Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

El presente recurso de hecho fue propuesto por los abogados M.G.M.M.d.A. y G.V.R., inscritos en Inpreabogado bajo los números 63.230 y 14.284, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del codemandado, ciudadano E.A.M.U., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 2.623.734, en razón de la denegación del recurso de apelación que el segundo de tales apoderados, mediante diligencia del 1 de Marzo de 2012, ejerció contra el auto de fecha 28 de Noviembre de 2011 por medio del cual se admitió la solicitud de ejecución de hipoteca inmobliaria que contra él y las sociedades de comercio Cumbeland, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 12 de Diciembre de 2005, bajo el número 15, Tomo 23-A e Inversiones de Occidente, C. A (Invoca), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el 26 de Enero de 1966, bajo el número 51, Tomo XV, así como contra el ciudadano J.J.M.B., identificado con cédula número 1.395.159, incoó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el Banco Bicentenario Banco Universal, C. A., entidad financiera resultante de fusión por absorción de las sociedades de comercio Banfoandes Banco Universal C. A., Banco Confederado, C. A., Central Banco Universal, C. A. y B.B., C. A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el número 42 del Tomo 288-A-SDO; juicio por ejecución de hipoteca ese que cursa contenido en el expediente número 28,545, nomenclatura del Tribunal de la causa.

El escrito contentivo de este recurso de hecho fue presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 9 de Marzo de 2012, acompañado con copia certificada del instrumento poder con que los mandatarios actuantes acreditan su representación del recurrente; del escrito contentivo de la solicitud de ejecución de la hipoteca; del auto de admisión de fecha 28 de Noviembre de 2011; de la diligencia por medio de la cual el apoderado del codemandado recurrente ejerció apelación contra el aludido auto de admisión; y del auto, sin fecha, contra el cual obra el presente recurso de hecho, por medio del cual el Tribunal de la causa negó la apelación ejercida, siendo de advertir que según aparece de nota estampada al pie del auto aquí recurrido de hecho, el mismo fue diarizado el 2 de Marzo de 2012.

En fecha 8 de Marzo de 2012 esta alzada dictó auto mediante el cual dio por recibido el recurso y dispuso proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 20.

Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Manifiestan los apoderados del recurrente que mediante diligencia de fecha 1 de Marzo de 2012, el abogado G.V.R., en su condición de apoderado judicial del hoy recurrente, apeló del auto de admisión del referido juicio de ejecución de hipoteca de fecha 28 de Noviembre de 2011, “… apelación esta que fue negada por el Tribunal de la Causa mediante decisión de fecha 02 de Marzo de 2012, al considerar el Tribunal A quo que de la interpretación del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ‘… se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda y por otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos números 289 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado, no oye la apelación contra el auto de admisión de fecha 28 de Noviembre de 2011’…” (sic).

Expresan los apoderados del recurrente que la apelación debió ser admitida ya que se ejerció contra el auto de admisión de un procedimiento especial contencioso como lo es la ejecución de hipoteca y que tanto es así que el juez en el auto apelado, al ordenar la intimación de los demandados, hace expresa mención del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y no del artículo 341 ejusdem, que se refiere específicamente a la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario.

Aducen los apoderados del recurrente que el auto al cual se refiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil no es un simple acto de trámite sino una interlocutoria que causa un gravamen irreparable; que “No es posible, como lo hizo el Tribunal A quo, aplicar por analogía ni supletoriamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para negar la admisión de la apelación que interpuso nuestro representado, porque, conforme lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, el artículo 661, eiusdem, es de aplicación preferente. En consecuencia, el Tribunal A quo violó el citado artículo 22, con lo cual lesionó gravemente el derecho de nuestro representado de disponer del adecuado medio de defensa, y con ello su garantía del debido proceso, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la vigente Constitución, en concordancia con el artículo 8, aparte 2, letra h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” (sic).

Luego de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los recurrentes argumentan que “De la doctrina reiterada y pacífica de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, aquí citadas, se desprende que el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca por ser un auto decisorio en el cual el Juez analiza si el instrumento hipotecario cumple las formalidades y requisitos previstos en la Ley, y decreta una medida cautelar sobre el inmueble, no es susceptible de revocatoria o modificación por el Tribunal que lo pronunció, por lo que resulta consecuentemente apelable por la parte intimada.” (sic).

Finalmente solicitan los apoderados del recurrente que se ordene al Tribunal de la causa oír el recurso de apelación ejercido en fecha 1 de Marzo de 2012 contra el auto de admisión de la demanda del 28 de Noviembre de 2011.

Fundamentaron el presente recurso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Minuciosamente a.c.h.s. por este sentenciador las actas que conforman el presente recurso de hecho, se aprecia que en el caso de especie se ha propuesto formal solicitud de ejecución de hipoteca, contra la persona jurídica mercantil deudora y principal pagadora de crédito garantizado con hipoteca sobre dos (2) inmuebles, así como contra los fiadores solidarios y principales pagadores de la deudora hipotecaria, con fundamento de: “1.- Documento Público correspondiente al Contrato de crédito, garantizado con hipoteca ( … ) 2.- Estados de cuenta que se presentan marcado (sic) ‘C’ emanado (sic) del Banco ( … ) 3.- Certificación de Enajenación y Gravamen …” (sic).

Ante tal realidad procesal el juez examina cuidadosamente si están llenos los extremos señalados por los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido calificados por la doctrina y la jurisprudencia como verdaderos requisitos de procedibilidad de la solicitud de ejecución y, en caso de considerar que están cumplidas las exigencias señaladas en los aludidos ordinales de la citada norma, expide la orden de intimación de pago, dirigida a los demandados, bajo apercibimiento de ejecución y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble al que se contrae la solicitud.

Esa actividad que debe realizar el juez ante el cual se proponga una solicitud de ejecución de hipoteca inmobiliaria comporta un análisis, estudio o examen que lo conducirá a emitir un verdadero juicio de valoración que puede ser positivo o negativo, según que disponga admitir a trámite o no la solicitud de ejecución. De allí que, tal como ha sido concebida por la doctrina y la jurisprudencia, la naturaleza del auto que admite o no a trámite el proceso de ejecución hipotecaria, regulado por los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, es la de una actuación judicial decisoria, pues el órgano jurisdiccional, según la valoración que efectúe de la solicitud de ejecución y de los recaudos con que se acompañe la misma, deberá adoptar decisiones que, en caso positivo, inciden en la esfera personal y patrimonial del demandado, dadas las características del proceso especial de ejecución de hipoteca que comportan una orden de intimación de pago con apercibimiento de que, si no se paga en el lapso de ley o no se acredita haber pagado, se procederá al embargo del inmueble y se seguirá el procedimiento con arreglo al Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil que regula la ejecución de la sentencia, hasta que deba sacarse a remate el inmueble embargado, para el caso de que se hubiere formulado oposición a la ejecución.

Como puede apreciarse, el auto que admite a trámite una solicitud de ejecución de hipoteca trasciende los linderos que definen la mera admisión de una demanda que deba tramitarse conforme a las normas que rigen el procedimiento ordinario, pues, como se ha dejado dicho, en el caso del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, el juez debe cumplir, previamente a la adopción de cualquier decisión respecto de la admisión o no de la solicitud, una actividad de determinación y valoración de los hechos narrados por el solicitante de la ejecución, así como de los recaudos con que acompaña su solicitud; decisión esa que, en caso de contener la admisión de la solicitud de ejecución, entraña o comporta, además, otros pronunciamientos de tal naturaleza que pueden afectar la esfera de los derechos personales y patrimoniales del demandado, lo cual no ocurre en el caso de la admisión de demandas que han de tramitarse conforme al procedimiento ordinario.

Por lo demás, es diuturna la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. conforme a la cual el auto de admisión de una solicitud de ejecución hipotecaria constituye un verdadero acto decisorio susceptible de ser apelado por el intimado. En ese sentido pueden verse las sentencias números 00545 de fecha 6 de Julio de 2004 y 00117 del 12 de Abril de 2005, cuyos respectivos ponentes fueron los magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez.

Las reflexiones que se han dejado expresadas en los párrafos precedentes permiten concluir que, ciertamente, el Tribunal de la causa debió haber oído, en ambos efectos, la apelación ejercida por el apoderado judicial del codemandado, ciudadano E.A.M.U., contra el auto de fecha 28 de Noviembre de 2011 que admitió la presente solicitud de ejecución de hipoteca.

En consecuencia, el presente recurso de hecho debe declararse con lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho, propuesto por los abogados M.G.M.M.d.A. y G.V.R., inscritos en Inpreabogado bajo los números 63.230 y 14.284, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del codemandado, ciudadano E.A.M.U., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 2.623.734 contra el auto diarizado en fecha 2 de Marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por dicho codemandado el 1 de Marzo de 2012 contra el auto de fecha 28 de Noviembre de 2011 por medio del cual se admitió la solicitud de ejecución de hipoteca inmobliaria que contra el recurrente de hecho y las sociedades de comercio Cumbeland, C. A., e Inversiones de Occidente, C. A (Invoca), así como contra el ciudadano J.J.M.B., incoó ante el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el Banco Bicentenario Banco Universal, C. A., todos identificados en autos; solicitud de ejecución de hipoteca esa que cursa contenida en el expediente número 28.545, nomenclatura del Tribunal de la causa.

En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa OÍR EN AMBOS EFECTOS la apelación propuesta por el prenombrado codemandado, E.A.M.U., contra su auto de fecha 28 de Noviembre de 2011, que admitió la supra señalada solicitud de ejecución de hipoteca inmobiliaria.

Se REVOCA el auto recurrido, diarizado en fecha 2 de Marzo de 2012, por medio del cual el Tribunal de la causa denegó el recurso de apelación que por virtud de esta sentencia se manda oír en ambos efectos.

Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Archívese este expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintiuno (21) de Marzo de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.15 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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