Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, catorce de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000375

ASUNTO: BP12-F-2008-000375

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: E.D.J.S.F. y A.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Nros: 8.310.627 y 7.660.019 respectivamente, ex cónyuges, ambos de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: EUGLIS SÁNCHEZ y J.R.R.V., titulares de las Cédulas de Identidad personales números: 8.343.225 y 2.742.615, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado los nros: 58.603 y 5.640, el primero domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y el segundo domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Manantial de las Mercedes, 2do Piso, Oficina 3, ubicado en la prolongación de la 7ma Calle Norte, vía Granja Las Mercedes, sector El Manantial de las Mercedes, en esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A..-

Se inicia la presente demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, por escrito presentado en fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, por los ciudadanos E.D.J.S.F. y A.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Nros: 8.310.627 y 7.660.019 respectivamente, ex cónyuges, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por EUGLIS SÁNCHEZ y J.R.R.V., titulares de las Cédulas de Identidad personales números: 8.343.225 y 2.742.615, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado los nros: 58.603 y 5.640, el primero domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y el segundo domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan sea homologado el convenimiento que presentan relativo a su comunidad conyugal.

Manifiestan los accionantes que: Conforme fue sentenciado de manera definitivamente firme el divorcio, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 16 de abril del año 1990, que el vínculo matrimonial que los unía quedó disuelto por la sentencia de divorcio antes citada, han decidido celebrar una partición y liquidación de los bienes activos habidos de la comunidad de gananciales, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, de manera espontánea, en hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: Un inmueble propiedad de la comunidad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-04, bloque Nº 22, de la Urbanización Chuparin, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que consta de sala – comedor, cocina, lavandero, tres (3) habitaciones, de acuerdo a las medidas y linderos especificados que se señalan en el documento inserto en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 18 de junio del año de 1969, anotado bajo el Nº 21, folios vto. Del 74 al 81 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones, agregadas al cuaderno de comprobantes bajo los números 13 al 31 folios 14 al 32 de la citada Oficina Subalterna de Registro. Dicho inmueble pertenece a la comunidad por compra que hicimos a la ciudadana L.C.M. de Salazar, según consta de documento debidamente Registrado y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 30 de noviembre de 1989, anotado bajo el Nº 36, folios del 221 al 227 vto., Protocolo Primero, Tomo 7°, Cuarto Trimestre del citado año 1989.- A dicho inmueble se le asigna un valor de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).- SEGUNDO: Las prestaciones sociales que corresponden a E.D.J.S.F., como empleado de la empresa actualmente PDVSA, que se escalonan desde el día 10 de agosto de 1979, fecha de celebración del matrimonio hasta el 30 de abril de 1991, fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme de divorcio, para un espacio de tiempo de cuatro años y tres meses, que calculados en razón del salario de esa fecha, mas la depreciación del signo monetario y la inflación sufrida desde esa época, a la presente fecha en que se materializa esta composición procesal, nos arroja una cifra de once mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 11.483,15) incluida en esta suma los intereses por prestaciones sociales durante el devenir del tiempo y la equivalencia del dólar de la fecha presente.- Pasivo de la Comunidad: No tienen.- De las Adjudicaciones: A) Se le adjudica en plena y absoluta propiedad a los ex conyugues, E.d.J.S.F. y M.A.F., el inmueble identificado en el particular primero de este escrito, por el valor expresado de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).- B) A los fines de que cada ex consorte, disponga del cincuenta por ciento (50%) correspondiente por esta adjudicación, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en vender o disponer de dicho bien inmueble al mejor postor, es decir, conferirle facultades a una inmobiliaria o persona natural para que gestione la venta del mismo ante terceros y el que ofrezca mayor cantidad partiendo de la suma supra indicada como valor del mismo, se le traspasara la propiedad de dicho inmueble a ese tercero interesado.- De esta manera quedaría liquidado y partido el bien mueble de marras.- C) E.d.J.S.F., conviene con su ex cónyuge, A.A.F., en cancelarle la suma de cinco mil setecientos cuarenta y uno con cincuenta y siete (Bs. 5.741,57) suma correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales generadas hasta la presente fecha, tomando en cuenta la depreciación del signo monetario, la inflación acumulada y los intereses también acumulados hasta la fecha en que se materializa esta partición y liquidación de los bienes matrimoniales.- Dicha cantidad será cancelada tan pronto como se obtenga del tribunal las liberaciones tanto del embargo de las prestaciones sociales, sueldo y se levante la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el aludido inmueble, objeto entre otros de esta partición y liquidación.- D) Como consecuencia de haberse llegado a este entendimiento entre las partes sobre la parte patrimonial del matrimonio, que es la comunidad de gananciales, A.A.F. a través de su apoderado judicial, abogado J.R.R.V., inscrito en inpreabogado bajo el Nº 5640, con cedula de identidad Nº 2.742.615 domiciliado en El Tigre, Capital del Municipio S.R.d.E.A., conviene y así instruye a su apoderado para que en su nombre y en el juicio de partición que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que se ventilo en el expediente Nº BP11-2001-22 (anterior Nº 19.479) seguido contra E.S.F., desista de dicho juicio tanto de la acción como del procedimiento, y en consecuencia, se suspendan las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble (apartamento), así como se suspenda la medida de embargo que pesa sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponde a E.S.F. como empleado de la Estatal Petrolera PDVSA, oficiándose lo conducente tanto al Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, como al Departamento de Recursos Humanos de PDVSA.- E) Igualmente, como corolario del mismo acuerdo a que estamos arribando, A.F., procediendo con el carácter que tiene acreditado de representante legal de sus hijos E.J.S.F., a través de su apoderado judicial, abogado J.R.R.V., supra identificado conviene en desistir del procedimiento en el juicio que pensión de alimento, curso por ante el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en contra de E.S.F., que se sustancio bajo el Nº 19.536, hoy día cursante en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la misma ciudad de El Tigre, medida esta que se practico sobre el sueldo del demandado, E.S.F., según oficio Nº 27.916 de fecha 21 de marzo del año 2002, dirigido a la Superintendencia de la Oficina de Recursos Humanos de PDVSA, en la cual se fijo una pensión de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000) mensuales y dos (2) bonos especiales pagaderos los primeros días de los meses de diciembre y septiembre, el primero por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), y el segundo por cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), cantidades estas que le son retenidas de las utilidades y vacaciones anualmente. Estos bonos son independientes de la pensión de alimento citada.- Ahora bien, se conviene entre las partes y así lo acepta E.S.F., de manera expresa e irrevocable, que por cuanto su hijo E.J.S.F., alcanzo la mayoría de edad, pero continua sus estudios superiores en universidad del Zulia (Cabimas), cursante de la carrera de Administración (técnico) que culmina el próximo año; caso este que no le impide realizar trabajos remunerados, si sus estudios se lo permiten, pero que continuara con la licenciatura en esa rama, lo cual es una excepción que plantea la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, y que el obligado alimentario así lo acepta, este se obliga a suministrarle a su hijo, la misma pensión de alimentos que se le descontaba de su sueldo, pero esta vez, se la va a depositar de manera voluntaria, espontánea, sin coacción alguna, sustituyéndose en las mismas obligaciones que de manera judicial se le descontaba, lo cual hará en una cuenta de ahorros a nombre de E.J.S.F., cuyo numero de cuenta y banco se le notificara oportunamente a E.S., es decir, los mismos Bs. 350.000,00 mensuales, que llevados a bolívares fuertes serian trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) y los bonos especiales arribas mencionados en las fechas y por los montos también ya dichos, llevados hoy día a bolívares fuertes, según el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, de fecha 6 de marzo del 2007, las cantidades arriba señaladas en bolívares equivalente en el mismo orden en que han sido citadas en el presente escrito a: Bs. 350,00; Bs. 500,00 y Bs. 400,00.- Todo ello, en beneficio de su hijo, por continuar sus estudios superiores, hasta culminar la licenciatura.- F) ALADIO S.F., conviene y así lo acepta de manera expresa que su responsabilidad que su responsabilidad como padre se entiende comprometida con el acuerdo asumido; pero también acepta y conviene que, en caso de incumplimiento de la pensión de alimento y los bonos acordados por el Tribunal, pasados como sean quince (15) días después del vencimiento de la fecha que corresponda depositar dichas sumas, a una cualquiera de ellas, y no lo hiciere o incumpliere, se procederá de manera ejecutiva a un embargo de esa naturaleza, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, con el recargo de costas y costos y honorarios de abogado que se conviene en un treinta por ciento (30%), por este concepto, lo cual se ejecutara de manera irrestricta y judicial, incluso con las sanciones que contempla la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en cuanto se refiere a la forma de evadir tal responsabilidad alimentaría.- Así mismo su hijo E.J.S.F., deberá informar a E.S., sobre las inscripciones, avances y resultados de los estudios en cada periodo electivo académico que corresponda desde esta fecha.- Hecha la adjudicación supra indicada, en la forma convenida, y los acuerdos y convenios suscritos en cuanto a las demás obligaciones, ambos ex consortes manifiestan que los bienes que se adquieran en el futuro, son de la exclusiva propiedad de cada uno de ellos, sin que tengan que reclamar nada, absolutamente nada por este ni por ningún otro concepto, quedando cada quien en libertad de contratar bienes y servicios de su única y exclusiva propiedad.- G) ambas partes manifiestan que nada mas tienen que reclamarse entre si, por esta partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales, renunciando como en efecto renuncian a cualesquiera acciones, derechos, reclamos de cualquier naturaleza, salvo las obligaciones alimentarías y los bonos ya mencionados, en la forma que se ha convenido y de la manera como se ha convenido pagando y las inherentes a este espacio obligacional de cada uno de los ex consortes.- H) De la misma manera con este acuerdo y una vez suspendidas las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, se limpia la hoja de servicio de E.S.F., en PDVSA, quedando libre de toda medida.-

El Tribunal para decidir observa:

I

Constatada de las actuaciones cursantes en autos que las partes que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y no existiendo prohibición alguna sobre la materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este tribunal y así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre los solicitantes, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda proceder como autoridad de cosa juzgada y ordena expedir las copias certificadas solicitadas, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce días del mes de enero de dos mil nieve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En esta misma fecha, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agrego al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000375.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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