Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2012-000157

PARTE ACTORA: E.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.254.067, domiciliado en el Sector El Mamón, Carretera Panamericana, Casa s/n, al frente del Restaurante Pollo Leo, Municipio Miranda del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: A.. R.D.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.162.983 e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: J.D.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.915.332.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.. N.A.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.054.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano E.J.R.L., representado judicialmente por el Abg. R.D.R.G., en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, contra el ciudadano J.D.G.G., representado judicialmente por el Abg. N.A.P., se verifica que en acta de fecha 05/11/2012, cursante al folio 23, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que no fue posible lograr la mediación; por lo que el Tribunal de Mediación, dio por concluida la audiencia preliminar, acordando agregar las pruebas al expediente, y al folio 32, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 15/11/2012, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 22/11/2012, se providenciaron las pruebas, y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas 20/12/2012, 18/01/2013 y 04/02/2013, oportunidad ésta última en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta el demandante en su escrito libelar, lo siguiente: (I) Que en fecha 15 de junio de 2010, comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano J.D.G.G., desempeñando el cargo de obrero en la función de cortar caña, hasta el día 10/12/2011, fecha en la que renunció. (II) Que laboraba de lunes a viernes en un horario de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.548,22 mensuales; adicionando que el demandado compraba la producción de la caña a los parceleros ubicada en el Cenizo Municipio Miranda y contrataba obreros para cortarla. (III) Que interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, en contra del ciudadano J.D.G.G., quien fue citado conforme al procedimiento llevado por la Sala de Reclamos tramitado en expediente Nº 070-2012-03-00023 y que en fecha 09-12-2012 se dio oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, al cual asistió el Abg. N.V., negando la relación laboral, que se procedió a levantar la correspondiente acta que demuestra que se agoto la vía conciliatoria. V) Reclama los siguientes conceptos: Antigüedad: 15/08/2010 al 30/04/2011: Bs. 1.515,15; antigüedad del 01/05/2011 al 31/08/2011: Bs. 995,60; antigüedad del 01/09/2011 al 10/12/11 Bs. 930,92; Vacaciones 15 días bs. 774,15; vacaciones fraccionadas: 6,25 días por Bs. 51,60: Bs. 322,56; bono Vacacional 7 días Bs. 361,27; bono vacacional fraccionado: 2,91 días por Bs. 51,60: Bs. 150,18; días de descanso 2 días Bs. 103,22; Utilidades 15 días por Bs. 51,60: Bs. 774,15 Bono de Alimentación: 157 días a Bs. 22,50: Bs. 3.532,50;e intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 421,10, para un total de Bs. 9.880,80. Igualmente reclama los intereses moratorios y las costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en el escrito de contestación expuso los siguientes hechos: 1. Rechaza, niega, contradice que el actor haya comenzado a trabajar para su representado J.D.G.G. el día 15 de junio de 2010, como tampoco fue contratado en ningún otra oportunidad. 2. Rechaza, niega y contradice que el demandante se haya desempeñado como obrero (cortero de caña de azúcar) para cortar distintas plantaciones de caña de azúcar para trapiche propiedad del demandado. 3. Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos haya renunciado el día 10 de diciembre de 2011, ya que es falso que hubiese trabajado para su poderdante, así como también es falso que haya laborado en un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y también es falso que devengara Bs. 1.548,22. 4. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios para su representado en la Carretera Panamericana, Sector el Corozo, en un trapiche o fabrica de papelón, por lo que es falso que haya trabajado para el en ninguna parte. 5. Es cierto que el demandante intentó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de V., bajo el Nº 070-2012-03-00024, pero también fue negada en ese momento la reclamación, ya que el prenombrado ciudadano jamás ha sido su trabajador. 6. Niega, rechaza y contradice todos los conceptos alegados y discriminados en el libelo de demanda por Bs. 9.880,80.

III

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda por el ciudadano J.D.G. y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar si el ciudadano E.J.R. prestó servicios personales a favor de la parte demandada, y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a éste Tribunal determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el prenombrado ciudadano y si la parte demandada, cumplió con su pago liberatorio. Así se decide.

IV

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…. Omissis …

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

(Destacado de este Tribunal).

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral se observa que en el presente asunto, al haber la parte demandada negado la prestación de un servicio personal, dejó en principio incólume, en cabeza de la demandante, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Testimoniales:

    Respecto a la declaración de los ciudadanos: ORLANDO DE J.E. y ANDY CAROLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.456.831, 14.718.953, se observa que fueron contestes en afirmar que conocen al demandante y al demandado; que saben que el accionante prestaba servicios como cortador de caña para el demandado; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y a veces hasta las 5 de la tarde; que conocen que el accionado tiene un trapiche ubicado en el sector el Corozo donde procesa la caña; que el demandado contrata personal para cortar la caña que le compra a los parceleros ubicados en las Cocuizas y el Cenizo. Señalando la testigo A.C.G., haber visto al demandante cortar caña en el sector las Cocuizas; que veía pasar al demandante como las 4:00 a .m, a esperar el transporte constituido por un camión 350, que era conducido por un empleado del demandado, que los llevaba hasta el sitio donde iban a cortar la caña, aportando sus respuestas elementos de convicción para la solución de la controversia, razón por la cual, se les atribuye valor probatorio en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, respecto a la declaración del ciudadano J.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº y 5.763.428, se desestima su declaración en virtud de haber reconocido ser amigo del demandante y de su familia desde hace muchos años, lo que denota interés en las resultas del juicio.

  2. Documentales:

    En relación con el acta de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera de fecha 9 de febrero de 2012, cursante del folio 20 del expediente, se observa que dicha documental da cuenta de que el trabajador intentó su reclamación por la vía administrativa; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. Testimoniales:

    Respecto a las testifícales de los ciudadanos BARRIOS LEOVER ANTONIO, G.G.J.A., P.R.A., P.J.G., G.M., G.L.E., CALDERA E.R., GIL ALVARADO ESTEBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.405.323, 23.891.628, 11.894.236, 9.167.564, 13.065.333, 25.197.049, 12.907.614 y 15.430.947; respectivamente, no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual. Así se decide.

  4. Declaración de parte:

    Durante la celebración de la audiencia de juicio, se ordenó la evacuación de la prueba de declaración de parte, procediendo a interrogar, en la sesión de fecha 04 de febrero de 2013, al ciudadano E.J.R.L., en su condición de parte demandante; y al ciudadano J.D.G., en su condición de parte demandada. Del interrogatorio formulado por la jueza a la parte demandante, expuso que ha venido trabajando desde hace mucho tiempo para el demandado como obrero inicialmente en el Trapiche y desde el mes de junio de 2010 como cortador de caña, indicando que el accionado siempre le pagaba lo que le correspondía sin ningún problema, extrañándole la negativa del accionado en reconocerle sus derechos laborales durante éste ultimo periodo. Indicó que el demandado le compra la caña a los parceleros y contrata personal para cortarla. Que trabajaba en jornada de 6:00 a.m. hasta las 11:00 de la mañana y a veces hasta las 5 de la tarde. Refirió sobre la ubicación del trapiche del demandado, así como la oficina que tiene en el mismo donde le pagaban a veces 400 o 500 a la semana dependiendo de los tramos cortados y que el pago era en efectivo. Respecto al trapiche indicó que el mismo está cercado con tela metálica y la otra parte con alambre de púa donde tiene el ganado. Indicó que le pagaban los sábados y que las instrucciones las recibía del caporal de nombre E.G., quien los buscaba a las 5:00 a.m. en un camión 350 y los llevaba al sitio donde iban a cortar la caña; datos éstos que coinciden con la declaración rendida por los testigos, analizada ut supra.

    Del mismo modo, de la prueba de declaración de parte de ciudadano J.D.G., a pesar de que éste negó conocer al demandante de autos, reconoció tener un trapiche ubicado en el sector el Corozo donde procesa la caña; que le compra la caña a los parceleros ubicados en diferentes lugares como las Cocuizas y el Cenizo.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso sub examine, planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por el demandada, se observa que la controversia, en principio, estaba orientada a determinar: 1) La naturaleza del vínculo en caso de verificarse la prestación personal del servicio. 2) La procedencia e improcedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

    En el orden indicado, se observa que el vinculo laboral está controvertido, ya que la prestación de servicios en forma personal fue negada por el demandado, quien negó y contradijo que el ciudadano E.J.R. Lozada haya comenzado a trabajar para el ciudadano J.D.G.G., el día 15 de junio de 2010, adicionando que tampoco fue contratado en ningún otra oportunidad. En tal sentido se observa que, en principio, la distribución de la carga de la prueba, conforme a los términos en que fue contestada la demanda, estaba a cargo del demandante de autos, ya que la prestación personal del servicio y la relación laboral fueron negadas.

    Respecto a la exégesis del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sentencia Nº 1639 de fecha 28/10/2.008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el siguiente criterio:

    …Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    Así, conforme a lo previsto en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos…

    La misma Sala en sentencia Nº 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso: W.T.S.T. y otros contra la Sociedad Mercantil Pride International, C.A., la cual ha sido pacífica en sentar el criterio con relación a la distribución de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

    …Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado J.R.P., esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Dentro de éste contexto, se observa que si bien la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda insiste en negar la prestación de servicio del demandante, se verificó que la prestación del servicio quedó evidenciada con las declaraciones de los testigos Orlando de J.E. y A.C.G., quienes fueron contestes en afirmar que el accionante prestaba servicios como cortador de caña para el demandado; que éste último contrata personal para cortar la caña que le compra a los parceleros ubicados en las Cocuizas y el Cenizo para luego procesarla en el trapiche que tiene ubicado en el sector el Corozo. Aseverando la testigo A.C.G., haber visto al demandante cortar caña en el sector las Cocuizas, declaraciones éstas que adminiculadas con la prueba de declaración de parte conllevar al tribunal a concluir sobre la prestación de servicios del actor a favor del demandado de autos.

    En efecto, la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo es del tenor siguiente:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

    .

    Por su parte, el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:

    Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

    Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    .

    En dicho articulado se regula la protección del trabajo como hecho social bajo las garantías de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales; es decir, refleja los elementos característicos de la relación laboral; aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, probada como está la prestación del servicio, la cual tiene carácter iuris tantum o relativo, admitiendo prueba en contrario, prueba ésta que no se produjo en el presente proceso; es decir, no logró la demandada desvirtuar la presunción de la existencia del nexo laboral con el actor. De allí que la demandada no logró desvirtuar los elementos propios de una vinculación laboral, ni aportar pruebas que inclinen a su favor los criterios doctrinales y jurisprudenciales (test de laboralidad, de dependencia o examen de indicios) manejados para la determinación de la naturaleza real de la relación cuando ha sido negado su carácter laboral.

    En este sentido, al haber quedado probada la prestación de servicios del accionante; se activó la presunción de la existencia de una relación laboral entre ésta y la demandada de autos, quien no logró enervarla mediante prueba en contrario, deduciéndose de ello, y sobre la base del principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el demandante laboró bajo estricta subordinación y dependencia de la demandada y que por lo tanto existía un vínculo de naturaleza laboral entre el demandante y el ciudadano J.D.G.G..

    En éste orden de ideas, visto que el demandado en la litiscontestación fundamenta la negativa de las circunstancias de hecho que rodean la relación laboral, como son la fecha de ingreso y egreso, salario devengado, jornada laboral a la inexistencia de la prestación de servicios, este Tribunal en virtud de la presunción de la laboralidad y de la falta de prueba en contrario y en base al principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 9 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerar como cierto que el trabajador demandante ingresó a laborar el día 15/06/2010, con el cargo de obrero (cortador de caña de azúcar); con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y a veces hasta las 5 de la tarde; establece como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.548,22, y que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 10/12/2.011, quedando determinado que la forma de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario.

    Para la determinación de los conceptos y cantidades que se le adeudan al demandante de autos por la terminación de la relación laboral sostenida con el demandado, por retiro voluntario, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

    Fecha de Ingreso: 15/06/2010.

    Fecha de culminación: 10/12/2011.

    Motivo de terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario

    Tiempo de duración: 1 año, 5 meses y 25 días.

    Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:

    Antigüedad, intereses e incidencias del bono vacacional y las Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario integral, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y utilidades. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el actor mes a mes; arrojando el cálculo realizado por este Tribunal la cantidad de Bs. 3.552,75, por concepto de capital acumulado y Bs. 47,97, por concepto de intereses, cálculos estos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    FECHA DÍAS Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Aguinaldos Salario Integral TOTAL Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES

    Jun-10 0 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0,00 0,00 16,1 0,00

    Jul-10 0 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0,00 0,00 16,34 0,00

    Ago-10 0 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0,00 0,00 16,28 0,00

    Sep-10 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45 219,35 16,1 2,90

    Oct-10 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45 219,40 16,38 2,95

    Nov-10 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45 219,38 16,25 2,93

    Dic-10 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45 219,41 16,45 2,97

    Ene-11 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45 219,39 16,29 2,94

    Feb-11 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45 219,40 16,37 2,95

    Mar-11 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45 219,33 16,00 2,89

    Abr-11 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45 219,40 16,37 2,95

    May-11 5 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 248,91 255,32 16,64 3,45

    Jun-11 5 1.407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 249,57 256,36 16,09 3,35

    Jul-11 5 1.407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 249,57 256,35 16,52 3,44

    Ago-11 5 1.407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 249,57 256,32 15,94 3,32

    Sep-11 5 1.548,22 51,61 1,15 2,15 54,90 274,52 281,50 16,00 3,66

    Oct-11 5 1.548,22 51,61 1,15 2,15 54,90 274,52 281,93 16,39 3,75

    Nov-11 5 1.548,22 51,61 1,15 2,15 54,90 274,52 281,80 15,43 3,53

    Dic-11 0 1.548,22 51,61 1,15 2,15 54,90 0,00 3,53 15,03 0,00

    TOTAL 75 3.552,75 47,97

    3.600,73

    3.600,73

    Vacaciones año 2010-2011: Correspondientes al período comprendido desde el 15 de junio de 2010 al 15 de junio de 2011, se generaron a favor del demandante, la cantidad total de 15 días, calculados al último salario normal de Bs. 51,61, arroja como resultado la cantidad de Bs. 774,11.

    Vacaciones fraccionadas 2011: Correspondientes al periodo comprendido desde el 16 de junio de 2011 hasta el 10 de diciembre de 2011, fecha de culminación de la relación laboral, se generaron a favor del demandante, la cantidad total de 6,67 que resultan de dividir 16/12 x 5 (meses de fracción)= 6,67 días, que multiplicados por el último salario normal de Bs. 51,61, arroja como resultado la cantidad de Bs. 344,05.

    Bono vacacional año 2010-2011: Correspondientes al periodo comprendido desde el 16 de junio de 2011 hasta el 16 de junio de 2011, se generaron a favor del demandante, la cantidad total de 7 días, calculados al último salario normal de Bs. 51,61, arroja como resultado la cantidad de Bs. 361,25.

    Bono vacacional año 2011: Correspondientes al periodo comprendido desde el 16 de junio de 2011 hasta el 10 de diciembre de 2011, fecha de culminación de la relación laboral, se generaron a favor del demandante, la cantidad total de 3,33 que resultan de dividir 8/12 x 5 (meses de fracción)= 3,33 días, que multiplicados por el último salario normal de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 172,02.

    Utilidades fraccionadas 2010: Por el período desde junio de 2011 hasta diciembre de 2011, le corresponden al actor 7,5 que resultan de dividir 15/12 x 6 (meses de fracción)= 7,5 días por el salario promedio de ese período de Bs. 40,80, resulta la cantidad de Bs. 305,97.

    Utilidades fraccionadas 2011: Por el período desde enero de 2011 hasta diciembre de 2011, le corresponden al actor 13,75 que resultan de dividir 15/12 x 11 (meses de fracción)= 13,75 días por la fracción de 11 meses completos de servicio por el salario promedio de ese período de Bs. 45,97, resulta la cantidad de Bs. 632,09.

    Beneficio de Alimentación: Según lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto, se calculará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta como días efectivamente laborados por la demandante durante el período 15/06/2010 al 19/12/2011, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese período, excluyendo los días sábados y domingos y los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales, con un valor de cupón de 0,25 UT, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, ello de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

    Días de descanso: Con respecto a los días de descanso 19 y 26 de junio de 2011, reclamados conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como días de descanso trabajados y no pagados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En el presente asunto, la parte accionante no demostró de las pruebas que cursan en autos los días de descanso trabajados y no pagados, por lo que, al no haber constancia expresa en autos, de haberse prestado tales servicios en condiciones de exceso en la jornada, se declara improcedente dicha reclamación.

    Todos los conceptos suman la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.190,22), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo relativas a intereses de mora constitucionales e indexación judicial; así como, del beneficio de alimentación para los trabajadores .Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano E.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.093.590, domiciliado en el Sector El Mamón, Carretera Panamericana, Casa S/n, al frente del Restaurante Pollo Leo, Municipio Miranda del Estado Trujillo, representado judicialmente por el Abg. R.D.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.162.983 e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 38.886, en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO, contra el ciudadano J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.915.332, representado judicialmente por el Abg. N.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 64.054. SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.D.G. al pago de la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.190,22), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 10/12/2011 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad con sus intereses y alícuotas por la cantidad de Bs. 3.600,73, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, b) sobre las cantidades a pagar por vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas a razón de Bs. 2.589,49, desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/11/08, Caso. J.S.V.M. &C.A. QUINTO: Se condena el pago del beneficio de alimentación conforme a lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto, se calculará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta como días efectivamente laborados por la demandante durante el período 15/06/2010 al 10/12/2011, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese período, excluyendo los días sábados y domingos y los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales, con un valor de cupón de 0,25 UT, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, ello de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación. SEXTO: No se condena en costas, por no haberse producido vencimiento total. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 12:30 p.m.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    Abg. M.N.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. A. LEÓN ROJAS

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. A. LEÓN ROJAS

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