Decisión nº 196 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

198º y 149º

CAUSA N° 1As-7007-08

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACUSADOS: ciudadanos E.J.P. RODRÍGUEZ, A.E.G.A. y J.J.M. BOLÍVAR

DEFENSA: abogados R.R.C.C. y C.V.R.

VÍCTIMA: ciudadana C.M. deL.

FISCALA: 6ª del Ministerio Público del estado Aragua, abogada S.L.

DELITOS: Homicidio Intencional Calificado; Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato; Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Necesaria; y, Resistencia a la Autoridad

MOTIVO: Apelación contra sentencia

PROCEDENTE: Juzgado Primero (1º) de Juicio Circunscripcional

SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia. Ordena nuevo juicio.

N° 196

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el abogado R.R.C.C., defensor privado del ciudadano A.E.G.A., y, el segundo, por la abogada C.V.R., defensora privada de los ciudadanos E.J.P. RODRÍGUEZ, A.E.G.A. y J.J.M. BOLÍVAR, en contra de la sentencia dictada su dispositiva en fecha 13 de diciembre de 2007, plasmada en la correspondiente acta del juicio oral y público, y publicado su texto íntegro, el día 04 de marzo de 2008, por el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1U/562-07, que condenó al ciudadano E.J.P. RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años, Veintidos (22) días y Doce (12) horas de prisión, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 218.1 del Código Penal, respectivamente; al ciudadano A.E.G.A., a cumplir la pena de Dieciocho (18) años, Veintidos (22) días y Doce (12) horas de prisión, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 83; y 218.1 eiusdem, respectivamente; y, al ciudadano J.J.M. BOLÍVAR, a cumplir la pena de Nueve (09) años, Once (11) días y Seis (06) horas de prisión, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 84.3 ibídem; asimismo, los condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusados: ciudadanos 1º) E.J.P. RODRÍGUEZ, venezolano, de mayor edad, indocumentado, natural de Maracay, estado Aragua, con domicilio en el barrio 23 de Enero, calle 1º de Enero, casa Nº 32, Maracay, estado Aragua; 2º) A.E.G.A., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.977.052, y con domicilio en el barrio 23 de Enero, calle Nueva, Nº 50, Maracay, estado Aragua; y, 3º) J.J.M. BOLÍVAR, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.266.163, y con domicilio en la calle S.E., barrio 23 de Enero, Nº 28, Maracay, estado Aragua.

    I.2.- Defensa privada de los acusados: abogados R.R.C.C. y C.V.R..

    I.3.- Fiscala: 6ª del Ministerio Público del estado Aragua, abogada S.L..

    I.4.- Víctima: ciudadana C.M. deL.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    II.1.1.- El abogado R.R.C.C., quien recurre en su condición de defensor privado del ciudadano A.E.G.A., del folio 90 al 97 de la pieza III, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

    ...Esta parte recurrente impugna formalmente la decisión de fecha 04 de Marzo de 2008 emanada por el Juzgado Primero de Juicio del presente Circuito Judicial Penal, así mismo denuncio las siguientes violaciones, con fundamento a lo establecido en el artículo 452 en su Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, relativas ha: .-FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Observando los siguientes Defectos procesales evidentes del A quo en el asunto sometido a su conocimiento: PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 452, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en una contradicción en la motivación, por cuanto la A quo considera que el testimonio del Experto YRELIS ZAPATA, adscrito al C.I.C.P.C, de vital importancia, ya que, a través de la declaración de la misma se puede determinar si una persona disparo o le dispararon, constituyendo la prueba madre para el esclarecimiento de los hechos, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal y Químico de fecha 18 de julio de 2006 practicada a las prendas de vestir que portaban los acusados; donde se evidencia el estudio y análisis de las prendas incautadas arrojando como resultado NEGATIVO; VALORANDO la presente declaración como demostrativa que se le hizo experticia la ropa que cargaban los acusados en el momento de su aprehensión, porque habían manchas de presunta naturaleza temática, resultante ser negativa...Asimismo denuncio el vicio de inmotivación, en la sentencia recurrida, por falta de cita de las disposiciones legales referidas a la desestimación de la prueba del Experto, a fin de que en el aparezca con toda claridad y precisión, las razones legales en que se fundó. SEGUNDA DENUNCIA:...la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse por falta de motivación de la misma, toda vez que la sentenciadora considero culpable a mi representado, OMITIENDO la valoración vital de las PRUEBAS DOCUMENTALES..TERCERA DENUNCIA:...la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en una falta y contradicción en la motivación. Prueba de ello esta cuando aprecia las declaraciones de los funcionarios DALIS MAGDALENA PINTO, A.O. y J.G.G.O., dejando acreditado la A quo que tales testimonios son fundamentales, ya que fueron las personas que lograron la captura, Aunado a esta falta de motivación... la jueza apreció de manera enunciativa el testimonio de los funcionarios...y ello deviene del hecho de que la jueza nunca concatenó y mucho menos adminículo el testimonio de estos funcionarios con el testimonio de otras personas y... tampoco comparó o constató con pruebas documentales que fueron promovidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público...CUARTA DENUNCIA:...denunció la infracción del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del fallo, ya que considera esta representación de la defensa que la A quo no comparó todos los elementos cursantes en autos que pudieran inculpar o exculpar a los justiciables...Cabe destacar que ...la sentencia recurrida incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN al desechar declaraciones de los acusados, dejando de analizarlas y compararlas con la totalidad del acervo probatorio cursante en el expediente,...para considerar que son falsas e inverosímiles, sin explicar el por qué de su afirmación..QUINTA DENUNCIA: ... la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en contradicción en la motivación, toda vez que la honorable Sentenciadora, toma y aprecia la explosión de los Acusados..., incurre en manifiesta contradicción, al pretender señalar que tienen su responsabilidad penal comprometida...SEXTA DENUNCIA: ...la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en falta de motivación...En el caso que nos ocupa, sin lugar a dudas existe una falta grave de inmotivación en la sentencia por cuanto la Sentenciadora obvia hacer un estudio individualizado de cada una de las conductas desplegadas por los acusados...Finalmente solicitamos en razón a los argumentos de hecho y de derecho expuestos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y sea declarada la Nulidad de la Decisión dictada en la audiencia oral y pública celebrada el 04 de Marzo de 2008...solicitamos a esta digna Corte de Apelación declare con lugar el recurso interpuesto...

    II.1.2.- La abogada C.V.R., defensora privada de los ciudadanos E.J.P. RODRÍGUEZ, A.E.G.A. y J.J.M. BOLÍVAR, del folio 01 al 11, de la pieza III, propone apelación, así:

    “Observa esta representación de la defensa que realmente no se aplicaron en la decisión ciertos parámetros que demostraran la culpabilidad o responsabilidad penal de mis patrocinados, sino por el contrario la decisión no se aparto en ningún momento de todo lo solicitado y expuesto por la fiscalía del Ministerio Público...Ahora bien observa esta defensa después de haber analizado lo que se encuentra plasmado en las distintas actas del debate oral y público que en efecto tanto las deposiciones de los funcionarios actuantes de la aprehensión, las testigos presénciales quienes son hermanas del occiso, la deposición de los expertos, el resultado de las experticias se apartan en su totalidad del tipo penal impuesto; lo que puede ser perfectamente demostrado de la siguiente manera: Primero: en fecha 05 de Noviembre el funcionario JOHENDRIT J.G. CAMPOS, C.I.V- 13.954.454, agente de investigaciones del C.I.C.P.C... las personas allí presentes expusieron los hechos tal como ocurrieron, ellos tomaban licor frente a la casa, vieron pasar a unos muchachos en una moto, uno de ellos se regresa y dispara con su arma de fuego “(.....), ¿Cuándo llegan a la Comisaría Las Acacias? En el momento. ¿Qué le entregaron en la Comisaría? Las franelas que tenían los muchachos detenidos ¿Tuvo contacto con estos ciudadanos? En ningún momento (....) ¿Qué colectó en la comisaría? Las franelas, yo personalmente les dije que despojaran de las franelas ¿pudo verificar si los detenidos portaban esa ropa al momento de la detención? Según las actuaciones ellos fueron detenidos con esa ropa, yo la recibí personalmente, lo cual ratifica con acta de procedimiento de fecha 03 de julio del mismo año suscrita por el mismo funcionario con ocasión al inicio de la averiguación signada con el número H-189-202 consta de acta de procedimiento de fecha 03 de julio del año 2006 suscrita por el sub. Inspector de la P.A R.J.C., que siendo las 01:30 horas de la madrugada encontrándose en las instalaciones de la comisaría de las Acacias donde se presentara la unidad 30197 del C.I.C.P.C. Caña de Azúcar, al mando del detective C.P., C/27995, quien informara que por orden del fiscal 6to del Ministerio Público (...) se recolecta la evidencia de los ciudadanos GARRIDO ALARCÓN A.E., una franelilla de color Gris claro y una franela de color rojo con Franjas de color Gris en los hombros y emblema de Life guard en la parte de la espalda, y al ciudadano E.J.P. se colecta una franelilla blanca y una chemise de color azul con franjas de color rojo y azul oscuro, consta igualmente en acta de procedimiento de fecha 02 de Julio del año 2006 suscrita por el sub Inspector J.C.R., que en el momento de aprehensión ésa era la indumentaria que portaban mis patrocinados, lo que debidamente relacionado con la experticia practicada por la TSU YRELIS ZAPATA, Número 9700-064-DC-3270-06 en fecha 18 de Julio del 2006 que concluyo en análisis bioquímico método de orientación para investigación de material de naturaleza hemática Técnica de Ortotolidina NEGATIVO (-) en las piezas signadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5. Y en análisis químico: método de orientación para la determinación de Iones Oxidantes (Nitratos) como producto de deflagración de la pólvora Técnica Lunger: NEGATIVO (-) y con la declaración dada por la mencionada experto de fecha 06 de diciembre del 2007.....desde el momento de la aprehensión de mis patrocinados, ya identificados plenamente en acta, ésa era la vestimenta que portaban, que fue esa misma vestimenta la que fue recabada por un funcionario adscrito al C.I.C.P.C por órdenes de la Fiscalía 6° de M.P.; al mismo tiempo de encontrarse ya detenidos en la Comisaría de Las Acacias y fue sometida a experticia científica que arrojaron como resultado, según los métodos aplicados negativos, es decir, no había presencia de Sangre, ni pólvora en las mismas y que según la experto se realizaron para determinar si se habían disparado o le había disparado y que en el presente caso no se practicaron pruebas de certeza porque simplemente al realizarse las de orientación arrojó resultados negativos; sin embargo, el Tribunal 1° de Juicio señala en su decisión en el punto 13 del Capítulo III valoró esta prueba científica como demostrativa de resultados negativos, pero que “según” la declaración de la funcionaria DALIS PINTO, manifiesta que cuando se detienen se les consiguen aparte otras franelas, con lo quedó demostrados que los acusados se cambiaron las franelas luego de cometer el hecho; a lo que a juicio de esta defensa la instancia no usó la Lógica, ni las máximas de experiencias ni tazó la valoración de las pruebas; juzgó en base a una posibilidad que no se demostró en juicio y que no consta en ninguna de las actas de la fase de investigación y que fueron debidamente promovidas por necesidad y pertinencia en base a la comunidad de la prueba. Y que de manera contradictoria tampoco coinciden con los datos de las vestimentas que señalan las dos únicas testigos presénciales y además hermanas del hoy occiso las ciudadanas C.L. y Z.L.”….Consta de las declaraciones dadas por la ciudadana C.L., en fecha 03 de Julio del año 2006, rendida ante el detective J.G., adscrito al CICPC, lo siguiente (...) “Veo que pasa frente de nosotros una moto, modelo jaguar color Roja al frente de nosotros viendo que el piloto estaba con su casco y una chaqueta color negro con colores y el parrillero con una franelilla de color Blanco; Consta de la declaración rendida en fecha 12 de julio del año 2006 ante el CICPC por parte de la ciudadana Zaida quien depuso: (...) Cuarta pregunta: ¿Diga Usted, características de la vestimenta que portaba el citado ciudadano para el momento de los hechos? Contestó una franelilla color Blanco, pantalón Blue Jeans” 2° pregunta: ¿Diga usted cuales son las características fisonómicas del ciudadano que acciono el arma de fuego en contra de su hermano hoy occiso? Contestó Color de piel Moreno, contextura delgada 1.70 mts de estatura aproximadamente, no logré ver el rostro, ya que le dispara y yo me encontraba a sus espaldas, igualmente consta en la declaración que realizó la ciudadana C.L., en fecha 15-11-2007 ante el Tribunal Primero de Juicio señala: “(...) en eso pasa una moto con dos personas uno cargaba chaqueta” (...) El que manejaba cargaba una chaqueta. ¿Usted vio el rostro de la persona que le da muerte a su hermano? Sí….Observa esta representación que el punto 08 de la sentencia le da pleno valor probatorio por tratarse de una testigo presencial de los hechos por los cuales condena a mis patrocinados E.P. y A.E.G., solamente relacionándola con la declaración del funcionario C.A.M., quien solo fungió como técnico de inspección...pero realizando un breve análisis comparativo entre ambas declaraciones se desvirtúa el valor probatorio que pretende darse dentro de este contexto por las siguientes razones. En efecto el funcionario C.M. realizó una inspección técnica en el lugar de los hechos, sólo dejando constancia de la situación física y ambiental del mismo tanto así ante las preguntas formuladas por las partes fue directo al aclarar que “En la parte exterior de la casa no se incautó evidencia de interés Criminalístico.. A. Que no es cierto lo señalado por la ciudadana C.L. en fecha 15-11-2007, que cuando ocurrieron los hechos había bastante luz y que el primer disparo lo realiza fuera de la casa. B. Que existió en el Juicio Oral y Público un señalamiento temerario por parte de la testigo C.L., contra los ciudadanos E.P. y A.G., toda vez que la misma ante el CICPC manifiesta no haber observado las características físicas del conductor de la moto pues cargaba un casco; y en el momento en que comienzan los hechos la misma se resguardó debajo de un vehículo que se encontraba allí estacionado; no pudo existir suficiente claridad o luz en la parte exterior pues se trataba de luz artificial como lo señaló el experto y eran horas nocturnas: Aproximadamente 7:15 y 7:30 p.m.. Consta en declaración que realizó la ciudadana Z.L. en fecha 12 de julio del año 2006 ante el CICIPC y que sirvió como fundamento y prueba de la acusación fiscal y posteriormente utilizada en la sentencia recurrida como plena prueba que: “me escondo en la escalera que estaba adyacente (...) al frente de mi casa como a las 08:15 horas de la noche (...) ¿cuáles son las características fisonómicas del ciudadano que accionó el arma? Color de piel moreno, contextura delgada, de 1.70 mts de estatura aproximadamente, “no le logre ver el rostro ya que le dispara y yo me encontraba a sus espaldas” (...) Diga usted de volver a ver al ciudadano anteriormente descrito lo reconocería (...) No creo. Diga usted, ¿tiene conocimiento de que el ciudadano anteriormente descrito haya estado acompañado para el momento de los hechos? No vi. En que vehículo andaban pero en el barrio comentan que andaban acompañados por otras personas en moto... Esta representación...considera que este elemento probatorio careció de efectividad toda vez que: La declaración dada por la ciudadana Z.L. es totalmente e incongruente, tanto con los hechos como en el derecho, por las siguientes razones: ...el juez de juicio no debe contaminarse con las actas del proceso...La ciudadana Z.L. cambió totalmente el conocimiento que tenía de los hechos en el juicio oral y público, pues desde el principio siempre mantuvo que no logró ver el rostro de la persona que le disparaba a su hermano...y de manera sorpresiva el día del juicio señala directamente al ciudadano E.P. como la persona que le disparó a su hermano...La lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica han debido ser en efecto el norte para la determinación de tal valoración de estas manifestaciones de los familiares directos de la víctima (Sus hermanas)...La única congruencias existente en actas, es que posiblemente los hechos ocurrieron entres la 7:15 y 7:30 horas de la noche, según estos testigo, ya que contradictoriamente todas las actas de procedimiento señalan como hora aproximada las 09:00 horas de la noche. Se pregunta esta defensa ¿por qué el Tribunal aquí no aplico estas máximas de experiencia, lógica, cuando existe un transcurso de casi dos horas del hecho y la aprehensión de mis patrocinados E.P. y A.G.? ¿cómo se condena como culpable al ciudadano J.J.M. cuando estas testigos presénciales en ningún momento hacen señalamiento alguno contra el mismo? De lo alegado y probado nada los compromete. Por otra parte la juzgadora valora la declaración del funcionario del CICPC, J.G., como demostrativa de que este funcionario en compañía de otros trabajó en la investigación..Considera esta representación de la defensa que en este sentido la juzgadora valoró la declaración del funcionario no sobre su actividad en el proceso que se suscribió como agente investigativo...Esta declaración del funcionario J.G. sólo verifica los actos de averiguación del proceso. Incurre el Tribunal de Instancia en una mala valoración toda vez que considera que el funcionario V.J.C.G....Demostró con su experticia que las motos en las que se desplazaban los ciudadanos (Acusados) eran de marca Jaguar y Yamaha color Rojo y Azul respectivamente...¿Cómo puede considerar la juzgadora este resultado demostrativo de responsabilidad alguna...cuando la misma sólo aportó que ambos vehículos se encontraban en estado de originalidad?...y sin ánimo de ser irrespetuosa esta defensa considera que el simple hecho de un color no puede considerarse como un elemento activo y necesario en la comisión del hecho...la juzgadora sentencia contradictoriamente a lo alegado y probado...tanto así que en su decisión a pesar de existir en actas los resultados de la experticias de originalidad y buen estado realizadas por los expertos en el vehículo, la misma establece que “Es de presumir que esta moto no se le distinguió bien el color ni era negra o azul oscuro por tratarse que los hechos se suscitaron de noche; es por ello la confusión en las declaraciones de los testigos” (...) ¿Es que se plantea entonces que se condene en base a una presunción de confusión que plantea la juzgadora por parte de los testigos?..La misma situación condena a mi patrocinado A.G., cuando se le impone tal sentencia... Lo que realmente desconcierta en esta sentencia por demás contraria a la realidad de los hechos, es una, se condena al ciudadano J.J.M. como cómplice necesario; ¿ en que parte del proceso se demostró que durante el hecho punible el mismo haya excitado o reforzado la resolución de perpetuador o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido el hecho punible?...¿cual fue la ayuda que preciso la juez de instancia y que quedo plenamente comprobado después del cometido el hecho... En nada compromete a la responsabilidad penal del mismo y por consiguiente ninguna participación ni directa ni indirecta...Considera quien aquí recurre de la sentencia dictada por el Tribunal 1° de Juicio del Estado Aragua, de fecha 13-12-2007. Que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación toda vez que el juez de juicio no indicó la relación de cada uno de los penados con el objeto material del juicio, si no refirió de manera ligera las pruebas debatidas y contrario a su decisión del acervo probatorio no se desprende ninguna participación criminal de los sentenciados, salvo la atribuida por los funcionarios policiales actuantes, así mismo como las únicas testigos presénciales de los hechos, quienes durante el debate probatorio se contradicen abiertamente en lo manifestado en la fase de investigación y la fase de juicio oral y público.Considera quien aquí recurre...que existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma, toda vez que la instancia en la parte identificada como fundamentos de hecho y de derecho señala: “(...) El Homicidio intencional quedo demostrado por los que hoy acusados se dirigieron en busca del ciudadano A.F.L., con toda la intención de quitarle la vida, toda vez que E.J.P. RODRÍGUEZ y A.E.G.A., pasaron en tres (03) oportunidades por el sitio donde se encontraba la víctima y en la tercera oportunidad, la moto se detuvo, fue cuando se bajó E.J.P., le hizo el primer disparo en la puesta de la residencia y no conforme con ello lo persiguió hasta la sala de la residencia, donde continuo disparándole hasta dejarlo sin vida, mientras que este acusado realizaba su cometido A.E.G.A., lo esperaba montado en la moto en las afueras de su residencia, es allí donde se subsume a la cooperación prestada al autor material del mismo; la complicidad necesaria en el homicidio (...) viene dada toda vez que el ciudadano J.J.M. se encontraba en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos en una actitud de vigilancia brindándoles seguridad y asistencia a los otros acusados...De lo debatido en el juicio oral y público nunca se demostró que mi patrocinado E.J.P. fuera la persona que “Manifiestamente armada” le causara la muerte al ciudadano A.L.. No consta en las actas procesales así como tampoco de las pruebas debatidas en el juicio oral y público que E.J.P. portare arma de fuego alguna...Ahora bien, la juez de juicio sólo dio valor probatorio a los mal utilizados “señalamientos” que hicieran las hermanas del hoy occiso y la funcionaria (PA) DALIS PINTO, durante el debate... Se puede observar que no consta en el expediente que durante la fase de investigación fuera practicada Reconocimiento en rueda de individuos....Por otra parte si bien es cierto que tales reconocimientos contenidos en las declaraciones de los testigos son nulos, tampoco existen otras pruebas que sirvan de fundamentos a la juzgadora para condenar a mis representados: E.J.P.: Como Autor material en la comisión del delito de homicidio calificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 406, Ord, 1 y resistencia a la autoridad Artículo 218, Ord. 1 del C.P.A.E.G.A.: Como colaborador inmediato en la comisión del delito de homicidio calificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 406, Ord, 1 y resistencia a la autoridad Artículo 218, Ord. 1 del C.P.J.J.M.: Como cómplice necesario en la comisión del delito de homicidio calificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 406, Ord, 1 y 84 del Código Penal. .solicito muy respetuosamente que el presente recurso de apelación...sea admitido en todas y cada una de sus partes y declarado con lugar en su definitivo anulando la sentencia impugnada de conformidad con lo señalado en el Artículo 452, Ord. 2° y 4° del C.O.P.P…”

    II.2.- Comparecencia de las partes para la contestación del recurso:

    La Fiscala 6ª del Ministerio Público del estado Aragua, abogada S.L., del folio 98 al 103 de la pieza III, da contestación a los recursos de apelación antes transcritos, de la siguiente manera:

    …La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en fecha 22-04-2008 da contestación al recurso de apelación incoado por los abogados R.R.C.C. y C.V.R., en los siguientes términos: Considera esta Representación del Ministerio Público que el escrito de apelación presentado por la defensa carece de sustento, toda vez que el Tribunal Primero de Juicio en su decisión estructuro la demostración de los hechos así como la responsabilidad de los acusados de manera coherente y acertada......Se evidencia claramente que el Juzgado Primero de Juicio realizó el análisis correspondiente utilizando el sistema de Sana Crítica contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifica la conclusión a la que llega, pues indicó los fundamentos para sostener su decisión haciendo referencia a los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los razonamientos lógicos, por consiguiente la Sentencia recurrida está suficientemente motivada, señalando claramente cuales cuáles fueron los elementos que se tomaron en cuenta, con los cuales comprobó la intencionalidad de los acusados y los elementos configurativos del delito por los cuales ha sido condenado, delimitando con profunda claridad cual fue la participación de cada uno de ellos en el hecho, indicando de manera clara y concisa que el acusado E.J.P. fue el autor del delito de Homicidio Intencional Calificado y Resistencia a la Autoridad...valorando para ello los dichos de las testigos presénciales de los hechos y de los funcionarios actuantes...Asimismo la la juez en su sentencia dejó claro que la participación del acusado A.E.G.A. es como Cooperador en el delito de Homicidio Intencional Calificado, pues quedo demostrado...que era la persona que conducía el vehículo moto donde se trasladaba el acusado autor y el vehículo donde se dieron a la huida siendo capturados por funcionarios policiales, por tanto también... son responsables por el delito de Resistencia a la Autoridad y el Acusado J.J.M., quien es partícipe como Cómplice Necesario del delito ya mencionado toda vez que con los Órganos de Prueba que fueron incorporados al debate y que en modo alguno fueron desvirtuados por la defensa era la persona que se encontraba en las adyacencias del sector y que brindó asistencia y seguridad a los otros acusados,…Por tanto el Tribunal Primero de Juicio dejó expresamente demostrado cuales fueron los motivos y razones que sirvieron de sustento a la decisión judicial, dando garantía a las partes que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.. En el presente caso, se observa claramente que el Juzgado observó todas y cada una de las pruebas presentadas durante el debate, estableciendo la apreciación de las mismas, valorándolas, concatenado unas con otras para así llegar a la conclusión que motivó su decisión.. De manera pues, que la sentencia que se pretende recurrir cumple con el requisito de la motivación, sobre la base de la granita constitucional a la tutela judicial efectiva......Solicito...Se declare Inadmisible el Recurso de Apelación Interpuesto por la defensa de los acusados E.J.P. RODRÍGUEZ, A.E.G.A. y J.J.M. BOLIVAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio, en virtud de ser extemporáneo por prematuro...de ser admitido el recurso, sea declarado Sin Lugar...y se confirme la Sentencia dictada...

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 155 a foja 161, ambas inclusive, II pieza, aparece inserta acta de audiencia oral y pública en la cual consta sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2007, y publicada en su texto integro en fecha 04 de marzo de 2008 (fs. 169 a foja 210, II pieza), en la cual decretó lo siguiente:

    ...este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano E.J.P. RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, indocumentado, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en el Barrio 23 de Enero Calle 1° de Enero N° 32, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS VEINTIDÓS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1°. Y 218 ORDINAL 1°. del Código Penal vigente. Al Ciudadano A.E.G.A., venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.977.052, residenciado en el Barrio 23 de Enero Calle Nueva No. 50, Maracay, estado Aragua, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS VEINTIDÓS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1°. Y 218 ORDINAL 1°. del Código Penal vigente EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM EN SU ENCABEZAMIENTO Y J.J.M. BOLIVAR. venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.266.163, residenciado en el Barrio 23 de Enero Calle S.E.N.. 28, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS ONCE DIAS Y SEIS HORAS DE PRISIÓN por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1°. del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ro. ejusdem. Delito este cometido en perjuicio del Ciudadano A.F.L. MORALES, Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal...

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

    En fecha 30 de septiembre de 2008, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 173 al 176 pieza III ), integrada por los abogados F.C., Presidenta; A.J. PERILLO SILVA (ponente), y, E.J.F.D.L.T., celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, donde se deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente:

    …En el día de hoy, Martes Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la Corte de Apelaciones, el DR. A.J. PERILLO S.P. y el Dr. E.F.D.L.T. Ponente y El Secretario ABG. L.E. POSSAMAI, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral en la causa Nº 1Aa-7007/08, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ABG. C.V. Y R.C., contra la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 13-12-07 y publicada en fecha 04-03-2008, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual Condena a los ciudadanos: E.J.P. RODRIGUEZ, A.E.G.A. Y J.J.M., de los hechos objetos del debate. En este estado la ciudadana Alguacil E.V., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verifique la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬los recurrentes Abg. C.V., Abg. R.C. y Abg. S.C. y la victima ciudadana M. deL.C. y los acusados E.J.P. RODRIGUEZ, A.E.G.A. Y J.J.M. previo traslado del Internado Judicial de Tocorón. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al recurrente ABG. C.M. VASQUEZ, en su condición de representante legal de LOS ACUSADO E.J.P. Y J.J.M. BOLIVAR Y A.E.G.A., quien expone entre otras cosas: “ ratifico el escrito presentado en su oportunidad procesal contra la sentencia dictada por el Juez de juicio y fundamento la misma de conformidad con el articulo 452 numeral 2 y 4 del Copp y la sentencia carece de motivación dado las circunstancias que la Juez se limito a enumerar lo solicitado por las partes sin adminicularse los testimonios con las resultas científicas como son el resultado de atd que resulto negativo para los tres acusados y no tomo en consideración las experticias y los testimonios de los funcionarios actuantes y toma en cuenta la declaración de los funcionarios actuantes como testigos y en este sentido me permito recordar sentencia Nª 121 de fecha 28 de marzo de 2006 de la sala casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en este caso considero que en efecto la ciudadana Juez de Juicio actuó mas allá de lo probado en el Juicio y carece de total logicidad la sentencia recurrida ya que en base al principio de oralidad la Juez tiene la ligereza de condenar con indicios y señala la Jueza (se deja constancia que dio lectura al extracto de la sentencia) y la juzgadora e n base a presunciones realiza una película y condena a mis representados a quienes no se le demostró responsabilidad alguna y continúan los Jueces de Juicio permitiendo los señalamientos en Sala de los acusados y aterra a quienes actuamos en el proceso penal, y la Juez de instancia no debió condenar a mis representados, y la sentencia escapa de los principios de la motivación de la logicidad y congruencia y por ello ratifico el escrito de apelación presentado en su oportunidad y solicito la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto al que dicto la sentencia condenatoria es todo”. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al recurrente ABG. R.R.C.C. Y ABG S.C., en su condición de representante legal del ACUSADO A.E.G.A., quien expone entre otras cosas: “Ratifico el escrito de apelación presentado en tiempo hábil, y quiero dejar claro que ratifico todas las denuncias y en este acto me permito señalar la segunda denuncia referida a la falta de motivación establecido en el articulo 452 ordinal 2 del Copp en la fase intermedia fueron admitidas las pruebas documentales y se le dio lectura de conformidad con el articulo 358 y al momento de sentenciar donde condeno a mi representado a cumplir la pena de 18 años la juzgadora omitió la valoración de las pruebas documentales y estaba en la obligación de adminicular con las demás pruebas violentando el debido proceso y el derecho a la defensa y nos deja en estado de indefensión y hubo un silencio de prueba, en este sentido es necesario recordar uno de los requisitos de la sentencia y la cual debe contener la narración de las pruebas y la concatenación con las demás pruebas y de ese análisis surgirá la sentencia y esto se obvio y se invoca la sentencia 134 de fecha 14-03-2007, donde esta Corte de Apelaciones anulo una sentencia por la falta de valoración de las pruebas y solicito se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico. Abg. S.C. expone: El Código orgánico Procesal Penal establece que toda sentencia debe ser motivada y en esta sala esta presente una duda y quien es enemigo del Juez, y la duda puede proyectarse en el campo de la decisión y en esta duda se dicto sentencia y que se construye sobre cuatro columnas de ilegalidad y si hay una duda no puede ser un juez complaciente y se corre un riesgo y afectas al Juez que dicta la sentencia y poir eso en función a las razones de hecho y de derecho se dicte la medida que beneficie a nuestro representados es todo”. Seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones concede el derecho de palabra a la victima ciudadana C.M. deL. quien expone: “No tengo interés en hacer daño a las personas y el los mato y mis hijas la vieron y ellos deben de saber que fueron ellos y no vamos a meter a una persona que no sean ellos y fue dentro del hogar y el sabe que lo mato cerca de mi hija y créanme que siento lastimas por ellos y esto es lo que me queda y le ruego a dios que les de vida para que paguen su condena y tiene que cumplir su castigo y no busquen mas pruebas porque fueron ellos y mi hija le decía que no lo maten y que mas buscan tiene que corregirse y tiene que cumplirse la ley y ellos tienen que cumplir su castigo y los jueces tienen su sabiduría para sentenciar y hubo catorce asistencias para buscar las pruebas y todos los días están matando gente y le pido a dios que le den vida y cuando salgan sean hombres que valgan para algo” es todo. De seguidas la Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos manifestaron su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano (a): E.J.P. RODRIGUEZ, y expone: “Ratificamos el recurso de apelación y no deseo declara me acojo al precepto constitucional” es todo. De seguidas la Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos manifestaron su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano (a): A.E.G.A. y expone: “Ratificamos el recurso de apelación y no deseo declara me acojo al precepto constitucional” es todo. De seguidas la Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos manifestaron su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano (a): J.J.M. y expone: “Ratificamos el recurso de apelación y no deseo declara me acojo al precepto constitucional” es todo. La Magistrada Presidenta de la Corte declara concluido el acto, siendo las Once horas y cincuenta y cinco minutos pasado el meridiano (11:55 a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”

    Q U I N T O

    V.- ESTA SALA RESUELVE:

    Esta Instancia Superior considera útil resolver, en primer término, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R.C.C., quien recurre en su condición de defensor privado del ciudadano A.E.G.A., específicamente lo atinente a la ‘segunda denuncia’ que aparece en su escrito recursivo, donde aduce que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación, ‘toda vez que la sentenciadora consideró culpable a (su) representado OMITIENDO la valoración vital de las PRUEBAS DOCUMENTALES…’

    Insistiendo en la anterior denuncia, el prenombrado abogado, en la audiencia oral celebrada ante esta Sala en fecha 30 de septiembre de 2008 (fs. 173 al 175, III pieza), apostillando que, ‘al momento de sentenciar donde condenó a (su) representado a cumplir la pena de 18 años la juzgadora omitió la valoración de las pruebas documentales…violentando el debido proceso y el derecho a la defensa y nos deja en estado de indefensión y hubo silencio de prueba…’

    Ahora bien, visto el recurso de apelación presentado por el prenombrado abogado, en el cual, en su ‘segunda denuncia’ de la señalada impugnación, refiere lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, lo relativo al ‘silencio de pruebas

    en que incurre la a quo en la sentencia recurrida, pues, aduce el quejoso, no hizo ninguna referencia a las pruebas documentales. Esta Alzada, luego del estudio detenido de la decisión recurrida y de las actas del debate, observa que le asiste la razón al recurrente, ya que la a quo silencia totalmente las mencionadas pruebas documentales, las cuales fueron debidamente ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación (fs. 79 al 90, I pieza), y debidamente admitidas en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (fs. 133 al 138, I pieza).

    Es decir, no explica la a quo en ninguna parte de la recurrida las razones para no valorarlas, el porqué las desechaba, lo que sin duda impregna el fallo apelado del vicio de inmotivación, tal y como lo denuncia el recurrente. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

    "…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. " [Sentencia N° 118, del 21 de abril de 2004]

    "…La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa." [Sentencia N° 172, del 19 de mayo de 2004]

    "Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso." [Sentencia N° 256, del 23 de julio de 2004]

    De modo que, estima esta Instancia Superior que le asiste la razón al abogado R.R.C.C., defensor privado del ciudadano A.E.G.A., por lo que se declara con lugar el recurso de apelación, en lo que respecta a este punto impugnado, interpuesto conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, en contra de la sentencia proferida su parte dispositiva en fecha 13 de diciembre de 2007, plasmada en la correspondiente acta del juicio oral y público, y publicado su texto íntegro, el día 04 de marzo de 2008, por el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1U/562-07, que condenó al ciudadano E.J.P. RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años, Veintidos (22) días y Doce (12) horas de prisión, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 218.1 del Código Penal, respectivamente; al ciudadano A.E.G.A., a cumplir la pena de Dieciocho (18) años, Veintidos (22) días y Doce (12) horas de prisión, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 83; y 218.1 eiusdem, respectivamente; y, al ciudadano J.J.M. BOLÍVAR, a cumplir la pena de Nueve (09) años, Once (11) días y Seis (06) horas de prisión, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 84.3 ibídem; asimismo, los condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada L.S. deM.. Así se decide.

    Finalmente, y en lo que respecta a las restantes denuncias que se desprenden del escrito de apelación interpuesto por el abogado R.R.C.C., defensor privado del ciudadano A.E.G.A., así como de la apelación interpuesta por la abogada C.V.R., defensora privada de los ciudadanos E.J.P. RODRÍGUEZ, A.E.G.A. y J.J.M. BOLÍVAR, considera esta Alzada que se hace innecesario e inoficioso pasar a conocerlas en virtud de la nulidad declarada precedentemente. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 452.2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Nulidad de la sentencia dictada su dispositiva en fecha 13 de diciembre de 2007, plasmada en la correspondiente acta del juicio oral y público, y publicado su texto íntegro, el día 04 de marzo de 2008, por el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1U/562-07, que condenó al ciudadano E.J.P. RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años, Veintidos (22) días y Doce (12) horas de prisión, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 218.1 del Código Penal, respectivamente; al ciudadano A.E.G.A., a cumplir la pena de Dieciocho (18) años, Veintidos (22) días y Doce (12) horas de prisión, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 83; y 218.1 eiusdem, respectivamente; y, al ciudadano J.J.M. BOLÍVAR, a cumplir la pena de Nueve (09) años, Once (11) días y Seis (06) horas de prisión, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 84.3 ibídem; asimismo, los condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.R.C.C., defensor privado del ciudadano A.E.G.A., en contra de la sentencia referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada L.S. deM.. A tal efecto, se remite la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines consiguientes. CUARTO: En cuanto a las restantes denuncias que se desprenden del escrito de apelación interpuesto por el abogado R.R.C.C., defensor privado del ciudadano A.E.G.A., así como de la apelación interpuesta por la abogada C.V.R., defensora privada de los ciudadanos E.J.P. RODRÍGUEZ, A.E.G.A. y J.J.M. BOLÍVAR, considera esta Alzada que se hace innecesario e inoficioso pasar a conocerlas en virtud de la nulidad declarada precedentemente.

    Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    F.C.

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    E.J.F.D.L.T.

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL SECRETARIO

    L.E. POSSAMAI RAMÍREZ

    En esta misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la sentencia anterior.

    EL SECRETARIO

    L.E. POSSAMAI RAMÍREZ

    CAUSA N° 1As/7007-08

    FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire

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