Decisión nº PJ0412011000103 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta

ASUNTO: OP02-J-2011-000127

SOLICITANTE: E.R.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.713.250.

ABOGADO ASISTENTE: Yldegar garcía, Defensor Público Primero del estado Nueva Esparta.

MOTIVO: SOLICITUD DE CARGA FAMILIAR

En el día de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano E.R.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.713.250, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a su nieto, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, como CARGA FAMILIAR. Anunciada dicha audiencia a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil M.C., habiéndose constatado la presencia de la identificada ciudadana, así como de los testigos aportados por el solicitante: Se constituyen en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza L.V.L.M., y las partes arriba indicadas. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos señalados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto de la ciudadana L.R., mayor de edad, venezolana, de profesión u oficio comerciante domiciliada en la urbanización los cocoteros, calle A, numero 1, Municipio Gómez de este Estado y titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.528.750 sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si conocen al ciudadano E.R.? Respondió: Si lo conozco de muchos años, hace 16 años. SEGUNDO: Si saben y les consta que el referido ciudadano es abuelo materno del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de once (11) años de edad? Respondió: Desde su nacimiento. TERCERO: Si por ese mismo conocimiento saben y le consta que el ciudadano E.R. ha asumido la Responsabilidad de Crianza de su nieto, quien vive junto a el y su esposa en el domicilio señalado anteriormente? Respondió: Si me consta que es así. CUARTO: Si además saben y les consta que K.A.R.M. se separó del hogar prácticamente desde que el niño nació? Respondió: Si me consta. Seguidamente, se toma declaración a la testigo siguiente: ciudadana DAMELIS DEL VALLE R.L. venezolana, mayor de edad, domiciliada en urbanización los cocoteros, calle B, n ° 24, Municipio Gómez de este estado y titular de la cédula de identidad N° V-8.446.326 a los fines de realizar las mismas preguntas: PRIMERO: Si conocen al ciudadano E.R.? Respondió: Sí. SEGUNDO: Si saben y les consta que el referido ciudadano es abuelo materno del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)

de once (11) años de edad? Respondió: Si. TERCERO: Si por ese mismo conocimiento saben y le consta que el ciudadano E.R. ha asumido la Responsabilidad de Crianza de su nieto, quien vive junto a el y su esposa en el domicilio señalado anteriormente? Respondió: Si me consta. CUARTO: Si además saben y les consta que K.A.R.M. se separó del hogar prácticamente desde que el niño nació? Respondió: Si me consta. Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oído del niño referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, quien expuso: Yo vivo con mis papas Eladio y Briceida desde que nací. Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano E.R.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.713.250. SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR del ciudadano E.R.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.713.250, al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, y pueda percibir, en caso de ser procedente, los beneficios correspondientes al seguro HCM, Becas Estudiantiles, útiles escolares y juguetes, así como seguro social y cualesquiera otro beneficio que cancele la Gobernación del estado Nueva Esparta, a tenor de lo consagrado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

La Jueza,

L.V.L.M.E.S.

El Niño

Los Testigos,

La Defensora Pública

La Secretaria

Abg. Yvette Moy

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR