Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

Visto con Informes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.244.140, domiciliado en Cordero, Final de la Avenida Bolívar, Calle 15, Casa No. 5-85, Municipio A.B.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.G., con Inpreabogado No. 111.062.

PARTE DEMANDADA: G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 26.892.448, en San Rafael, Sector Las Vegas de Táriba, Vía Principal, Casa No. 15-30, Inmediaciones del Puente La Chivata, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.Z. y J.M., con Inpreabogados Nos. 51.301 y 24.808.

MOTIVO: Desalojo. (Apelación del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE: 20.583

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Llegan a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referentes a la apelación interpuesta por el abogado S.G., con Inpreabogado No. 111.062, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 01/06/2009, en la cual declaró: Primero: Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad del demandante L.E.M., Segundo: Inadmisible la demanda, Tercero: Se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, proveniente de la interposición de la demanda del ciudadano L.M., donde alega haber celebrado contrato verbal con el ciudadano G.M., por un inmueble ubicado en la Aldea San Rafael, Sector Las Vegas de Táriba, Vía Principal, inmediaciones del Puente La Chivata, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, pero que no le ha cancelado los canones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero del año 2009, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 450.oo), adeudándole para la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 5.400.oo).

ADMISION DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 13/03/2009, (f. 03) el Juzgado a quo admite la demanda, ordena su tramitación por el procedimiento breve y ordena la citación del demandado de autos.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 06/04/2009 (f. 19) el ciudadano G.M.C., asistido del abogado Y.M.Z., con Inpreabogado No. 51.301, quedo citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 13/04/2009 (fls. 22 al 25) presentado por el abogado Y.Z., con Inpreabogado No. 51.301, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, de la siguiente manera: niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, que no es cierto que el ciudadano L.E.M. haya celebrado contrato verbal con su representado, que adeude la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450.oo) , que el canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES

( Bs.150.oo), que adeude la cantidad de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, enero, febrero de 2009, , que no conviene en el desalojo como tampoco en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.5.400. oo) por daños y perjuicios es una suma exagerada, opone la falta de cualidad de la parte demandante, que pago al ciudadano L.M. mediante cheque No. 07352786 de fecha 19/11/2008 la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 600.oo) correspondiente a las mensualidades de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE de 2008, que el L.M. en vista de que se negaba a continuar recibiendo el pago de los canones empezó a consignar los mismos ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante consignación arrendaticia No.1054-2009.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 23/04/2009 (f. 28) el abogado J.G., con Inpreabogado No. 111.062, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de pruebas de la manera siguiente: * impugna el documento consignado en copia simple cursante a los folios 6y 27, * prueba de exhibición de documentos como son entrega de inmueble de fecha 13/03/2008, compromiso de entrega de inmueble de fecha 15/09/2008, cédula anterior del ciudadano G.M.C., No. 81.863.494 de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, * promueve y opone documento de fecha 18/08/2006, * promueve y opone copia simple de documento de fecha 17/02/2009.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 23/04/2009, el abogado Y.Z., con Inpreabogado No. 51.301, presento escrito de pruebas de la siguiente manera: * mérito probatorio del documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 09/03/2004, bajo el No. 25, Folios 52 y 53, Tomo 14-A, * promoción de la cláusula segunda del contrato acompañado con la contestación de la demanda, * promoción de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, * mérito del cheque No. 07352786 de fecha 26/09/2008.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 27/04/2009 (fls. 49 y 51), se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO:

En fecha 01/06/2009, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró: Primero: Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad del demandante L.E.M., Segundo: Inadmisible la demanda, Tercero: Se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 04/06/2009 (f. 59) el abogado S.G., con Inpreabogado No. 111.062, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló la sentencia de fecha 01/06/2009.

Por auto de fecha 22/06/2009 (f. 60), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado S.G., con Inpreabogado No. 111.062, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 17/07/2009, (f. 63) el tribunal admite el expediente quedando inventariado bajo el No. 20.583.

Mediante escrito de fecha 20/07/2009 (fls. 64 al 66) el abogado S.G., con Inpreabogado No. 111.062, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber celebrado contrato verbal con el ciudadano G.M., por un inmueble ubicado en la Aldea San Rafael, Sector Las Vegas de Táriba, Vía Principal, inmediaciones del Puente La Chivata, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, pero que no le ha cancelado los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero del año 2009, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 450.oo), siendo la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 5.400.oo).

Por su parte el demandado opone la falta de cualidad del demandante, rechaza, niega y contradice los hechos y el derecho de la demanda, que no es cierto que el ciudadano L.E.M. haya celebrado contrato verbal con su representado, que adeude los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, enero, febrero de 2009, , que no conviene en el desalojo como tampoco en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.5.400. oo) por daños y perjuicios es una suma exagerada, que pago al ciudadano L.M. mediante cheque No. 07352786 de fecha 19/11/2008 la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 600.oo) correspondiente a las mensualidades de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE de 2008.

IMPUGNACIÓN DE EL DOCUMENTO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA HECHA POR LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 23/04/2009, (f. 28), el abogado S.G., con Inpreabogado No. 111.062, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el Capitulo Previo del Escrito, expuso: …” impugno el documento consignado en copia simple contentivo de contrato de arrendamiento cursante a los folios 26 y 27 del presente expediente, de acuerdo a lo que establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo no emana de mi mandante..”, a tales efectos es prudente y necesario entrar a a.c.e.e.s. hace la impugnación en los términos siguientes:

A la copia simple inserta a los folios 26 y 27,este Operador de Justicia observa que la misma es un documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09/03/2004, anotado bajo el No. 25, Folios 52-53, Tomo 14-A, el cual fue autorizado por un funcionario público, en el cual dio fe pública del mismo, en consecuencia se desecha la impugnación planteada, y en el Item que sigue, intitulado de la valoración de las pruebas, es la oportunidad procesal para darle la valoración que corresponde. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia simple inserta al folio 29, el Tribunal observa que la parte demandante solicitó la exhibición de la misma, y visto que el demandado de autos no la presentó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento se tiene como exacto el contenido del documento presentado, y de ella se desprende; que el ciudadano L.E.M. le envió comunicación al ciudadano G.M. en fecha 13/03/2008, para que desocupara el inmueble ubicado en la Aldea San Rafael, Sector Las Vegas de Táriba, Vía Principal, inmediaciones del Puente La Chivata, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

A la copia simple inserta al folio 29, el Tribunal observa que la parte demandante solicitó la exhibición de la misma, y visto que el demandado de autos no la presentó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento se tiene como exacto el contenido del documento presentado, y de ella se desprende; que el ciudadano G.M. se comprometió en desocupar a finales del mes de ENERO de 2009 el inmueble ubicado en la Aldea San Rafael, Sector Las Vegas de Táriba, Vía Principal, inmediaciones del Puente La Chivata, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

A la original inserta al folio 31, el Tribunal visto que la misma no fue tachada o impugnada en su debida oportunidad la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano L.M. en fecha 18/08/2006 le envió comunicación al ciudadano G.M. con la finalidad de desocupación del inmueble ubicado en la Aldea San Rafael, Sector Las Vegas de Táriba, Vía Principal, inmediaciones del Puente La Chivata, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

A la copia simple inserta al folio 32, el Tribunal visto que la misma no fue tachada o impugnada en su debida oportunidad la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil y de ella se desprende; que mediante notificación de fecha 17/02/2009 el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le informó que el ciudadano G.M. deposito a favor del ciudadano L.E.M. la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 450.oo) correspondiente a los meses de DICIEMBRE, ENERO y FEBRERO de 2009.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A la copia simple inserta al folio 26 y 27, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil y de ella se desprende; que el ciudadano J.D.J.P. celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano G.D.J.M.C., por un inmueble ubicado en la Aldea San Rafael, Sector Las Vegas de Táriba, Vía Principal, inmediaciones del Puente La Chivata, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Casa No. 15-30.

En cuanto a la valoración de las cláusulas segunda, y tercera del canon de arrendamiento, este Jurisdicente observa que por cuanto el documento anteriormente mencionado, en el Item Anterior fue valorado, es inoficioso volverlo a valorar por cuanto se tiene aquí por reproducida su valoración.

A la copia simple inserta al folio 36, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 489 del Código de Comercio, y de ella se desprende; que el ciudadano G.M., emitió cheque No. 07352786 de fecha 26/09/2007, a favor de L.E.M..

A la copia simple inserta a los folios 37 al 48, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la solicitud No. 1054-2009, llevada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el beneficiario es el ciudadano L.E.M. y el consignatario G.M.C..

A la copia certificada inserta a los folios 67 al 70, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. de fecha 23/12/2004, anotado bajo el No. 04, Tomo 15-A, Folios 09-10, el ciudadano J.D.J.P. le dio en venta al ciudadano L.E.M., un inmueble ubicado en la Aldea San Rafael, Sector Las Vegas de Táriba, Vía Principal, inmediaciones del Puente La Chivata, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Casa No. 15-30.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito de contestación a la demanda el demandado en el Capitulo III: opuso la falta de cualidad de la parte demandante como propietario del inmueble, por cuanto el arrendador y propietario del inmueble es el ciudadano J.D.J.P..

Según Sentencia de fecha 06/02/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

…” Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho y el demandado la obligación que se le trata de imputar…”

En el presente juicio la parte demandada alega que el demandante el ciudadano L.E.M. no tiene legitimación para intentar la presente acción, y este Operador de Justicia al bajar a los autos y analizar las pruebas aportadas al presente expediente observa:

  1. Que a los folios 26 y 27, se encuentra inserto copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre J.D.J.P. y G.D.J.M.C. en fecha 09/03/2004.

  2. Que a los folios 67 al 70, se encuentra inserto en copia certificada documento de venta realizada por el ciudadano J.D.J.P. al ciudadano L.E.M.G., en fecha 23/12/2004, por documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el No. 04, Tomo 15-A, Folios 09-10.

E igualmente es importante traer a colación lo señalado en el libro del Doctor G.A.G.- Rocca, “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Página No. 73, establece: … “la subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. El adquiriente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió dicho inmueble dentro de las limitaciones y excepciones legales...”

El artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:

Artículo 20: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasara a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el decreto ley...”

De la doctrina y norma anteriormente transcrita se evidencia claramente que el nuevo propietario que adquiera el inmueble que se encuentra en arrendamiento, se subroga en los derechos y cualidades del anterior propietario, por lo que este Operador de Justicia al analizar el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el No. 04, Tomo 15-A, Folios 09-10, por medio del cual el ciudadano J.D.J.P. le dio en venta al ciudadano L.E.M.G., el inmueble ubicado en la Aldea San Rafael, Sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas , Vía Principal, inmediaciones del Puente La Chivata, del Estado Táchira, considera que el ciudadano L.E.M.G. al ser el nuevo propietario del inmueble tiene cualidad y legitimidad para intentar el presente juicio de desalojo, en consecuencia se declara SIN LUGAR la petición planteada. Y así se decide.

Valoradas las pruebas presentadas, resuelto el punto previo, pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo del asunto controvertido

El artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    De la norma reseñada, se concluye que son tres los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo: 1) Que el contrato celebrado lo sea a tiempo indeterminado; 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    Respecto al primer requisito: Que el contrato celebrado lo sea a tiempo indeterminado: La Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento establece:

    …Tercera: El plazo de duración de este contrato es de SEIS (6) meses renovables, contados a partir del veinticinco de febrero de 2004...

    De la transcripción anteriormente realizada se desprende la voluntad de las partes de establecer un tiempo determinado de seis meses como lapso para regir las cláusulas por ellos establecidos. Sin embargo, aun y cuando las partes determinaron el tiempo de duración del contrato, este podía extenderse, así pues, la fecha de inicio según el mencionado contrato lo fue a partir del 25/02/2004 hasta el 25/08/2004

    Ahora bien, no consta en autos que de alguna manera la arrendadora o la arrendataria hayan manifestado su voluntad de poner fin a la relación contractual, lo que hizo que la misma se convirtiere de tiempo determinado a tiempo indeterminado al permitirse al arrendatario continuar en la posesión del inmueble, configurándose la tácita reconducción arrendaticia, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil venezolano el cual establece:

    …Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…

    (Subrayado del Tribunal)

    De la transcripción anterior se desprende que en el caso de autos la actuación de las partes, fue la de incurrir en la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y por tales consideraciones, éste Tribunal considera que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y cumplido así el primer requisito. Y así se decide.

    Respecto al segundo requisito: que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas: En el escrito libelar la parte demandante señala: … “el arrendatario anteriormente identificado, ha dejado de pagarme dos mensualidades consecutivas que corresponden a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2008, ENERO Y FEBRERO de 2009, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 450.oo) , por lo que considera quien aquí juzga entrar a dar las siguientes consideraciones:

    Que del contrato celebrado entre las partes, en la Cláusula Segunda convinieron:

    Cláusula Segunda: …” El canon de arrendamiento mensual es por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.oo), que el arrendatario se compromete a pagar puntualmente a el arrendador, los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas…”

    Que la parte demandante al alegar en su escrito libelar que el demandado de autos cancelaba la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 450.oo) por el canon de arrendamiento, este tenía que aportar al presente juicio pruebas que demostraran su afirmación, en consecuencia considera quien aquí juzga que se tomará como canon de arrendamiento el señalado en el canon de arrendamiento, es decir; CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.oo).

    Que a los folios 37 al 48, se encuentra inserta en copia simple la consignación arrendaticia, realizada por el ciudadano G.M.C., a favor del ciudadano L.E.M., de la cual se desprende:

  2. Que al folio 42 se encuentra en copia simple depósito realizado en fecha 17/02/2009, realizado ante el Banco Banfoandes, a la cuenta de ahorros No. 00070056890060201632, correspondiente a los meses de DICIEMBRE de 2008, ENERO y FEBRERO de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450.oo).

  3. Que al folio 48, se encuentra en copia simple depósito realizado en fecha 19/03/2009, realizado ante el Banco Banfoandes, a la cuenta de ahorros No. 00070056890060201632, correspondiente al mes de MARZO de 2009, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.oo).

    Es importante citar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

    El canon de arrendamiento de Diciembre de 2008 y Enero de 2009, debían ser cancelados dentro de los cinco primeros días del mes de Enero de 2009 y Febrero de 2009, cancelándose 43 días después del día correspondiente, es decir; el día 17/02/2009, y en cuanto al mes de Febrero de 2009, fue cancelado doce días después de lo pactado entre las partes, por lo que este Operador de Justicia al concatenarlo con lo señalado con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario observa que tanto el mes de Diciembre y Enero de 2009 fueron cancelados posteriormente dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad acordada por las partes en el contrato de arrendamiento, pero considera quien aquí juzga que por el hecho que hayan sido cancelados posteriormente a lo exigido en el artículo 51 de la mencionada ley, se tienen como cancelados, por lo que mal pudiese mandar a cancelar algo que ya se encuentra cancelado. Y así se decide.

    En cuanto al pago del canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2009, se puede observar que el mismo fue cancelado el día 17/02/2009, es decir posteriormente 12 días después de lo exigido en el contrato de arrendamiento, e igualmente al pago del mes de Marzo de 2009, realizado en fecha 20/03/2009, es decir 15 días de lo exigido en el contrato de ambas partes, pero dentro de los parámetros establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue cancelado en el tiempo exigido, por lo que mal pudiera este Operador de Justicia acordar el pago de algo que ya se encuentra satisfecho por el obligado . Y así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, declara este Tribunal que el segundo requisito para la procedencia del desalojo no se encuentra satisfecho. Y así se decide.

    Y en mérito de lo expuesto le es forzoso para este Operador de Justicia declarar: Modificada la sentencia proferida por el Tribunal Aquo, Inadmisible la demanda, Parcialmente Con Lugar la Apelación solo en lo que respecta a la Cualidad del Demandante el ciudadano L.E.M., por cuanto el apoderado judicial del mismo realizo una apelación genérica, y de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado S.G., con Inpreabogado No. 111.062, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 01/06/2009, solo en lo que respecta a la cualidad del ciudadano L.E.M., como consecuencia de la resolución de la cuestión previa de falta de cualidad invocada por el demandado de autos .

Ia

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.244.140, de este domicilio, contra el ciudadano G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 26.892.448, de este domicilio.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior queda MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 01/06/2009.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la practica de la notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial para la notificación de la parte demandante y demandada

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho, cuando conste la última notificación de las partes.

SEXTO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010); años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados

La Secretaria

Exp. 20.583

JMCZ/ar

En la misma fecha se publico la presente sentencia, se libraron las boletas, y se libró Oficio No. _______ al Juzgado Comisionado

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