intentada en el 30 de abril del año 2.001, siendo admitida el 04 de mayo del 2.001, por lo que había transcurrido más de el período de UN AÑO previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que hay PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTENTADA.”

El artículo 361 del Código de procedimiento Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresa con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones de defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al mérito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

Ahora bien, en el caso subjudice encontramos, que el ciudadano J.E.B.M., demanda el pago correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber prestado sus servicios en su condición de obrero contratado, en tal sentido encontramos que la parte demandada no contestó en la debida oportunidad, no obstante en virtud de que los entes del Estado gozan de los mismos privilegios que la República, se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, llegada la oportunidad de promover pruebas no ejerció el derecho, y es en la oportunidad de presentar Informes cuando formula sus alegatos, al respecto considera quien aquí Juzga que si bien es cierto, que aunque no contestó se entiende como contradicha la demanda, no puede la parte demandada en la oportunidad de presentar informes fundamentar, alegar defensas o excepciones como la prescripción que son propias de la oportunidad de la contestación de la demanda para subsanar su omisión, por lo tanto se declara sin lugar la defensa perentoria de la prescripción. Así se establece.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por las abogadas L.S. y M.A.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), emitida por el Tribunal de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.E.B.M., contra el C.L.d.E.A.; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada; TERCERO: Se condena al C.L.d.E.A. a cancelar al actor las siguientes cantidades por lo siguientes conceptos: bono de transferencia CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00); antigüedad antiguo régimen QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); antigüedad nuevo régimen CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); preaviso DOSCIENTOS MIL BILÍVARES (200.000,00); Antigüedad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); diferencia salarial UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,00); vacaciones vencidas CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); vacaciones fraccionadas SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 75.000,00); bonificación de fin de año TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 350.000,00); para un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 2.610.000,00) CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día treinta y uno (31) de octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abog. M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.

La Secretaria,

Abog. M.A.C.

EXP: TS-0591-05

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