Decisión nº T-2008-000177 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: T-2008-000177

DEMANDANTE(S): A.L.L.M. y V.E.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.868.785 y 14.353.054 respectivamente.

DEMANDADO(S): O.N.I.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.710.248, y EMPRESA MERCANTIL PLANTACIONES CURPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 1986, bajo el N° 60, Tomo N° E, en la persona del ciudadano NAUDY ANZOLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.089.123.

CAUSA: RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIOS OCASIONADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

MOTIVO: PERENCIÓN DE CAUSA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En el Procedimiento iniciado por demanda de RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIOS OCASIONADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por los ciudadanos A.L.L.M. y V.E.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.868.785 y 14.353.054 respectivamente, contra el ciudadano O.N.I.B. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.710.248, en su condición de conductor, y a la empresa mercantil PLANTACIONES CURPA, C.A., inscrita ante el registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 1.986, bajo el N° 60 Tomo “E”, en la persona del ciudadano NAUDY ANZOLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.089.123.-

La demanda fue admitida por auto de fecha 05 de junio del 2008 (f-546, 1era pieza), en el mismo se acordó emplazar a los demandados.- Las boletas se librará una vez consignados los fotostatos.-

Por auto de fecha 09-06-2008, (f-548 1era pieza), el tribunal acuerda cerrar la pieza N° 01, y ordena la apertura de la segunda pieza; seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

En fecha 09-06-2008, comparece la parte actora, y por medio de diligencia solicita la interrupción de la prescripción. Así mismo se libró boletas de citación.-

En fecha 03-07-2008, se certificó las copias y se libró las boletas a la parte demandada.-, con despacho y oficio N° 555-2008.-

En fecha 06-11-2008, comparecen las apoderadas judiciales de la parte actora, y presenta escrito, reformando la demanda.-

Por auto de fecha 14-11-2008 (f-46, 2da pieza), el tribunal admite la reforma a la demanda, y ordena el emplazamiento de los demandados.-

En fecha 11-02-2009 (f-74, 2da pieza), el Alguacil de este Despacho, devuelve boleta que le fuera entregada para citar al ciudadano O.I., por cuanto le fue imposible su ubicación.

Por auto de fecha 18-02-2009 (f-91, 2da pieza), el Tribunal ordena la citación por carteles.-

En fecha 11-05-2009, comparece la parte actor, y consigna publicaciones del diario El Nacional.-

En fecha 11-06-2009, comparece la parte actora, y por medio de diligencia consigna en original nuevo registro de la demanda.-

Por auto de fecha 08-06-2010 (f-115, 2da pieza), el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la actora.- Lo acordado se cumpliría unan vez consignados los fotostatos respectivos.-

Por auto de fecha 11-06-2010 (f-117, 2da pieza), el Tribunal cumple con lo ordenado en el auto de fecha 08-06-2010.-

En fecha 11-06-2010, comparece la parte actora, y por medio de diligencia consigna libelo de la demanda reformado, junto al auto de admisión debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde consta la interrupción de la prescripción.-

Ahora bien, de la Revisión exhaustiva de las actas que conforman la Causa se observa, desde la fecha 11 de Junio del 2010, cuando la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, Abogada M.Á., plenamente identificada, por medio de diligencia consignó el libelo reformado junto al auto de admisión debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hasta la presente actuación, no existe ninguna diligencia, acto procesal que revele la intención de la actora de impulsar el proceso.- Así se decide.-

II

SOBRE LA PERENCIÓN

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.

Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

De igual forma, nuestro m.T., en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente T-2008-000177, contentivo de la demanda propuesta por los ciudadanos A.L.L.M. y V.E.L., contra el ciudadano O.N.I. y la EMPRESA MERCANTIL PLANTACIONES CURPA, C.A. por RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES, MORALES y PERJUICIOS OCASIONADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde la última actuación en que la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, Abogada M.A., plenamente identificada, por medio de diligencia consignó el libelo reformado junto al auto de admisión debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, vale decir el día 11 de Junio del 2010; sin haberse ejecutado por la parte demandante, actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

IV

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES, MORALES y PERJUICIOS OCASIONADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por los ciudadanos A.L.L.M. y V.E.L., contra el ciudadano O.N.I. Y la EMPRESA MERCANTIL PLANTACIONES CURPA, C.A., plenamente identificados en la presente decisión.-

Líbrese Boleta de Notificación a las partes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M..-

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m., y Seguidamente se libro la boleta acordada. Conste.-

Expediente T-2008-000177

JGM/ag

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