Decisión nº PJ0412011000103 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 9 de Febrero de 2011
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2011 |
Emisor | Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Ponente | Liz Veronica López Morales |
Procedimiento | Carga Familiar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta
ASUNTO: OP02-J-2011-000127
SOLICITANTE: E.R.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.713.250.
ABOGADO ASISTENTE: Yldegar garcía, Defensor Público Primero del estado Nueva Esparta.
MOTIVO: SOLICITUD DE CARGA FAMILIAR
En el día de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano E.R.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.713.250, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a su nieto, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, como CARGA FAMILIAR. Anunciada dicha audiencia a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil M.C., habiéndose constatado la presencia de la identificada ciudadana, así como de los testigos aportados por el solicitante: Se constituyen en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza L.V.L.M., y las partes arriba indicadas. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos señalados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto de la ciudadana L.R., mayor de edad, venezolana, de profesión u oficio comerciante domiciliada en la urbanización los cocoteros, calle A, numero 1, Municipio Gómez de este Estado y titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.528.750 sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si conocen al ciudadano E.R.? Respondió: Si lo conozco de muchos años, hace 16 años. SEGUNDO: Si saben y les consta que el referido ciudadano es abuelo materno del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de once (11) años de edad? Respondió: Desde su nacimiento. TERCERO: Si por ese mismo conocimiento saben y le consta que el ciudadano E.R. ha asumido la Responsabilidad de Crianza de su nieto, quien vive junto a el y su esposa en el domicilio señalado anteriormente? Respondió: Si me consta que es así. CUARTO: Si además saben y les consta que K.A.R.M. se separó del hogar prácticamente desde que el niño nació? Respondió: Si me consta. Seguidamente, se toma declaración a la testigo siguiente: ciudadana DAMELIS DEL VALLE R.L. venezolana, mayor de edad, domiciliada en urbanización los cocoteros, calle B, n ° 24, Municipio Gómez de este estado y titular de la cédula de identidad N° V-8.446.326 a los fines de realizar las mismas preguntas: PRIMERO: Si conocen al ciudadano E.R.? Respondió: Sí. SEGUNDO: Si saben y les consta que el referido ciudadano es abuelo materno del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)
de once (11) años de edad? Respondió: Si. TERCERO: Si por ese mismo conocimiento saben y le consta que el ciudadano E.R. ha asumido la Responsabilidad de Crianza de su nieto, quien vive junto a el y su esposa en el domicilio señalado anteriormente? Respondió: Si me consta. CUARTO: Si además saben y les consta que K.A.R.M. se separó del hogar prácticamente desde que el niño nació? Respondió: Si me consta. Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oído del niño referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, quien expuso: Yo vivo con mis papas Eladio y Briceida desde que nací. Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano E.R.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.713.250. SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR del ciudadano E.R.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.713.250, al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, y pueda percibir, en caso de ser procedente, los beneficios correspondientes al seguro HCM, Becas Estudiantiles, útiles escolares y juguetes, así como seguro social y cualesquiera otro beneficio que cancele la Gobernación del estado Nueva Esparta, a tenor de lo consagrado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,
L.V.L.M.E.S.
El Niño
Los Testigos,
La Defensora Pública
La Secretaria
Abg. Yvette Moy