Sentencia nº 581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2000

Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante memorándum de fecha 26 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala Constitucional, el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitiera el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de enero de 1999, con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado M.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.316, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.J., titular de la cédula de identidad No 3.195.929, en contra de la decisión dictada el 17 de diciembre de 1998, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 28 de enero del mismo año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado H.P.T..

En fecha 3 de marzo del año 2000, fue reasignada la ponencia al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 15 de julio de 1998, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la detención del ciudadano E.R.J., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, en grado de frustración, tipificado en el artículo 408, ordinal 3º, inciso "a" del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem .

El 27 de julio de 1998, en el acto de rendir declaración indagatoria, el defensor definitivo del ciudadano E.R.J., solicitó al Juez de la causa, el beneficio de libertad provisional bajo fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de L.P.B.F..

El 29 de julio de 1998, el referido Juzgado negó el beneficio solicitado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, parágrafo primero, inciso "d", de la referida Ley.

En la oportunidad legal para la contestación de los cargos fiscales, el defensor definitivo del referido ciudadano solicitó nuevamente a favor de su defendido el beneficio de libertad provisional bajo fianza, y le "sugirió" al juez de la causa que se inhibiera por haberse negado anteriormente a conceder el referido beneficio.

El 17 de diciembre de 1998, el referido defensor recusó al juez de la causa, por considerar que se encontraba incapacitado subjetivamente para conocer de la solicitud de beneficio planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En esta misma fecha, el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal resolvió su propia recusación, declarándola sin lugar por estimar que no fue debidamente fundamentada.

Posteriormente, el 21 de diciembre del mismo año, el referido Tribunal declaró no tener materia sobre la cual decidir en torno al beneficio de libertad bajo fianza solicitado por cuanto el referido beneficio ya había sido negado por él, en decisión que confirmara el correspondiente Tribunal Superior.

El 22 de diciembre del mismo año el señalado defensor apeló en contra del antes referido pronunciamiento del 21 de diciembre del mismo año.

El 12 de enero de 1999, el defensor definitivo del referido procesado interpuso acción de amparo constitucional, en contra de la decisión dictada el 17 de diciembre de 1998, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial, por considerar que la misma es violatoria del derecho a la defensa de su representado, previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961.

El 21 de enero de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por cuanto en su criterio el accionante había interpuesto apelación en contra de la sentencia objeto del amparo.

El 26 de enero de 1999, el defensor definitivo del accionante apeló en contra de la antes referida sentencia que inadmitiera el amparo por él interpuesto. Al respecto, alegó el accionante no haber ejercido recurso alguno contra la decisión objeto de la acción de amparo, asimismo expresó que cuando el Tribunal Superior estimó que se había ejercido el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia, se refirió -erradamente- a una decisión distinta a la atacada mediante el amparo.

El 27 de enero de 1999, el Juzgado Superior en referencia, remitió el presente expediente, a este máximo Tribunal a fin de que decidiera la apelación interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de enero de 1999, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor definitivo del ciudadano E.R.J., por considerar que existía otro medio judicial distinto al amparo que podía reparar o restablecer la situación jurídica denunciada como infringida. En este sentido, sostuvo que el defensor definitivo hizo uso del recurso de apelación, recurso éste que se encontraba pendiente para decisión por ante el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial. En tal sentido la sentencia sostuvo:

En el presente caso el accionante, con base al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, alega la violación de principios constitucionales fundamentales. Pero es el caso que contra la decisión del a-quo, consistente en negar el beneficio de libertad provisional bajo fianza, se ejerció el recurso de apelación y el mismo está pendiente de decisión en el Juzgado Superior Tercero en lo Penal…

(negrillas de la Sala).

III DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, Caso D.R.M., le corresponde conocer de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presenta caso, por vía de apelación se somete al conocimiento de la Sala, la sentencia emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, incoada contra la decisión dictada por un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de amparo objeto de la presente apelación fue dictada, tal y como se señalara anteriormente, el 12 de enero de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en la misma se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano E.R.J..

Al respecto, estimó el Tribunal Superior, que la acción de amparo resultaba inadmisible, toda vez que el accionante disponía de los medios judiciales ordinarios para restablecer su situación jurídica infringida, medios judiciales ordinarios que por demás había ejercido en el caso de autos, ya que -tal y como textualmente señala- “… es el caso que contra la decisión del a-quo, consistente en negar el beneficio de libertad provisional bajo fianza, se ejerció el recurso de apelación y el mismo está pendiente de decisión en el Juzgado Superior Tercero en lo Penal…”.

En este sentido, puede apreciar este máximo Tribunal, que el Juzgado cuya decisión hoy se conoce en apelación, consideró que la sentencia objeto de la acción de amparo era la de fecha 21 de diciembre de 1998, mediante la cual le fue negado el beneficio de libertad bajo fianza al hoy accionante; en virtud de ello estimó inadmisible la referida acción por cuanto, tal y como se evidencia de lo antes narrando en el presente fallo, el accionante interpuso apelación en contra de esa decisión.

Ahora bien, aprecia este Tribunal Supremo que resulta errada la referida afirmación del Tribunal de Segunda Instancia, por cuanto la acción de amparo fue interpuesta en contra de la decisión del 17 de diciembre de 1998, mediante la cual el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la recusación que se interpusiera en su contra; decisión ésta contra la cual -según se evidencia de autos- el accionante no ejerció recurso alguno.

En virtud de lo antes expuesto, puede apreciar esta Sala, que la sentencia erró al considerar que en el accionante había interpuesto apelación contra la sentencia objeto de la acción de amparo, en virtud de lo cual la misma debe ser revocada, y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.R.J.T., representado por el abogado M.C.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de enero de 1999, la cual se revoca en todas sus partes.

SEGUNDO

Se ORDENA al referido Juzgado Superior, que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo salvo por lo que se refiere a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual ya ha sido analizada por este máximo Tribunal.

Publíquese, regístrese, y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los días del mes de mayo del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0236

IRU/rln/mgvu

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0236

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