Decisión nº 3174 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFernando Alberto Estrada Romero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el A.J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.379, actuando en representación del ciudadano E.S.G.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.919.614, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana L.J.P.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.896.937, alegando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil; y que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre S.C.G.P..

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se admitió la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano E.S.G.V., en contra de la ciudadana L.J.P.C., ordenándose la citación de ambas partes y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de Octubre de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y el 14 de Octubre de 2011, se agregó la boleta de notificación a las actas que conforman el presente expediente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 25 de Mayo de 2012, se FIJÓ un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña S.G.P., con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

• El padre visitará a su hija los días Lunes, Miércoles y Viernes, en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.) a las siete de la noche (07:00 p.m.)

• El padre podrá compartir con su hija los días Sábados o Domingos, de forma alternada, una semana el Sábado y a la siguiente semana el Domingo, de diez de la mañana (10:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.). Asimismo, la niña podrá pernoctar con el padre, previo acuerdo con la progenitora.

• El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasará con el respectivo progenitor

• El día del padre, lo pasara todo el día con el progenitor y el día de la madre con la progenitora

• El Carnaval lo pasará con el padre y Semana Santa con la Madre, alternando en los años siguientes.

• En el periodo de Vacaciones Escolares, serán divididas en 15 días para cada padre o una semana para cada uno de manera alternada, previo acuerdo entre los progenitores; de igual manera, en caso de que uno de los padres decida viajar, será comunicado al otro progenitor.

• En la época decembrina, la niña pasará veinticuatro 24 y treinta y uno 31 de diciembre con la progenitora y veinticinco 25 de diciembre y primero 01 de Enero con el progenitor, pudiendo llevar a la niña a un lugar distinto a su residencia.

Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2012, la ciudadana L.J.P.C., se dio por citada tácitamente al conferir poder apud acta a la Abogada Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.636.

En fecha 09 de Julio de 2012, se celebró el segundo acto conciliatorio compareciendo el ciudadano E.S.G.V., asistido por el abogado JESÚS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.379, y no estuvo presente la ciudadana L.J.P. CORREA.

A través de escrito de fecha 17 de de Julio de 2012, la ciudadana L.J.P. CORREA, asistida por la Abogada Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.636, contestó la demanda reconviniendo a la parte demandante.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2012, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 19 de Octubre de 2012, a las 11:00 a.m.

Mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2012, la Abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.920, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.S.G.V., dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.

En fecha 26 de Julio de 2012, se admitió la reconvención propuesta en fecha 17 de de Julio de 2012, por la ciudadana L.J.P. CORREA.

A través de auto de fecha 07 de Agosto de 2012, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 13 de Noviembre de 2012, a las 11:00 a.m.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Octubre de 2012, se decretó: 1.- MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO: sobre el 50% del salario o sueldo mensual, incluyendo las comisiones, bonos, vacaciones, bono vacacional, primas de todo tipo, utilidades, prestaciones sociales, e intereses de las mismas, bien sea que estén en la cuenta de la contabilidad de su patrono o que se encuentren depositadas en la figura bancaria de fideicomiso; las cantidades de dinero que tenga depositadas en Caja o Fondo de Ahorros, incluso el aporte a dicha cuenta de su patrono; igualmente sobre las cantidades de dinero que tenga ahorradas por la Ley de Vivienda y Hábitat, incluso sus aportes y los aportes patronales al mismo; toda remuneración e indemnización que el patrono deba pagarle; que reciba o deba recibir el ciudadano E.S.G.V., como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL. OCC- MARACAIBO. 2.- MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO: sobre las cantidades de dinero que se encuentran en el cheque de Gerencia signado con el N° 00183691, girado por la Entidad Bancaria Banco Provincial, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, por el decreto de medidas preventivas que se decretaron en el expediente N° 20274, contentivo de Divorcio Ordinario, entre las mismas partes de este expediente, el cual se decretó la litis pendencia en relación al presente expediente. 3.- MEDIDA DE SUCUESTRO: sobre el vehículo adquirido por el ciudadano E.S.G.V., dentro del régimen de la comunidad conyugal, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el número 18, Tomo 41-A, de los Libros de Autenticaciones, y que posee Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8AD2AN6AD9G001401-1-1, de fecha 8 de Septiembre de 2009, y que posee las siguientes características: Marca Peugeot, Modelo 206 Premiun lin/1.6, sincrónico tipo hatch back, año 2009, Color Gris, con Placas DDB95K, S. de carrocería 8AD2AN6AD9G001401 y serial de Motor 10DBUG0019343, a fin de evitar la dilapidación, o disposición u ocultamiento del bien mueble objeto de la medida, y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana L.J.P.C., en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano E.S.G.V..

Por último en diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2012, los ciudadanos E.S.G.V. y L.J.P. CORREA, asistidos por los Abogados A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.920 y Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.636, respectivamente, desistieron del presente procedimiento, y solicitaron se de por terminada la presente causa y se ordene la suspensión de las medidas preventivas dictadas en la presente causa.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este J. que los ciudadanos E.S.G.V. y L.J.P. CORREA, desistieron del procedimiento en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO en fecha 12 de Noviembre de 2012.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el J. dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por los ciudadanos E.S.G.V. y L.J.P.C., parte actora y parte demandada en el presente Juicio. Así se establece.

En consecuencia se debe ordenar suspender las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal sentencia interlocutoria de fecha 16 de Octubre de 2012, donde se decretó: 1.- MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO: sobre el 50% del salario o sueldo mensual, incluyendo las comisiones, bonos, vacaciones, bono vacacional, primas de todo tipo, utilidades, prestaciones sociales, e intereses de las mismas, bien sea que estén en la cuenta de la contabilidad de su patrono o que se encuentren depositadas en la figura bancaria de fideicomiso; las cantidades de dinero que tenga depositadas en Caja o Fondo de Ahorros, incluso el aporte a dicha cuenta de su patrono; igualmente sobre las cantidades de dinero que tenga ahorradas por la Ley de Vivienda y Hábitat, incluso sus aportes y los aportes patronales al mismo; toda remuneración e indemnización que el patrono deba pagarle; que reciba o deba recibir el ciudadano E.S.G.V., como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL. OCC- MARACAIBO. 2.- MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO: sobre las cantidades de dinero que se encuentran en el cheque de Gerencia signado con el N° 00183691, girado por la Entidad Bancaria Banco Provincial, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, por el decreto de medidas preventivas que se decretaron en el expediente N° 20274, contentivo de Divorcio Ordinario, entre las mismas partes de este expediente, el cual se decretó la litis pendencia en relación al presente expediente. 3.- MEDIDA DE SUCUESTRO: sobre el vehículo adquirido por el ciudadano E.S.G.V., dentro del régimen de la comunidad conyugal, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el número 18, Tomo 41-A, de los Libros de Autenticaciones, y que posee Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8AD2AN6AD9G001401-1-1, de fecha 8 de Septiembre de 2009, y que posee las siguientes características: Marca Peugeot, Modelo 206 Premiun lin/1.6, sincrónico tipo hatch back, año 2009, Color Gris, con Placas DDB95K, Serial de carrocería 8AD2AN6AD9G001401 y serial de Motor 10DBUG0019343, a fin de evitar la dilapidación, o disposición u ocultamiento del bien mueble objeto de la medida, y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana L.J.P.C., en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano E.S.G.V.. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, S. Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el A.J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.379, actuando en representación del ciudadano E.S.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.919.614, en contra de la ciudadana L.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° 14.896.937, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;

B.- ORDENA: suspender las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal sentencia interlocutoria de fecha 16 de Octubre de 2012, donde se decretó: 1.- MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO: sobre el 50% del salario o sueldo mensual, incluyendo las comisiones, bonos, vacaciones, bono vacacional, primas de todo tipo, utilidades, prestaciones sociales, e intereses de las mismas, bien sea que estén en la cuenta de la contabilidad de su patrono o que se encuentren depositadas en la figura bancaria de fideicomiso; las cantidades de dinero que tenga depositadas en Caja o Fondo de Ahorros, incluso el aporte a dicha cuenta de su patrono; igualmente sobre las cantidades de dinero que tenga ahorradas por la Ley de Vivienda y Hábitat, incluso sus aportes y los aportes patronales al mismo; toda remuneración e indemnización que el patrono deba pagarle; que reciba o deba recibir el ciudadano E.S.G.V., como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL. OCC- MARACAIBO. 2.- MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO: sobre las cantidades de dinero que se encuentran en el cheque de Gerencia signado con el N° 00183691, girado por la Entidad Bancaria Banco Provincial, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, por el decreto de medidas preventivas que se decretaron en el expediente N° 20274, contentivo de Divorcio Ordinario, entre las mismas partes de este expediente, el cual se decretó la litis pendencia en relación al presente expediente. 3.- MEDIDA DE SUCUESTRO: sobre el vehículo adquirido por el ciudadano E.S.G.V., dentro del régimen de la comunidad conyugal, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el número 18, Tomo 41-A, de los Libros de Autenticaciones, y que posee Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8AD2AN6AD9G001401-1-1, de fecha 8 de Septiembre de 2009, y que posee las siguientes características: Marca Peugeot, Modelo 206 Premiun lin/1.6, sincrónico tipo hatch back, año 2009, Color Gris, con Placas DDB95K, Serial de carrocería 8AD2AN6AD9G001401 y serial de Motor 10DBUG0019343, a fin de evitar la dilapidación, o disposición u ocultamiento del bien mueble objeto de la medida, y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana L.J.P.C., en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano E.S.G.V..

C.- ORDENA: el archivo del expediente.

No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

P., regístrese. D. copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal Unipersonal Nº 1

Abg. F.E.R.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 3174 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 20444.

HRPQ/677*

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