Decisión nº 547 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, viernes nueve (09) de diciembre de 2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: E.O.L.G. y H.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.924.343 y 7.827.341, médicos veterinario y cirujano, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.M., H.J.L.V. y E.E.F.H., venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.943, 13.572 y 23.005, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA-OPOSITORES DE LA APELACION: C.J.L.G. y A.L.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 6.830.815 y 10.764.012, ingeniero electricista y médico cirujano, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.T.E. y JASMIRY C.P.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.942 y 87.885, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO RECURSO DE APELACION ( DESLINDE).

EXPEDIENTE: 000936

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de las apelaciones interpuestas ante ese Tribunal, en fechas cuatro (04) de mayo de 2010 y cinco (05) de octubre del año 2011, respectivamente, por las representaciones judiciales de la parte demandante, ciudadanos E.O.L.G. y H.A.L.G., ya identificados, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, en el expediente signado bajo el Nro. 14.430-11, de la nomenclatura llevada por ese Despacho; relacionada con la demanda por DESLINDE, interpuesta contra el ciudadano C.J.L.G. y A.L.L.G., antes identificados.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, en el expediente signado bajo el Nro. 14.430-08, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., relacionada con la demanda por DESLINDE, interpuesta por los ciudadanos E.O.L.G. y H.A.L.G., contra los ciudadanos C.J.L.G. y A.L.L.G.; se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, que riela del folio doscientos ochenta y tres (283) al folio doscientos noventa y uno (291), de la pieza principal Nro. 2, de las actuaciones que conforman la presente causa, estableció:

…OMISSIS…Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al mandato del Juzgado Octavo Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, remitió oficio Nro. 459 de fecha 10 de junio de 2009 a la Coordinadora Ingeniera P.A.d.I.G.d.V. 2S.B.” a los fines de que realice de manera imparcial una experticia sobre la totalidad de los Fundos Los Palmares y Palmarito ubicados en el sector La Palma, Parroquia Guajiro del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, para determinar:

…omissis…

Ahora bien, la parte solicitante señaló en su escrito libelar que dirige su acción de (DESLINDE) en contra de los ciudadanos C.J.L.G. y L.L.G., a los fines de que se trace el lindero Este del Fundo Palmarito por su ruta original, es decir las coordenadas V56 y V57 entre los Puntos Fila de Piedra y Cotuperiz de un extremo y los vértices V8 y V7 entre el punto Viviano y las Flores en el otro extremo, según los planos ya existentes.- Ahora bien, a los fines de dejar fijado los linderos exactos, se solicito por ordenes del Juzgado Octavo Agrario del Estado Zulia, sin embargo en fecha 15 de julio de 2008, el Instituto Geográfico de Venezuela “S.B.”, según oficio ORZFT 009, informó a este despacho lo siguiente: “Solicitar tal experticia a un ente profesional en mediciones Topográficas, ajeno a ambas partes litigantes y que sea conocedor de la Normativa de Catastro Nacional del 28 de julio de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.002. Me permito sin embargo señalarle que las mediciones deberán estar referidas al Datum Regven y ser realizadas por un Geodesta Profesional

Sin embargo las partes en litigio, verificado el informe trascrito emanado por el Instituto Geográfico de Venezuela “S.B.”, no ejercieron ningún acto para dilucidar la problemática expresada en la presente demanda de Deslinde, ya que aun cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario con sede en Maracaibo Estado Zulia, ordenó la intervención del Cartografía Nacional ello emanaron una opinión y orientación a los fines de que quedara resuelta la problemática, pero las partes, pero es el caso que en aplicación a las máximas de la experiencias no existe en autos el verdaero interesa de las partes para que sea nombrado un experto tal como lo oriental el Instituto Geográfico de Venezuela “S.B., por lo que en aplicación a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar sin lugar la presente demanda y asi se decide.-

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. SIN LUGAR, la demanda de deslinde, interpuesta por el ciudadano E.O.G. en contra de los ciudadanos C.J.L.G. y L.L.G..-

  2. No hay condenatoria en costas.-

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia cerificada para el archivo del tribunal.

  4. De conformidad con lo pautado en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que cursaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acción de DESLINDE incoada por los ciudadanos E.O.L.G. y H.A.L.G., ya identificados, contra los ciudadanos C.J.L.G. y A.L.L.G., igualmente identificados; con ocasión a la controversia suscitada por la adquisición de dos lotes de terreno, que obtuvieron del ciudadano E.O.L.L., en proporción a seiscientas (600) hectáreas para cada uno, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, con fecha 25 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 33, folios 78 al 81, Protocolo 1 Principal, Tomo II, y que se identifican en la forma siguiente:

La cantidad de seiscientas (600) hectáreas sobre un lote de terreno denominado “Los Palmares”, a los ciudadanos C.J.L.G. y A.L.L.G., antes identificados, cuyos linderos se discriminan así: NORTE, propiedad que es o fue de M.F., propiedad que es o fue de J.M. y propiedad que es o fue de J.C.; SUR, Fundo Las Delicias, propiedad que es o fue de R.F.; ESTE, propiedad que es o fue de C.F.; y OESTE, Fundo Palmarito propiedad de E.O.L.L., identificado con un alambre que comienza desde el lindero Las Delicias, pasando por el potrero denominado La Culata que pertenece al fundo Palmarito, pasa por la vaquera de éste último predio, sigue derecho y termina en lo que es o fue de M.F.; y La cantidad de seiscientas (600) hectáreas sobre un lote de terreno denominado “Palmarito”, a los ciudadanos E.O.L.G. y H.A.L.G., igualmente identificados, alinderado de la siguiente manera: NORTE, propiedad que es o fue de J.L.P.O.S., propiedad que es o fue de Sucesores Fernández y cerro de A.R.; SUR, fundo “Las Delicias” propiedad que es o fue de R.F.; ESTE, hacienda “Los Palmares”, propiedad de E.O.L.L. y que se identifica con un alambre que comienza desde el lindero Las Delicias, pasando por el potrero denominado La Culata, que pertenece a la finca Palmarito, y pasa por la vaquera del último predio , sigue derecho y termina en lo que es o fue de M.F.; y OESTE, propiedad que es o fue de C.F..

Se evidencia de actas que las partes intervinientes en esta causa, suscribieron convenio según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, con fecha 26 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 19, folios 40 al 43 del Protocolo 1° Principal, Tomo IV, en el cual acordaron lo siguiente:

…Para realizar la compra, el fundo fue dividido en dos lotes, bajo el criterio de que ambas adquirieran igual cantidad de terreno, o sea, la misma cantidad de hectáreas. Sin embargo, debido a la ausencia de un levantamiento topográfico exacto, dicha división puede no ser exacta, por lo cual, a través de este documento, Las Partes compradoras se comprometen a realizar los estudios necesarios y suficientes a fin de determinar con exactitud el área de cada lote y subsanar cualquier diferencia en ellas, cediendo hectáreas a la parte que al momento del levantamiento topográfico, resultare con menos cantidad de estas, según sea el caso, a fin de hacer prevalecer el criterio de igualdad en la cantidad de tierras que conforman cada lote comprado…

Alega la parte demandante en su escrito libelar, con respecto a la división del lote de terreno, especificada up supra, que los demandados la desconocen, por cuanto en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 11, folios del 22 al 23, Protocolo Primero Principal, Tomo IV, establecieron que el fundo Los Palmares tiene una superficie de SETECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO (754,85) HECTAREAS, y registran el plano correspondiente a la cabida de la extensión del fundo y establecen un lindero Este, en su trazado por debajo del lindero original y lo corren o introducen hacia las tierras propiedad del Fundo Palmarito, anexando con ese trazado del lindero CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (154,85 has.), dejando al fundo Palmarito con un lindero distinto y con pérdida de su cabida, ya que los dos fundos según el documento de compra-venta tienen una cabida igual y unos linderos que deben ser respetados por haber sido así aceptados por las partes luego de la compra-venta en convenio que se suscribió, cambiándose así por los vecinos de Los Palmares, el Lindero Este del Fundo Palmarito.

Concluye que con fundamento a los hechos narrados, demandan a los ciudadanos C.J.L.G. y A.L.L.G., ya identificados, en deslinde de esas propiedades contiguas para que se trace el lindero Este del Fundo Palmarito por su ruta original de las coordenadas V56 y V57 entre los puntos Fila de Piedra y Cotuperiz de un extremo y los vértices V8 y V7, entre el punto Viviano y las Flores, en el otro extremo, según los planos existentes que acompañaron a su escrito.

Conforme a lo anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de enero del año 2006; admitió la demanda y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, fijó día y hora para el acto de deslinde.

Llegada la oportunidad se llevó a efecto el acto fijado y el a quo con apoyo del práctico designado, procedió a fijar los linderos provisionales, de lo cual hizo oposición la parte demandada.

Pruebas de la parte actora en Primera Instancia

Promovió en todo su contenido los siguientes instrumentos:

1) Documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria Registro Público del Municipio Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el Nº 33, folios 78 al 81, Tomo II, Protocolo Primero Principal, Segundo trimestre del año 2005.

2) Documento acuerdo protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el Nº 19, folios 40 al 43, Tomo IV, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre año 2005.

3) Documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el Nº 11, folios 22 al 23, Tomo IV, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del año 2005.

4) Promovió la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por la parte demandada.

5) Conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia, a los fines de determinar los siguientes puntos de hecho: 1) La cabida total que integraban los tres (3) lotes de terreno que conforman el fundo Los Palmares, 2) Para determinar las 2 partes en su cabida que conforman el fundo Los Palmares, propiedad de los demandados y la cabida del Fundo Palmarito, propiedad de los demandantes, 3) Que se determine la cabida igual para ambos fundos, 4) Que se determine y establezca el lindero que divide en partes iguales a esos dos fundos, después de haberse agotado los 3 puntos anteriores y 5) Que se determinen las coordenadas U.T.M. del terreno que ocupan ambos fundos.

Pruebas de la parte demandada en Primera Instancia

Invocó el mérito de las actas, en todo cuanto sustente los alegatos esgrimidos en la oposición formulada en el acto de deslinde; y las relativas a los siguientes documentos:

  1. Documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 28/11/2000, bajo el Nº 5, Tomo Nº 100 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo II; contentivo de la compra venta en el cual se determinó con exactitud los linderos que comprendía cada lote de terreno, partiendo del supuesto que cada uno sumaba aproximadamente seiscientas hectáreas (600 hrs.)

  2. Documento de fecha 18 de abril de 2005, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nº 76, Tomo Nº 53 y ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 26/09/2006, bajo el Nº 19, Protocolo 1°, Tomo IV.

Asimismo, consignó las siguientes pruebas documentales:

1) Copia certificada de documento adquisitivo otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 28/11/2000, bajo el Nº 5, Tomo Nº 100, registrado en fecha 06 de mayo de 2005, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro |del estado Falcón, anotado bajo el Nº 33, Protocolo 1°, Tomo II.

2) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, con fecha 12 de julio de 2006.

3) Documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 28/11/2000, anotado bajo el Nº 5, Tomo Nº 100 y registrado en fecha 06 de mayo de 2005, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, bajo el Nº 33, Protocolo 1°, Tomo II.

4) Copia simple de documento aclaratorio registrado en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el Nº 11, Tomo IV, Protocolo 1°.

5) Copia simple de documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 19, Protocolo 1°, Tomo IV.

6) Inspección judicial practicada en fecha 21 de julio de 2006, por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Como Prueba de Informes:

La parte demandada solicitó al a quo, requerir información a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, sobre la existencia de documento aclaratorio registrado en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el Nº 11, Tomo IV, Protocolo 1°, con remisión de copia certificada del referido documento y del plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 156.

Oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, y requerir información sobre la efectiva existencia del documento registrado en fecha 26 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 19, Protocolo 1°, Tomo IV.

Oficiar igualmente al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras (O.R.T. FALCON) y requerir información sobre el procedimiento administrativo de Registro de Tierras solicitados por los ciudadanos E.O.L.G. Y A.L.L.G., según consta en expedientes administrativos Nos: 05-110304-2456 y 05-110304-2343, con remisión en copia certificada de los referidos expedientes, incluyendo los planos de levantamiento planimétrico.

Como prueba de experticia:

Una vez designado el experto, solicitó al Tribunal de la causa procediera a realizar un levantamiento planimétrico y/o topográfico, partiendo de lo señalado en el documento adquisitivo, e indicar si el actual lindero divisorio, se corresponde con el señalado en el referido documento.

Como prueba de testigos:

Promovió la ratificación de la testimonial rendida por los ciudadanos G.R.R., J.F. y F.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 9.853.741, 9.508.495 y 10.089.474, respectivamente, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Seque del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 12 de julio de 2006, a los fines de que se ejerza el derecho de repreguntas.

Promovió la testimonial de los ciudadanos F.A.Á., J.C.R. y R.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.928.633, 5.919.227 y 5.918.610, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Seque del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

Promovió la testimonial del ciudadano E.O.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 419.068 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Prueba de posiciones juradas:

Por último, solicitó a la parte demandante absolver posiciones juradas, conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de la Primera Instancia por auto de fecha 25 de octubre de 2006, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte contraria, el Tribunal según su apreciación admitió las pertinentes; salvo las indicadas en el numeral 4 del Capítulo II, por cuanto dicha documental ya había sido promovida en su escrito de pruebas y admitida por el a quo; en el numeral 2° del Capítulo Quinto, referida al instrumento que fue promovido y admitido y en el Capitulo Sexto la relativa a las posiciones juradas, ésta última le fue negada en razón a que el promoverte no señaló la reciprocidad prevista en el artículo 406 eiusdem.

Se evidencia de actas las oposiciones presentadas a la admisión de las pruebas presentadas, tanto por los demandantes, como por los demandados, de lo cual el Tribunal de la causa, no dicto ningún pronunciamiento.

Posteriormente, el codemandado A.L.L.G., con la asistencia de la abogada JASMIRY PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87885, en diligencia suscrita con fecha 31 de octubre de 2006, ejerció recurso de apelación contra la negativa del Tribunal a la admisión de la prueba de testigos señalada en la sección quinta, numeral 2; el a quo por auto de fecha 22 de mayo de 2006, la oyó en un solo efecto, acordando remitir las actuaciones pertinentes a este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No consta en las actas procesales, las actuaciones relativas a la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la apelación formulada por la parte codemandada A.L.L.G., no obstante, extremando los deberes jurisdiccionales este Juzgado Superior, por notoriedad judicial, hace constar que en sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 (inserta a los folios del 175 al 187, de la pieza principal Nro. 2), esta alzada, declaro SIN LUGAR, dicho recurso ordinario.

Evacuadas las pruebas promovidas y admitidas en primera instancia, las partes demandante y demandada presentaron escritos de informes.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 04 de junio de 2007, declaró SIN LUGAR la demanda por deslinde (folios del 466 al 489, de la pieza principal Nro. 1); contra esta decisión la parte actora ejerció apelación, el día 08 de junio de 2007, siendo escuchada por el A-quo, en fecha 18 del mismo mes y año.

Recibida la presente causa en este Tribunal, en fecha 18 de septiembre de 2007, se le dio entrada y se fijaron las pautas procedimentales en esta instancia.

En fecha 29 de octubre del año 2007, este Juzgado Superior Agrario, dicto decisión, declarando:

…OMISSIS…

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho, A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.943, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos E.O.L.G. Y H.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V 5.924.343 y V- 7.827.341, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de junio de 2007, con motivo de la ACCION DE DESLINDE instaurada contra los ciudadanos C.J.L.G. y A.L.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 6.830.815 y V- 10.764.012, respectivamente.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de junio de 2007 y REPONE LA CAUSA al estado de que vencido el lapso probatorio y con base a lo establecido en los artículos 202 y 203 ejusdem, el “a quo” debe oficiar al Instituto Geográfico de Venezuela S.B. como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la persona de su Presidenta encargada, para que a través de su Coordinación de Geodesia, este Instituto de la Administración Pública realice de manera imparcial una experticia sobre la totalidad sobre los fundos “Los Palmares” y “Palmarito” ubicados en el sector la Palma, Parroquia Guajiro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, para determinar: PRIMERO: La cabida real de la totalidad del fundo que originó los dos (2) lotes ya identificados a saber, la unidad física y económica objeto del contrato en la Oficina de antes Registro Subalterno, ahora Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, protocolizado bajo el Nº 33, folios 78 al 81, Protocolo I, Principal, Tomo II en fecha 25 de abril de 2005, SEGUNDO: La cabida real de los fundos “Los Palmares” y “Palmarito” y la delimitación, atendiendo la proporcionalidad 50-50, del lindero en conflicto que para el fundo “Los Palmares” es el lindero ESTE, y para el fundo “Palmarito” es el lindero OESTE.

TERCERO

No ha lugar la condenatoria en costas…OMISSIS…

En fecha 12 de noviembre del año 2007, este Tribunal, dicto auto en el cual, en virtud de encontrarse vencido los lapsos de Ley para interponer recurso alguno, ordeno la remisión de la causa al A-quo; quien la recibió y le dio entrada en fecha 04 de diciembre de ese año.

En fecha 08 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia, en la cual solicito al A-quo, que conforme a lo ordenado por la sentencia dictada por este Superior, oficiara al Instituto Geográfico de Venezuela S.B..

En fecha 17 de enero del año 2008, el abogado E.Y.P., en su carácter de Juez del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se inhibió al conocimiento de la causa (folios 190 y 191, de la pieza principal Nro. 2), conforme a lo contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha 24 del mismo mes y año, en virtud de encontrarse vencido el lapso de allanamiento estipulado en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la remisión del expediente en su forma original al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que se avocara a su conocimiento; e igualmente la remisión en copias certificadas del auto y del acta de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que resolviera sobre su procedencia o no.

En fecha 06 de marzo de 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada a la causa y se avoco al conocimiento de la misma.

En fecha 11 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del avocamiento, solicitando la notificación de la parte demandada. Por auto dictado en fecha 17 del mismo mes y año, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Falcón, ordeno librar boleta de notificación a la parte querellada, conforme a lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, a los fines de que practicara la misma, constando en los autos la resulta respectiva.

En fecha 10 de abril del año 2008, los ciudadanos E.O.L.G. y H.A.L.G., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.M.M., presentaron diligencia, en la cual revocaron el Poder Apud-Acta, otorgado al abogado en ejercicio A.A.B.S., e igualmente ratificaron el poder concedido al abogado A.M.M.. En fecha 14 de abril de 2008, el A-quo la agregó a las actas.

En fecha 13 de mayo de 2009, fue agregado a las actas del expediente, el cartel de notificación de la parte demandada, publicado en el Diario Panorama, en fecha 24 de abril de 2009, Pagina 06, del Cuerpo de Política.

En fecha 03 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia, solicitando conforme a lo ordenado por la sentencia dictada por este Superior, en fecha 29 de octubre del año 2007, se oficiara al Instituto Geográfico de Venezuela S.B.. En fecha 10 de junio de 2009, el A-quo, proveyó lo solicitado ordenando librar el requerido oficio, constando en actas su resulta.

En fecha 01 de diciembre del año 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia, solicitando al A-quo procediera a dictar la correspondiente sentencia en la presente causa. En fecha 02 de diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Falcón, fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En fecha 22 de enero de 2010, el apoderado judicial de los co-demandados, presento escrito (folios del 276 al 281, de la pieza principal Nro. 2), solicitando se declarara sin lugar la presente acción.

En fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto sentencia, declarando SIN LUGAR, la presente demanda; ordenando las notificaciones de las partes intervinientes, constando en los autos sus resultas.

En fecha 04 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia, en la cual se dio por notificada de la sentencia dictada, y apeló de la misma. Ratificando su apelación en fecha 13 del mismo mes y año.

En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano H.L.G., confirió Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio H.J.L.V. y E.E.F.H.., en fecha 25 de enero de 2011, el A-quo lo agregó a las actas.

En fecha 10 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando la notificación de la sentencia dictada por el A-quo, de los co-demandados, a través de la vía cartelaria, de conformidad con lo estipulado en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de notificárseles personalmente; por auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, se proveyó con lo solicitado, constando en los autos la resulta del referido cartel, inserto al folio setenta (70) de la pieza principal Nro. 3, agregado a las actas en fecha 03 de octubre de 2011.

En fecha 05 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio E.E.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.005, y actuando como abogado asistente de la parte actora, presento diligencia, apelando de la decisión dictada por el A-quo en fecha 29 de abril de 2010.

En fecha 11 de octubre de 2011, el A-quo dictó auto, en el cual oyó en ambos efectos la apelación formulada, conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente en su forma original, a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día 18 de octubre de 2011.

Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2011, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 07 de noviembre de 2011, la representación judicial del co-demandante H.A.L., presento escrito de pruebas. Por auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal, encontrándose en el lapso establecido para admitir pruebas, conforme a lo estipulado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual inadmitió las documentales promovidas, al considerar las misma como ilegales, por ser presentadas en copias simples.

En fecha 21 de noviembre de 2011, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo día de despacho siguiente la audiencia pública y oral de informes. La cual se llevó a cabo, el día 28 de noviembre de 2011 (folios 165 y 166, de la pieza principal Nro. 3), contando con la presencia del apoderado judicial de la parte actora-apelante.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la disposición final SEGUNDA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: … omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

DE LA APELACION EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2011, la cual riela al folio setenta y nueve (79) de la pieza principal 3 de la presente causa, por el abogado ene ejercicio E.F., actuando con el carácter de autos; contra la resolución dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON en fecha veintinueve (29) de A.d.D.M.D. (2010), en la cual señalan lo siguiente:

…apelo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2010…”

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha 10 de octubre del 2011, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, se llevo a cabo la realización de la audiencia oral de informes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano H.A.L.G., parte demandante en la presenten causa, debidamente representado por su apoderado judicial abogado H.J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.572.

Por consiguiente visto que en el presente caso la apelación se centra en determinar si la decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón esta ajustada a derecho o no, a este respecto en lo que se refiere a la apelación; se evidencia de las actas que los ciudadanos E.O.L.G. y H.A.L.G. debidamente identificados en actas, introducen demanda por DESLINDE, contra los ciudadanos C.J.L.G. y A.L.L.G., anteriormente identificados.

Ahora bien, el deslinde de propiedades contiguas se clasifica ente las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, no sólo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio, sin embargo no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una oración que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.

La acción de deslinde se encuentra consagrada en el artículo 550 del Código Civil el cual establece:

…Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen…

En la legislación moderna y especialmente en el derecho agrario, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma, es decir:

1) Legitimados. Conforme a la primera parte del referido artículo, podrá proponer la acción de deslinde quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por el propietario del inmueble, quien tiene la capacidad de disposición.

2) Que las propiedades a deslindar sean colindantes, entendiéndose como tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existen entre fincas separadas por caminos o corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.

3) Que exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.

Estos requisitos de procedencia deben ser demostrados por la parte demandante, en virtud de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los artículos precitados, 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…

AL respecto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece:

… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...

Sobre la distribución de la carga de la prueba, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00417 de fecha 01/10/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por falta de aplicación, estatuye lo siguiente: “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. Esta disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido. Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: W.L.C. contra Avior Airlines, C.A.). Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido. De allí que, cuándo uno de los sujetos procesales aporta al proceso un medio de prueba, surge para la parte contraria la posibilidad de contradecir, rechazarla o cuestionar integralmente, modificando o alterando la distribución de la carga de la prueba, constituyéndose así, una manifestación al debido proceso y al principio de contradicción de la prueba “…que responde a la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales…”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre, Caracas Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I p. 21.). (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-00417-11010-2010-09-653.html) …”

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En el caso de marras, tenemos que fue ordenado por esta Superioridad en sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, una experticia a través de la Coordinación Geodesta del Instituto Geográfico S.B., sobre la totalidad de los fundos “ Palmares y Palmaritos” objeto de la presente acción para determinar dos puntos determinantes para dilucidar la presente acción; Ahora bien, igualmente se evidencia de las actas oficio emanado del Instituto Geográfico S.B., mediante el cual da respuesta a la petición hecha por el juzgado a-quo, resaltando que dicho instituto no podía realizar la mencionada experticia por cuanto no podía actuar como auxiliar para el Tribunal en casos entre particulares y que en virtud de ello se debería solicitar tal experticia a un ente profesional en mediciones topográficas ajenos a ambas partes litigantes; y a este respecto las partes no realizaron acto alguno para dilucidar la problemática expresada en el presente litigio (Deslinde).

En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

De tal suerte, considera pertinente este sentenciador recalcar parte de la norma “supra” transcrita contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado,…”, en virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor, y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por la accionante es concluyente para este juzgador que la demanda no debe prosperar, y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por consiguiente, éste Juzgador, coincide con la conclusión a que llegó el Juez A quo en la decisión recurrida, cuando manifestó que:

“Sin embargo las partes en litigio, verificado el informe trascrito emanado por el Instituto Geográfico de Venezuela “S.B.”, no ejercieron ningún acto para dilucidar la problemática expresada en la presente demandad de deslinde, ya que aun cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario con sede en Maracaibo Estado Zulia, ordenó la intervención del Cartografía Nacional ello emanaron una opinión y orientación a los fines de que quedara resuelta la problemática, pero las partes, pero es el caso que en aplicación a las máximas de las experiencias no existen en autos el verdadero interés de la partes para que sea nombrado un experto tal como lo oriental el Instituto Geográfico de Venezuela “S.B.” por lo que en aplicación a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-“

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que efectivamente la parte demandante, H.A.L.G. no probó los hechos explanados en su libelo de demanda, razón determinante por la que el a quo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados y ante la duda, sentenció a favor de la parte demandada declarando sin lugar la demanda de deslinde interpuesta, argumentos que son ratificados por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.

De conformidad con las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, ésta Alzada en p.a. con la decisión emanada por el A quo, declara SIN LUGAR la Apelación de fecha cinco (05) de octubre de 2011, interpuesta por el abogado E.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23005, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.827.341, parte demandante en la presente causa; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, en la cual declara SIN LUGAR la Demanda de Deslinde interpuesta por el ciudadano E.O.L.G., en contra del ciudadanos C.J.L.G. y LEONARO LAMUS GARCIA, en relación con la acción de DESLINDE. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2011, por el abogado E.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23005, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.827.341, parte demandante en la presente causa; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, en la cual declara SIN LUGAR la Demanda de Deslinde interpuesta por el ciudadano E.O.L.G., en contra del ciudadanos C.J.L.G. y LEONARO LAMUS GARCIA, en relación con la acción de DESLINDE.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior se confirma la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON en fecha veintinueve (29) de abril de 2010; en la cual declara SIN LUGAR la demanda de DESLINDE intentada por los ciudadanos E.O.L.G. Y H.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.924.343 y 7.827.341, en contra de los ciudadanos C.J.L.G. Y A.L.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.830.815 y 10.764.012 respectivamente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos Mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 547, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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